SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1747-2024 Radicación n.° 98546 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2022, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Mosquera llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, para que se ordene la indexación de la base de liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada. Como consecuencia, se reliquiden y paguen las diferencias desde la fecha que cumplió los requisitos «hasta el pago de las mismas, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo de cumplimiento mensual», que a la fecha ascienden a $106.801.947; la indexación de las diferencias mes a mes hasta el pago efectivo y las costas del proceso.
Como fundamento de lo anterior, expuso que Emcali le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n.° GA-0072 de 1 de febrero de 1995, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio, es decir, entre el 15 de junio de 1993 y el 14 de junio de 1994, que correspondió a $679.172 para una mesada de $611.300.
Agregó que la prestación fue reliquidada por medio de la Resolución Boletín no 1904 de 30 de mayo de 1996, arrojando un promedio de $709.032 y una mesada de $631.850. Adujo que Emcali, al calcular el salario mensual de base, no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie correspondientes al último año con base en la variación del índice de precios al consumidor, por lo que elevó reclamación el 30 de mayo de 2017 en dicho sentido, la cual fue negada mediante oficio 832-DGCB-3526 de 5 de junio de ese mismo año. Comentó, que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 007831 de 27 de mayo de Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 3 2005, en cuantía de $1.343.656, a partir del 10 de diciembre de 2004, la cual tiene el carácter de compartida con la pensión convencional.
Emcali, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes al salario devengado pro el actor en el último año de servicio, es decir, entre el 15 de junio de 1993 y el 14 de junio de 1994; el monto de la prestación reconocida por el ISS y la fecha de disfrute y, que la accionada no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio.
En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada. Colpensiones no se opuso a las pretensiones por considerar que éstas se dirigieron contra Emcali, aceptó que reconoció la pensión de vejez al actor, su monto y la fecha de disfrute; dijo no constarle los demás hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; la innominada; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia de 21 de enero de 2020, absolvió a la accionada y a la litisconsorte necesaria de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 28 de julio de 2022, confirmó la de primer grado y condenó en costas. Como fundamento de su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho a la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su primera mesada pensional y, por tanto, la reliquidación de su pensión de jubilación. Dejó por fuera de discusión que: i) Emcali reconoció a Guillermo Mosquera la pensión de jubilación mediante Resolución no GA-0072 de 1 de febrero de 1995, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio, a partir del 15 de junio de 1994, en cuantía de $611.300; ii) la prestación fue reliquidada por medio de la Resolución Boletín no 1904 de 30 de mayo de 1996, para una mesada de $631.850; iii) mediante Resolución no 7831 de 27 de mayo de 2005 el ISS, ahora Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de diciembre de 2004, en cuantía de $1.343.65, Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 5 compartible con la reconocida convencionalmente; y iv) el 30 de mayo de 2017 el promotor solicitó a Emcali la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su pensión. En lo que interesa la recurso extraordinario, el Colegiado con apoyo en las sentencias CSJ SL736-2013 y CC SU-1073-2012, así como en el artículo 13 de la Constitución Política y el Convenio 11 de la Organización Internacional del Trabajo, se refirió a la indexación como un mecanismo para hacer frente a los efectos inflacionarios que causan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y su procedencia en la primera mesada pensional, incluso en las prestaciones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991.
Asimismo, indicó que dicha figura tiene cabida tanto en las pensiones legales como las extralegales, sin importar la época de su causación y la normativa aplicable. Indicó que la misma argumentación eras válida para el cálculo del promedio del ingreso base de liquidación, cuando los salarios devengados abarcaban distintas anualidades, ya que ello ameritaba la actualización de esos salarios, por cuanto de un año a otro se evidenciaban los efectos de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Sin embargo, aclaró que esta Corporación, en sentencia CSJ SL2413-2020, estimó lo contrario, esto es, que tal prerrogativa solo resulta viable cuando quiera que entre el retiro del servicio y el goce de la prestación media un término considerable, postura que la Corte ha expuesto en varias decisiones que cita y que acogía en acatamiento a la línea Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 6 fijada por el Alto Tribunal.
Expresó que, al descender al caso concreto, era evidente que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 1994, la cual fue reliquidada tomando como base los salarios y primas devengados en el último año de servicio, esto es, «del 14 de junio de 1993 al 15 de junio de 1994», pues trabajó hasta la última data, por tanto, concluyó que, tal como lo indicó el juzgador de primer grado, entre la fecha de retiro del trabajador y la de disfrute de la prestación no medió interrupción alguna, conclusión que se encontraba acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que resultaban improcedentes las súplicas deprecadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colpensiones, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, guardan Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 7 identidad en la proposición jurídica y plantean similares argumentos demostrativos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual, en su sentir, condujo a la infracción directa de los artículos «1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.».
En sustento de ello, aduce que el colegiado da al artículo 53 de la Constitución Política una inteligencia que no deriva de su tenor literal ni de su espíritu, pues desconoce el alcance que la Corte Constitucional y esta Corporación le han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».
Afirma que: En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la constitución de 1991 - para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas.
Por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 8 pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de ésta no solo el tiempo laborado sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho. Por esta razón, también ha sido coincidentes tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte, que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la C.P. Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 196 días del año 1993, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: “En ese sentido, conforme a lo expuesto por el fallador de primer grado, se tiene que entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, transcurrió tal solo un día, conclusión que se estima acorde con la jurisprudencia del Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, atinente a que los valores usados para liquidar la prestación no sufrieron pérdida del poder adquisitivo, se itera, por no mediar espacio temporal entre el último salario devengado y el retiro del servicio”. […] Si bien es cierto, de tiempo atrás la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación laboral, ha señalado que "la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez que, el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 9 entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación", considera el suscrito que, la Honorable Sala de Casación Laboral, debe replantear y modificar ese criterio jurisprudencial, para establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.
(Énfasis del texto original) Luego, alude a las sentencias CC C-862-2006 y CC C- 891A-2006, para sostener que: […] la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en las sentencias citadas, no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues, la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S.T. incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en las providencias citadas, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.
El primer canon legal dispone que "dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes". En parecido sentido se expresa el segundo artículo mencionado, al disponer que "cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".
(Énfasis del texto original) Finalmente, cita fragmentos de varias providencias de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, para concluir que: Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 10 Las pautas legales a las cuales hacen referencia los fallos anteriores no son otras que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, citados por el tribunal, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionados con el tiempo transcurrido entre la fecha en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan a aplicar éstas por analogía, en aplicación de lo que dispone el artículo 8° de la ley 153 de 1887.
Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas también resultaron infringidas. […] Al efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019, se observa que el monto de la pensión de mi mandante, es superior al reconocido por la Entidad demandada, ello debido a que, si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 15 de Junio de 1993 y el día 14 de Junio de 1994, ascendió a la suma de $702.032, EMCALI debió Indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 15 de Junio de 1993 y el día 30 de Diciembre de 1993, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1994.
En la Liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 15 de Junio de 1993 y el día 30 de Diciembre de 1993, equivalente a 196 días laborados, ascendió a la suma de $702.032 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 11 decir, en el año 1994, ascendió a la suma de $860.747, que al promediarlos con el $702.032 que devengó entre el día 01 de Enero de 1994 y el día 14 de Junio de 1994, equivalente a 164 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último año de servicio de $788.443 que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1994, la suma de $709.599.
(Énfasis del texto original) VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso «como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida […] de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.».
Lo anterior condujo a los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que tales errores se presentan por la falta de apreciación de algunas pruebas y la indebida apreciación de otras, a saber: Las pruebas no apreciadas fueron la relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio, documento visible a folios 17 a 18 y 29 a 30 de la demanda y la Liquidación de Cesantías Definitivas, documento visible a folio 26 a 28 de la demanda.
Las pruebas indebidamente apreciadas fueron la Resolución No. GA-0072 del 01 de Febrero de 1995 y la Resolución Boletín No. 1904 del 30 de Mayo de 1996, mediante las cuales, la demandada EMCALI le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al demandante, documentos visibles a folios 3 a 15 de la demanda. (Negrillas del texto) En la demostración del cargo indica que Emcali, al dar respuesta a la demanda, admitió como cierto el reconocimiento de la pensión con el equivalente al 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio, es decir, entre el 15 de junio de 1993 y el 14 de junio de 1994, con lo cual, resulta indiscutible que la base salarial incluyó los salarios devengados entre el 15 de junio y 30 de diciembre de 1993, manifestación que, según indicó, constituye confesión respecto del hecho citado, en los términos de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, cuya inobservancia representa una violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.
Como corolario, manifiesta que: Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 3 a 15, 17 a 18 y 26 a 30 de la demanda, (resolución de reconocimiento y reliquidación de la Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión de Jubilación; resolución de la Liquidación de Cesantías Definitivas y la relación de valores percibidos en el último año de servicio), los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $702.032, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 15 de Junio de 1993 hasta el 14 de Junio de 1994, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 15 de Junio de 1993 y el 30 de Diciembre de 1993.
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de los documentos visibles a folios 3 a 15, 17 a 18 y 26 a 30 de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $23.401 por los días correspondientes del año 1993, es decir, 196 días, lo que da como resultado un valor de $4.586.596 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1993 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1992.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1994 hasta el 14 de junio de 1994, es decir, 164 días, la suma de $3.837.764, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos.
De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1993 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del Señor GUILLERMO MOSQUERA, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1994.
(Negrillas del texto) VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Emcali no presentó escrito de oposición. Colpensiones, por su parte, señala que la demanda de casación presenta errores de técnica insubsanables. Respecto del primer cargo, aduce que a pesar de encausar la acusación por la vía jurídica, la demostración presenta una mixtura Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 14 argumentativa al solicitar la revisión del promedio de los salarios y la liquidación, así como también que la interpretación sobre la indexación se encuentra ligada a la jurisprudencia de la Corporación y, en el segundo, omite el ejercicio argumentativo para demostrar los errores manifiestos y protuberantes cometidos por el Colegiado frente a las pruebas denunciadas, pues, en su sentir, se limita a enunciarlas, asimismo, contrario a los denunciado, el Tribunal apreció los reportes visibles a folios 29 a 30.
En todo caso, se atiene a lo que determine la Corte, en la medida que «no tiene legitimación por activa». IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no le asiste razón a la opositora en cuanto a las falencias técnicas que endilga a los cargos, pues el primero de ellos se encausa por vía jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, y se fundamenta en un análisis argumentativo a través del cual pretende un cambio de jurisprudencia por parte de la Corte.
En cuanto al segundo, se ataca por la vía fáctica indicando correctamente la modalidad, los errores de hecho que aduce cometió el Tribunal, las pruebas que dice no fueron valoradas o mal apreciadas y las razones por las cuales una apreciación disímil de aquellas habría llevado a una decisión diferente. Claro lo anterior, a pesar de que uno de los cargos se endereza por la vía indirecta, no es objeto de discusión: i) que Emcali reconoció a Guillermo Mosquera la pensión de jubilación mediante Resolución n.° GA-0072 de 1 de febrero Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 15 de 1995, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicio, es decir, entre el 15 de junio de 1993 y el 14 de junio de 1994, fijando una mesada de $611.300; ii) que la prestación fue reliquidada mediante Resolución Boletín no 1904 de 30 de mayo de 1996, para una mesada de $631.850 y iii) que el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez de carácter compartida con la reconocida por la accionada.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar improcedente la indexación del ingreso base de liquidación que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, por no haber actualizado los salarios devengados en el año 1993, aun cuando la prestación se otorgó a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral en junio de 1994.
De manera pacífica y reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1648-2023, en un asunto de similares contornos al acá debatido seguido contra la misma demandada, se indicó: Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 16 Para dar respuesta, la Corte rememora que en la decisión que se estudia, el Juez de alzada acogió el criterio vigente de esta Corporación. Incluso, recientemente en un pronunciamiento donde hizo parte la misma entidad demandada se dijo: De ese modo, el otorgamiento de la indexación, no significa un enriquecimiento del acreedor en perjuicio del deudor y, específicamente, en el campo del derecho al trabajo y de la seguridad social, no conlleva una suerte de concesión adicional, razón por la cual se ha llegado a reconocer aun de forma oficiosa, tal como se dijo en fallo CSJ SL619-2022.
En esta última providencia, en revisión de un fallo ejecutoriado de esta jurisdicción, se explicó que la actualización de los salarios que sirven de base para calcular la base salarial de la pensión, procede única y exclusivamente cuando se avista un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el goce de la prestación. (CSJ SL4033-2022) Y en la misma providencia añadió: […] Bajo esas premisas, la razón no está del lado del recurrente, por cuanto no en todos los casos hay lugar a la indexación y, conforme con lo analizado, se excluyen expresamente aquellos en que la causación del derecho a la pensión, sucede de forma inmediata al devengo de los salarios, ya que allí no se sufren las consecuencias de la devaluación, por no existir siquiera un intervalo entre un evento y el otro.
Como puede verse hasta aquí, no acierta la recurrente en cuanto al yerro intelectivo que enrostra al fallo de segundo grado, en tanto el Juez plural, al adoptar el criterio de la jurisprudencia predominante sobre la materia, no contrarió el espíritu de las normas acusadas. Por lo dicho, la Corte no observa error por parte del Tribunal en la intelección de las normas acusadas, ya que no puede hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo, por cuanto entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión reconocida a Guillermo Mosquera no transcurrió un solo día, pues, se insiste, éste trabajó hasta Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 17 el 14 de junio de 1994 y, a partir del 15 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, por lo que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
Ahora bien, respecto al cambio de postura que sugiere la censura, la Corte no encuentra nuevos elementos de juicio que puedan variarla, tal y como se consideró en la sentencia ya citada CSJ SL1648-2023, cuando dijo: Ahora bien, la censura pretende que la Corporación recoja esta postura y expone para ello el argumento por el cual considera que debe darse aplicación a la fórmula de indexación del índice final sobre el índice inicial, teniendo para ello la variación del IPC, de diciembre de 1991 para el primero y del mismo mes de 1990 para el segundo, respecto de los salarios devengados durante 1991.
Este aspecto ya ha sido objeto de pronunciamiento y en la providencia atrás citada se iteró lo dicho entre otras en la decisión CSJ SL1945-2021, así: En el camino propuesto, primero, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020). […] En este horizonte expuesto, le asiste razón a la censura en el Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 18 descontento encaminado por la senda jurídica, pues al estar por fuera de discusión que el señor Cortés Ortiz trabajó hasta el 13 de junio de 1994 y, que el día 14 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
En otras palabras, incurrió el juzgador en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no podía sufrir pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688- 2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1993, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Por ello, habrá de decirse que la Sala ya tuvo la oportunidad de referirse a tal inferencia y, por tanto, el fundamento de su postura no sufre alteración, dado que no se aportan nuevos elementos de juicio que puedan variarla, en el sentido que de no mediar un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el goce de la pensión, no hay lugar a aplicar la fórmula de indexación solicitada.
En lo que respecta a los posibles yerros en la valoración probatoria por parte del Colegiado, en el ataque se pretende hallar una confesión que no existe. En efecto, el dicho de la entidad demandada respecto al promedio de salarios que utilizó para liquidar la pensión, esto es, el lapso comprendido entre el 15 de junio de 1993 y el 14 de junio de 1994, no puede extenderse a que los tiempos comprendidos durante el primer año estuvieran afectados por la pérdida del poder adquisitivo, por el contrario, la demandada en todo momento y de manera consistente negó que el demandante tuviera el Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho a la indexación pretendida.
Asimismo, el cargo desconoce que no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas de cualquier orden, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso. En cuanto a la relación de valores recibidos por el actor en el último año de servicios, la Resolución n.° GA-0072 de 1 de febrero de 1995 que otorgó la prestación y la Resolución Boletín no 1904 de 30 de mayo de 1996 que ordenó su reliquidación, el Juez colegiado encontró que entre el retiro del servicio de Guillermo Mosquera y el reconocimiento de la pensión no medió un solo un día, con lo cual evidenció que no hubo pérdida del poder adquisitivo y, por tanto, no había lugar a la reliquidación conforme al precedente de esta Corporación, aspecto que comparte la Corte, razón por la cual el Tribunal no pudo cometer los yerros que se le endilga.
De lo dicho se sigue, que los cargos resultan infundados y, en consecuencia, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones por ser la única opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 98546 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO MOSQUERA en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en calidad de litisconsorte necesario.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4283986C15B80EAABDA5FBD2B8A7FE52C4E620D7CA81AB5B64E23700E06266B Documento generado en 2024-07-25