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SL17474-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 546 de 1971Ley 270 de 1996Ley 31 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 78192 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17474-2017 Radicación n.° 78192 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS ESTRA S.A., contra el laudo del quince (15) de mayo de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRAS S.A. (SINALTRAESTRA) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó, el 22 de septiembre de 2015, un pliego de peticiones a la empresa INDUSTRIAS ESTRA S.A., constante de 43 artículos; la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 11 de agosto de 2016 y el 30 de agosto siguiente, sin que se llegara a ningún acuerdo; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se convocó, integró y aprobó según la Resolución 1848 del 3 de mayo de 2017 (fols 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el quince (15) de mayo de 2017, y, en ella, se inhibieron de resolver 10 peticiones por falta de competencia y resolvieron 33 puntos del pliego (fols. 153 a 168, cdno. contentivo del laudo), frente a los cuales se concedieron 21 artículos. El Tribunal en el capítulo que denominó «RECUENTO PROCESAL», explicó que «el 27 de marzo de 2017, en la audiencia de instalación se recibió autorización por parte del sindicato SINALTRAESTRA y la empresa INDUSTRIAS ESTRA para prorrogar por 20 días hábiles adicionales al término del artículo 459 del C.S.T., para proferir el Laudo Arbitral.

Y en el capítulo «TÉRMINO PARA PROFERIR EL LAUDO ARBITRAL», aclaró que habiéndose instalado el Tribunal el 27 de marzo de 2017, las partes autorizaron una prórroga de 20 días hábiles, adicionales al término legal de 10 días hábiles para resolver, encontrándose en término para adoptar la decisión, el 15 de mayo de 2017, en tanto se debían descontar del « cómputo del término los días sábados, domingos y festivos y los de vacancia judicial por semana santa, la cual fue entre el 9 y 16 de abril de 2017».

Posteriormente, señaló que, en el pliego de peticiones, encontraron puntos de definición y regulación legal o administrativa, sobre los cuales se inhibiría por no tener competencia específica de acuerdo con la ley y a la jurisprudencia de esta Sala. Añadió que, para adoptar la decisión tendría en cuenta la información brindada por las partes respecto a la situación laboral que se presentaba en Industrias Estra, en particular, la existencia al interior de la empresa de un sindicato de industria, adicional a SINALTRAESTRA, denominado SINTRAINCAPLA, seccional Medellín, que tiene 4 afiliados que trabajan en Industrias Estra, sindicato que tiene suscrita una Convención Colectiva de Trabajo, la cual, por acuerdo entre Sintraincapla e Industrias Estra, se aplica a todos los trabajadores de la empresa sean o no afiliados a éste sindicato.

Resaltó que tendría en cuenta la Convención Colectiva suscrita con SINTRAINCAPLA como criterio auxiliar para tomar su decisión, la realidad económica de la empresa, las necesidades de las peticiones del sindicato y la equidad. III. RECURSO DE ANULACIÓN Solicita el impugnante la anulación del laudo recurrido por ausencia de competencia temporal y equidad.

No hubo replica. Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos se harán las reproducciones pertinentes. 1. Falta de competencia del tribunal al momento de proferir el laudo arbitral. a) Actuación del tribunal. El tribunal, en el acápite denominado «TÉRMINO PARA PROFERIIR EL LAUDO ARBITRAL», expuso: «Habiéndose instalado el Tribunal el día veintisiete (27) de marzo de 2017, y habiéndose obtenido de las partes la prórroga del término inicial así: el 27 de marzo de 2017, se otorgó autorización de veinte (20) días hábiles adicionales al término de 10 días hábiles para resolver, por lo que a la fecha de proferirse esta decisión se encuentra el Tribunal dentro del término para adoptarla.

Se descuenten en el cómputo del término los días sábados, domingos y festivos y los de la vacancia judicial por semana santa, la cual fue entre el 9 y 16 de abril de 2017». b) Argumentos del recurrente. Plantea la controversia en la falta de competencia temporal del Tribunal, en razón a que el laudo arbitral fue proferido por fuera del término legal, a saber, el 15 de mayo de 2017.

Indica que por mandato del artículo 459 del C.P.T. y S.S., los árbitros disponen de un plazo perentorio, para proferir el fallo, el cual puede ser ampliado por acuerdo entre las partes, siempre con el deber de emitir el laudo dentro de ese término. Explica que al haber sido instalado el tribunal el 27 de marzo de 2017 y ante la ampliación de 20 días adicionales al término legal establecido para decidir el conflicto, el mismo venció el 10 de mayo siguiente.

Cuestiona la interpretación extensiva que hicieron los arbitrios de los artículos 2.º a 4.º del Decreto 546 de 1971, modificados por el artículo 1.º de la Ley 31 de 1971, en concordancia con la Ley 270 de 1996, que regulan expresamente los días de vacancia judicial, ya que considera que dichas normas sólo son aplicables para los empleados de la rama judicial, pero nunca para quienes, desde la regulación del Derecho Colectivo, hacen las veces de arbitradores.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recuerda la Corte que su competencia en virtud del recurso de anulación se contrae a la verificación de la regularidad del laudo arbitral respecto de la Constitución Política, la ley, la convención colectiva o laudos vigentes, o frente al objeto para el cual se convocó al tribunal de arbitramento, bajo el supuesto que la decisión arbitral se encuentra amparada por los principios de legalidad y acierto.

El artículo 459 del CST prevé que los árbitros fallarán dentro del término de 10 días, prorrogables por las partes, lo cual está en consonancia con el nl. 3º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone: «Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.» Este numeral 3 fue declarado condicionalmente exequible, « en el entendido de que las partes también deben respetar lo dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos arbitrales».

C 713 de 2008. La empresa cuestiona la legalidad del laudo por falta de competencia de los árbitros, al haberse expedido de forma extemporánea, pues está en desacuerdo que los falladores en equidad hubiesen aplicado la vacancia judicial de la semana mayor. El recurrente considera que esta institución solo aplica para los servidores permanentes de la rama judicial.

A decir verdad, expresamente las normas sobre el arbitraje laboral no dicen cómo se debe contabilizar este término en los días de vacancia judicial. Por tanto, ante el vacío normativo, solo las partes son quienes podían autorizar a los arbitradores extender el término para decidir. Es decir, los árbitros no tenían competencia para disponer los días de vacancia judicial.

En consecuencia, al no haberse computado los términos por los días lunes a miércoles de la semana santa, el laudo resulta ser extemporáneo y se ha de declarar su nulidad como lo tiene enseñado la jurisprudencia, a saber en la sentencia CSJ SL 1684-2017: Pues bien, en el sub lite, la solicitud de anulación planteada por la empresa está fundamentada en que el laudo fue proferido por el Tribunal de Arbitramento fuera del término legal, esto es, cuando los árbitros habían perdido jurisdicción y competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo.

Sobre el particular, conviene recordar que, de tiempo atrás, esta Sala ha considerado que conforme los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los árbitros disponen de 10 días contados desde la integración del tribunal, para proferir el laudo arbitral. Dicho plazo es susceptible de ser ampliado por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar el fallo o el de una prórroga previa.

De ahí que, precisamente, la jurisdicción y competencia que transitoriamente le es otorgada a los árbitros para decidir un diferendo colectivo, está condicionada a que el pronunciamiento que ellos emiten, lo sea en los términos dispuestos por ley, so pena de que la misma carezca de validez. En efecto, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, esta Corporación sostuvo: “(…) el laudo arbitral ha de proferirse dentro del término de los diez (10) días que estatuyen dichos preceptos legales o dentro de la prórroga que convengan las partes.

Debe aclararse, que tratándose de arbitramentos obligatorios, como en este caso ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, también la tiene el Ministerio de la Protección Social. Vencidos estos plazos, cesa la misión arbitral y el laudo extemporáneo carece de validez por incompetencia de jurisdicción. La Sala en sentencia del 15 de septiembre de 2009 radicado 40817, sobre esta temática, puntualizó lo siguiente: “(….) Esta Corporación, en desarrollo del artículo 135 del Código de Procedimiento Laboral, de tiempo atrás clarificó el asunto aquí propuesto.

Mediante fallo de 5 de noviembre de 1992, Rad. 5651, precisó: En cuanto al término para proferirse el laudo, se tiene: a).- Debe ser dictado dentro de los diez días contados desde la integración del Tribunal. b).- El plazo puede ser ampliado por las partes en conflicto y tratándose de arbitramentos obligatorios, que es el caso, esa facultad también la tiene el Ministerio de Trabajo. c).- La solicitud de prórroga o ampliación debe ser presentada antes de la expiración del plazo inicial o de una prorroga previa, aún cuando la concesión se haga después del vencimiento de dichos términos. Con el cumplimiento de estos requisitos se estima que un laudo arbitral no adolece del vicio de la extemporaneidad y no afecta, por lo tanto, uno de los presupuestos procesales comunes como lo es de la competencia”.

Esta Sala de la Corte en sentencia de homologación del 20 de agosto de 1970 se expresó así: “Por ser la actividad de los árbitros, dentro de los conflictos laborales colectivos sujetos a su decisión, una actividad que no es permanente, sino transitoria y ocasional, ella está condicionada a que el pronunciamiento de sus fallos se haga no en cualquier tiempo sino dentro de las precisas circunstancias de temporaneidad rigurosamente establecidas en la ley.

Así, si el tribunal arbitral se convoca, integra y constituye debidamente y si pronuncia el fallo, además, en la oportunidad legal, habrá obrado entonces con plenitud de jurisdicción, sin que pueda dudarse entonces de su competencia al dirimir el conflicto” (G. J., CXXXV, 427)”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR el laudo del quince (15) de mayo de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRAS S.A. (SINALTRAESTRA) y la empresa INDUSTRIAS ESTRA S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9