CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54734 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17475-2017 Radicación n.° 54734 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, FERMÍN ORTEGA SALCEDO, MIGUEL ENELFO CASTELLAR OSORIO, MAREL PAOLA CONTRERAS GONZÁLEZ, SAIDA CENIT ORTEGA SALCEDO, MARTHA ISABEL GÓMEZ GÓMEZ, OLGA ESTHER MACEA GÓMEZ, ALEJANDRO BERRÍO MERCADO y NEFTALY DÍAZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP).
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que mediante sentencia se le condenara a: i) rembolsar a cada uno de los actores los valores retenidos por concepto de aportes en salud, descontados desde el 30 de abril de 2002 hasta el día 31 de julio de 2010, discriminados individualmente de la siguiente manera: fermín ortega salcedo $21.736.612,oo miguel enelfo castellar Osorio $22.106.881,oo marel paola contreras gonzález $36.191.974,oo saida cenit ortega salcedo $36.191.974,oo martha isabel gómez gómez $17.090.440,oo olga esther macea gómez $19.988.781,oo alejandro berrío mercado $10.996.154,oo neftaly díaz mejía $2.175.667,oo «Igualmente se debe condenar al pago de los dineros retenidos del 31 de julio de 2010 en adelante»; ii) dar aplicación en favor de los demandantes de lo establecido en el artículo 9 de la convención colectiva 1984, suscrita entre la demandada y el sindicato Sintraelecol Subdirectiva Sucre en 1984 «para los trabajadores activos, la cual se hace extensiva a los pensionados por mandato del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, referente al pago de los aportes en seguridad social por parte del empleador»; iii) pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 700 de 2001, desde la fecha en que la empleadora se sustrajo en forma injustificada de cancelar a los demandantes su mesada pensional en un porcentaje del 12% y el 12.5%, reteniendo para ella dichos valores, hasta el momento en que se verifique el pago; y, iv) la indexación de los dinero retenidos.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que los actores laboraron para Electrosucre S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, hasta que obtuvieron la pensión extralegal en las fechas que se indican en el siguiente cuadro. fermín ortega salcedo 01-01-1999 (f.o 73) miguel enelfo castellar Osorio 01-12-2005 (f.o 40) marel paola contreras gonzález 01-09-2003 (f.o 42) saida cenit ortega salcedo 01-09-2003 (f.o 44) martha isabel gómez gómez 01-01-1999 (f.o 47) olga esther macea gómez 01-01-1999 (f.o 50) alejandro berrío mercado 01-03-2006 (f.o 52) neftaly díaz mejía 16-10-2009 (f.o 53) Manifestaron que entre Electrosucre S.A. y Electrocosta S.A. ESP se suscribió un acuerdo de sustitución patronal mediante escritura pública n.° 002641 del 4 de agosto de 1998; que el 19 de diciembre de 2007, mediante resolución 60-000436 de la Superintendencia de Sociedades, se aprobó la fusión entre Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP, produciendo los efectos laborales propios de una sustitución patronal; que los demandantes estaban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol) Subdirectiva Sucre, por lo que les era aplicable el artículo 9 de la convención colectiva, el cual establecía que el empleador, a partir del 1º de enero de 1984, pagaría el valor total que le correspondiera aportar al trabajador mensualmente por su afiliación a la seguridad social, norma que se extendía a los jubilados por mandato del artículo 7 de la Ley 4 1976; que Electricaribe S.A. ESP, venía dando aplicación al artículo 9 de la convención colectiva respecto de trabajadores activos y pensionados, pero a partir del mes de abril de 2002 comenzó a incumplir los acuerdos descontando de las mesadas pensionales el 12% y 12.5% para los aportes a salud; que la demandada desconoció lo preceptuado por el artículo 3 de la Ley 700 de 2001 y por el artículo 2 del Decreto 1073 de 2002, por haber realizado los mencionados descuentos sin autorización de los pensionados y, por lo tanto, es acreedora de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como quiera que la pensión es una prestación social.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que los accionantes laboraron para la Electrificadora de Sucre S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, hasta que se hicieron acreedores de la pensión convencional; que entre Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP existió una fusión y con ella una sustitución patronal; que Electricaribe S.A. ESP ha venido pagando el valor total que le corresponde a los trabajadores por concepto de aportes a salud y lo hizo durante algún tiempo en favor de los pensionados, pero que ello obedeció a una equivocación o mala interpretación de la norma, no estando obligada a persistir en el error, pues el artículo 9 de la convención establece el beneficio únicamente en favor de los trabajadores activos, no de los pensionados.
Sostuvo que no le constaba que los demandantes estuvieran afiliados al sindicato Sintraelecol y que no era cierto que les fuera aplicable el artículo 9 del acuerdo convencional, pues tal como lo establece el artículo 467 del CST, la convención rige los contratos de trabajo exclusivamente durante su vigencia; que no era cierto que Electricaribe S.A. ESP haya descontado arbitrariamente las sumas deprecadas por los actores, pues siempre descontó el porcentaje al que estaban legalmente obligados los pensionados por concepto de salud.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción general de la acción judicial y las que resulten probadas en el curso del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante providencia del 13 de julio de 2011, resolvió absolver a la empresa de servicios públicos de todas las pretensiones de la demanda, disponiendo en caso de que el fallo no fuese apelado, se surtiese el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 2 de noviembre de 2011, ante recurso de apelación formulado por los demandantes, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: que un pensionado, no siendo trabajador activo de una empresa, puede beneficiarse de lo pactado en una convención colectiva, siempre y cuando las partes lo dispongan de común acuerdo al estar «bajo el amparo de los derechos a la autonomía de a voluntad y a la negociación colectiva», criterio que recoge y apoya con la transcripción de la sentencia proferida por esta Sala el día 15 de marzo de 2011 dentro del proceso conocido con radicado n.° 38750.
Luego de reproducir el texto del artículo 9 de la convención colectiva en la cual se fundamentan las pretensiones de la demanda, dedujo; «sin que en tal precepto, o en otro anterior o subsiguiente, se haya manifestado voluntad alguna de las partes de hacer extensivo el beneficio a los pensionados. La citada norma plantea su aplicabilidad únicamente al trabajador activo de la hoy ELECTRICARIBE S.A E.S.P., quedando claro que el derecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 a obtener del empleador el pago total de los aportes a la seguridad social, no beneficia a quienes hayan perdido esa calidad»; acto seguido, transcribió el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 respecto del cual reflexionó y concluyó lo siguiente: Para la Sala no existe duda de que con la consagración de esta norma, el legislador buscó darle un mismo tratamiento tanto a los pensionados como a los trabajadores activos, y a sus beneficiarios, pero solo respecto del derecho “…a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento [,auxilios, donaciones o contribuciones] que las entidades, patronos o no haciendo referencia empresas tengan establecido o establezcan…”, no haciendo referencia en ningún momento al pleno de las disposiciones relacionadas con la seguridad social.
De estarse discutiendo sobre la aplicabilidad o no de una disposición contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 a través de la cual se establecieren beneficios adicionales a los previstos por la ley como de carácter Obligatorio en la prestación del servicio de salud, a favor de los trabajadores activos de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., la posición de la Sala sería la de hacer valer la regla de igualdad prevista en el artículo 7 de la Ley 4 de 1974, a favor de los pensionados de dicha empresa; pero como lo reclamado va más allá de aquél aspecto, involucrando el método de financiación del sistema de seguridad social a través del pago compartido de aportes, que en virtud de la convención colectiva corresponderían en su totalidad al empleador, no es la norma en comento la que ha de constituirse en soporte de una decisión judicial estimatoria.
Y argumentar, por un lado, que si bien el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 no dispuso expresamente su aplicación a los pensionados de la empresa, la Ley 4 de 1976 permite hacerla extensiva a favor de éstos y, por otro, de que pese a que dicha ley no hace referencia a la exoneración del pago de aportes por parte del trabajador, tal beneficio sí sea aplicable a los pensionados por contemplarlo la convención colectiva, resulta ser un razonamiento absurdo, Contradictorio, y hasta peligroso, pues aceptarlo conllevaría en la práctica a la creación de una tercera norma, paralela a la ley Y a la convención, compuesta por lo que le falta a una y a la Otra para generar el efecto perseguido en este caso por los accionantes.
Finalmente, con relación a la afirmación de que el pago integral de los aportes en salud era un beneficio que otorgaba la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. a todos sus pensionados, y que por tanto se constituía en una obligación contractual asumida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. en razón de haber operado la sustitución patronal, basta con señalar que, en efecto, según el acuerdo celebrado entre estas dos empresas -cdno. 1, fls, 23-38-, la sustituyente asumiría el pago de las obligaciones laborales legales y extralegales a favor de empleados y pensionados; no obstante, como el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 lo es solo en favor de los trabajadores activos, no puede predicarse en momento alguno que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se obligó contractualmente a reconocer tal prerrogativa frente a los pensionados de la empresa, cuando ni siquiera ese compromiso existía como tal para la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el a quo y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica, serán decididos a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por haber incurrido en la « interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 471 del C. S. del T. modificado por los artículos 37,38 y 39 del decreto 2351 de 1965».
Al sustentar el cargo la censura comienza por aceptar que no existe ninguna discrepancia con la sentencia impugnada en cuanto al contenido del artículo 9 de la convención colectiva 1984, suscrita con la Electrificadora de Sucre S.A., ni que la demandada aplicaba el beneficio convencional a los trabajadores activos; que lo que controvierte es la interpretación errónea de la Ley 4 de 1976 cuando estima el Tribunal « que hace extensiva la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo a los pensionados y que por hacer referencia a la exoneración de pago de los aportes a la seguridad social en salud por parte del trabajador tal beneficio es aplicable a los pensionados por regularlo la convención colectiva».
Manifiesta que el parágrafo del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 « no regula el fenómeno de la extensión de las convenciones colectivas de trabajo y sus efectos frente a terceros. En el asunto sub examine el pago del aporte para la salud al régimen general de seguridad social que le corresponde al pensionado, tiene sustento directo en dicha Ley en cuanto que incluye dentro de los servicios de salud los que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de..sindicatos ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.".
Y sigue considerando que; « Sin lugar a dudas que las contribuciones al Régimen General de Salud, están incluidas en el mandato de un texto prescriptivo de alcance general que consagra una obligación para el empleador. Toda vez que sí reconoce las contribuciones o aportes a los trabajadores activos, por ese solo hecho, también debe hacerlo a los pensionados.
Es, una norma integra, de la cual emerge el derecho. Finaliza diciendo el censor que «Es procedente el cargo por cuanto el error de interpretación es evidente en cuanto a la reflexión que hace el juzgador sobre el texto de la Ley y en cuanto a los juicios de valor expresados que lo llevaron a la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber incurrido en la «aplicación indebida de los artículos 67,68, 69 y 70; 467 del C.S. del T., artículo 7 de la Ley 4 de 1976». Expresó que la violación se debió a que el Tribunal al interpretar erróneamente el «Convenio de Sustitución Patronal entre Electro Sucre y Electro Costa (folio 23 y ss del Cdno 1.)» y al haber dejado de apreciar la «confesión contenida en la contestación al hecho segundo de la demanda (fol. 65)», incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no estaba obligada a reconocer las contribuciones a la Seguridad Social en Salud, en la parte a cargo del trabajador, al pensionado demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la obligación de la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A." de reconocer las contribuciones a la Seguridad Social en Salud, en la parte a cargo del trabajador, al pensionado demandante.
En el desarrollo del cargo afirma que los errores de hecho son manifiestos y trascendentales y al respecto argumenta de la siguiente manera: […] de la Cláusula segunda y dieciséis (respectivamente) del mencionado Convenio surge la obligación para la Electrificadora de Sucre S.A. de " todas las obligaciones laborales, legales y extralegales de conformidad con las Normas Laborales Aplicables, respecto, únicamente, de los Trabajadores y de los Pensionados".
"En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, ELECTROSUCRE Y ELECTROCOSTA no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos a favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos.” Lo cual pone de manifiesto y evidentes los errores de hecho en que incurre el tribunal.
Igualmente el tribunal al no apreciar la contestación hecho segundo de la demanda desconoció que la propia demandada reconoce "que es cierto que opero (sic) el fenómeno jurídico de la sustitución patronal y la fusión entre ELECTROCARIBE Y ELECTROCOSTA." En virtud de lo cual tanto Electro Costa como Electro Caribe, si estaban obligadas a reconocer al trabajador pensionados los derechos que surgen de la Ley laboral (Artículo 7 de la Ley 4 de 1976).
En este caso, las contribuciones a la Seguridad Social, en la parte que el empleador reconoció como tal, a los trabajadores activos RÉPLICA CONJUNTA La demandada opositora para enfrentar la prosperidad de los cargos esgrime argumentos de orden técnico y de fondo. En los primeros sostiene que tales deficiencias pueden impedir el estudio del recurso pasando a describirlas de la siguiente forma: 1.
El tema debatido es el de la titularidad de la obligación de pagar al sistema de seguridad social en salud los aportes que deben entregarse al mismo, en este caso, por los pensionados. Esto significa que para que se pueda afrontar el estudio de lo debatido se ha debido incluir como violado el artículo 204 de la ley 100 de 1993 y, en relación con algunos casos, el artículo 143 de la misma ley. 2.
De igual manera se observa, dado que el cargo se fundamenta en una supuesta interpretación errada de las normas que se incluyen en la proposición jurídica, que ha debido incluirse en ésta el artículo 1506 del C.C. dado que en la jurisprudencia transcrita en la sentencia acusada, se le invoca como fuente del pronunciamiento que allí se consigna. 3.
El cargo se limita en su desarrollo a explicar la glosa relacionada con la interpretación del artículo 70 de la ley 4a de 1976 y no incluye ninguna explicación sobre las disposiciones que en la proposición jurídica se consideran mal aplicadas. Esto significa que el estudio que asumiría esa H. Sala, en caso de considerar que es viable enfrentarlo, no podría incluir lo atinente al efecto de la convención colectiva de trabajo y como lo que se pide es la aplicación de una disposición contenida en ella, la acusación a la postre resulta inane.
En cuanto a los segundos argumentos considera; i) que el recurrente, aunque de manera confusa, pretende es que se lea del artículo 4 de la Ley 4 de 1976 lo que no se dice en él, pues, pide que se considere «que en tal disposición están incluidos los aportes a la seguridad social cuando en el texto de la norma no aparece tal obligación» y ii) que lo previsto en esa norma es «la extensión a los pensionados de una serie de servicios especiales que el empleador hubiera asumido directamente para sus trabajadores en forma independiente de lo que pudiera existir en el sistema de seguridad social de entonces en aspectos de salud».
Como los cargos están orientados por la misma causal, acusan las mismas disposiciones y persiguen los mismos fines, se entran a resolver de manera conjunta. CONSIDERACIONES Primeramente, en lo que atañe al reparo de orden técnico que le endilga la entidad opositora, según el cual, en la proposición jurídica debió haberse incluido como normas violadas los artículos 204 y 143 de la Ley 100/1993 y el artículo 1506 del C.C., no le asiste razón al opositor porque debe precisarse que esto no afecta formal ni sustancialmente la demanda de casación, porque en materia laboral en el recurso extraordinario, basta señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que «constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Empero, ha de entenderse que ello es posible siempre que la disposición enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador. La censura por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que realmente regulen o definan los derechos reclamados, para lo cual, en el presente caso, vienen a ser las denunciadas por la censura.
El Tribunal para confirmar la sentencia de la juez de instancia, y como consecuencia de ello, negar la aplicación del beneficio convencional a los pensionados demandantes, esencialmente, consideró: i) que los pensionados, no siendo trabajadores activos de una empresa, puede beneficiarse de lo pactado en una convención colectiva, siempre y cuando las partes lo hayan dispuesto de común acuerdo; ii) que revisado el contenido del artículo 9 de la convención colectiva en la cual se fundamentan las pretensiones de la demanda, dedujo que no se encuentra que en tal precepto, o en otro anterior o subsiguiente, se haya manifestado voluntad alguna de las partes de hacer extensivo el beneficio a los pensionados, por lo que la citada norma plantea su aplicabilidad únicamente al trabajador activo de la hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP.; iii) que el objeto del artículo 7° de la Ley 4/1976 era darle el mismo tratamiento tanto a los pensionados como a los trabajadores activos y sus familiares o beneficiarios, de acuerdo a los servicios que éstos tuvieren establecidos o se establecieren; y iv) que a pesar de que la Electrificadora de Sucre S.A., en principio, asumía el pago integral de los aportes en salud de los demandantes, ello no significa que en virtud de la sustitución patronal Electricaribe S.A. ESP se haya obligado contractualmente a reconocer tales prerrogativas frente a los pensionados.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros de hecho y jurídicos endilgados al considerar; i) que no hay lugar al reconocimiento de los beneficios convencionales previstos en el artículo 9 de la convención colectiva suscrita con la Electrificadora de Sucre S.A., en cabeza de los demandantes, quienes ostentan la calidad de pensionados y no de trabajadores activos y, ii) que el artículo 7 de la Ley 4/1976, no consagra en cabeza de la entidad demandada la asunción del pago total de los aportes a salud que correspondiera realizar a sus pensionados.
En este orden de ideas y descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva sub examine no entronizaron previsión alguna que dejara expresamente consagrada la voluntad de que la obligación por el pago de aportes a salud fuera asumido en su totalidad por la entidad demandada en favor de los «ex-trabajadores» hoy «pensionados», mal podría el Tribunal conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes o apelando a «la filosofía y teleología de la prestación pretendida», pues de desarrollarse esa conducta se transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se respeten las normas de orden público que regulan el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ SL3269-2016).
De otro lado, en punto al desatino jurídico señalado en la censura e imputado al Tribunal, por considerarse erradamente interpretado e indebidamente aplicado el artículo 7.° de la Ley 4/1976, considera la Sala que no le asiste razón a los recurrentes por los siguientes argumentos: i) Titularidad y Plus de Beneficios contenidos en el artículo 7.° de la Ley 4/1976.- Va a resultar indiscutible que el precepto normativo sub-examine consagra en cabeza de los pensionados sus familiares y beneficiarios una extensión de los derechos que en su haber tengan las entidades, patronos o empresas para sus afiliados, trabajadores o dependientes, empero, el mismo precepto normativo circunscribe o concreta, el plus de beneficios respecto de «servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», precisando que podrá accederse a los citados beneficios «mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios».
La negrilla es de la Sala para resaltar, de un lado, que la extensión de beneficios consagrada en la norma no comprende a asunción del pago de los aportes requeridos por el sistema de seguridad social y, de otro lado, que por el contrario la norma precisa que para accederse a las prerrogativas por parte de los pensionados y sus familiares se debe cumplir las obligaciones sobre aportes a su cargo.
Valga precisar, que la extensión de derechos consagrada en la norma es de carácter eminentemente asistencial más no de carácter económico, pues, respecto de esto último no se dispuso nada por el legislador. ii) Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.
El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7.° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.
En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.
A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7.° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.
Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7.° de la Ley 4/1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado con la elevación de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes.
En dicha providencia dijo: […] Lo que pretenden los demandantes es que el reajuste de la pensión se haga sin consideración a la totalidad del aporte que venían realizando antes del 1º de abril de 1994, sino solo con base en el 5% que individualmente se les deducía. Aunque el Tribunal reprodujo y dijo aplicar el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, toda vez que en CAPRECOM también existía la cobertura familiar en salud para pensionados, a la hora de resolver hizo producir efectos al precepto legal reglamentado, en tanto precisó que “la reliquidación ordenada deberá efectuarse teniendo en cuenta inclusive los aportes que con anterioridad efectuaron los demandantes por cada uno de sus beneficiarios.”, pues, “La norma establece con claridad que su aplicación implica sólo el aumento de la mesada pensional en el porcentaje ordenado por la Ley 100 de 1993, siendo entonces los pensionados demandantes incluidos para su aplicación”.
Con lo anterior, no hizo más que ceñirse a la reiterada y pacífica jurisprudencia diseñada por esta Sala de la Corte, como en el fallo de 10 de febrero de 2010, radicación 37125, cuando se expuso: “Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. […] Para una mayor claridad, en lo que al problema jurídico en particular concierne, resulta ilustrativo referir que el derecho a la cobertura familiar, que antes se pagaba con una suma adicional a la de orden personal a cargo del afiliado o pensionado, variable en función del número de beneficiarios, en virtud de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, el aporte pasó a ser un porcentaje fijo sobre el valor del ingreso del afiliado o pensionado, en una prístina expresión del principio de solidaridad, fundante del esquema que actualmente rige la materia, tal cual se deduce de la preceptiva del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la precisión contenida en el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no constituye una excepción a una regla general, como lo propone la censura, sino que una adecuada exégesis debe partir de asumir que en las entidades donde existía el modelo de cobertura familiar, el reajuste de la pensión se haría teniendo en cuenta el porcentaje aportado para este efecto, lo cual armoniza con la norma jurídica referida en el párrafo anterior, y con la hermenéutica que no sólo la Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre el punto, sino además la Corte Constitucional, precisamente en los pronunciamientos que los recurrentes copian, que sirven más al propósito de avalar lo considerado en el fallo gravado, que al de lograr su quebrantamiento, entre otras cosas porque, dado su indiscutible carácter de norma reglamentaria, no podía introducir excepciones no previstas en la norma sustantiva reglamentada.
En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que “(…) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, […], se dio paso a la denominada, que al igual que se presentó en el Sistema de contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo”. […] Así las cosas, no es viable concluir que a Electricaribe S.A. ESP le corresponda cancelar los aportes a salud de los pensionados convencionalmente, porque al ostentar tal calidad se requería que el empleador asentara expresamente, la extensión de los beneficios convencionales a estos, lo cual no ocurrió en el presente caso, máxime que como se dijo, el artículo 7.° de la Ley 4/1976 que estableció la cobertura familiar en servicios médicos a cargo del empleador quedó derogado.
Por las razones esbozadas se considera que el Tribunal no incurrió en los yerros imputados; por tanto, los cargos no salen exitosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los Sres.
FERMÍN ORTEGA SALCEDO, MIGUEL ENELFO CASTELLAR OSORIO, MAREL PAOLA CONTRERAS GONZÁLEZ, SAIDA CENIT ORTEGA SALCEDO, MARTHA ISABEL GÓMEZ GÓMEZ, OLGA ESTHER MACEA GÓMEZ, ALEJANDRO BERRÍO MERCADO y NEFTALY DÍAZ MEJÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP). Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00