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SL17473-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°64897 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17473-2017 Radicación n.°64897 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada CONSTRU LOFT S.A. contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que instauraron en su contra y de REINALDO FIGUEROA GAVIRIA, la señora GLORIA ISLENY USME OCAMPO, a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores DARLYN DAYANA, DUVÁN ANDRÉS y DIDIER ALEXÁNDER PULGARÍN USME;

MARTA OLIVA ARIAS HURTADO a nombre propio y como representante legal de su hija menor DAMARIS CRISTINA PULGARÍN ARIAS, y MARCO ANTONIO PULGARÍN GUZMÁN, en calidad de padres; y JAIR DE JESÚS, WILDEMAN DE JESÚS e IMER ERNEY PULGARÍN ARIAS, en calidad de hermanos de REINEL ARCÁNGEL PULGARÍN ARIAS, víctima mortal de un accidente de trabajo. Mediante auto del 23 de septiembre de 2013 (fo.288), el Tribunal declaró la terminación del proceso de cara a la compañera permanente y los hijos menores del trabajador fallecido, en virtud de la transacción que celebraron estas partes respecto de todas las pretensiones por la suma de $25.000.000.

De tal suerte que la sentencia impugnada se contrajo a resolver las pretensiones de los accionantes que actuaron en calidad de padres y hermanos del causante. I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre la víctima REINEL ARCÁNGEL PULGARÍN ARIAS y REINALDO FIGUEROA GAVIRIA, con fecha de inicio 2 de mayo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2011, a término indefinido, en el cargo de auxiliar de construcción y que finalizó por muerte del trabajador a causa de un accidente de trabajo.

Como también se declare la responsabilidad civil y solidaria entre los codemandados por el accidente ocurrido el 30 de marzo de 2010, en razón a que la constructora era la entidad contratista y contratante del trabajador. Así, pidió se les condene a favor de los accionantes al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante por lo que el trabajador dejó de percibir por el hecho de su muerte, hasta lo que le restaba de su vida productiva, calculado en 589.44 meses, que multiplicados por su salario de $900.000 mensuales, les arrojó como resultado la suma de $530.496.000; más el daño emergente equivalente a $2.000.000 por concepto de gastos de transporte y demás trámites funerarios; aunado a los perjuicios morales que calcularon en salarios mínimos para cada uno de los accionantes.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el actor fue contratado verbalmente en los extremos atrás indicados, con un salario de $900.000 y que siempre estuvo bajo el mandato de los accionados. Que estando ejecutando la obra Torres de Marat, en el municipio de Sabaneta, Antioquia, de propiedad de la constructora, el 30 de marzo de 2010, sufrió un accidente al caerse del piso 12, aproximadamente a 36 metros que le produjo de inmediato la muerte.

Que el empleador no había dotado de elementos de seguridad ni del arnés al trabajador y que, en el sitio de trabajo, no había línea de vida ni programa de salud ocupacional. Que a la compañera permanente y a los hijos menores les fue reconocida la pensión de sobrevivientes, quienes han tenido que soportar junto con los hermanos y padres del causante el dolor por la pérdida de su ser querido, y estos últimos, además, han tenido que sufrir las consecuencias económicas, pues dejaron de percibir la ayuda económica que percibían del causante.

Por último, alegaron que se daban los supuestos del artículo 34 del CST. Al dar respuesta a la demanda, los codemandados aceptaron parcialmente los hechos. La constructora negó que hubiese tenido la calidad de empleadora para con el causante, pues alegó que tal condición la tuvo fue el codemandado, señor Figueroa. Aceptaron la ocurrencia del accidente, pero sostuvieron que el accidente sucedió por las acciones imprudentes del trabajador y el mal funcionamiento de la bomba, ambos presentados de forma simultánea y que nadie lo pudo evitar.

Sostuvieron que en el sitio sí había los elementos de seguridad necesarios y que el finado no requería estar atado para cumplir la labor que tenía asignada y que él nunca debió salirse de la línea de vida. Alegaron el cumplimiento de las obligaciones de ley. En su defensa, los enjuiciados propusieron las excepciones de falta de nexo causal entre la labor para la cual fue contratado el trabajador y el hecho del accidente, ausencia de culpa del empleador, ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, compensación y perjuicios no causados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2013, absolvió a los codemandados de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, revocó la sentencia del a quo únicamente respecto de los padres y hermanos del causante, ya que, previamente, mediante auto del 23 de septiembre anterior, había declarado la terminación del proceso de cara a la compañera permanente y los hijos menores del trabajador fallecido, en virtud de la transacción que celebraron estas partes.

Así, el ad quem declaró que en el accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2010 medió la culpa del empleador, encontrando que este era responsable de la indemnización plena de perjuicios; consecuencialmente, condenó al empleador al pago de los perjuicios morales para cada uno de los padres en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del deceso, esto es la suma de $51.500.000; y para cada uno de los hermanos, condenó a la mitad del monto anterior, esto es $25.750.000.

Declaró la solidaridad entre los accionados para el pago de los perjuicios anotados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en aplicación del principio de consonancia, que debía estudiar y determinar si, en el accidente de trabajo acaecido el 30 de marzo de 2010 en el cual perdió la vida el señor REINEL ARCÁNGEL PULGARÍN ARIAS, existió o no culpa patronal que suscite la condena por indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST.

Con este fin, dijo remitirse a los hechos de la demanda, la aceptación de algunos de ellos por la parte demandada, las pruebas aportadas al proceso y a las consideraciones del a quo, y que, conforme a los aspectos objeto de apelación, consideró que no era objeto de controversia lo siguiente: 1. El finado laboró para el señor Reinaldo Figueroa Gaviria, en el cargo de auxiliar de construcción. 2.

El extrabajador perdió la vida el 30 de marzo de 2010 a raíz de una caída de altura mientras se encontraba al servicio de su empleador Reinaldo Figueroa Gaviria. 3. Al momento del deceso, el causante se encontraba trabajando en la obra Torres de Marat, en el Municipio de Sabaneta, de Propiedad de la Sociedad Constru Loft S.A. 4. A la señora Gloria Isleny Usme Ocampo, en calidad de compañera permanente, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes.

Para resolver la controversia, el Tribunal aludió a lo que tiene reiterado la jurisprudencia laboral, sobre que la culpa referida en el artículo 216 del CST y que le corresponde demostrar al trabajador, en atención al deber contenido en el artículo 177 del estatuto adjetivo civil, es la leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del C.C. Mencionó que esta postura de la Corte se encuentra en sentencias del 26 de febrero de 2004, con radicación No. 22175, la cual ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la del 16 de marzo de 2005, radicación No. 23489, y la del 2 de octubre de 2007, radicación No. 29644.

El juez colegiado agregó que este tipo de responsabilidad está condicionada por la confluencia de cuatro elementos indispensables: i) el accidente que es el hecho generador; ii) el dolo o culpa leve del patrono en la ocurrencia del siniestro; iii) el daño o perjuicio ocasionado; y iv) el nexo de causalidad entre el actuar doloso o negligente y el hecho constitutivo del daño. Así las cosas, el Tribunal dio por acreditada la muerte del trabajador a causa de un accidente de trabajo, situación que no ha sido controvertida en el expediente.

Seguidamente, procedió a analizar si en el caso concreto se configuran los elementos restantes, esto es el dolo o culpa leve del empleador en la ocurrencia del siniestro (la cual podría darse por acción u omisión), el nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el accidente del trabajador, al igual que el perjuicio ocasionado. Resaltó que debía consultar, entre otras disposiciones legales, la Resolución 3673 del 2008, sobre el Reglamento Técnico para el Trabajo en Alturas, la cual se encontraba vigente para el tiempo de la ocurrencia del infortunio, para determinar el cumplimiento o no de la normatividad allí contenida y su incidencia en la situación que ocupó su atención. Estableció que, según lo reglado en el artículo tercero de la resolución mencionada, son obligaciones del empleador que tenga trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas «2.

Implementar el programa de prevención contra caídas […] 3. Cubrir todas las condiciones de riesgo existente, mediante medidas de control contra caídas de personas y objetos […] 6. Disponer de personal capacitado, competente y calificado para las actividades con trabajos en alturas. 7. garantizar un programa de capacitación y entrenamiento a todo trabajador que este expuesto al riesgo de trabajos en alturas antes de iniciar tareas y uno de reentrenamiento por lo menos una vez al año […] 8. garantizar la operatividad de un programa de inspección […] de los sistemas de protección contra caídas por lo menos una vez al año […]. 9. solicitar pruebas que garanticen el buen funcionamiento del sistema de protección contra caídas o los certificados que lo avalen», entre otros.

Así mismo, observó, en su artículo 11, las medidas de protección contra caídas, que: «son aquellas implementadas para detener la caída una vez ocurra o mitigar sus consecuencias», señalando además que «el empleador debe definir las medidas de prevención y protección al ser utilizadas en cada sitio de trabajo donde exista por lo menos una persona trabajando en alturas ya sea ocasional o permanente […]» también anotó que, en su artículo 12, las medidas activas de protección contra caídas, es decir, aquellas que involucran la participación del trabajador y las pasivas, las cuales requieren poca o ninguna intervención de este, dentro de las que se incluyen la red de seguridad, cuyo objeto es impedir la caída libre del trabajador; refirió a que el citado artículo, igualmente, contempla que, en todo caso, se deberán utilizar arneses de cuerpo entero, entendiendo por arnés, según la definición contenida en la misma normatividad, como el sistema de correas cosidas y debidamente aseguradas que incluye elementos para conectar equipos y asegurarse a un punto de anclaje, y que su diseño permite distribuir en varias partes del cuerpo el impacto generado durante la caída.

Tras lo antes analizado, el juez colegiado descendió a los elementos probatorios traídos al proceso. De la revisión del formato de inspección técnica al cadáver, FPJ10, obrante a folios 22 y 27, realizada por la Policía Judicial y según lo consignado a folio 25, infirió que el finado no contaba al momento del accidente con los elementos de seguridad de que trata la Resolución 3673 de 2008, contenidos en el artículo 12 y 13, toda vez que sobre los mismos no se hace mención alguna dentro de la descripción de las prendas de vestir que presentaba el occiso.

Estimó relevante también el formulario del dictamen para determinar el origen del accidente de la enfermedad y muerte, obrante a folios 20 y 21, realizada por la ARP Positiva, en tanto que, del mismo, si bien no es posible establecer, si existía en la construcción la llamada línea de vida, permite inferir que, al momento del accidente, el trabajador no se encontraba amarrado o anclado a ningún sistema de protección que pudiese evitar el resultado final, situación confirmada a folio obrante a folio 132 y 133 sobre la investigación del accidente realizado por la misma ARP, hoy ARL; en el cual, se preceptúa que cuando se trabaje a partir de 1.50 metros, y con énfasis en la Resolución 3673 de 2008, se debe anclar a todo personal que tenga que realizar diferentes trabajos en alturas y que el trabajador no tenía por qué haber pasado la línea de seguridad, sin estar anclado o asegurado.

De lo cual, el ad quem dedujo la omisión del empleador, en cuanto al control, revisión y observancia del cumplimiento de las medidas de seguridad que debían seguir los trabajadores al momento de realizar sus labores. El juez colegiado consideró coincidentes la investigación del accidente de la ARL y las conclusiones del dictamen pericial obrantes a folios 237 y 257, sobre la investigación del accidente realizada por el ingeniero civil, Dr. Enrique Rodríguez Montoya, como auxiliar de la justicia, evidencia del 5 de octubre de 2012, al señalar que las deficiencias del constructor estriban «en su negligencia en cuanto a obligar a los trabajadores a emplear arneses, línea de vida, casco de seguridad e implementar todo un conjunto de medidas y mecanismos auxiliares que garantizaran frente a todo evento fortuito la seguridad en la obra» folio 256.

Mencionó el Tribunal que, por otra parte, la Resolución 070 de 2009 emanada del entonces Ministerio de Protección Social, establecía para los procedimientos de trabajo en alturas que, para realizar este tipo de labores, todo trabajador debía contar con la certificación pertinente que acreditara los conocimientos técnicos que implica esta actividad, por demás, clasificada como peligrosa, la cual debía exigir el empleador o proporcionar el empleador a través del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, o por conducto de un experto o profesional en seguridad industrial.

Que, en los términos de la Resolución 070 del 2009, no basta, como se pretende hacer valer por la pasiva, que dos o tres trabajadores distintos del accidentado pudieren haber recibido alguna clase de capacitación al respecto. A continuación, el juzgador analizó los interrogatorios de parte y la prueba testimonial surtida por los señores Jorge Antonio Roldán, Ovidio de Jesús Areiza, Oscar de Jesús Ospina, Jorge Osvaldo Sánchez, Bernardo de Jesús Bedoya Vásquez, Luis Eduardo Pineda Ocampo y Eddy Alberto Amaya Gutiérrez.

Con base en estas versiones, determinó que hubo un actuar riesgoso por parte del empleado, del que se ha dicho, no tenía la formación necesaria para percatarse de los peligros que corría y las medidas de seguridad que debía utilizarse en alturas, y, si bien es cierto que los empleados podían pedir elementos de protección para el cumplimiento de sus funciones, no obra en el plenario prueba que fuere seguido un procedimiento estricto frente al uso de los mismos.

Consideró concluyente que, cuando se preguntó a los empleados acerca de la existencia del manual de seguridad, estos hacen referencia solo a la señalización existente en la obra, tendiente a identificar situaciones de peligro, pero nada se dice respecto a algún documento físico que les haya sido entregado con las pautas e instrucciones en materia de seguridad laboral.

Que jamás, en tales testimonios, se mencionaron la existencia de barandas, y menos aún, con las especificaciones mínimas exigidas en las resoluciones traídas a colación. Por otro lado, el ad quem halló coincidencia de los testigos al indicar que la bomba encargada de subir el concreto hasta el piso doce, era contratada y operada por el personal externo de la obra, quienes se comunicaban a través de radioteléfono, y eran estas personas las responsables de su manejo.

Se desprende también de los relatos que, al momento del accidente, los trabajadores estaban ubicados en el centro de la losa, realizando el vaciado de concreto, labor que apoyaba el occiso mediante la manipulación de la manguera y que al estar bastante retirados del borde de la misma, no se hacía necesario el uso de arnés, por cuanto, la instrucción referente a su utilización era solo para cuando se trabajaba cerca del vacío. De tal forma, el Tribunal concluyó que dicha actuación riesgosa era realizada sin ningún tipo de seguridad y avalada por el empleador, quien debió utilizar la diligencia necesaria para garantizar el bienestar de sus trabajadores ante el riesgo al cual les había expuesto.

Exigir que siempre estuvieran amarrados o anclados, y mínimamente instalar barandas, para proporcionar resistencias ante impactos horizontales; pero, en lugar de estas, se había hablado en la contestación de la demanda de una telera, para cercar la losa, carente de cualquier medida técnica de protección. Los motivos anteriormente expuestos, las pruebas aportadas al proceso y lo establecido en la Resolución 3673 de 2008, así como los artículos 57 y 348 del CST, que versan sobre las obligaciones especiales de los empleadores y su responsabilidad sobre la Salud Ocupacional de los Trabajadores y de proveer condiciones seguras de trabajo, llevaron al tribunal a concluir que, en el accidente en el que perdió la vida el señor Reynel Arcángel Pulgarín Arias medió culpa patronal, toda vez que hubo inobservancia por parte del empleador en lo atinente al cumplimiento de las normas de seguridad que debían seguir los trabajadores y que, de manera expresa, trazaba los lineamientos técnicos para el desarrollo del trabajo seguro en alturas.

Que una adecuada aplicación de la normatividad vigente aquí mencionada, habría podido evitar el percance repentino generador del daño, situación determinante a la hora de establecer en el caso concreto el nexo causal entre el actuar omisivo y negligente del empleador y el accidente producido. En cuanto a la responsabilidad que le atañe al contratante o dueño de la obra, el Tribunal asentó que este operaba en calidad de garante, en los términos del artículo 34 del CST, subrogado por el artículo tercero del Decreto 2351 del 65, y la declaró, en razón a que estimó probado que la sociedad CONSTRU LOFT S.A. era la dueña de la obra y que la labor encomendada en la cual perdió la vida el trabajador está íntimamente ligada a su objeto social, o a las actividades normales de su empresa o negocio, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía. De la documental y testimonial allegada al proceso, el juez colegiado predicó que esta no probaba la indemnización por daño emergente o lucro cesante, por cuanto no fueron acreditados de manera suficiente por la parte accionante.

Por tal razón, declaró parcialmente probada la excepción de perjuicios no causados. En cambio, sí condenó a los perjuicios morales, teniendo en cuenta el profundo dolor que la muerte del hijo y hermano generó en los accionantes y los evidentes lazos familiares y de afectos que les unían. Así, accedió a cuantificarlos en 100 SMLMV para cada uno los padres y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. Desestimó de plano la excepción de compensación, en la medida en que se opuso frente a la compañera permanente y los hijos del trabajador, quienes transigieron la litis.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CONSTRU LOFT S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en la medida que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, para declarar que, en el accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2010, medió la culpa patronal del empleador, condenando entonces a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C. S. del T.; como también para que se case en cuanto condenó a REINALDO FIGUEROA GAVIRIA, en calidad de empleador del finado, al pago de los perjuicios morales para los padres y hermanos; que se case igualmente en cuanto declaró solidariamente responsable, en los términos del artículo 34 del C. S. del T. a la sociedad CONSTRU LOFT S.A.; que se case así mismo en la medida que declaró parcialmente probada la excepción de perjuicios no causados y se despacharon desfavorablemente las de falta y ruptura del nexo causal y la de compensación; para que obrando, en sede de instancia, la Corte confirme el numeral primero de la sentencia de primera instancia que absolvió a las partes de todas las pretensiones de los demandantes y no declaró la solidaridad reclamada.

Como alcance de la impugnación subsidiario, el recurrente hace una solicitud similar a la anterior. Además, formula un segundo alcance subsidiario de la impugnación, en el evento poco probable que no tenga éxito el principal y el primero subsidiario. Así, pide que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en la medida que revocó parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia y declaró solidariamente responsable, en los términos del artículo 34 del C. S. del T., a la sociedad CONSTRULOFT S.A.; para que, obrando en sede de instancia, la Corte confirme el numeral primero de la sentencia de primera instancia en cuanto no declaró la solidaridad reclamada por concepto de perjuicios morales.

Con el mencionado propósito, presentó cuatro cargos que no fueron replicados y se resolverán en su orden. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de la violación directa, por infracción directa de los artículos 188 (modificado por artículo 1, numeral 926, del D.E. 2282 de 1989) y 233 del C. de P.C.; quebranto normativo que, afirma, conduce a la aplicación indebida de los artículos 34 (modificado por el artículo 3 del Decreto 2341 de 1965) y 216 del C. S. del T. En relación con los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994; 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 74 (también modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley l00 de 1993, normas éstas aplicables analógicamente al caso; 11 de la Ley 776 de 2002; 3 de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 446 de 1998; 19, 34 (modificado por el artículo 3 del Decreto 2341 de 1965), 57, 216 y 348 del C. S. del T., 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 3 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; 42, 44, 50, 53, 54 y 67 de la Constitución Nacional.

El impugnante considera que se configuró el error jurídico al fundarse la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador fallecido, en una supuesta resolución identificada como la 3673 de 2008 que no fue traída al proceso en copia auténtica como lo ordena el artículo 188 del C.P.C., modificado por el artículo 1, numeral 92, del DE. 2282 de 1989, pues se trata de una resolución que contiene unas normas jurídicas que no tienen alcance nacional; la que además sólo aparece citada parcialmente en el dictamen pericial ordenado en el proceso, según se desprende de la sentencia atacada.

De esta forma, el impugnante sostiene que el Tribunal no podía fundar su decisión en normas jurídicas no acreditadas en el proceso, las cuales, por no tratarse de disposiciones de carácter nacional, requerían prueba de su existencia mediante su aportación en copia auténtica, lo que no ocurrió, y, por tanto, considera que tal omisión es suficiente para que se case la sentencia. El recurrente acusa al juzgador de segundo grado de cometer una irregularidad aún más grave, como fue la de acoger las apreciaciones subjetivas que expresó el perito en su dictamen, contentivas de una valoración de los hechos discutidos en el proceso y su estimación personal sobre cuáles fueron las reales circunstancias que se presentaron en este caso.

Estima que, de la propia sentencia acusada, surge que el perito asumió la potestad de juzgar los hechos materia de controversia en el proceso y emitir un juicio sobre los mismos, que fue acogido indebidamente por el ad quem para decidir la controversia surgida entre las partes con sustento en esas conclusiones fácticas indebidas del perito.

Que, en la propia sentencia acusada, aparece que las conclusiones del dictamen pericial que acogió el juzgador de segundo grado no recaen propiamente sobre hechos que requirieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, sino que el perito asumió indebidamente la función del juez, de formar su convencimiento acerca de cuáles son los verdaderos hechos del proceso; de tal manera que no podía el Tribunal acoger el juicio de valor del perito sobre cómo fue que sucedieron los hechos en este caso, pues ello equivale a trasladarle la competencia para proyectar el sentencia a proferir.

CONSIDERACIONES La censura se propone rebatir los argumentos que llevaron al tribunal a declarar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte al trabajador, por la vía directa, alegando una supuesta violación medio de los artículos 188 y 233 del CPC que condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST y demás normas sustantivas que relaciona en la proposición jurídica.

La infracción directa del artículo 188 del CPC es sustentada por la censura en que el juzgador fundamentó la culpa atribuida al empleador en una supuesta resolución identificada como la 3673 de 2008, la cual no fue traída al proceso en copia auténtica como lo dispone el artículo 188 mencionado, modificado por el nl. 98 del artículo 1º del DE. 2282 de 1989, para las normas jurídicas que no tienen el alcance nacional.

Ciertamente el artículo 188 del CPC exige la prueba del texto de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional a través de copia auténtica, ya sea de oficio o a solicitud de parte. No obstante, este precepto no es aplicable al caso, en razón a que la mencionada Resolución 3763 sí tiene alcance nacional, ya que proviene del Ministerio de la Protección Social que fuera escindido en dos mediante la Ley 1444 de 2011.

Según el artículo 7 de dicha ley se reformó el Ministerio de Protección Social, denominándose ahora Ministerio de Trabajo, y, de acuerdo con el artículo 9 de la misma, se creó el Ministerio de Salud y de Protección Social, conformándose así el Ministerio de Salud y Protección Social por un lado y el Ministerio de Trabajo por el otro. Basta leer el artículo 1º de la resolución en cuestión, para despejar cualquier duda de su alcance nacional:

ARTÍCULO 1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico para trabajo seguro en alturas y aplica a todos los empleadores, empresas, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, que desarrollen trabajos en alturas con peligro de caídas.

Para efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por trabajo en alturas, toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior. Por otra parte, tampoco se presenta la infracción directa del artículo 233 del CPC que reguló hasta la entrada en vigencia del Código General del Proceso la procedencia de la peritación en el procedimiento civil.

La censura se olvida que el procedimiento laboral tiene regulación propia sobre la procedencia de este medio probatorio, esto es el artículo 51 del CPT y SS. Adicionalmente, la sustentación del cargo está dirigida es al contenido del dictamen que, en opinión del recurrente, se refirió a apreciaciones subjetivas del perito, contentivas de la valoración de los hechos discutidos en el proceso y la estimación personal sobre cuáles fueron las reales circunstancias que se presentaron en el caso; y estima que no versó sobre hechos que requirieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, por lo que, en su parecer, el Tribunal no debió acoger el juicio de valor del experto.

De tal manera, la Sala encuentra que la sustentación del cargo no corresponde a la de una violación medio, por la vía directa, sino más parece una contradicción del dictamen, que resulta totalmente impertinente en sede de casación. Por todo lo anterior, se rechazará el cargo. CARGO SEGUNDO El impugnante denuncia la violación directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994; 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 74 (también modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, normas éstas aplicables analógicamente al caso; 11 de la Ley 776 de 2002; 3 de la Ley 71 de 1988; 1 de la Ley 446 de 1998; quebranto normativo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 19, 34 (modificado por el artículo 3 del Decreto 2341 de 1965), 57, 216 y 348 del C. S. del T., 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del C.C.; 3 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con los artículos 42, 44, 50, 53, 54 y 67 de la C.P. El recurrente sustenta la violación legal denunciada en que el Tribunal condenó al empleador y solidariamente a la sociedad beneficiaria de la obra, a pagar perjuicios morales a los padres y hermanos del trabajador fallecido en accidente de trabajo, sin tener en cuenta que al proceso acudieron la compañera permanente y los tres (3) hijos de éste, es decir su unidad familiar.

Que además entre la primera obrando en nombre propio, en calidad de compañera permanente del fallecido, y en representación de sus tres hijos menores, DARLIN DAYANA, DUVAN ANDRÉS y DEYNER ALEXANDER PULGARÍN USME, suscribió con la parte demandada un contrato de transacción con el fin de resolver de manera definitiva las pretensiones de la demanda, según se estableció en la sentencia acusada; luego, conforme a la jurisprudencia inveterada de la Sala, los perjuicios morales sólo pueden ser reclamados por el trabajador y su núcleo familiar o unidad familiar, de manera que, como en este caso, el hogar del trabajador fallecido estaba conformado, según lo dice la demanda, por su compañera permanente e hijos, no es posible que otros parientes también concurran a reclamarlos.

Estima que no es dable que, en materia de derecho laboral, se aplique la teoría referente al resarcimiento del daño moral para reparar a personas distintas a las que integran el núcleo familiar del trabajador, condenando para el efecto al empleador, cuando quiera que tenga ocurrencia un accidente de trabajo que ocasione la muerte del servidor o bien le deje secuelas físicas, síquicas o que lo afecten a él y a las personas que integran el entorno familiar.

Hace la distinción en que esta indemnización resulta pertinente en materia penal y civil, pero no en el área del derecho social del que forman parte el derecho individual del trabajo y la seguridad social, dado que su normatividad está dirigida exclusivamente a la protección de la unidad familiar, lo que tiene sustento en la Constitución Nacional, que prevé en su artículo 42 que «La familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla»; amparo que, en su criterio, también aparece plasmado en los artículos 44, 50, 53, 54 y 67 ibídem.

Argumenta que el derecho individual del trabajo siempre ha tenido por norte proteger al trabajador y a su familia, es así como se encuentra que originalmente el artículo 204 del C. S. del T. estableció unas prestaciones para los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, previendo para el caso de muerte del trabajador unos beneficios económicos para su núcleo familiar y sólo a falta de éste su reconocimiento podía hacerse a los padres o a las personas que dependían del trabajador fallecido.

Norma que fue derogada por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, por medio del cual se estableció la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, en el que se determinó que las prestaciones derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serían asumidas por las Administradoras de Riesgos Profesionales en las que los empleadores tuviesen afiliados a sus trabajadores.

Refiere que el Decreto 1295 de 1994 determinó precisamente en su artículo 49 que, en caso de muerte del afiliado, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición ésta que mantuvo el postulado de proteger esencialmente al núcleo familiar pues, al ampliar la protección que traía el artículo 204 del C. S. del T., creando una pensión de sobrevivientes, fijó como beneficiarios directos al cónyuge o la compañera o compañero permanente y a los hijos, disponiendo que sólo a falta de éstos el reconocimiento sería para los ascendientes y que, en ausencia de todos los anteriores, los beneficiarios serían los hermanos inválidos.

La prevalencia a favor del núcleo familiar prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se mantuvo en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que lo modificó, e igual sucedió con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la misma norma. Que así mismo, el Legislador, en la Ley 776 de 2002, mantuvo en el artículo 11 de esta normatividad el postulado de que los beneficiarios directos y excluyentes por la muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional son su núcleo familiar, al indicar que tienen derecho a dicha prestación las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que el mismo criterio de privilegiar al núcleo familiar del trabajador se encuentra plasmado en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 que establece la preferencia excluyente para el cónyuge sobreviviente o compañera o compañero permanente y los hijos del trabajador pensionado. Tras el anterior recuento normativo, el censor manifiesta que, en concordancia con lo precedente, se encuentra que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, establece una regla para todos los jueces de la República, que, por consiguiente, es aplicable en el derecho del trabajo, de acuerdo con la cual la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad, siendo precisamente el de la equidad el que debió haberse consultado en este caso, puesto que el núcleo familiar del trabajador acudió al proceso y llegó a una transacción con la parte demandada; luego, otras personas extrañas a éste ya no tendrían vocación de reclamar un resarcimiento de perjuicios morales, pues ello sería contrario al principio de equidad implícito en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo que procura la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; norma que tiene una clara finalidad, cual es la del reconocimiento al trabajador de todas sus acreencias, beneficios e indemnizaciones a que haya lugar, buscando preservar las fuentes de empleo, como son las empresas, que cumplen una función social y que, además, suplen al Estado en una obligación que éste no puede cumplir, pese al mandato expreso contenido en el inciso segundo del artículo 334 de la Constitución Nacional.

Para corroborar su postura, invoca la sentencia de 23 de octubre de 2007, radicación 26611, donde se dejó sentado que en el evento en que el trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional tenía un núcleo familiar compuesto por la esposa o la compañera permanente, sólo estos pueden generar derechos con ocasión de tal infortunio laboral, de manera que los padres y hermanos sólo tienen un carácter subsidiario.

CONSIDERACIONES Ya esta Corte, en sentencia CSJ SL del 30 de oct. 2012, rad. 39.631, expuso que está legitimada para demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador.

Es decir que los padres y hermanos pueden reclamar la indemnización plena de perjuicios, siempre y cuando hayan resultado afectados por el infortunio laboral ocurrido por culpa del empleador, sin perjuicio de la concurrencia con el mismo propósito del o la cónyuge o compañero(a) permanente y los hijos de la víctima directa del siniestro laboral.

Esta postura concuerda con lo dicho en la sentencia SL 7576 de 2016, así: Claramente el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar que los perjuicios morales ocasionados por un accidente de trabajo se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, reiterada más recientemente en la sentencia CSJ SL, 27 agos.2014, rad. 36306, sobre este punto, esta Sala asentó: “Al respecto debe destacar la Corte que le asiste razón al impugnante, que atribuye al Tribunal el equivocado ejercicio hermenéutico de las normas que se enlistan en la proposición jurídica, pues si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja única y exclusivamente respecto de aquellos beneficiaros a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.

También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador”.

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar procedente que las personas más cercanas al trabajador que sufrieron de igual forma las consecuencias del infortunio laboral derivado de la culpa patronal podían legítimamente reclamar los perjuicios morales derivados de éste, pues lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la censura, la legitimación para reclamar la indemnización plena del artículo 216 del C.S.T. no está reducida solamente al trabajador, por lo que, como se vio, los hijos menores pueden pretenderla, así como la compañera permanente o a la cónyuge, si se verifica en el juicio que son víctimas indirectas del daño ocasionado.

Conforme al citado precedente, no prospera el cargo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en el concepto de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965; lo que a su vez originó la infracción directa de los artículos 1568, 1578 y 2344 del CC, así como la aplicación indebida de los artículos 19, 34, 57, 216 y 348 del C. S. del T., 63, 1613, 1614, 1615, 1617 del CC; 3 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que, en la sentencia impugnada, se incurrió en el error de declarar solidariamente responsable al beneficiario o dueño de la obra, por el daño moral padecido por los ascendientes y hermanos del trabajador fallecido a causa del accidente de trabajo sufrido por éste, en aplicación indebida del artículo 34 del C. S. del T., pues se desconoce que sólo debe responder por tal aflicción el que la causó directamente a raíz de un actuar culposo suyo, que es generador de una tribulación en los sentimientos íntimos del afectado, causada sólo por la persona que originó el hecho dañino, que lógicamente sólo puede ser reparada por éste, por cuanto no puede predicarse la solidaridad por el daño causado en los sentimientos de las víctimas generadas con un infortunio laboral del que no se tiene culpa.

Para el impugnante, la solidaridad prevista en el artículo 34 del C. S. del T. tiene una finalidad específica, cual es la de garantizar las obligaciones económicas del verdadero empleador y las indemnizaciones que pueda generar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, esto es, tiene una protección meramente patrimonial. Sentido de protección económica que igualmente es el que rige en el derecho común según se sigue claramente del artículo 1568 del Código Civil y siguientes, hasta el punto que ésta sólo puede provenir de disposición legal o por acuerdo entre las partes, salvo cuando proviene de los delitos o de las culpas atribuibles a dos o más personas; de manera que la solidaridad legal prevista respecto del dueño de la obra con relación a todas las obligaciones económicas del contratista independiente o del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede extenderse a la obligación de responder por el daño moral causado por el empleador que incurrió en un hecho doloso o culposo que vulneró los sentimientos entrañables del trabajador o de su núcleo familiar.

Que sobre este aspecto tratado se tiene que el artículo 2344 del Código Civil sólo prevé la responsabilidad solidaria por un delito o culpa, cuando el hecho es cometido por dos o más personas, caso en el cual cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio proveniente del mismo delito o culpa. Advierte que, en los términos del artículo 1568 del Código Civil, la responsabilidad solidaria nace por mandato legal expreso en cada caso o por convenio de las partes, luego no es dable suponerla y menos extenderla jurisprudencialmente, máxime que el daño moral no tiene una regulación normativa, sino que su creación es jurisprudencial.

Así, concluye que la solidaridad prevista en el artículo 34 del C. S. del T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, grava al beneficiario del trabajo o dueño de la obra por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, es decir que sólo responde por obligaciones laborales y de las indemnizaciones derivadas únicamente del incumplimiento de los contratos de trabajo, pero esta norma no extiende la responsabilidad solidaria por los hechos delictuosos o culposos del empleador que generen daño al trabajador o a su núcleo familiar, pues corresponden a conductas ajenas que escapan del control del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, dado que éste no tiene la condición de empleador adjunto; incluso, refiere, el artículo 1578 del Código Civil dispone que en la responsabilidad solidaria, los deudores solidarios no responden por la culpa de uno de ellos.

De esta forma, da por demostrado que el juzgador de segundo grado incurrió en la equivocación jurídica de declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por el daño moral padecido por los ascendientes y hermanos del trabajador fallecido a causa del accidente de trabajo que sufrió. CONSIDERACIONES Estima la Sala que el Tribunal al impartir condena solidaria en contra de la recurrente por los perjuicios morales, aplicó debidamente el artículo 34 del CST.

Sobre los alcances de la solidaridad del artículo 34 del CST, ilustra rememorar la sentencia de 1 de marzo de 2010, radicado 35864: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”.

En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse decisiones de esta Sala de la Corte como la proferida el 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012, en las que se precisó que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”.

CSJ SL 720 de 2013. De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado.

Así, esta Sala lo ha admitido de cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones. Si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la imposición de la moratoria no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador – la buena o mala fe-, tal circunstancia no ha conducido a la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, ya que, en estos eventos, también resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.

El mismo razonamiento cabe frente a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST que se origina en la culpa del empleador desencadenante del siniestro laboral, y no hay ninguna razón lógica para excluir el pago de los perjuicios morales de la garantía prevista en el artículo 34 del CST. Por lo expuesto, no prospera el cargo.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la violación directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1° del C. S. del T. y 230 de la Constitución Nacional; lo que, según el recurrente, a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 (modificado por el artículo 3 del Decreto 2341 de 1965) y 216 del CST en relación con los artículos 49 del Decreto 1295 de 1994; 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 74 (también modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, normas éstas aplicables analógicamente al caso; 11 de la Ley 776 de 2002; 3° de la Ley 71 de 1988; 1° de la Ley 446 de 1998; 19, 34 (modificado por el artículo 3 del Decreto 2341 de 1965), 57, 216 y 348 del C. S. del T., 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del CEO 3 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; 42, 44, 50, 53, 54 y 67 de la Constitución Nacional.

La censura argumenta que la sentencia acusada desconoció que el artículo 1° del CST prevé que la finalidad de este estatuto es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, pues la simetría económica a que se refiere esta norma, lleva implícito el principio de equidad que por mandato constitucional deben cumplir los jueces de la República, pero, según el recurrente, no se cumplió por el juzgador de segundo grado.

Le reprueba al juez colegiado que, pese a establecer que la compañera permanente del trabajador fallecido, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, suscribió con la parte demandada un contrato de transacción con el fin de resolver de manera definitiva las pretensiones de la demanda, obteniendo lógicamente un reconocimiento económico, impusiera unas condenas por daño moral al empleador y condenara en solidaridad a la empresa CONSTRU LOFT S.A. en su calidad de dueña de la obra; considera estas condenas manifiestamente onerosas, pues rompen el equilibrio económico que debe primar en las relaciones de trabajo.

El recurrente alega que es obligación de los jueces del trabajo, al imponer las condenas por daño moral, el consultar la equidad, atendiendo que el artículo 230 de la Constitución Nacional establece que este concepto es un criterio auxiliar de la actividad judicial, particularmente en el ámbito del derecho laboral, atendiendo que los empleadores o las empresas cumplen una función social esencial como es la de ser fuentes de empleo, y por ello las condenas que impongan los jueces del trabajo por daño moral tienen que tener el cuidado de no causar un desajuste en sus finanzas que pueda amenazar su propia existencia. Un factor a tener en cuenta, es que sólo un pequeño grupo de empresas tienen la característica de ser multinacionales, petroleras, o grandes empresas; mientras que la mayoría de empresas son pequeñas o medianas; de tal manera que las condenas por daño moral no se pueden convertir en la fuente de su empobrecimiento o desaparición, particularmente cuando en los accidentes de trabajo priman hechos fortuitos.

En otros términos, no se puede condenar a todos los empleadores o empresas como si fueran poderosos, pues ello rompe el equilibrio económico y ahuyenta tanto a los inversionistas, pues encuentran que la generación de empleo en Colombia es una actividad riesgosa que pone en peligro sus patrimonios. El daño moral que eventualmente pueda causar el empleador a un trabajador como consecuencia de un hecho fortuito o de una circunstancia difícil de prever, generador de un accidente de trabajo, no se puede equiparar al sufrimiento causado por los delitos cometidos por los terroristas o delincuencia común, ni tampoco al daño moral en la responsabilidad extracontractual tratándose de hechos culposos, pues vale repetir que el empleador cumple la importante función social de generar empleo y recursos económicos para el desarrollo del país. En este orden de ideas, considera que aquí se rompió el equilibrio económico que deben procurar mantener los jueces del trabajo al dirimir las controversias que surjan entre empleadores y trabajadores, de acuerdo con la filosofía que marca como derrotero para el derecho laboral colombiano el artículo 1 del C. S. del T. y al criterio de equidad que debe guiar sus decisiones conforme al artículo 230 de la C.N., pues es claro que las condenas en este caso por daño moral son manifiestamente elevadas dado su monto, dado que se fijó para cada uno de los padres del trabajador accidentado la suma de $51'500.000,00, y para cada uno de sus cuatro (4) hermanos la cantidad de $25'750.000,00, máxime que el núcleo familiar del trabajador compuesto por su compañero permanente y sus tres hijos recibieron una razonable reparación por el infortunio laboral que sufrió su compañera permanente y padre, vía transacción generada por la iniciación de este proceso, según se estableció en la sentencia acusada, ascendió a $25'000.000,00.

El principio de equilibrio económico que media en el derecho laboral colombiano y el criterio de equidad que debe guiar a los jueces del país, por mandato del artículo 230 de la Constitución Política, es un indicativo claro de que el monto de las indemnizaciones que se impongan por daño moral sólo tiene el propósito de paliar el sufrimiento padecido por trabajador y su núcleo familiar con ocasión del accidente de trabajo, descartando cualquier propósito que tenga como finalidad su enriquecimiento o la adjudicación gratuita de una lotería inesperada.

Es por ello que, al fijar los jueces los montos de las condenas por concepto de daño moral, deben consultar la capacidad económica del empleador para evitar un empobrecimiento injusto de éste, a más de las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo y por supuesto el grado de culpabilidad del empleador e incluso la eventual concurrencia de culpas.

CONSIDERACIONES La disconformidad de la censura planteada por la vía directa de cara al monto de la condena de los perjuicios morales impuesta en la sentencia acusada, no está llamada a prosperar, en razón a que, a falta de norma legal que disponga una tarifa para la cuantificación del daño moral, la jurisprudencia laboral ha reconocido que esta se funda en el arbitrio judicial.

Entonces, como quiera que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial, en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, su cuantía dependerá de la situación fáctica, la cual no es posible examinar en un cargo formulado por la vía directa.

Respecto de la tasación del monto de la condena por perjuicios morales, esta Corte tiene asentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, SL 17649 de 2015, SL13074-2014 y en la CSJ SL, 15 oct. 2008, donde se ha reiterado lo dispuesto en sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 32720, que dice: De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.

Además, en la sentencia SL 13074 de 2014 se precisó: Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.

Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio. Por todo lo antes expuesto, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que instauraron en contra de CONSTRU LOFT S.A. y de REINALDO FIGUERO GAVIRIA, los señores MARTA OLIVA ARIAS HURTADO a nombre propio y como representante legal de su hija menor DAMARIS CRISTINA PULGARÍN ARIAS; y MARCO ANTONIO PULGARÍN GUZMÁN, en calidad de padres; y JAIR DE JESÚS, WILDEMAN DE JESÚS e IMER ERNEY PULGARÍN ARIAS, en calidad de hermanos de REINEL ARCÁNGEL PULGARÍN ARIAS, víctima mortal de un accidente de trabajo.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 39