CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1747-2021 Radicación n.° 79646 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Juan de Jesús Restrepo Gómez convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin que se declare que le asiste derecho a acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; como consecuencia de lo Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 2 anterior, solicitó que se condene a la accionada al pago de la referida prestación «a partir del cumplimiento total de los requisitos exigidos por la Ley», junto con los intereses de mora y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 25 de marzo de 1955; y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con «1.010 semanas cotizadas». Expuso que el 8 de abril de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; y que la prestación le fue negada a través de la Resolución GNR 224499 de igual año, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos.
Finalmente, relató que cotizó un total de 1.118 semanas; y que «sus condiciones pensionales favorables se extienden hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo ordena el Acto Legislativo de ese mismo año para la extensión del régimen de transición». Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la data de nacimiento del accionante y que le negó la pensión de vejez solicitada; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas. En su defensa, adujo que el Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento pensional implorado por el actor no resulta procedente, toda vez que no es beneficiario del régimen de transición, y no cuenta con la edad mínima de 62 años ni las semanas requeridas para acceder a ese derecho, conforme a lo previsto en la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 13 de septiembre de 2016, en el que absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez; y condenó en costas al promotor del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de la sentencia del 28 de junio de 2017 confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del apelante. El ad quem expuso que en el proceso estaba acreditado que a través de la Resolución 224499 de 2015 la entidad accionada le negó la pensión de vejez al actor por no cumplir Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 4 con los requisitos de ley para acceder a esa prestación; y que el peticionario nació el 25 de marzo de 1955.
Manifestó que la controversia se centraba en definir si al promotor del proceso le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole aplicación para ello a lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, normativa que establece que el derecho pretendido se causa, tratándose de los hombres, una vez el afiliado cumpla 60 o más años de edad y cuente con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o que acredite 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
El juez colegiado señaló que, en principio, el actor era beneficiario de la transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía cotizadas 1040,86 semanas, equivalentes a más de 20 años de servicios, por lo que le era aplicable el Decreto 758 de 1990. No obstante, aseveró que el AL 01 de 2005 en su parágrafo transitorio cuarto, dispuso que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que contando con ese beneficio tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.
Indicó que el demandante contaba con las aludidas 750 semanas, toda vez que tenía 1066,57, no obstante señaló que Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 5 el acto legislativo estableció como término perentorio para el régimen de transición que se tuvieran los requisitos satisfechos al 31 de diciembre de 2014, pero el accionante solo cumplió la edad mínima requerida hasta el 25 de marzo de 2015, de modo que no era titular de la pensión de vejez deprecada al amparo del régimen de transición, pues perdió ese beneficio y, por tanto, debía seguir cotizando para obtener la prestación conforme lo preceptuado en la Ley 797 de 2003.
Resaltó que la aplicación del AL 01 de 2005 que puso límites al régimen de transición, no comportaba algún desacierto, por cuanto el mismo no podía entenderse como un derecho adquirido, sino como una expectativa legítima que la persona tiene de recibir la pensión con el cumplimiento de unos requisitos; de modo que, las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional, que propende por garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, no puede ser entendida como la violación de derechos fundamentales.
Afirmó que desde la decisión CC SU-062 - 2010 la Corte Constitucional ha pregonado que el régimen de transición es un mecanismo de protección de expectativas de derecho que pueden ser válidamente renunciadas, tal como se indicó en la providencia CC C-242 - 2009; por lo que concluyó que no le asistía razón al apelante al reclamar que se inaplicara la aludida reforma constitucional, la cual, reiteró tenía su justificación en aras del bienestar general.
Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juez de primer grado y, en su lugar, condene al reconocimiento de la pensión de vejez implorada en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que son replicados, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, toda vez que están dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con las siguientes disposiciones: 13, 48, 53 y 58 de la CP; 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; 11, 31, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, el recurrente se refiere a un pasaje de la decisión de segundo grado, y expone que el Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 7 ad quem consideró que el «régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es un derecho adquirido» sino una expectativa legítima que podía modificarse o renunciarse en aras de la sostenibilidad financiera, de modo que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al demandante, por cuanto cumplió los 60 años de edad «por fuera del límite temporal que señaló el Acto Legislativo 01 de 2005».
La censura estima que el anterior razonamiento del fallador de alzada es equivocado, para lo cual cita la decisión CC C-789 - 2002 y aduce que aquello que «constituye una expectativa legítima es el derecho a una pensión pero el régimen de transición si constituye un derecho adquirido para las personas que ingresaron a él por el tiempo de servicios»; y señala que cuando una persona tiene el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a una pensión de vejez, consolida una «situación subjetiva», lo que le permite adquirir la prestación por vejez según la norma anterior.
Luego se refiere a los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con las prerrogativas que esto conlleva, afirma que su vigencia no estaba limitada en el tiempo, situación que varió con el AL 01 de 2005, no obstante, itera, que para cuando entró en vigencia esa reforma constitucional «las personas que tenían 15 años o más de servicios para el 1 de Abril de 1994 tenían un derecho adquirido», el cual debe ser objeto de protección. Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 8 Pasa a reproducir un aparte de la decisión CC C-754 - 2004 y afirma que desde dicha sentencia «la Corte Constitucional ha mantenido y reiterado la tesis del régimen de transición como un derecho adquirido», postura refrendada en las providencias CC C-1024 - 2004 y CC SU-062 - 2010.
Asevera que el artículo 53 Superior impide que válidamente se limite el tiempo del régimen de transición, tal como también se desprende del artículo 272 de la Ley 100 de 1993; y arguye lo siguiente: El Tribunal consideró que según esa norma el régimen de transición expiró de manera definitiva e inexorable en Diciembre 31 de 2014 por lo que el demandante no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 al haber ajustado la edad en Marzo de 2015, lo que no es preciso al tenor del llamado que el Acto Legislativo hace al respeto por los derechos adquiridos.
El texto del Acto Legislativo 01 de 2005 llama al respeto por los derechos adquiridos así: 1: " respetará los derechos adquiridos Inciso 2: " mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". Inciso 4: "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". Inciso 13: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos". Esa reiteración es de importancia extrema pues refleja la intención de no pretender arrasar con el principio del derecho adquirido y la irrenunciabilidad en materia de seguridad social, convirtiéndose en pauta interpretativa obligatoria que debe utilizarse en caso de duda debiendo preferirse la interpretación que proteja o privilegie el derecho adquirido.
Transcribe un pasaje de la providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, después afirma que si el régimen de transición es un derecho adquirido y el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que éstos se respetarán, se colige que la «fecha límite que allí se estableció no tiene aplicación para las Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 9 personas que ingresaron a él por tener 15 años de servicios en Abril 1 de 1994».
Alude nuevamente a la decisión CC C-754 - 2004 y sostiene que el citado AL 01 de 2005 no puede aplicarse e interpretarse de manera aislada; reproduce un fragmento de la providencia CC C-651 - 2016 y señala que es injusto limitar el derecho a pensionarse con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 a un pequeño grupo de personas, pese a que «ya un grandísimo número se ha beneficiado de ello».
Finalmente, menciona el pronunciamiento CC SU-225 - 1998; y añade que: Por lo analizado, la tesis del Tribunal termina desconociendo la estructura que desde la Constitución se le ha dado a la seguridad social pues los principios y valores en que se funda el Estado Social de Derecho exige la ponderación de las normas constitucionales para que su aplicación se oriente hacia el reconocimiento de derechos y no hacia su negación sin que la sostenibilidad financiera pueda oponerse cuando el derecho que se persigue está ampliamente financiado con el caudal de cotizaciones.
De haber aplicado correctamente las normas denunciadas el Tribunal no habría concluido que el demandante no cumplió con los requisitos que establece el Decreto 758 de 1990 para obtener la pensión de vejez y, por el contrario, habría reconocido su derecho adquirido al régimen de transición pensional sin importar la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, revocando la sentencia del a quo y reconociendo la prestación pedida.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior. Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 10 Los argumentos expuestos por la recurrente en el desarrollo de este segundo ataque son idénticos a los reseñados en la primera acusación, lo único que cambia es el concepto de violación, razón por la cual la Sala considera innecesaria su reproducción. VIII.
RÉPLICA CONJUNTA La opositora Colpensiones afirma que el demandante arribó a los 60 años de edad el 25 de marzo de 2015, esto es, por fuera del límite temporal fijado en el AL 01 de 2005 que iba hasta el 31 de diciembre de 2014, de modo que el Tribunal no cometió algún error en su decisión. Señala que lo previsto en esa reforma constitucional no vulnera principios supralegales, de allí que no es dable acceder a la pensión de vejez.
Por tales razones, solicita que no se case la sentencia atacada. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía directa que se seleccionó para orientar los ataques, en el sub judice no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribual: i) que el demandante, en principio, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigencia tenía más de 15 años Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 11 de cotizaciones; ii) que el actor arribó a la edad mínima de 60 años el 25 de marzo de 2015; y iii) que cuando entró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 el promotor del proceso reunía 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, pues acreditaba 1066,57 semanas.
En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala consiste en establecer jurídicamente, si el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por Juan de Jesús Restrepo Gómez, negativa que obedeció a que el demandante cumplió la edad de 60 años exigida en el Acuerdo 049 de 1990, el cual le era aplicable al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por fuera del «límite temporal» consagrado en el AL 01 de 2005, que mantuvo los beneficios hasta el 31 de diciembre de 2014; pese a que, según lo asevera el recurrente, ese mandato de rango constitucional respetó los derechos adquiridos, condición que ostenta el régimen de transición, de modo que el aludido límite temporal no le era aplicable en su caso.
En otras palabras, el problema jurídico se contrae a determinar si la condición de beneficiario del régimen de transición del promotor de la acción, constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4 del AL 01 de 2005 no le resulta aplicable en los términos que lo consideró el Tribunal. Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura sostiene que las personas que se benefician del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a las semanas cotizadas o al tiempo de servicio con el que contaban para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, comporta un derecho adquirido que conlleva que las condiciones o beneficios allí previstos se tornen inalterables, circunstancia que, en su decir, implica que el alcance o interpretación del aludido AL 01 de 2005 que consagró que los derechos del régimen de transición se extinguían a más tardar el 31 de diciembre de 2014, «no puede aplicarse e interpretarse de manera aislada».
Pues bien, debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tratándose de trabajadores del sector privado, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en caso de las mujeres y 40 años de edad para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, específicamente, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo previstos en esa normativa precedente.
En ese orden, se ha precisado en reiteradas oportunidades, que tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017), sin embargo, con Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 13 la expedición del AL 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y se introdujeron algunas modificaciones a dicho régimen de transición en cuanto a su vigencia, particularmente se dispuso en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 de la citada reforma constitucional, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, el citado parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, no obstante previó una excepción consistente en que aquellas personas beneficiarias de ese régimen, que al momento de la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, esto es, al 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, las prerrogativas de la transición se les extenderían hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se estableció con el fin de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).
Expuesto lo anterior y descendiendo al caso concreto, observa esta corporación que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, pues aplicó e interpretó Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 14 correctamente la norma denunciada; en la medida que estimó que si bien es cierto que, en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia de dicha normativa, también lo era que el afiliado se vio afectado con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, como dicho mandato constitucional, se itera, estableció como fecha máxima para la terminación de tal beneficio el 31 de diciembre de 2014, y fue con posterioridad a esa data que el actor cumplió la edad exigida en la normativa anterior que lo cobijaba, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que arribó a los 60 años de edad el 25 de marzo de 2015, lo cual no se discute en sede de casación dada la vía de ataque escogida, emerge que dicho régimen no se le podía extender hasta ese preciso momento, de suerte que, en tales condiciones y como bien lo coligió el juez colegiado, no era procedente otorgar al promotor del proceso la pensión de vejez reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de que para dicho asegurado se extinguió la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se itera, el 31 de diciembre de 2014.
Ahora bien, frente a la argumentación esbozada por la censura, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta un derecho adquirido, debe decirse que ello no es así, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 15 consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019); de allí que: […] el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente.
(CSJ SL1260-2020). Es por ello que la Sala en pronunciamiento CSJ SL19568-2017, reiterado en la decisión CSJ SL4706-2018, adoctrinó que la expectativa legítima protegida por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, a través de esa modificación constitucional, se instituyó un límite máximo de vigencia en el tiempo a un régimen que por su naturaleza debía ser temporal, el cual se extendería, inicialmente hasta el 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014 bajo la condición de tener 750 semanas al 29 julio de 2005, tal como se explicó con antelación. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala precisó que aunque el principio de la «confianza legítima» busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, como sucede con los beneficiarios del régimen de transición, ello no significa que el legislador deba mantenerla en el tiempo de forma indeterminada, pues es dable que la trasforme bajo Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 16 determinados parámetros de justicia y equidad, como en efecto sucedió con el tantas veces citado AL 01 de 2005.
Por tanto, se ha concluido que no existe vulneración de los derechos o principios constitucionales como lo alega el recurrente en el recurso extraordinario mediante la aplicación de la referida reforma constitucional. Lo anterior, fue precisado así por la Corte en la aludida decisión CSJ SL19568-2017, en los siguientes términos: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#48 Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Artículo 2°.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. Teniendo en cuenta que la accionante hace alusión al régimen de transición como expectativa legítima, es preciso indicar que la normativa que concibió dicho régimen (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la actora llama ‘expectativa legítima’, esto es, la edad o el tiempo de servicios cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 18 mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo la condición de contar con 750 semanas de cotización al, o con su equivalente en tiempos de servicios.
Así las cosas, debe entenderse que la expectativa legítima que protegió el legislador, es la establecida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, por el solo hecho de contar con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; no obstante, el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, habilitando como término último de adquisición del derecho el 31 de diciembre de 2014, para quienes contaban al momento de su vigencia por lo menos con 750 semanas de cotización. De otra parte, vale la pena señalar que aunque el principio de confianza legítima busca amparar la expectativa legítima del administrado, para que determinada situación de hecho o regulación jurídica no sea modificada intempestivamente, ello no quiere decir que el legislador esté obligado a mantenerla en el tiempo, pues la podrá modificar “bajo parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (CC C-428-2009).
Por lo anterior no se observa en el presente caso la vulneración de derechos, ni principios constitucionales a la actora, así como tampoco la existencia de yerro alguno en la aplicación de las normas citadas por la recurrente, pues es evidente que la demandante no causó el derecho a la pensión el 31 de julio de 2010, además de que a la entrada en vigencia del acto legislativo tampoco tenía las 750 semanas de cotización, ni su equivalente en tiempo de servicios, por lo que la única conclusión es que perdió el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no podía pretender su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
(Subrayas propias del texto) En ese orden de ideas, salta a la vista que en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo aduce el recurrente, máxime que, cabe recordar, que para que ello exista, el derecho debe estar consolidado por el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente, edad y Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempo de servicios, de manera que la noción de este postulado corresponde a aquel que entra a formar parte del patrimonio de la persona, tal como lo puntualizó la Sala en la decisión CSJ SL4074-2018, en la cual se analizó la noción de derecho adquirido de cara a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, frente al régimen de transición pensional, al decir: Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
(Subraya la Sala) Ahora bien, en torno a la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre de 2011, rad. 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa (Subraya la Sala). Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 20 Adicionalmente, no sobra acotar, que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al Acto Legislativo protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en pronunciamiento CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.
Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.
N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 21 “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.
Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Conforme a todo lo anterior, para la Sala el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada, dado que como quedó demostrado, el demandante no completó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 22 diciembre de 2014, momento hasta el cual se benefició del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, valga la pena recordar lo expuesto en decisión CSJ SL624-2021, en la que se expresó: De esa manera, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues previó un límite de vigencia temporal a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del cual, para aquellas personas que tuvieran 750 semanas cotizadas o laboradas para el 29 de julio de 2005, el régimen se les extendería máximo hasta el 31 de diciembre de 2014; de ahí que para poder pensionarse bajo el amparo de la transición los dos requisitos – edad y tiempo - debían cumplirse máximo hasta esa fecha, por tratarse de requisitos de consolidación de las prestaciones a que alude la censura.
Por último, como bien lo advirtió el Tribunal, no obstante lo anterior el demandante podrá continuar cotizando hasta completar las semanas necesarias que exige la normatividad aplicable relativa al régimen general de pensiones, para el caso el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a fin de poder obtener en un futuro el derecho pensional anhelado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS RESTREPO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79646 SCLAJPT-10 V.00 24