CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1747-2020 Radicación n.° 71049 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNOL RENÉ MONROY RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por DIOFREDY LÓPEZ ALFONSO.
I.
ANTECEDENTES Diofredy López Alfonso demandó a Arnol René Monroy Rodríguez, con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 30 de enero de 2010. Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los salarios insolutos entre el mes de enero de 2006 y la fecha de terminación del contrato, las prestaciones sociales y las vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral, además de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a los sistemas de Seguridad Social Integral y Subsidio Familiar.
Como fundamento de sus peticiones sostuvo que celebró un contrato de trabajo con el demandado para desempeñar el cargo de «jefe de taller» en las instalaciones del establecimiento de comercio «Joyas y Diseños René» propiedad del demandado, lo cual hizo desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 30 de enero de 2010, fecha en la que finalizó por decisión unilateral injusta por el empleador.
Indicó que pactaron un salario que desde el año 2006 ascendió a la suma de $1.500.000 del cual realmente devengaba $1.340.000 y que fue vinculado por períodos muy cortos y discontinuos al Sistema de Seguridad Social, pero a través de una sociedad la cual no conocía ni tenía relación alguna. Afirmó que nunca fue afiliado a un fondo de cesantías ni a una caja de compensación familiar a pesar de los descuentos permanentes que le hacía con destino al Sistema de Seguridad Social.
A partir del 1º de febrero de 2004 le requirió a su empleador la suscripción de un contrato a Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 3 término fijo en el que, sin embargo, nunca se fijó la temporalidad. Así mismo expuso que, sin que fuera de su conocimiento, el empleador radicó ante el fondo de pensiones Protección S.A. una comunicación señalando que nunca había realizado aportes a su favor dado que lo había retirado desde el 28 de diciembre de 2005.
Insistió en que en el mes de enero de 2009 le fue ordenado suscribir un contrato de prestación de servicios con la condición de realizar las mismas actividades y bajo igual dependencia y subordinación, a lo que se negó sin dejar de insistirlo el empleador, quien le propuso que trabajara hasta el 30 de enero de 2010 a cambio de $20.000.000, lo que configuró un despido indirecto.
Adujo que, como consecuencia de dicha terminación, le fue puesta en conocimiento una liquidación contractual que reconocía solo algunas acreencias laborales y que no aceptó dado que se aplicaba una compensación con presuntos créditos del empleador, así como «[…] hipotéticos faltantes en las mercancías e instrumentos de trabajo». Finalizó indicando que las razones que adujo el demandado para finalizar su contrato de trabajo fue una supuesta justa causa por la pérdida de 10 gramos de oro y la presunta falta de restitución en buen estado de elementos de trabajo, lo cual se discutió en escenarios de conciliación extrajudicial que finalizaron sin acuerdo, llegando hasta el Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 4 punto de que existieron denuncias penales mutuas por amenazas y abuso de confianza.
Arnol René Monroy Rodríguez contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación de trabajo y aclaró que si bien es cierto durante el año 2009 propuso un contrato de prestación de servicios aumentando el ingreso del demandante en 33%, este nunca firmó, por lo que no tuvo efecto finalmente. Indicó que el señor López Alfonso ingresó a su servicio pero como «mensajero» el 26 de junio de 1999 y que fue entrenado hasta que tuvo el cargo de «joyero general» sin ninguna especialidad y sin realizar «oficios complicados».
Afirmó que el demandante abandonó su cargo el 31 de enero de 2010 sin rendir inventario y tras haber sido reclamado en días previos por la desaparición de elementos y materiales de trabajo, además de «cometer actos abusivos» lo que motivó una terminación por justa causa el 1º de febrero de 2010. Admitió que reconoció al demandante todas las acreencias laborales cada año, aunque no fue afiliado a un fondo de cesantías, pero como se trataba de contratos sucesivos a término fijo, no afectó el reconocimiento de dichas acreencias.
Explicó que existieron pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social así no fueran de manera permanente. Afirmó que el demandante no dio razón de unas joyas que estaban en su poder cuyo valor ascendía a más de Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 5 $40.000.000 lo que motivó, entre otras cosas, la terminación del contrato y la compensación de sumas de dinero.
Formuló en su defensa las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 9 de septiembre de 2013, por medio del cual declaró la existencia de una relación laboral desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 30 de enero de 2010 y condenó al demandado al pago del saldo insoluto por prestaciones sociales, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por valor de $42.107.994 y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 15 de julio de 2014, modificó la decisión apelada en el sentido de declarar que la existencia de la relación laboral estuvo amparada bajo un contrato a término indefinido y tasó la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en $61.873.066.
Comenzó estudiando lo relacionado con la crítica del demandado frente al extremo inicial de la relación laboral, el cual señaló que databa del año 1999 y no de 1995 como lo Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 6 aseguró el juzgado. Al efecto, indicó el Tribunal que, de los testimonios de Francia Mercedes Lozano Castro, Luis Fredy Calle Orozco, Héctor Julio Vargas Cruz, Nazly Tobón Gómez, Mauricio López Alfonso, Lucy Rincón Aguillón, Pedro Julio González Lobera y Fanny Alonso de Pedraza, podía concluirse que el juzgado no se equivocó cuando aseguró que para 1995 ya estaba prestando el servicio el demandante.
Adicionalmente, se amparó en la certificación del 16 de febrero de 2007 expedida por el mismo empleador demandado en la que se sentó que el actor trabaja desde el 16 de noviembre de 1995 como «jefe de taller» con una asignación salarial de $1.500.000. Frente a ello, recordó que esta Corporación ha otorgado plena validez a las certificaciones que provienen del empleador y son legítimas para desentrañar las características del contrato de trabajo, de modo que no era de recibo el argumento del demandado en torno a que aquella se dirigió exclusivamente para ayuda al trabajador en un trámite ante una entidad bancaria.
Así mismo, desestimó la intención del demandado en probar a través de una certificación de semanas de cotización expedida por una EPS que fijaba la fecha de afiliación del demandante a través de aquel el 26 de junio de 1999, dado que, a su juicio, los demás elementos del plenario estructuraban su convicción de que la fecha de inicio de la relación laboral fue, efectivamente, la indicada.
Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 7 A instancias del recurso de apelación del demandante, el Tribunal concluyó que la relación de trabajo entre las partes efectivamente había estado gobernada por un único contrato de trabajo a término indefinido de carácter verbal, y no por varios a término fijo renovados automáticamente como lo sentó el juzgado.
Para ello expuso que a pesar de que en el plenario sí existían aquellos contratos a término fijo y que nada impide su renovación sucesiva o la libre escogencia de las partes para cualquier modalidad contractual, lo cierto era que en virtud del principio de estabilidad en el empleo y primacía de la realidad, hubo uno solo. Ello por cuanto no existió demostración de que el contrato a término indefinido y de forma verbal pactado en 1995, aceptado por las partes en juicio, hubiera sido finalizado.
De igual forma, se desvirtuaron aquellos a término fijo en la medida en que el comportamiento del empleador siempre estuvo asociado con la permanencia en la prestación del servicio y el pago de los aportes y acreencias laborales sin interrupción, alejándose de los períodos en los que, según la formalidad, supuestamente no se prestaba el servicio en los primeros días de enero o últimos de diciembre de cada año. Así las cosas, quedó demostrado que el empleador así contara con contratos a término fijos formales, realmente siempre le otorgó un trámite y reconocimiento de contrato a término indefinido por lo que era dable su declaratoria.
Sobre el despido indirecto alegado por la parte demandante, aseguró que no existía prueba de las razones Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 8 que llevaran a pensar que la finalización del vínculo se dio por decisión del empleador por acción u omisión, dado que estaba demostrada la existencia de una carta de terminación del 1º de febrero de 2010 con justa causa y que, en todo caso, el demandante aceptó en el interrogatorio de parte que no regresó a trabajar después del 31 de enero de tal año porque había llegado a un acuerdo de desvinculación a cambio del pago de $20.000.000.
Luego, a pesar de que aquel pacto se hubiera cumplido o no en la forma pactada, no tenía incidencia en la forma de terminación del vínculo que, entonces, era por mutuo acuerdo. En lo tocante a la petición de pago del aporte al Subsidio Familiar y al Sistema de Seguridad Social, indicó el Tribunal que no podía reconocer dado que no eran pagos que estuviera obligado el demandado a hacer directamente al trabajador, sino que lo debía trasladar a cada uno de aquellos subsistemas del Sistema de Seguridad Social.
Siendo ello así, si la pretensión estaba encaminada a lograr aquellos desembolsos por cuenta del empleador de forma directa, no podría reconocerse su prosperidad, tal como lo indicó la primera instancia. Finalmente, en lo relacionado con la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se concluyó que se causaba tanto por el pago parcial como por el no pago del auxilio, de modo que era viable imponer la sanción en la Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 9 medida en que el empleador aceptó la inexistencia de una afiliación al fondo de cesantías.
Con todo, dijo que no era una sanción que se tasara de forma autónoma y concurrente por cada año de impago como lo requirió el demandante, sino que se causaba anualmente entre la fecha en que comenzaba la mora y hasta la terminación del contrato. En este evento, la prescripción afectaba la sanción por cada anualidad desde que se hacía exigible, distinto del auxilio de cesantías en el que tenía ocurrencia solo a la terminación. Así las cosas, era dable reliquidar la sanción por no consignación de cesantías tomando en consideración el extremo inicial del contrato de trabajo declarado desde el 16 de noviembre de 1995 y con base en los salarios anualmente, que por aquellos primeros años coincidieron con el mínimo legal mensual vigente.
Por último, indicó que no podía declararse la prescripción sobre aquellos valores dado que no fue formulada de forma expresa frente a la sanción por no consignación de cesantías, como sí se hizo frente a otras acreencias laborales en concreto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, […] modifique la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, declarando la PRESRCIPCIÓN DE LA ACCIÓN respecto de la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el período comprendido entre el 14 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 2008, así como que declare que la relación laboral que existió entre demandante y demandado fue regida por varios contratos laborales a término definido y de contera la reemplace […] A continuación, pidió que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a través de distintos contratos a término fijo entre el 16 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2005, que la excepción de prescripción operó frente a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en consecuencia, que debía ser absuelto por aquella petición. Con tal propósito formuló dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y poseen argumentación complementaria, en los estrictos términos de la acusación formulada y dentro de la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 11 61 del C. de P.L. y artículos 177 y 187 del C. de P.C., por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, por falta de apreciación de documentos auténticos aportados como prueba».
Como error de hecho indicó que el Tribunal «[…] dio por cierto, sin serlo, que entre las partes se verificó una relación laboral regulada por un único contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 16 de noviembre de 1995 al 30 de enero de 2010». Como pruebas no apreciadas citó las cuentas de cobro por prestación de servicios presentadas por el actor, las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas para los años 2003 a 2008, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para 2008 y 2009.
Apoyó el cargo en que el Tribunal dejó de ver que efectivamente la relación de trabajo entre las partes estuvo gobernada de mutuo acuerdo por varios contratos de trabajo a término fijo que fueron pagados y liquidados oportunamente desde su suscripción, salvo el primero que fue a término indefinido. Criticó además que el extremo temporal final se extendió solo hasta el 31 de diciembre de 2008 dado que durante el año 2009 el trabajador se afilió como independiente al Sistema de Seguridad Social Integral y, por lo mismo, no recaía en el empleador la obligación de consignar por el último período las cesantías en un fondo Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 12 destinado a ello y frente a los años anteriores, la obligación había sido cumplida liquidando anualmente cada prestación. VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, «[…] en la modalidad de falta de aplicación (infracción directa) de las normas que a continuación se relacionan: artículos 1º, 19 y 488 del C.S. de T.». En la demostración del cargo expuso que el Tribunal se equivocó, […] al no estudiar lo dicho por la Juez de primera instancia respecto a la excepción de prescripción y más aún yerra al no pronunciarse sobre tal excepción bajo el argumento de que: “El demandado en su contestación limitó el estudio de la excepción de prescripción únicamente a los aportes a la caja de compensación, así como a los sueldos reclamados por los años 2006 y 2007, fol. 601 del expediente”.
A juicio del Tribunal no se pronuncia respecto de la excepción de prescripción al no haber sido formulada. A renglón seguido, indicó que violó el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo pues dejó de aplicarlo bajo la premisa de que la excepción de prescripción fue limitada y no formulada de manera específica frente a la sanción moratoria por no consignación de cesantías, cuando es evidente que en el escrito visible en el expediente a folio 601, se observa su formulación genérica y luego particular de algunos de los derechos frente a los cuales había operado dicho fenómeno. Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, concluyó que estaba adecuadamente bien propuesta la excepción de prescripción, la cual debía cobijar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
VIII. RÉPLICA La oposición comenzó por señalar que había incurrido en error de técnica la demanda de casación al haber planteado un petitum en el que puntualmente no detalló los extremos temporales del contrato que proponía como regulador de la controversia, además, que el extremo final de la relación laboral no fue objeto de controversia en apelación de modo que se mantuvo incólume la fecha del 31 de enero de 2010 y no la del 31 de diciembre de 2008 que propuso el casacionista.
Continuó señalando que de todas maneras la acusación no tenía el mérito de cambiar la decisión del Tribunal pues las pruebas denunciadas como mal apreciadas no guardaban relación con la discusión en el cargo y que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó al hacer la valoración probatoria. Finalizó indicando que esta Corporación debía garantizar y evitar que se vulneraran los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador relacionados con los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y en el Subsistema del Subsidio Familiar que no fueron reconocidos acudiendo a unas limitaciones procesales de la demanda inicial.
Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan el recurso de casación que hacen inviable su estudio, algunos de ellos oportunamente advertidos por la oposición. Antes de dar lugar a ello, importa recordar por la Sala que el traslado que le es otorgado en el trámite del recurso extraordinario al opositor, tiene la exclusiva finalidad de garantizar su debido proceso de manera que pueda pronunciarse respecto del ataque que su contraparte hace del fallo de segundo grado, por lo que los reproches que hubiere de formular en contra de la decisión de segunda instancia debió promoverlos a través de la presentación de un recurso de casación autónomo, con base en las formalidades y oportunidades procesales que fueran del caso y no en el escrito de réplica.
La Corte comienza por resaltar que el recurso extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantearlo, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 15 En primer lugar, debe recordarse que el alcance de la impugnación corresponde a las peticiones de la demanda de casación por lo que su planteamiento preciso traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda.
De esta manera, es impropio del recurso intentar la modificación o sustitución, siquiera leve, de las pretensiones y excepciones discutidas en las instancias, en el marco de la sede extraordinaria. Ello por cuanto no sólo resulta contrario a la técnica, sino que compromete el derecho a la defensa de la contraparte, garantía fundamental que debe ser garantizada en juicio tanto por los jueces, como por cada una de las partes respecto de la otra, en aplicación del principio de lealtad procesal.
Así entonces, no es posible que existan peticiones concretas contenidas en el alcance de la impugnación del recurso de casación que diverjan respecto de las planteadas por el demandante en el escrito inicial de la demanda y sobre las cuales propuso las respectivas excepciones de mérito agotando el debido proceso en cada una de las etapas procesales previas al escenario de la casación. Tampoco es escenario para ajustar lo pretendido por el demandante o lo excepcionado por el demandado al nuevo escenario de lo decidido por el Tribunal, por fuera del planteamiento original del pleito.
A este respecto debe insistir la Sala, que el recurso de casación funciona como un control de legalidad sobre la actividad judicial de segundo grado y no Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 16 como un escenario para la discusión que es propia de las instancias. De otro lado, importa decir que se observa que la acusación incluye la mención de normas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.
Es sabido que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). En igual sentido, el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, es decir que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).
Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 18 forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible habrá de ser. De la misma manera, importa recordar que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su afán de mantener el giro de su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia. En efecto, la censura dejó por fuera de la integridad de la acusación el hecho de que el servicio del demandante no solo se prestó de forma ininterrumpida desde el 16 de noviembre de 1995 sino que finalizó en enero de 2010 en desmedro de los contratos de trabajo a término fijo o incluso, ante la ausencia la claridad sobre estos hacia el final de la relación, dado que encontró probado que las formalidades documentales o contractuales cedieron ante una realidad que indicó que la actividad del actor fue constante y sin solución de continuidad.
Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 19 A dicha conclusión arribó la decisión de segunda instancia después de la revisión pormenorizada de una amplia variedad de testimonios ignorados por completo en el ataque y con base en los documentos que, contrario lo indica la censura, sí fueron analizados por el Tribunal. Luego, resultó parcialmente atacada la providencia de segunda instancia al no ocuparse de derruir todos los argumentos sobre los que se apoyó la decisión, con la descripción del error puntual que a su juicio cometió en el análisis y valoración de cada una de las pruebas que utilizó para ello, so pena de que el fallo cuestionado permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).
Sobre este particular no sobra advertir por la Sala que si el Tribunal funda su decisión en prueba testimonial, como sucedió en el presente caso, en tanto estas probanzas no resultan calificadas para fundar autónomamente un ataque en casación y solo pueden valorarse tras haber sido demostrado un error del fallador sobre prueba hábil (CSJ SL1189-2015), el recurrente debió precisamente acreditar la equivocación en cualquiera de aquellas calificadas para luego ocuparse de las inhábiles.
En el asunto bajo estudio, no existió mención alguna a los testimonios estudiados por el Tribunal y los demás documentos que lo llevaron a concluir con certeza cuáles fueron los extremos laborales de la relación de trabajo Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 20 declarada, tales como contratos, afiliaciones a seguridad social y pagos de acreencias laborales.
Por su parte, de las pruebas hábiles involucradas en el cargo no se colige razón diferente a la tenida por cierta, en tanto precisamente esos documentos que indicaban una formalidad aparente que gobernaba la relación de trabajo, fueron los que desestimó el fallador de segundo grado en el camino de encontrar que lo que fue una relación de trabajo a término fijo en la formalidad, lo fue verdaderamente a término indefinido en la práctica y así lo declaró. De esta manera, al margen de las irregularidades anotadas de la demanda de casación, vale decir que tampoco se advierte realmente un error ostensible del Tribunal en su raciocinio, protegido, además, por el marco de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error de hecho que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336). Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 21 Esta clase de error valorativo, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016). Finalmente, en lo tocante al segundo cargo elevado por la vía directa, vale decir a la Corte que involucró simultáneamente discusiones de carácter fáctico y de naturaleza jurídica sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. En efecto, la censura generó una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 22 por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Lo dicho es evidente en tanto de la discusión jurídica planteada sobre la presunta omisión por completo del artículo contentivo de la prescripción en materia laboral, el recurrente insistió en que no fue apreciada la contestación de la demanda que reposa en el plenario y de la cual se podía concluir que la prescripción había sido propuesta como excepción genérica y particular frente a varias acreencias laborales, de modo que imponía a la Corte necesariamente la obligación de descender a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario o de las piezas procesales del pleito, todo lo cual resulta por completo impropio del cargo.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 23 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por DIOFREDY LÓPEZ ALFONSO en contra de ARNOL RENÉ MONROY RODRÍGUEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Salvamento de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1747-2020 Radicación n.° 71049 Acta 017 En el presente proceso promovido contra ARNOL RENÉ MONROY RODRÍGUEZ por DIOFREDY LÓPEZ ALFONSO, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el primero, frente a la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de julio de 2014, anuncié mi salvamento de voto.
Con el respeto que merece la Sala, me permito manifestar las razones de mi disenso frente a la decisión adoptada por la mayoría. Tres son las razones que me alejan de la decisión: La primera en relación con que el alcance de la impugnación no reúne los requisitos mínimos de técnica; la segunda en virtud de la decisión, que no comparto, de resolver ambos cargos de forma Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 2 conjunta con base en que los defectos de técnica los hacen inestimables; y, por último, en cuanto que haberse resulto, el segundo cargo, de forma independiente debió casarse la decisión en cuanto a la declaratoria de la existencia de la prescripción. Sobre el alcance de la impugnación: En primer lugar, considero que este se ajusta a los requerimientos de técnica.
Si bien es cierto, se dijo que se casara la decisión sin indicar si esta casación era parcial o total, lo que a continuación se solicitó, lleva a la clara conclusión de que lo buscado era, en el primer ataque que se declarara, luego de casada la decisión, confirmando la del a quo, que la relación laboral se rigió por contratos de trabajo a término fino, indicando la conformidad con los extremos temporales.
Pero, tratándose del segundo cargo, luego de casada la decisión, lo que busca el casacionista es que se modifique la sentencia del a quo en cuanto a que la acción presentada había prescrito parcialmente, en concreto, en cuanto a las condenas económicas, más exactamente, en relación con la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, por el tiempo transcurrido entre 1996 y el 31 de diciembre de 2008.
En relación con la decisión de resolver los cargos de forma conjunta. Debo dejar en claro que, frente a Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 3 la sentencia del colegiado se propusieron dos cargos de forma independiente, el primero por la vía de los hechos y el segundo por la jurídica. No obstante, lo anterior, la mayoría de la sala los resolvió conjuntamente con base en que […]comparten f inalidad y poseen argumentación complementaria […].
Esa afirmación no concuerda con el texto de la argumentación presentada con la demanda de casación, concretamente con las razones expuestas en cada uno de los ataques pues, aunque, en ambos, fueron incluidos en la proposición jurídica, como violados por el tribunal, los artículos 1 y 19 del CST, en el primero se enfiló el disenso frente a la forma contractual en que se desarrolló la relación de trabajo dentro de los extremos temporales y en el segundo frente al tema de la prescripción. En síntesis, mi disconformidad en este punto radica en el hecho de haber resulto los cargos conjuntamente por defectos técnicos.
No tengo ningún reparo en relación con que no se casara la decisión en cuanto al primer ataque pues es claro que, enrutado por la vía de los hechos, no podía tener éxito por la simple razón de que la decisión del tribunal de confirmar la fijación de los extremos temporales de la relación y la forma de contratación y modificarla en cuanto declaró la Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 4 existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido se basó, esencialmente, en la prueba testimonial, no apta, en principio para acudir en casación. Para que la sala estudiara ésta debió primero demostrarse el error evidente de hecho del colegiado con una prueba que si fuera hábil.
Del segundo cargo. No comparto la tesis de que el segundo cargo careciera de los elementos mínimos de técnica suficientes para ser abordado por la vía jurídica, por la violación directa, falta de aplicación, del artículo 488 del CST. en razón a que parecía más un alegato de instancia y mesclaba fundamentos fácticos y jurídicos. Fue claro el recurrente en indicar, en la demostración de este ataque que el tribunal se equivocó: […] al no estudiar lo dicho por la Juez de primera instancia respecto a la excepción de prescripción y más aún yerra al no pronunciarse sobre tal excepción bajo el argumento de que: “El demandado en su contestación limitó el estudio de la excepción de prescripción únicamente a los aportes a la caja de compensación, así como a los sueldos reclamados por los años 2006 y 2007, fol. 601 del expediente”.
A juicio del Tribunal no se pronuncia respecto de la excepción de prescripción al no haber sido formulada. […] Agregó que el error estuvo en que el tribunal aseguró que la excepción de prescripción no fue propuesta frente a la sanción moratoria por no consignación de cesantías, cuando es evidente que en el escrito visible en el expediente a folio 601, se observa Radicación n.° 71049 SCLAJPT-10 V.00 5 su formulación genérica y luego particular de algunos de los derechos frente a los cuales había operado dicho fenómeno. Así las cosas, concluyó que estaba adecuadamente bien propuesta la excepción de prescripción, la cual debía cobijar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Este servidor no encuentra en esa argumentación la mezcla de aspectos fácticos y jurídicos. El hecho de mencionar que a folios 601 del expediente figura la prueba de la existencia del recurso de apelación frente al tema concreto de la prescripción de la sanción moratoria, no hace que ese ataque se haya presentado por la vía de los hechos.
No. Precisamente, ese hecho de que a folios 601 aparece el recurso de apelación, es un hecho que no discute, que da por probado y, por ello, le endilga al juzgador colegiado un error jurídico al no aplicar la norma en desconocimiento de un hecho probado. En estos precisos términos sin que sea necesario traer a colación decisiones de la corte sobre el tratamiento que la sala le ha dado al tema de la prescripción contemplada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dejo plasmada mi inconformidad con la sentencia. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA