CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente SL17470-2014 Radicación n.° 41863 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que el recurrente le sigue a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES El señor ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, demando a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA a fin de que se declare que el contrato de trabajo que lo ligó con la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa, en consecuencia, que se profiera condena al pago de «… la pensión sanción estipulada por la Ley 171 de 1961 y regulada por el decreto 1848 de 1969.
Y me sea concedida en los términos y alcances contenidos, en la convención colectiva del año 1975 celebrada entre el sindicato de trabajadores oficiales y la Universidad Nacional de Córdoba …»; indemnización por despido injusto; aumento salarial legal y extralegal correspondiente a los años 2003 a 2005; 50% restante de la prima de servicios convencional causada en el 2005; reliquidación de salarios y prestaciones legales y convencionales; sanción moratoria e indemnización por perjuicios materiales y morales; indexación de las condenas y todo lo que resulte acreditado ultra y extra petita.
Igualmente solicitó que «( …) se declare que yo no estaba obligado ha (sic) aceptar el cambio de naturaleza jurídica de trabajador oficial a empleado público y que el hecho de que la Universidad de Córdoba, me halla (sic) resuelto el día 10 de marzo de 2006, la fecha de mi desvinculación como trabajador oficial, es esa la fecha de terminación de mi contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la Universidad de Córdoba » En sustento de sus pretensiones afirmó que como trabajador oficial y para desempeñar el cargo de «auxiliar de mantenimiento de la división de servicios generales», se vinculó laboralmente con la demandada a partir del 8 de junio de 1995; que posteriormente a partir del 1º de febrero de 1996 y hasta el 10 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido, fue nombrado en el cargo de «celador».
Narró, que por medio del Acuerdo 095 de 14 de diciembre de 2005 el Consejo Superior del ente universitario “suprimió el parágrafo del artículo 19 del Acuerdo 0021 de 1994 (…) que señala quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales (…) entre ellos el cargo que (…) como celador”. Agregó que en la fecha señalada, la misma autoridad expidió el Acuerdo 096 del 14 de diciembre de 2005 y ordenó: (i) la supresión de los cargos de trabajadores oficiales, (ii) la liquidación de los contratos de trabajo y (iii) la incorporación automática de los trabajadores a quienes se les suprimió el cargo, en condición de empleados públicos en provisionalidad, creados en la nueva planta de personal.
Adujo que hasta la expedición de los citados acuerdos tuvo el estatus de trabajador oficial, tal y como se lo informó la entidad en comunicación del 2 de marzo de 2006 “dando de esta manera por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo (…) que había mantenido por más de diez (10) años”; adujo a la luz del D. 2127 de 1945 la decisión es injustificada por tanto tiene derecho a la pensión sanción consagrada en la L.171/61, así como a la indemnización por el término de la expiración del plazo presuntivo.
Afirmó que le manifestó a la universidad que no aceptaba el cambio de empleo en tanto lesionaba los derechos laborales adquiridos en la convención colectiva de trabajo y que luego de un cruce de comunicaciones la convocada al juicio, en comunicación del 13 de marzo de 2006, le informó que a partir de esta fecha desempeñaría el cargo de «COORDINADOR DE SEGURIDAD DE LA BIBLIOTECA “MISAEL DIAZ URZOLA”», comunicación ésta que fue respondida el mismo día por el actor, en el sentido de que ello constituía un mecanismo de presión para que renunciara a la institución y que por tanto procedería a demandar en tanto resultaba evidente le estaban conculcando sus derechos como trabajador oficial.
Señaló igualmente que el 17 de marzo del mismo año, la oficina de recursos humanos de la demandada lo requirió para que explicara los motivos del porque desde el 13 del mismo mes y año no se había presentado a laborar, a lo que respondió que su incomparecencia obedeció a que la administración le había terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justificación, a partir del 21 de enero de 2006.
Agregó que por tal motivo le iniciaron un proceso disciplinario que culminó con resolución de 21 de abril de 2006 a través de la cual lo declararon insubsistente en su calidad de empleado público. (fls. 2 a 17 y 173 a 184). El ente universitario, al dar respuesta a la demanda, manifestó que el actor estuvo vinculado mediante dos contratos de trabajo entre los que se configuró solución de continuidad, el primero a término fijo que fue del 8 de junio de 1995 al 31 de diciembre de ese mismo año, y el segundo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1996.
Negó que hubiere sido “despedido el 10 de marzo de 2006” y precisó que “fue desvinculado desde el 21 de abril de 2006 mediante Resolución Rectoral por abandono del cargo.” Explicó que los actos administrativos que expidió la universidad para reclasificar a los trabajadores oficiales a empleados públicos -acuerdos 095 y 096- no fueron caprichosos o carentes de sustento legal, pues los mismos se expidieron porque las personas que laboraban en la Universidad como trabajadores oficiales -entre los cuales se encuentra el demandante- no reunían las características establecidas en la Constitución y la ley para ostentar dicha calidad.
Se apoyó al efecto en los Decretos 770 de 2005 y 4150 de 2004 así como en múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia, principalmente las proferidas el 4 de abril de 2001 y 9 de abril de 2003, en las que se precisa que: «La condición de trabajador oficial emana de la ley y se configura sólo en las hipótesis en ella previstas, sin que sea dable que dicho sistema de clasificación pueda ser escamoteado o evadido por el hecho de que se reconozcan al trabajador beneficios convencionales.
La declaración judicial sobre la naturaleza laboral contractual del vínculo de uno de sus servidores debe atenerse exclusivamente al mandato legal y por tal razón si se trata de empleado de un ente territorial debe buscar establecer si aquel está dedicado a la conservación o mantenimiento de obras públicas, único supuesto en que es posible tenerlo como trabajador oficial».
Hizo énfasis en que el actor no fue despedido unilateralmente y sin juta causa, como lo afirma en la demanda, pues su retiro obedeció a que desde el 13 de marzo de 2006, sin justificación alguna, se ausentó de sus labores y fue por ello que se declaró la vacancia de su cargo. Precisó también que hasta el 20 de enero de 2006, al demandante se le dio el trato de trabajador oficial y a partir de 21 del mismo mes y año y hasta la fecha de su desvinculación, fue incorporado de manera automática y sin solución de continuidad como empleado público de la nueva planta de personal de la Universidad de Córdoba.
En su defensa propuso la excepción de “ Inexistencia de la obligación ” la cual la hizo consistir en que: “ la Universidad dentro de todo el procedimiento de cambio de naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales a empleados públicos y especialmente en el caso del señor Roger Simanca Álvarez actúo dentro del marco legal, toda vez que con anterioridad a la expedición del cuerdo 096 ‘por el cual se modificó la planta de empleados administrativos de la Universidad de Cordoba’ se venía incurriendo en el error de tener clasificados como trabajadores oficiales a personas que desempeñaban funciones propias del empleo público.
Que la desvinculación del actor de la Universidad de Córdoba no se dio por despido unilateral y sin justa causa como pretende hacerlo ver él en su demanda sino por abandono del cargo. Como es bien sabido situaciones de hecho como las que se venían presentando en la Universidad no generan derechos adquiridos y no obligan a la administración a seguir incurriendo en el mismo error; lo legal en estos casos es ajustar a derecho las situaciones irregulares mencionadas.
(fls. 129 a 139). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Montería, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2008, absolvió a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ, a quien le impuso las costas del proceso (fls. 463 a 475).
En esencia, el fallador de primer grado luego de precisar que la convocada a juicio es un establecimiento público del orden Nacional adscrito al Ministerio de Educación, expresó que la clasificación de sus trabajadores se rige por lo previsto en el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, por tanto sus servidores por regla general son empleados públicos, con excepción de aquellos que se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obra pública, quienes serán trabajadores oficiales.
Teniendo en cuanta lo anterior y luego de trascribir apartes de una sentencia dictada por su superior funcional, que a su vez cita varias sentencias de esta Sala de la Corte, sostuvo que como en el caso de autos no se demostró que el actor desempeñara labores de construcción y sostenimiento de obra pública, mal puede concluirse que era trabajador oficial.
(fls. 463 a 475) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 08 de junio de 2009, por razones diferentes, confirmó la decisión de primer grado, no sin antes imponerle al actor las costas de la alzada. Afirmó de entrada que le asistió razón al recurrente, en tanto se equivocó el a quo al estudiar la calidad de trabajador oficial de Simaca Álvarez en cuanto “la demandada no cuestionó ni debatió” tal condición “del demandante y su vínculo contractual”.
Para sustentar su dicho se apoyó en la demanda y su contestación y en la liquidación de final de cesantías (fls. 77 a 79). Con fundamento en lo anterior, procedió a estudiar pretensiones relacionadas con: (i) la pensión sanción, (ii) el 50% restante de la prima de junio de 2005; (iii) aumentos salariales convencionales correspondientes a los años 2003 a 2005;
(iv) la sanción moratoria consagrada en el D. 797/49, todas las cuales negó. Frente a la primera adujo, que no se configuró despido injusto porque la universidad demandada al expedir los actos administrativos N° 095 y 096 de 2005, corrigió la irregular vinculación contractual de servidores como trabajadores oficiales pese a que conforme a la Constitución y la ley eran empleados públicos, a quienes por demás le respetó la “estabilidad laboral” al ordenar su vinculación automática como empleados públicos.
En esos términos, afirmó, no hay lugar “al pago de la pensión sanción por despido injusto”. En relación con la segunda pretensión -pago del 50% restante de la prima del mes de junio de 2005 consagrada en la convención colectiva de trabajo-, señaló que como el salario del actor era variable era necesario promediar los salarios devengados durante el último año, negó la petición en tanto no hay prueba de los salarios devengados por el actor en dicho periodo.
Adicionalmente adujo, que a partir de marzo de 2006, el demandante perdió su condición de trabajador oficial y adquirió la condición de empleado público y que por tanto desde entonces no era destinatario de los beneficios de la convención. Frente al aumento salarial correspondiente a los años 2003 a 2005, en los términos del artículo 8° de la convención colectiva del año 2000, señaló que si bien es cierto están consagrados en la norma convencional, el actor no demostró cual era el salario promedio que devengaba en tales anualidades, “lo cual implica que [la] corporación no puede entrar a liquidar los aumentos” pretendidos.
Finalmente y en relación con la sanción moratoria del D. 797/49, expresó que no se configuran los hechos que den lugar a la condena. Ello -afirmó- “encuentra respaldo en la notificación llevada a cabo por [la] entidad en enero 18 del 2006, en donde se le informaba al demandante sobre el cambio de naturaleza jurídica del cargo que venía desempeñando de trabajador oficial a empleado público (Cfr. Folio 25) y, la liquidación d todos sus salarios y prestaciones efectuada el 20 de enero de dicho año.” Con base en tales fundamentos, confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada a cargo del recurrente.
(fls. 11 a 29 C. Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal busca que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Subsidiariamente, formula los siguientes alcances: “ Primer alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corporación case la sentencia acusada respecto de la absolución que involucra por los conceptos de pensión restringida de jubilación (Ley 171 de 1961. artículo 8°) e indemnización moratoria (Decreto 797 de 1949, artículo 1° ) y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia se sirva luego revocar la sentencia de primera instancia en lo que hace a la absolución que envuelve por los conceptos de pensión sanción (Ley 171 de 1961, artículo 8° ) e indemnización moratoria (Decreto 797 de 1949, artículo 1° ) para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar al actor dichos conceptos y que confirme dicho fallo en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.
Segundo alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corporación case la sentencia acusada respecto de la absolución que involucra por los conceptos de ajuste de salarios e indemnización moratoria y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia se sirva luego revocar la sentencia de primera instancia en lo que hace a la absolución que envuelve por los conceptos de ajuste de salarios e indemnización moratoria para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar al actor dichos conceptos y que confirme dicho fallo en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.
Tercer alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corporación case la sentencia acusada respecto de la absolución que involucra por los conceptos de pago del plazo presuntivo contractual e indemnización moratoria y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia se sirva luego revocar la sentencia de primera instancia en lo que hace a la absolución que envuelve por los conceptos de pago del plazo presuntivo contractual e indemnización moratoria para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar al actor dichos conceptos y que confirme dicho fallo en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.
En búsqueda de tales finalidades, y con fundamento en la causal primera de casación, presenta dos cargos que no fueron replicados, los que se estudiarán de manera conjunta por denunciar similar elenco normativo, perseguir idéntico fin, y presentar unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11 del Decreto 2350 de 1944; 1º, 2°, 3°, 20, 29, 40, 43, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 53 de la Carta Política; 1° del Decreto 797 de 1949, y 1°, 9°, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 15 y 122 de la Constitución Nacional; 3°, 8°, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 5° de la Ley 4 de 1913; 1°, 2°, 4°, 8° de la Ley 6ª de 1945; 4°, 13, 14, 18, 37, 38 y 47 literal g) del Decreto 2127 de 1945; 3°, 4°, 16, 19, 65, 127 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 3°, 8° y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968; 5°, 6°, 8° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 1º de la Ley 4a de 1976; 1º de la Ley 52 de 1975; 58 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985; 31, 37, 47, 59, 60, 88 y 141 de la Ley 50 de 1990; 65 de la Ley 30 de 1992; 36, 133 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61, 66ª, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo dispuesto por el artículo 1° del Acuerdo 096 de 14 de diciembre de 2005 emanado del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba (…) Como errores de hecho enlista los siguientes: 1 Dar por demostrado que durante el tiempo en que prestó sus servicios a la Universidad de Córdoba el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, y al mismo tiempo inferir que él no fue despedido sin justa causa ya que con los actos administrativos promulgados por dicha entidad lo que se hizo fue corregir una imprecisión sobre el tipo de vinculación que le correspondía y que era la de empleado público. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de modificar unilateralmente el estatus del demandante al pasarlo de trabajador oficial a empleado público después de habérsele reconocido la primera de las indicadas calidades durante 10 años, 7 meses y 13 días y no ser materia de debate, constituyó una arbitrariedad y estructuró el despido del señor Roger Simanca Álvarez, quien en consecuencia y por razón de su antigüedad tiene derecho a la pensión restringida de jubilación en los términos y condiciones establecidas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 3.
Dar por demostrado, en contra de la realidad, que no existen parámetros para decretar el ajuste de la retribución merecida por el actor durante los años 2003, 2004 y 2005, por lo que entonces, consecuencialmente, tampoco procede el reajuste de sus prestaciones sociales. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante laboró para la entidad demandada entre el 8 de junio de 1995 y el 10 de marzo de 2006, por lo que entonces y al habérsele liquidado su cesantía y sus demás acreencias laborales considerando sólo el período comprendido entre el 1° de febrero de 1996 y el 20 de enero de 2006 se le adeudan las correspondientes diferencias. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del despido del que fuera víctima el trabajador sufrió ingentes daños, mismos que afectaron no solo su esfera patrimonial sino también su esfera moral, por lo que entonces se le adeuda el resarcimiento correspondiente. 6. No dar por demostrado que la Universidad demandada no ha aducido ni probado ninguna razón atendible desde los puntos de vista jurídico o fáctico que puedan demostrar la buena fe de su comportamiento patronal o que justifiquen el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que entonces debe ser condenada a pagar al actor la indemnización moratoria Expresa que dichos errores se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: la demanda y la respectiva reforma; su contestación; las comunicaciones entre las partes de fechas 18 y 19 de enero de 2006, 9 de febrero de igual año, 2, 13, 17, 22, 25 y 31 de marzo de 2006, 29 de junio de la misma anualidad, 18 de julio de 2006, 23 de mayo de 2005, 6 de julio del mismo año, 8 de septiembre de 2005; la resolución No. 364 de 21 de abril de 2006; el Acuerdo No. 096 de 14 de diciembre de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba y la Universidad de Córdoba; la resolución No. 0031 de 20 de enero de 2006 mediante la cual se liquidan algunos créditos laborales al actor; el comprobante de los pagos mensuales hechos por la demandada al demandante; la resolución No. 6010 de 29 de diciembre de 1995 con la cual se liquida la cesantía del accionante.
Y como pruebas dejadas de valorar, enlista los documentos que reposan de folios 189 a 194 y los testimonios de Juan David Díaz Oviedo, Renny Jackson Daza Salome y Estefan Enrique Romero Núñez. En la demostración del cargo y al referirse a los dos primeros yerros fácticos, señala que si el ad quem y la universidad aceptaron la calidad de trabajador oficial del actor durante el tiempo en que prestó sus servicios, no entiende la deducción del Tribunal al afirmar que la terminación de la relación laboral no se presentó por despido, sino que obedeció al propósito de “corregir una imprecisión”, respecto de la verdadera naturaleza del cargo que era la de empleado público.
A continuación transcribe en extenso la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2008, radicación 30105, para concluir que la circunstancia de modificar de manera unilateral el estatus del demandante de trabajador oficial a empleado público, constituye una arbitrariedad que origina el despido, lo que aunado a las condiciones temporales del servicio prestado le da el derecho a la pensión restringida de jubilación. Adiciona que el actor a través de diferentes comunicaciones se opuso a la modificación de esa calidad, en las que explicó los motivos de la vulneración de sus derechos.
Respecto del tercer error de hecho, expresa que en razón a la calidad indiscutida de trabajador oficial que tenía el demandante, se encontraba cobijado por las convenciones colectivas de modo que tenía derecho a los aumentos salariales correspondientes a los años 2003 a 2005, que al no haber sido cancelados por la Universidad junto con la reliquidación de prestaciones sociales, implica la violación de la legislación laboral.
Acusa al colegiado de segundo grado de la errónea apreciación “de los documentos citados en conexión con el del folio 109 y la convención colectiva”, y afirma que en caso contrario “habría condenado” al incremento salarial pretendido y su incidencia en la liquidación de prestaciones y demás créditos del trabajador que fueron liquidados en forma deficitaria.
El cuarto yerro fáctico lo hace consistir en que la liquidación final de prestaciones, se contrajo al período comprendido entre el 1° de febrero de 1996 y el 20 de enero de 2006, cuando en verdad y como está demostrado en el proceso, el demandante inicio su relación laboral el 8 de junio de 1995, con lo cual tiene derecho a la reliquidación definitiva teniendo como extremo inicial de la relación laboral esta fecha y no aquella.
En lo atinente al quinto error factico, señala que los daños irrogados al demandante con ocasión del despido están demostrados con la documental de folios 189 a 194 así como en varios testimonios. Acusa que el juez de segunda instancia no valoró ninguno de tales medios probatorios y que de haberlo hecho, habría conducido a “imponer las condignas consecuencias”.
Al referirse a la sexta acusación, arguye que el ente universitario no adujó ni probó la buena fe en su actuar que justificara el incumplimiento de sus obligaciones, que por el contrario, el cambio de la calidad de trabajador oficial a empleado público sin razón atendible, se traduce en una actuación de mala fe que imponía la condena al pago de la indemnización moratoria.
Igualmente señala que el sólo hecho de que la entidad hubiese liquidado los derechos del actor, con un salario menor del devengado o calculándolo con base en un tiempo de servicios inferior al laborado, constituye una conducta « perversa y de mala fe », que conduce al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el D. 797/49.
VII. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 125 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968 y 65 de la Ley 30 de 1992, en relación con los artículos 13, 15 y 122 de la Constitución Nacional; 3°, 8°, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 5º de la Ley 4ª de 1913; 1 °, 2°, 4°, 8° de la Ley 6 de 1945; 4°, 13, 14, 18, 37, 38 y 47 literal g) del Decreto 2127 de 1945; 3°, 4°, 16, 19, 65, 127 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto-Ley 2351 de 1965; 3°, 8° y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 5ºinciso 1º, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968; 5°, 6°, 8° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 52 de 1975; 58 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985; 31, 37, 47, 59, 60, 88 y 141 de la Ley 50 de 1990; 65 de la Ley 30 de 1992; 36, 133 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y 2°, 6°, 50, 51, 60, 61, 66ª, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo dispuesto por el artículo 1° del Acuerdo 096 de 14 de diciembre de 2005 emanado del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11 del Decreto 2350 de 1944; 29, 40, 43,48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 53 de la Carta Política; 1° del Decreto 797 de 1949, y 1º, 9°, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”. -negrilla del texto - fl.34-.
En esencia, en la demostración del cargo, inste el recurrente que la condición de trabajador oficial del demandante no fue discutida por la universidad accionada y fue admitida en la sentencia impugnada, de modo que la glosa gravita en el entendimiento que el Tribunal le dio al sentido “del Acuerdo 096 de 14 de diciembre 2005 emanado del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba mediante el cual se suprimió la planta de trabajadores oficiales de la entidad no se despidió al trabajador en cuanto que dicho acto se originó en el propósito de ‘corregir una imprecisión’ sobre el tipo de vinculación que correspondía, que era la de empleado público.” Continúa luego con la trascripción parcial de la sentencia impugnada y señala que la conclusión según la cual el demandante “no fue despedido sino reacomodado” en condición de empleado público constituye un yerro monumental.” Luego de otras disertaciones, concluye: De manera que cuando el Tribunal Superior de Córdoba interpreta que por virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Nacional la universidad demandada estaba en su derecho de suprimir la planta de trabajadores oficiales y de asignar al actor la calidad de empelado público con la implícita obligación de éste de aceptarla y con el correlativo menoscabo de los derechos convencionales que le correspondían, incurre en una hermenéutica manifiestamente errónea.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a determinar si el fallador de segundo grado violó el ordenamiento legal al negar los derechos reclamados por el ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ, y derivados del contrato de trabajo y/o de la convención colectiva, debe la Sala determinar a qué categoría de servidor público perteneció el demandante durante su vinculación con la Universidad de Córdoba, esto es, si fungió como empleado público o como trabajador oficial, definición que resulta de trascendental importancia, en tanto el ad quem mezcló una y otra condición generando confusión. En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública: (i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad, y (ii) el funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.
La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
E n los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.
Ahora, si bien es cierto la accionada admitió que vinculó al demandante en condición de trabajador oficial, ello no significa que no hubiere discutido la naturaleza jurídica de la relación laboral como lo sugiere la censura. La verdad procesal indica que desde un principio aclaró el error en el que incurrió y de allí las medidas correctivas que adoptó mediante la expedición de los acuerdos 095 y 096 de 2005, lo que de entrada, deja sin piso el error que el Tribunal le atribuyó al juez de primer grado y sin sustento los fundamentos de la acusación. Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.
Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley.
Así, lo dijo en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, cuando al efecto adoctrinó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.
(se resalta). Lo expuesto, obliga recordar que cuando el ciudadano acude ante la jurisdicción ordinaria laboral en la búsqueda de que en condición de trabajador oficial se le reconozcan derechos derivados de tal calidad, tal pedimento constituye un asunto de orden sustancial que debe ser definido por sentencia de fondo o de mérito, tal y como lo dejó sentado la Sala en sentencia CSJ SL10610-2014, cuando al respecto enseñó: A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrillas propias de la Sala) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.
Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.
La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
Sin más consideraciones, se concluye que los cargos no están llamados a prosperar. Dado que no hubo réplica, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ROGER ENRIQUE SIMANCA ÁLVAREZ contra UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 25