CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56557 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17476-2017 Radicación n.° 56557 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1.° de diciembre de 2011, en el proceso promovido por EMILSE MEDINA ROMERO contra la recurrente.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES En lo relacionado con el recurso extraordinario, la señora Medina Romero demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le reconociera la pensión convencional por retiro voluntario a partir del 29 de abril de 2010, con el pago de las mesadas causadas a partir de la fecha señalada debidamente reajustadas a partir del 1.° de enero de 2010, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró, en calidad de trabajadora oficial, para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante contrato de trabajo, desde el 27 de junio de 1977 hasta el 17 de octubre de 1996, es decir, 19 años, 3 meses y 20 días; que la citada empresa Estatal fue suprimida y liquidada por disposición del Decreto Ley 1675 del 29 de junio de 1997, habiendo concluido su existencia jurídica el 31 de diciembre de 1997; que su retiro se produjo mediante Oficio n.° 000171 del 18 de octubre de 1996 a través del cual e gerente general del IDEMA resolvió «Su solicitud para acogerse al retiro voluntario»; que el último cargo desempeñado fue uno de planta en la Gerencia de Acopio de Valledupar, ostentando la categoría de trabajadora oficial; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el Sindicato de Trabajadores «SINTRAIDEMA»; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación de que trata el artículo 98 convencional, indexada, ya que para el momento del retiro voluntario, contaba con más de 15 años de servicios a dicha empresa, la cual es exigible a partir del 29 de abril de 2010, fecha en que cumplió 60 años de edad; que su último salario promedio mensual fue de $773.909,oo y que al cumplir los requisitos para la pensión la reclamó, pero se le negó; que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución n.° 002024 del 24 de marzo de 2006, le reconoció pensión de vejez a partir del 29 de abril de 2005.
(f.° 83 a 93). La Nación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; admitió los extremos de la relación laboral desconociendo el carácter de trabajadora oficial de la actora, pues, afirmó reiteradamente su condición de empleada pública; aceptó que la terminación de la relación laboral se produjo por acogimiento del plan de retiro voluntario, pero negó que la actora tuviera derecho a que se le aplicara la convención colectiva mencionada; no aceptó el valor indicado como salario promedio del último año, pues, señala que el mismo corresponde es al obtenido para la liquidación de las cesantías.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe y, Acto Legislativo 01 de 2005. (f.° 102 a 117). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión convencional con carácter de compartida con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, disponiendo para tal efecto el pago del mayor valor resultante al confrontar las dos pensiones que para los años 2010 y 2011 corresponde a las sumas de $1.206.826,oo y $1.245.082,oo respectivamente, quedando de allí en adelante sujeta la pensión a los incrementos anuales legales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió modificar la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido de señalar que los mayores valores resultantes para los años 2010 y 2011 corresponden es a las sumas de $1.138.255,70 y $1.174.337,79 respectivamente.
Confirmando en todo lo demás la sentencia recurrida. El Tribunal, en consonancia con las discrepancias formuladas en el recurso de apelación, con apoyo en criterios jurisprudenciales pertinentes para cada caso en particular, consideró lo siguiente: i) Que la demandante, al término de la relación laboral, ostentaba la calidad de, pues, dada la naturaleza jurídica del IDEMA (artículo 42 del Decreto Ley 133 de 1976), la forma de vinculación de las personas que presten sus servicios en estas entidades se va a regir por el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, donde se establece como regla general que lo serán en condición de, sin que la entidad demandada haya demostrado que la demandante no estaba cobijada por la regla general aludida.
Aunado a lo anterior, precisó que el Decreto 516 de 1990, mediante el cual se aprobó el estatuto interno del IDEMA, estableció en su artículo 30, que sólo tendría el carácter de empleado público el Gerente General manteniendo la regla general de forma de vinculación a los demás servidores de la entidad, quienes ostentarían la calidad de trabajadores oficiales y, que incluso el artículo 25 del Decreto 2001 de 1993 había establecido que todos los trabajadores del IDEMA tendrían la condición de trabajadores oficiales con excepción de los que desempeñaran actividades de dirección y confianza que serían empleados públicos, cargos en los cuales las labores de Secretaria, desarrolladas por la demandante, no están comprendidas. ii) Respecto a la circunstancia esgrimida por la demandada,, como eximente del reconocimiento del derecho pensional convencional reclamado, estimó el Tribunal, que tal circunstancia no descarta la posibilidad de acceder la demandante al derecho convencional, pues, ello podría ser sólo predicable en el caso de una pensión sanción legal donde si va a resultar importante la entrada en vigencia del sistema de seguridad social regido por la Ley 100 de 1993 y la realización de afiliación y el pago de cotizaciones por cuenta del empleador. iii) Que la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual la demandante basa sus pretensiones y que fuera firmada el 19 de abril de 1996, tenía un término de vigencia de dos años, es decir, hasta el 19 de abril de 1998, fecha muy anterior a la expedición del Acto Legislativo de 2005, por lo que su Parágrafo Transitorio 3.° no afectó la expectativa pensional de la demandante, pues, la causación del derecho convencional por ella reclamado va a tener su génesis en la fecha en que se produjo su retiro,, pues, la fecha del cumplimiento de la edad,, fecha que aunque es posterior a la expedición del plurimencionado acto legislativo, sólo viene a tener importancia para la exigibilidad del derecho. iv) En cuanto a la incompatibilidad pregonada por el recurrente entre la bonificación pagada por el acogimiento del plan de retiro voluntario y la pensión por retiro voluntario reclamada, precisa el Tribunal que ambos derechos son compatibles en la medida en que son prerrogativas distintas y tienen una fuente también diferente en la convención colectiva de trabajo. v) Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, el Ad-quem estableció con vista al documento de folio 4 del expediente y lo expresado en la contestación de la demanda, que el retiro de la misma fue voluntario luego de haber trabajado por espacio de 19 años, tres meses y 20 días, llegando a la edad de 60 años el día 29 de abril de 2010.
Que por tales motivos, indicó el ad-quem, estaban satisfechas las exigencias del artículo 98 de la convención para acceder a la prestación, a partir del 29 de abril de 2010. v) Con referencia a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, sostiene el Tribunal que siendo la demandante beneficiaria de la pensión convencional y de la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, en aplicación del artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, las pensiones son compartibles, quedando a cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiere.
En cuanto al monto que se debe tener en cuenta para la liquidación del derecho pensional convencional, tópico también cuestionado por la parte pasiva, consideró el Tribunal que le asiste parcialmente la razón al recurrente toda vez que el A-quo sí se equivocó al tomar como monto o porcentaje, para establecer el valor de la pensión, el establecido por la convención colectiva para quien hubiese trabajado durante 20 años o más, lo cual no se corresponde con el presente caso, pues, la demandante trabajó menos de 20 años, por lo que en una aplicación proporcional se extrae una tasa de reemplazo del 73,37% que aplicado al salario base promedio mensual obtenido debidamente indexado de $2.607.268,43 arroja una primera mesada pensional en suma de $1.912.952,43, el cual, luego de aplicada la compartibilidad, queda para los años 2010 y 2011 en las sumas de $1.138.255,70 y $1.174.337,79 respectivamente, por lo que en este aspecto se modificó la sentencia de primer grado, confirmándolo en todo lo demás. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos «90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.» Como demostración del cargo, indicó que el ad quem realizó un entendimiento errado de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 y de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ellos encontró las únicas razones para que se pueda dar por terminada una relación laboral con un trabajador oficial por justa causa sin ver que en su contenido subyacen motivos poderosos para hacerlo, que legitiman el alcance que se les debe dar.
Terminó indicando que: […] la interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.
El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales. […] De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., -Sala de Descongestión Laboral-, en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
VII. LA RÉPLICA Expone la parte opositora, que el ataque formulado por la censura contra la sentencia del Tribunal no tiene vocación de éxito, por cuanto; «El censor basa la construcción del recurso relacionando como hechos del litigio elementos totalmente fuera de contexto. Aduce que la demandante pretende se le reconozca la pensión de jubilación por despido injusto de que habla el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y su sindicato.
Si el recurrente se hubiese tomado la molestia de estudiar con juicio y disciplina el expediente, como era su deber, hubiera encontrado que la pensión solicitada por mi poderdante tiene su origen en lo estipulado por el inciso tercero del artículo 98 de la convención, es decir, pensión por retiro voluntario, y no como se afirma en el escrito de casación: "pensión por despido injusto"» De igual forma plantea la parte opositora que; «En efecto, el fallo del juez colegiado de segundo grado tiene como una de sus bases fundamentales el hecho demostrado, aceptado por ambas partes y nunca discutido durante el transcurso del proceso, en que la relación laboral culminó por decisión voluntaria de la trabajadora.
De otro lado, la demanda de casación cuestiona que el ad quem haya calificado equivocadamente la terminación del vínculo contractual laboral como injusto y fundamenta sus argumentos demostrativos del cargo en tratar de explicar la justa causa de ese supuesto despido unilateral por parte del empleador; despido, que como se explicó, sólo existe en la imaginación del censor» Finaliza la oposición su planteamiento afirmando: «La conclusión a la que llego, una vez analizados los argumentos demostrativos del cargo, es la de que tomó algún otro escrito de casación en donde se atacaba el hecho de que un trabajador del Idema fuese beneficiado con una pensión convencional por despido injusto (algo que definitivamente no es aplicable al presente asunto) y que usándolo como proforma se limitó a cambiar nombres, fechas y cifras, dando como penoso resultado el que la demanda de casación no tenga la menor posibilidad de éxito, ya que por ninguna Parte se vislumbra un ataque, cualquier ataque, al fallo recurrido como para que los Honorables magistrados se tomen el trabajo de estudiar a fondo la acusación esgrimida.» VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el recurrente demostrar al desarrollar su censura que se equivocó el Tribunal al entender como taxativas las causales contempladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127/1945 y que por tal razón debe tenerse como motivo justo de terminación de la relación laboral, del orden legal y constitucional, la supresión de la entidad.
Ahora bien, debe decirse por la Sala, sin ambage alguno, que le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que la censura fundamenta su recurso planteando como hechos en litigio aspectos facticos que no fueron parte del debate y que se encuentran totalmente fuera del contexto casacional. En efecto, la circunstancia anotada conduce indefectiblemente a la no prosperidad del recurso extraordinario luego de considerarse fracasada la acusación por los argumentos que se pasan a explicar: i) Parte la censura dando por acreditado un supuesto de hecho totalmente ajeno a la realidad, por no decir desenfocado, como lo es que la sentencia recurrida confirmó la condena impuesta a la demandada para el reconocimiento y pago de una «Pensión Convencional por Despido Injusto» y, que el Tribunal erradamente haya interpretado que el «elemento esencial constitutivo de una justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal», pues, lo cierto es que el Tribunal dedujo, conforme a lo manifestado desde la demanda y aceptado en la contestación, que el objeto del proceso era para el reconocimiento de la pensión convencional por retiro voluntario al acogerse la trabajadora a un plan de retiro ofrecido por su empleadora, luego de haberle prestado sus servicios por espacio de 19 años, tres meses y 20 días y, que por lo tanto al llegar a la edad de 60 años se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 98 de la convención colectiva para acceder al derecho pensional reclamado, por lo que confirmó para tal efecto el reconocimiento de la pensión por retiro voluntario realizado por el a-quo en los términos estrictamente convencionales. ii) Consecuencial al errado supuesto de hecho, deviene igual de desatinada la consecuencia jurídica que se endilga al juez colegiado al acusar su sentencia de violatoria de los « artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta», pues, resulta obvio que al no haberse realizado por el ad-quem discernimiento alguno sobre la ocurrencia del despido de la demandante, mal podría el mismo haber descendido hacia la interpretación de las normas referidas, que se itera, no gobiernan el derecho pensional reclamado, pues, éste lo fue con fundamento en una convención colectiva. iii) Cuando se predica la interpretación errónea de una norma de derecho se parte de la base de que existe una preceptiva cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y que el Tribunal al aplicarla, siendo adecuada al caso, le da la interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu.
Luego entonces, en el presente caso mal puede acusarse al Tribunal de haber interpretado una norma que ni siquiera fue tenida en cuenta para la resolución de la alzada. iv) Si la interpretación errónea se refiere al criterio sostenido por el Tribunal respecto del contenido de un texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma, va a resultar a todas luces equivocado, en el presente caso, que se acuse por el censor una interpretación errónea luego de variar el supuesto de hecho ventilado e indiscutido en el trascurso del juicio, subsumiéndolo en normas diferentes a las que verdaderamente rigen la materia objeto de debate.
En consecuencia de lo anterior, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1.° de diciembre de 2011, en el proceso que instaurara EMILCE MEDINA ROMERO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15