SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1747-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2021-00467-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JORGE ENRIQUE GARZÓN RIVERA y LIGIA ASTRID BAUTISTA VELÁSQUEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de febrero de 2024, en el proceso que los recurrentes instauraron contra HUGO HERNÁN MUÑOZ PAREDES.
I.
ANTECEDENTES Ligia Astrid Bautista Velásquez y Jorge Enrique Garzón Rivera llamaron a juicio a Hugo Hernán Muñoz Paredes con el fin de que se declare lo siguiente: • Que se dé por demostrada en forma efectiva la prestación del servicio de abogacía conforme al Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato pagaré de servicios profesionales de abogado n.° 40 de 2009 firmado con el Señor Hugo Hernán Muñoz Paredes el día 23 de septiembre de 2009. • Que se dio estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas con el Señor Hugo Hernán Muñoz Paredes. • Que Hugo Hernán Muñoz Paredes injustificadamente se encuentra en mora de cancelar los honorarios pactados desde el día 1° de octubre de 2015. • Que se declare que $185.107.714 corresponden a los intereses moratorios e indexación ordenados en sentencia judicial y reconocidos en la Resolución n.° SUB 192351 de 19 de julio de 2018, por parte de Colpensiones.
Solicitaron en consecuencia: a) el pago de la suma $126.327.312, por concepto honorarios causados a su favor a razón del 30% del valor reconocido al demandado mediante las Resoluciones n.° GNR 245935 de 13 de agosto de 2015 y la n.° SUB 192351 de 19 de julio de 2018 y, b) los intereses corrientes causados sobre el valor del capital adeudado ($126.327.312) a partir desde la fecha de su exigibilidad.
La indexación y las costas Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el día 23 de septiembre de 2009 suscribieron el contrato pagaré de servicios profesionales de abogado no. 40, con el Señor Hugo Hernán Muñoz. Señalaron que el contrato tuvo como finalidad contratar los servicios profesionales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Hugo Hernán Muñoz Paredes ante el Instituto de Seguro Social hoy, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, se ofreció a título de honorarios el 30% del total reconocido por el Seguro Social, hoy Colpensiones y la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a la firma del contrato pagaré de servicios profesionales de abogado n.° 40 del año 2009.
Además, manifestaron que el señor Hugo Hernán Muñoz Paredes para el buen desarrollo de la gestión jurídica contratada suscribió poderes ante los juzgados laborales y autorizaciones a favor del abogado principal. Y que se comprometió a pagar los honorarios pactados referidos en la cláusula número 3, tal y como se evidencia en el contrato pactado pagaré de Servicios Profesionales de Abogado n.° 40 del año 2009.
Precisaron que las acciones administrativas ante el Instituto de los Seguros Sociales hoy, Colpensiones y las jurídicas emprendidas en todas las instancias están Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 4 plenamente constatadas dentro del expediente 2010-619 del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. Agregaron que fue solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada, se interpuso recurso de apelación y pasaron cuatro meses sin que Colpensiones resolviera el recurso.
Señalaron además que la demanda laboral fue presentada el 24 de agosto de 2010 correspondiéndole por reparto al despacho Judicial 29 Laboral del Circuito de Bogotá y que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2010 en cuantía de $ 862.303.00. Hicieron énfasis en que se le sugirió al señor Muñoz Paredes no cobrar, pues se iba a emitir fallo de primera instancia y la cuantía no era la correcta.
El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el día 25 de enero de 2011, reconociéndole al señor Hugo Hernán la suma de $ 3.234.419.oo. Inconforme parcialmente con la decisión judicial presentaron el recurso de apelación al fallo que puso fin a la primera instancia y, mediante sentencia de 27 de mayo de 2011, se confirmó la sentencia impugnada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El señor Muñoz Paredes decidió interponer recurso extraordinario de casación con el fin de mejorar el valor de la Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mesada pensional, y la Sala Laboral de la Corte Suprema decidió no casar el fallo de 18 de octubre de 2017.
Manifestaron que le fue ofrecido al señor Muñoz que se le realizaba una solicitud para el pago, a lo que manifestó que ya había solucionado. Se verificó que ya se encontraba en nómina. En vista de que le fue reconocida al señor Muñoz la suma de $231.916.628 solicitaron el pago parcial de honorarios conforme al contrato suscrito, a lo cual dio contestación mediante comunicación de 24 de agosto de 2015, indicando que el proceso aún no había culminado y que el contrato no contempla pago parcial de honorarios, sino el pago total con base en el resultado de la gestión. Mediante Resolución n.° SUB 192351 de 19 de julio de 2018 Colpensiones efectuó un recuento de los valores pagados a Muñoz Paredes y reconoció las mesadas pensionales ordenadas en las decisiones judiciales, además de la indexación e interés moratorios.
Advierten que no se han recibido dinero por honorarios excepto la suma de $500.000. En consecuencia, el valor que a la fecha les adeudan por concepto del 30% de honorarios de conformidad con el contrato n.° 40 de 2009, asciende a $126.327.312. Intentaron llegar a un acuerdo y se le indicó por parte del señor Muñoz Paredes que se encontraba en quiebra.
La suma de los honorarios tiene origen en las Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 6 gestiones judiciales adelantadas y, que del interrogatorio de parte se desprende que recibió $421.091.041.00. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos fueron aceptados y aclaró que los dineros recibidos no fueron por gestión del abogado y, con ocasión de esta gestión debe a Colpensiones la suma de $145.364.892 y, adicionalmente, se encuentra condenado en costas procesales, con ocasión del deficiente y fracasado recurso de casación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación de pagos de honorarios, inexistencia de causalidad entre el reconocimiento de la pensión y la gestión el demandante, cobro de lo no debido, abuso de vías de hecho y prescripción II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 13 de julio de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.°697), d PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de mandato que se cumplió a cabalidad entre los demandantes JORGE ENRIQUE GARZON RIVERA y LIGIA ASTRID BAUTISTA VELASQUEZ, y el demandado señor HUGO HERNAN MUÑOZ PAREDES, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada HUGO HERNAN MUÑOZ PAREDES de las demás pretensiones invocadas en la acción y frente a estas mismas DECLARAR demostradas las excepciones de prescripción, conforme se expuso en la parte motiva. Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 29 de febrero de 2024 decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal formuló los siguientes problemas jurídicos: «[…]i) si el extremo activo cumplió a cabalidad con el mandato encomendado y, ii) si en el asunto prospera la excepción de prescripción, pues en caso contrario habrá de verificarse la procedencia de las condenas deprecadas».
En relación con el contrato de prestación de servicios en el punto atacado por la demandada considera que la parte actora no lo asesoró en debida forma al ejercer los recursos de apelación y casación, pues no se tuvo en cuenta que ese devenir procesal lo iba a afectar en el disfrute de su pensión, en tanto ese tiempo le resulto desfavorable.
El ad quem en su análisis encontró que, Jorge Enrique Garzón Rivera acreditó que adelantó la representación de Muñoz Paredes en un proceso judicial ante la especialidad laboral, y que la mesada que hoy día paga Colpensiones al demandado obedece al cumplimiento de las sentencias judiciales. Al analizar la prescripción señaló el juez colegiado que, al abordar la contabilidad del término respectivo se advierte que el contrato de servicios profesionales no puede ser tenido Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en cuenta, pues se estableció que lo fue para la gestión administrativa y, además, allí nada se dijo de las condiciones para hacer el pago.
Tuvo en cuenta la segunda instancia lo dicho en el interrogatorio de parte por el demandado, quien aceptó que los honorarios estaban sujetos al momento en que terminara el juicio, y que estaban esperando la finalización del mismo para proceder con el pago de lo pactado que correspondía al 30% de lo que reconociese Colpensiones, manifestación que coincide con lo consignado por el demandado en la comunicación de 24 de agosto de 2015, en la que contestó a la petición de pago parcial de honorarios, que todavía no los cancelaba porque el proceso aun no concluía y, con la respuesta dada al hecho 23 de la demanda, en la que asevera que «[…]los honorarios corresponden al 30% de la cuota litis[…]», Con esta conclusión el tribunal a efectos de determinar la fecha en la que empezó a correr el término prescriptivo señaló: La Sala a efectos de determinar la fecha en la que empezó a correr el término prescriptivo tomara como punto de partida el día 16 de enero de 2018, data en la que el Juzgado 29 Laboral del Circuito profirió el auto de obedézcase y cúmplase y se declaró ejecutoriada la sentencia proferida el 25 de enero de 2011 (fl 187 del archivo 03Pruebas.pdf), por lo que en principio el abogado tenía plazo hasta el 16 de enero de 2021, para demandar el pago de los honorarios deprecados Estudia además el juez de apelaciones lo relativo a una carta que se menciona y que fue enviada el 7 de septiembre Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2018 en la cual se solicita el cumplimiento del contrato de pagaré de servicios profesionales y que se hizo alusión en el interrogatorio de parte, lo cual acepta el demandante, no obstante se advierte que tal manifestación se hizo en audiencia de 24 de mayo de 2019 ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2019-222 a efectos de obtener la constitución de un título ejecutivo y no se encuentra en las 415 documentales que se aportan como pruebas en el proceso, de tal manera que la única prueba que obra en el expediente del requerimiento data de agosto de 2015.
La conclusión a la que se llega es que las pretensiones de carácter pecuniario están prescritas, sin que nada tenga que ver la suspensión de los términos judiciales causados con ocasión de la pandemia (entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, tres meses y 15 días), pues de tenerse en cuenta tal lapso, el término prescriptivo se extendía hasta el 30 de abril de 2021 y, la fecha de radicación de la demanda fue el 20 de septiembre de 2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «SUPRIMA del Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ordenamiento jurídico la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Tercera Laboral que confirmó el fallo del Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá providencia que debe tener igual suerte por haberse confirmado.
Proveyendo lo que corresponda por concepto de costas procesales en todas las instancias a favor de los recurrentes». Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que serán estudiados de manera conjunta al compartir argumentos y elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial por interpretación errónea de las siguientes normas y principios constitucionales en razón de la interpretación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realiza de las normas sustantivas y principios constitucionales aplicables al caso.
Este error se concreta en la aplicación indebida y el desconocimiento de las disposiciones que regulan el término prescriptivo en materia laboral, así como en la omisión de principios fundamentales que garantizan el debido proceso y la favorabilidad en las relaciones laborales. Se denuncian las siguientes normas, artículo 488 del CST, Decreto 491 de 2020, artículo 53 y 29 de la C.P. Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Señalan además «[…]La omisión del Decreto 491 de 2020, la incorrecta aplicación del artículo 488 del CST constituyen infracciones directas al debido proceso, ya que privaron a los demandantes de un análisis justo y conforme a derecho[…]»..
Concluyen que «[…]la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en errores de interpretación y aplicación que configuran infracciones directas por la vía de casación[…]». La censura menciona el siguiente precedente que considera aplicable Sentencia CSJ SL 14958-2017, jurisprudencia que evidencia que el tribunal cometió errores similares al interpretar el inicio del término prescriptivo y al omitir la consideración de la suspensión de términos durante la pandemia.
Hacen énfasis los recurrentes que la sentencia CC C242-2020, al analizar la constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, expedido en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, que, entre otras disposiciones, suspendió los términos procesales en el país, enfatizó que las medidas adoptadas debían interpretarse y aplicarse de manera que no vulneraran derechos fundamentales, como el debido proceso y el acceso a la justicia. Por ello, cualquier interpretación que ignore la suspensión de términos decretada durante la emergencia sanitaria sería contraria a la Constitución. La Corte declaró la exequibilidad condicionada de las disposiciones del Decreto 491 de 2020 Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 12 relacionadas con la suspensión de términos procesales, bajo el entendido de que su aplicación debía garantizar la protección de los derechos fundamentales y el acceso efectivo a la justicia. En el caso concreto aduce la censura que la demanda fue radicada el «1 de octubre de 2021» (sic), el inicio del cómputo del término prescriptivo debe realizarse desde el 19 de julio de 2018, fecha en que Colpensiones emitió la Resolución n.° SUB 192351.
Este acto marcó la culminación de las gestiones de los apoderados, cumpliendo así con el objeto del contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, el término prescriptivo, conforme al artículo 488 CST, debía comenzar desde esta fecha, ya que es el momento en que la obligación se tornó exigible. El Tribunal Superior comete un error al interpretar el inicio del término prescriptivo, y fijarlo el 16 de enero de 2018, cuando se emitió el auto de obedézcase y cúmplase, e ignora la Resolución n.°SUB-192351, que es el verdadero punto de referencia para la exigibilidad de la obligación, pues marcó la culminación de su gestión. El 7 de septiembre de 2018, enviaron una carta al opositor, requiriendo el pago de los honorarios pactados.
Una segunda comunicación fue enviada el 24 de septiembre de 2018, reiterando la exigencia. Ambos actos constituyen interrupciones válidas del término prescriptivo conforme al artículo 90 del Código Civil, ya que reflejan la intención de hacer valer los derechos derivados del contrato de prestación Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de servicios.
La segunda instancia ignoró el impacto jurídico de estas comunicaciones, al no considerarlas como actos interruptores de la prescripción. Este error en la aplicación de la ley sustancial constituye una interpretación errónea del artículo 90 del Código Civil, al no valorar el carácter interruptor de estos actos. Respecto de la interpretación de la suspensión causada por la pandemia señalaron que: el Decreto 491 de 2020 suspendió los términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, añadiendo 107 días al plazo prescriptivo.
Esta suspensión debe ser considerada por el tribunal, ya que extiende automáticamente el término prescriptivo. Con esta suspensión, el plazo prescriptivo inicial, que debía finalizar el 7 de septiembre de 2021 (tras la interrupción de septiembre de 2018), se extendió hasta el 23 de diciembre de 2021. Este ajuste confirma que la demanda radicada el 1 de octubre de 2021» (sic), se presentó dentro del término legal.
De otro lado, advierten que, el Tribunal Superior interpretó erróneamente los siguientes aspectos clave: • El artículo 488 del CST, al fijar el inicio del término prescriptivo en el 16 de enero de 2018, desconociendo la fecha real de exigibilidad de la obligación, que es el 19 de julio de 2018, cuando se emitió la Resolución SUB 192351. • El artículo 90 del Código Civil, al no considerar las comunicaciones enviadas en septiembre de 2018 como actos interruptores válidos que reiniciaron el término prescriptivo. • El Decreto 491 de 2020, al ignorar la suspensión de términos procesales que extendió el plazo prescriptivo en 107 días adicionales.
Esta interpretación incorrecta de las Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 14 normas sustantivas desvirtúa la declaración de prescripción realizada por el Tribunal y vulnera el derecho de los demandantes al cumplimiento del contrato y al pago de los honorarios. Adicionalmente, el juez de apelaciones no considera como actos interruptores las comunicaciones enviadas los días 7 y 24 de septiembre de 2018, contraviniendo el artículo 90 del Código Civil, que establece que cualquier acto que implique reconocimiento tácito o expreso de la obligación, interrumpe la prescripción. Asimismo, ignora la suspensión de términos procesales dispuesta por el Decreto 491 de 2020, la cual extiende el plazo prescriptivo en 107 días, lo que colocaba la demanda radicada «1 de octubre de 2021» (sic), dentro del término legal.
Así mismo, consideran se vulnera el principio de favorabilidad. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, al haberse configurado un error de hecho manifiesto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente en la valoración inadecuada de las pruebas aportadas al proceso. Se denuncian las siguientes normas: Artículo 176 del CGP, Artículo 90 del CGP, Artículo 29 de la C.P, Artículo 53 de la C.P. Como pruebas dejadas de apreciar señalan las siguientes: • El interrogatorio de parte del demandado y, Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 15 • Las comunicaciones extrajudiciales enviadas por los demandantes, pruebas fundamentales que evidencian la interrupción de la prescripción y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los apoderados. • La resolución Sub-192351 de Colpensiones que marcó la finalización de la labor de los apoderados confirmando la exigibilidad de los honorarios Precisan los recurrentes que el tribunal no valoró, el interrogatorio de parte del demandado, que incluye declaraciones confesionales relevantes sobre el reconocimiento tácito de la obligación y la recepción de comunicaciones extrajudiciales.
Se desestimaron además las comunicaciones extrajudiciales que enviaron los días 7 y 24 de septiembre de 2018, y reconocidas en su contenido por demandado en audiencia de interrogatorio de parte, donde confesó haberlas recibido preguntas 10 y 11 del aludido documento que constituyen actos interruptores de la prescripción según el artículo 90 del Código Civil.
El tribunal desconoce el principio de la sana crítica al no valorar las pruebas en su conjunto, afectando la objetividad y la lógica jurídica en la decisión. Al ignorar elementos probatorios clave, vulneró el derecho al debido proceso, afectando gravemente sus derechos. La interpretación restrictiva de las pruebas y normas en este caso contraviene el principio de favorabilidad, que exige un análisis que proteja los derechos de quienes han cumplido sus obligaciones contractuales.
Alegan que se configuran los siguientes errores de hecho: Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1. No valorar, estando obligado, el interrogatorio de parte del demandado. Este contiene declaraciones confesionales relevantes en las que el demandado reconoce la recepción de comunicaciones extrajudiciales enviadas por los apoderados y el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual implica un reconocimiento tácito de la obligación. 2.
Desestimar las comunicaciones extrajudiciales como actos interruptores de la prescripción. Los recurrentes agregan que las cartas enviadas al demandado los días 7 y 24 de septiembre de 2018 constituyen actos interruptores válidos conforme al artículo 90 del Código Civil. Su omisión por parte del tribunal afecta directamente el análisis del término prescriptivo.
Se ignora además el impacto de las pruebas en el análisis del término prescriptivo, todo ello vulnera el debido proceso. Afirman que la Resolución n.° SUB-192351 de Colpensiones, emitida el 19 de julio de 2018, marca el momento en que la obligación se tornó exigible, y establece el inicio del término prescriptivo. Sin embargo, el tribunal fijó erróneamente esta fecha en el 16 de enero de 2018, e ignora la resolución que consolidó sus derechos.
Y que las comunicaciones señaladas interrumpen la prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 90 del CC. Respecto de la suspensión de términos señalan los recurrentes que el Decreto 491 de 2020 suspendió los términos procesales durante el período entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, extendiendo en 107 días el plazo prescriptivo Es así como se debe tener en cuenta lo siguiente: Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 17 • Presentación de la Demanda: La demanda fue radicada el 1 de octubre de 2021, dentro del término prescriptivo ajustado, considerando: • El inicio del cómputo desde el 19 de julio de 2018. • La interrupción del término prescriptivo por las comunicaciones extrajudiciales de septiembre de 2018. • La suspensión de términos dispuesta por el Decreto 491 de 2020.
Según su juicio, el tribunal comete un error de hecho manifiesto al no valorar las pruebas relevantes ya mencionadas. Indica la censura que la demanda fue radicada el «1 de octubre de 2021» (sic), El término prescriptivo debe contabilizarse desde el 19 de julio de 2018, fecha en que Colpensiones emitió la Resolución SUB-192351, reconociendo las pretensiones económicas y consolidando la culminación de su labor como abogados.
Esta resolución marcó la finalización de las gestiones profesionales, lo que convierte este momento en el punto de partida del término prescriptivo, conforme al artículo 488 CST. Explican los recurrentes que el Decreto 491 de 2020, emitido en el marco de la pandemia, suspende los términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, añadiendo 107 días al plazo prescriptivo.
Esta suspensión, combinada con los actos interruptores, extendió el término prescriptivo original, que debía finalizar el 7 de septiembre de 2021, hasta el 23 de diciembre de 2021. La contabilización entonces debe realizarse así: Demanda Dentro del Término Legal Con base en los elementos mencionados: Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 18 • Inicio del plazo: 19 de julio de 2018. • Reinicio del plazo: 7 de septiembre de 2018, con la primera comunicación interruptora. • Suspensión de términos: Añadió 107 días al plazo, extendiendo la fecha final hasta el 23 de diciembre de 2021.
La demanda radicada el 1 de octubre de 2021 se encuentra dentro del plazo legal, desvirtuando la declaración de prescripción realizada por el Tribunal Superior. Consideran además aplicables los siguientes precedentes CSJ SL 359-2021, SL 4479 -2020, SL 4313 - 2021 VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es un modelo a seguir y se advierten algunos defectos de técnica, estos resultan superables así: respecto del alcance de la impugnación, se entiende que los demandantes pretenden se case la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En relación con los cargos, si bien estos presentan una mixtura entre elementos fácticos y jurídicos, además de mezclar distintas submodalidades de violación, la Sala en un ejercicio de flexibilización encuentra que se desprende de su lectura que estos se encausan por la vía indirecta bajo las submodalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, pretendiendo controvertir la declaratoria de prescripción y su contabilización. Superado lo anterior, el tribunal fundamentó su decisión en lo que tiene que ver con la prescripción en lo Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 19 siguiente: (i) la mesada hoy devengada por el señor Muñoz Paredes es consecuencia del cumplimiento de las decisiones judiciales y la representación judicial realizada por los demandantes, (ii) a efectos de contabilizar la exigibilidad de la obligación no puede ser tenido en cuenta el contrato de prestación de servicios, pues este se estableció para la gestión administrativa y no se determinaron las condiciones del pago, luego la fecha de exigibilidad se dedujo conforme con lo dicho por el demandado en su interrogatorio de parte, quien aceptó que los honorarios serían pagados a la finalización del juicio y que correspondía al 30% de lo reconocido por Colpensiones, lo cual coincide con lo manifestado el 24 de agosto de 2015, -única comunicación que se aporta al expediente- cuando se contestó la petición del pago parcial de honorarios y en ella se manifestó que todavía no se cancelaba porque el proceso no concluía y, finalmente, (iii) la contabilización se realiza teniendo como punto de partida el 16 de enero de 2018, fecha en que el juez de primera instancia dictó el auto de obedézcase y cúmplase y se declaró ejecutoriada la sentencia proferida el 25 de enero de 2011, de este modo, los demandantes tenían hasta el 16 de enero de 2021, para demandar el pago de los honorarios.
Inclusive, si llegará a tenerse en cuenta el término de suspensión de tres meses con ocasión de la pandemia, la conclusión sería la misma pues la demanda se radicó hasta el 20 de septiembre de 2021 y la extensión de la suspensión, permitía presentar la demanda hasta el 30 de abril de 2021. La censura por su parte advierte el error del tribunal en la contabilización del término de prescripción sustentando Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 20 ello en que: (i) la exigibilidad de la obligación se generó con la expedición de la Resolución n.° SUB 192351 el 19 de julio de 2018, (ii) la prescripción se interrumpió conforme el artículo 90 del CC con la presentación de las cartas los días 7 y 24 de septiembre de 2018, actos que constituyen interruptores válidos conforme a la norma mencionada y, (iii) se desconoció lo señalado en el Decreto 491 de 2020, emitido en el marco de la pandemia, el cual suspendió los términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, añadiendo 107 días al plazo prescriptivo.
Lo anterior consideran los recurrentes se corrobora con las pruebas denunciadas. Pues bien, en el contexto que antecede debe la Sala dilucidar, si conforme con las pruebas y normas denunciadas incurrió el tribunal en un error al declarar probada la excepción de prescripción. No se discute en el proceso lo siguiente: (i) el contrato de mandato celebrado entre las partes, (ii) que el pago de la mesada que hoy día paga Colpensiones al demandado se logró gracias al cumplimiento de las sentencias judiciales y, (iii) que el pago de lo pactado se sujetaba al 30% de lo que se reconociere por parte de Colpensiones.
En el anterior contexto procede la Sala al estudio de los siguientes temas: (i) exigibilidad del pago de los honorarios pactados, a efectos de contabilizar la prescripción (ii) la interrupción de la prescripción y, (iii) la suspensión de la prescripción conforme con el Decreto 491 de 2020, emitido Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 21 en el marco de la pandemia, el cual suspendió los términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, añadiendo 107 días al plazo prescriptivo.
(i) Exigibilidad del pago de los honorarios pactados, a efectos de contabilizar la prescripción. El juez de segunda instancia determinó conforme con lo señalado en el interrogatorio de parte del demandado que los honorarios estaban sujetos al momento en que terminara el juicio y el pago sería el 30% de lo reconocido por Colpensiones, manifestación que coincide con lo consignado por el demandado en la comunicación de 24 de agosto de 2015.
Encuentra la Corte al examinarse las documentales denunciadas lo siguiente: Comunicaciones extrajudiciales En relación con las comunicaciones extrajudiciales enviadas por los demandantes, pruebas fundamentales que evidencian la interrupción de la prescripción y el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los apoderados, estas no se encuentran, fueron relacionadas en los acápites de prueba de la demanda y contestación, como tampoco fueron decretadas en audiencia. Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Se advierte, además, que de las documentales mencionadas, solo se hace alusión por parte del tribunal a la realizada el 7 de septiembre de 2018, cuando se acepta el recibo de dicha misiva en el interrogatorio de parte que se realizó ante el Juzgado 40 Civil Municipal, con el fin de constituir un título ejecutivo, sin que exista constancia de ella en el expediente.
No se explica su contenido. Resolución n.° Sub 192351 de 19 de julio de 2018 Respecto de la Resolución n.° Sub-192351 de 19 de julio de 2018 de Colpensiones, en ella consta que el 19 de febrero el Instituto de Seguros Sociales decidió negar una pensión de vejez y, mediante Resolución n.° 33844 de 12 de noviembre de 2010 se reconoció pensión de vejez en cuantía de $862.303 a partir del 1 de enero de 2010.
En agosto de 2011 se suspendió el pago de las mesadas por no cobro, y, posteriormente, fue solicitada su reactivación. A través de Resolución n.° 184816 de 21 de junio de 2015 se decidió reliquidar la pensión de vejez, pero dicho acto no ingresó a nómina por error tecnológico. Se consigna además en dicho acto que se expidieron distintos actos administrativos en los cuales se cuestiona los valores reconocidos y, mediante radicado de 2018 se allegó el expediente de fallo judicial en el que se condena por valor de $3.234.219,96, por concepto de pensión de vejez.
Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Se evidencia además lo siguiente: que «el día 11 de julio consultadas las bases anteriormente relacionadas y la página web de la rama judicial la existencia de un ejecutivo sin existencia de título judicial, se evidencia la existencia de un PROCESO EJECUTIVO con radicado […] sin que se evidencia la existencia de título judicial no se discrimina más información de este último».
Se advierte la última actuación 18 de mayo recepción de expediente compensado como ejecutivo. Colpensiones procede a dar cumplimiento al fallo judicial y a modificar la mesada pensional calculando además los intereses moratorios. A juicio de la Sala dicha documental solo refiere las distintas actuaciones administrativas ocurridas respecto de la prestación económica del demandado, no obstante, no permiten establecer que fué esta fecha la de la exigibilidad de la prestación. Aunado a lo anterior, los recurrentes sin ningún tipo de argumentación establecen la fecha de la resolución como el momento en que finalizaron la gestión como apoderados y se cumple la gestión del contrato.
A pesar de lo afirmado, se observa que el contrato de prestación de servicios no fue denunciado como prueba, motivo por el cual no puede la Sala establecer si en el consta cuándo se considera cumplida la gestión de los apoderados. Luego no se controvierte la conclusión del juez de segundo grado al señalar que del texto Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de dicho documento no puede establecerse la exigibilidad de la obligación. Siguiendo lo expuesto el acto administrativo reseñado no resulta contundente a efectos de derruir la conclusión a la que llegó la segunda instancia en cuanto a que, conforme las pruebas recaudadas, se pactó que los honorarios serían pagados a la finalización de los procesos judiciales.
No se evidencia planteamiento alguno que permita establecer que debe tenerse en cuenta otra fecha en relación con la finalización de los procesos judiciales. Interrogatorio de parte del demandado Respecto del interrogatorio de parte conviene recordar que dicha prueba no puede ser considerada para los fines perseguidos por el cargo, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
Frente a este preciso aspecto, el interrogatorio de parte del demandado fue la prueba que, conforme con la valoración del ad quem permitió establecer que la fecha de exigibilidad de la obligación es la finalización de los procesos judiciales. La censura no determina qué aspectos o afirmaciones no Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 25 fueron valorados de dicha prueba y que permitan establecer otra fecha de exigibilidad, a efectos de contabilizar la prescripción. No obstante lo anterior, si se revisa dicha diligencia, lo que se desprende de ella es que a los abogados no se les ha pagado honorarios, porque el demandado no vio actuación suya y la pensión fue reconocida por su solicitud personal.
Se afirma que se estaba esperando la finalización del proceso (Minuto 0034.19). Aún más, le fue preguntado por el juez ¿Una vez terminado el proceso Ud le pagaba? Respuesta del demandado: Una vez listo el resultado final, como era y cuanto valía era la definición del caso, la definición fue a la inversa y en vez de beneficiarse me salió perjudicando.
(Minuto 0037). Vistas así las cosas, ninguna de las pruebas denunciadas acredita yerro del tribunal en relación con la fecha de exigibilidad escogida con el fin de contabilizar el término de prescripción. (ii) la interrupción de la prescripción Encuentra la Sala que las normas denunciadas en el recurso en materia de interrupción son el artículo 90 del Código Civil y el artículo 488 del CST.
El artículo 90 del Código Civil se refiere a la existencia legal de las personas y el artículo 488 del CST establece que Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 26 el término de prescripción para las obligaciones laborales es un término de tres años, normas que no se refieren a la interrupción de la prescripción. Así las cosas, la normativa que debió ser denunciada debía mencionar los artículos 151 CPTSS y 489 CST o 2359 CC aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CST (CSJ SL 9310-2016, SL 1624-2017) y, 2541 y 2543 CC (CSJ SL 2976-2023), legislación que regula la interrupción de la prescripción y que no fue incluida en el texto de la demanda de casación, motivo por el cual el argumento carece de norma sustancial que permita su estudio (CSJ SL 3990-2024, SL 3483-2024 entre otras).
(iii) La suspensión de la prescripción conforme el Decreto 491 de 2020, emitido en el marco de la pandemia, el cual suspendió los términos procesales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, añadiendo 107 días al plazo prescriptivo. Parte la Corte de tener en cuenta que el mencionado decreto fue aplicado por el juez de segunda instancia, pues así se menciona en la decisión de segundo grado.
La conclusión a la que se llegó por parte del tribunal es que, inclusive, descontando el término de suspensión, la demanda fue presentada cuando había ocurrido dicha figura. Esto teniendo en consideración que la fecha de exigibilidad de la obligación fue el día 16 de enero de 2018, al aplicarse la suspensión de los términos con ocasión de la pandemia (entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, tres Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 27 meses y 15 días), el término prescriptivo se extendía hasta el 30 de abril de 2021, y la fecha de radicación de la demanda fue el 20 de septiembre de 2021(folio 442).
Pues bien, frente a este punto resulta pertinente precisar que el Decreto 491 de 2020 adoptó las medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En su artículo 6 se establece la suspensión respecto de actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, lo que incluyó además el pago de sentencias judiciales. Dicha norma no se hizo extensible a los asuntos judiciales. Por otro lado, fue el Decreto Legislativo 564 de 2020 el que estableció en su artículo 1 la suspensión de los términos de prescripción y caducidad así: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 28 El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Aclara la Sala que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica – Decreto Legislativo 417 de 2020-, durante el cual se hizo necesaria «la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales», el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 que suspendieron términos judiciales en todo el país del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, es así como tomando en cuenta dicho espacio de tiempo tal y como lo señaló el ad quem, al momento de presentar la demanda el 20 de septiembre de 2021(folio 442), había ocurrido la figura de la prescripción, puesto que la fecha de exigibilidad de la obligación fue el 16 de enero de 2018, luego al adicionarse los tres meses 15 días de suspensión a los tres años señalados por la ley, el término con el que se contaba para presentar la demanda lo era el 3 de mayo de 2021.
Por las razones expuestas no prosperan los cargos Sin costas por no existir réplica. Radicación n.°11001-31-05-015-2021-00467-01 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ENRIQUE GARZÓN RIVERA Y LIGIA ASTRID BAUTISTA VELÁSQUEZ siguió contra HUGO HERNAN MUÑOZ PAREDES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCAF1D7A17190BD4404EB5F1A31CC6D139DE96F91817C326A0B78B01746A3B3F Documento generado en 2025-07-22