Micelio
SL1747-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 0169 de 2006Decreto 2158 de 1948Decreto 2651 de 1991Decreto 496 de 1972Ley 2158 de 1948Ley 446 de 1998

Radicación n.° 59840 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1747-2019 Radicación n. °59840 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ROBERTO MARIÑO FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Germán Roberto Marino Fajardo llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se declare que cumple con los requisitos contemplados en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de su desvinculación, para acceder a la pensión de jubilación proporcional.

En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago dicha pensión a partir del momento en que cumplió los requisitos, la indexación de todas las sumas y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales y subordinados en calidad de trabajador oficial a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 17 de mayo de 1989 hasta el 23 de mayo de 2004; desempeñó como último cargo el de jefe de división de planta interna y su último salario correspondió a $4.246.689.

Adujo que mediante Resolución 007 del 26 de mayo de 2004, se declaró insubsistente el nombramiento del cargo que desempeñaba, a partir de dicha calenda. Señaló que se encontraba afiliado a Sintratel, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha del despido; indicó que en el artículo 42 de la mencionada convención, se estipulaba la pensión de jubilación convencional para los trabajadores favorecidos de la misma.

Reconoció que al momento en el que ocurrió el despido no tenía la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación en mención; solicitó el 16 de diciembre de 2009 a las demandadas el reconocimiento y pago de la misma de acuerdo a la convención, la cual fue contestada negativamente. Mencionó que mediante el Decreto 496 de 1972, a través del cual se adicionaron los estatutos de la empresa, se le dio el carácter de trabajadores oficiales a todas las personas que prestaran servicios en la empresa y por medio de la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

Indicó que el Acuerdo 003 del 31 de enero de 1967, dispuso que el municipio de Barranquilla asumiría la totalidad de pasivos y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión. Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 0169 de 2006, el cual fijó en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones.

Finalmente, afirmó que la Dirección Distrital de Liquidaciones suscribió convenio interadministrativo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en el cual aquella adoptó la calidad de administradora del pasivo pensional de dicha empresa (f.os 2 a 5). La Dirección Distrital de Liquidaciones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no tenía elementos de juicio para afirmarlos o negarlos, pues lo mencionado pertenece a la órbita de las relaciones laborales entre el demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy extinta.

Así mismo, aceptó que al momento del rompimiento del vínculo, el promotor del proceso no contaba con la edad exigida por la convención colectiva, que se reclamó la pensión y la declaratoria de terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o estaban incompletos.

En su defensa propuso las excepciones de no estar configurado el litisconsorcio necesario por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de derecho, prescripción y subrogación por parte del ISS (f.os 71 a 96). Por su parte, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó lo previsto en el artículo 42 de la convención colectiva suscrita por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, lo contemplado por el Acuerdo 003 de 1967 y la reglamentación efectuada por el Decreto 0169 de 2006, así como la suscripción del convenio interadministrativo en virtud del cual la Dirección Distrital de Liquidaciones asumió el pasivo pensional de la empresa distrital de telecomunicaciones; frente a los demás hechos, dijo que debían probarse o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 121 a 124). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho, propuesta por la demandada la Dirección Distrital de Liquidaciones e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Y se abstendrá este despacho en pronunciarse por las demás excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones del demandante GERMÁN ROBERTO MARIÑO FAJARDO.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, señalándose como agencias en derecho medio salario mínimo legal en favor de cada una de las demandadas (f.o 342). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante fallo del 27 de marzo de 2012, confirmó la sentencia proferida por el a quo y no impuso costas en esa instancia (f.os 415 a 420).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que la convención colectiva aportada al proceso no tenía constancia de depósito, lo cual era un requisito ad sustanciam actus, tal como lo ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones, por cuanto «quien invoca en su favor aduciendo su texto auténtico y el del acta de depósito oportuno ante autoridad, lo que si no ocurre, se entiende que la prueba se allega al proceso de manera incompleta, y no puede el juez, reconocer derechos derivados de ella».

En apoyo de su postura citó la sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 30283. Mencionó que obraba a folios 17 a 41 copia de la convención colectiva sin la debida constancia de depósito, razón por la cual no era dable analizar la norma que sirvió de base a las súplicas de la demanda, razón que llevaba a que se confirmara la sentencia de primer grado, pero por razones diferentes a las aducidas por el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y provea sobre costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la Dirección Distrital de Liquidaciones y que se resolverán de forma conjunta por su similitud y dados los defectos técnicos de que adolecen. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser « violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por incurrir en la aplicación indebida del artículo 60 del Decreto ley 2158 de 1948».

Asegura que la violación de ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de la cual se invoca la aplicación del derecho contaba con su respectiva constancia de depósito. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de la cual se invoca la aplicación del derecho carecía de constancia de depósito.

Estos errores tuvieron lugar por la no apreciación de las siguientes pruebas: -La convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Municipal de Teléfonos y el sindicato de trabajadores de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla SINTRATEL (folios 17-41). -Constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Municipal de Teléfonos y el sindicato de trabajadores de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla (folio 41 reverso).

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal identificó acertadamente el problema jurídico, pero no entró a analizar si le asistía el derecho a que se le aplicara la convención colectiva, al estimar que carecía de la constancia de depósito. Señala que es evidente el error de falta de apreciación de la prueba obrante a folios 17 a 41, pues en el «reverso» del último folio en mención, reposa la constancia de depósito de la convención colectiva efectuado ante el Ministerio de Trabajo.

Concluye que el sentenciador incurrió en el error de hecho indicado, en razón de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo. Tal yerro generó que se dejara de analizar si le asistía el derecho a que se le aplicara el acuerdo extralegal y, en consecuencia, que se abstuviera de reconocer la pensión de jubilación convencional.

RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones se opone al cargo porque considera que el recurrente incurre en muchos defectos técnicos insaneables. Al respecto, sostiene que de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 97 del CPTSS, en armonía con el numeral 5 del artículo 90 del mismo estatuto, exige que se indique el precepto legal que se enuncia como violado, el cual debe ser sustancial y del orden nacional, requisito con el que no se cumple, dado que, únicamente se invoca como violado el artículo 60 del Decreto 2158 de 1948.

Indica que tampoco se invocaron las normas reguladoras de las relaciones de los servidores públicos de orden nacional, las que regulan la convención colectiva y las pensiones. Así mismo, considera que el ad quem jamás cometió los errores que se le endilgan, pues aplicó correctamente la legislación vigente para el caso en concreto. Mencionó que para que el actor fuera acreedor a la pensión convencional, debía haberse aportado la convención colectiva de trabajo en legal forma, así como demostrar que se encontraba vinculado como trabajador oficial y que era beneficiario de la convención, lo que no hizo.

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no presentó oposición al cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de « ser violatoria de la de la ley sustancial, por vía indirecta, por incurrir en la falta de aplicación del artículo 54 A del Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad social». Menciona los siguientes errores de hecho: -No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de la cual se invoca la aplicación del derecho contaba con su respectiva constancia de depósito. -Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de la cual se invoca la aplicación del derecho carecía de constancia de depósito.

Indica que se dejó de apreciar las siguientes pruebas: -La convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Teléfonos y el sindicato de trabajadores de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla SINTRATEL (f. °17-41). -Constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Teléfonos y el sindicato de trabajadores de la empresa municipal de teléfonos de Barranquilla SINTRATEL (reverso folio 41).

En la demostración del cargo, expone lo mismo argumentos del primer cargo (f.os 10 a 12 del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones se opone al cargo porque considera que el recurrente incurre en los mismos defectos señalados para el primer cargo. Aduce que es deber del casacionista concretar el error cometido por el ad quem y la Corte no puede de oficio sanear los vicios y defectos de la demanda.

Señala que si no son suficientes los errores de técnica del cargo, se puede adicionar que si lo que se pretendía probar era que el recurrente era acreedor del derecho a la pensión de jubilación convencional, debía aportar la constancia de depósito de la convención colectiva para que esta se tuviese como prueba incorporada al expediente, lo que no hizo.

Agrega que el actor debe probar que se desempeñaba como trabajador oficial para que se le apliquen derechos extralegales, pero de acuerdo a la documental obrante a folios 11 y 12 del cuaderno principal, se desprende que era empleado público de libre nombramiento y remoción. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla no presentó oposición al cargo.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a un supuesto esencial de la racionalidad del recurso de casación. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al analizar los cargos, se advierte que éstos no cumplen con los requisitos mínimos y necesarios para que la Corte pueda realizar un análisis de fondo, omisión que no es susceptible de ser subsanada de oficio en virtud del carácter rogado del recurso. Así, le asiste razón a la réplica en los reparos de carácter técnico realizados en punto a la carencia de proposición jurídica en los dos cargos.

En efecto, como se advierte de la lectura de los cargos, el recurrente los dirige por la vía «indirecta», en el primero «por incurrir en la aplicación indebida del artículo 60 del decreto ley 2158 de 1948» y el segundo cargo por «incurrir en la falta de aplicación del artículo 54A del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social», sin que se señale una norma de carácter sustancial de orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo, haya sido inobservada.

En tales condiciones, los cargos planteados carecen de proposición jurídica lo que impide a la Sala el estudio de fondo del asunto, en la medida que se omitió dar cumplimiento al requisito previsto prevista en el artículo 90 del CPTSS, numeral 5, literal a), que exige el señalamiento del «precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado».

Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto debatido. Para el efecto, ha estimado que el conjunto de requisitos necesarios para que el recurso sea atendible está sustentado en que «su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas» (CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427).

Sobre la exigencia en cuestión, se ha indicado: Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “ […] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” […] Los recurrentes no acusaron ninguna norma de estas características, pues su proposición jurídica denuncia la violación de artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas adjetivas que no guardan relación con los derechos debatidos en el proceso (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385).

En esa dirección, existe una sólida línea jurisprudencial en punto a que la ausencia de la indicación de las normas sustanciales de carácter nacional que fueron violadas constituye un requisito fundamental para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, cuyo incumplimiento impide fehacientemente a la Corporación realizar el análisis del caso.

En providencia CSJ SL5640-2015, reiteró que « Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa». Ahora, si bien se ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas, ello ha sido bajo el entendido de que la violación de ésta es el medio que conduce a la violación de la norma sustancial, lo que ha sido denominado por la jurisprudencia como violación medio; sin embargo, ello no exonera al recurrente de incorporar las normas sustanciales nacionales en la proposición jurídica, ya que tal requisito es indispensable para cumplir con el examen de legalidad que realiza la Corte respecto de la sentencia recurrida, en donde se debe enjuiciar si el juez colegiado al dictarla observó las normas sustanciales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.

Al respecto, la Sala al analizar el tema en cuestión, indicó: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

(CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517). En tales condiciones, la sola denuncia de la violación de normas procesales – como ocurre en el sub lite-, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita a la Sala analizar de fondo el cargo. Aunado a lo expuesto, la Sala ha precisado que cuando se persigue un derecho contenido en una convención colectiva de trabajo - como ocurre en el presente caso ya que el recurrente pretende la casación de la decisión de segundo grado para que en sede de instancia le sea otorgada la pensión de jubilación prevista en el artículo 42 del aludido acuerdo-, resulta imperiosa la expresa mención de la violación de, al menos, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que el recurrente omitió formular en la proposición jurídica.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017 dijo: […] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114).

Lo anterior reafirma aún más la imposibilidad de la Corte de analizar de fondo los cargos formulados, se insiste, ante el incumplimiento del requisito fundamental de contener la acusación la indicación de las normas legales sustanciales que fueron vulneradas con la decisión recurrida. En consecuencia, ante el grave error de los cargos por carecer de proposición jurídica, se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones la suma de cuatro millones de pesos M/cte. ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 2012 por Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ROBERTO MARIÑO FAJARDO contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00