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SL1747-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1251 de 1965Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54181 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1747-2018 Radicación n.° 54181 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado por LILIANA GIRALDO VELÁSQUEZ en contra de la citada empresa.

I.

ANTECEDENTES Liliana Giraldo Velásquez, presentó demanda en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. –en adelante Avianca S.A.-, con el fin de que se condenara a reintegrarla en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad, con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación y la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por la finalización del contrato.

De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización «legal y/o convencional» por despido sin justa causa. Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la demandada el 21 de mayo de 1990 para desempeñar el cargo de «Auxiliar de vuelo» con categoría nacional. Afirmó que se encontraba afiliada a las organizaciones sindicales Sintrava y Acav, por lo que se beneficiaba de la convención colectiva que suscribió la empresa con aquellos sindicatos el 4 de octubre de 2002 y el 25 de agosto de 2005, en la cual se disponía la existencia de un procedimiento convencional disciplinario específico.

Indicó que la empresa le notificó el itinerario de vuelos que debía cumplir para el mes de febrero de 2007, donde le correspondió un vuelo en el trayecto Bogotá – Miami el 16 de febrero de aquel año, con regreso a Bogotá el 17 del mismo mes y año, trayecto este último que no pudo cumplir por retrasos en el itinerario imputables a la sociedad demandada, por lo que permaneció en la ciudad de Miami (E.E. U.U.) hasta el 18 de febrero de 2007 «contra su voluntad».

Señaló que le fue asignado un vuelo en la ruta Bogotá – Caracas el 18 de febrero de 2007 sin el cumplimiento de las normas convencionales e internas relativas a la notificación de itinerarios, vuelo que debía operar apenas minutos después de su aterrizaje en Bogotá tras completar el trayecto procedente de Miami, incluso en la misma aeronave.

Aseguró que por las condiciones de incomodidad y cansancio sufridas en los trayectos Bogotá – Miami – Bogotá y la estadía en Estados Unidos, presentó quebrantos de salud y al aterrizar en Bogotá el 18 de febrero de 2007, fue incapacitada desde aquel día hasta el 24 del mismo mes, todo lo cual aportó oportunamente a la compañía. Indicó que no obstante lo anterior, la empresa le comunicó el 23 de febrero de 2007 la iniciación de un procedimiento disciplinario por el incumplimiento del itinerario del 18 de febrero del mismo año, en la ruta Bogotá – Caracas, lo que desembocó en la finalización del contrato de trabajo con justa causa el 26 de abril de 2007.

La empresa demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos del contrato, el cargo desempeñado por la demandante y la existencia de un proceso disciplinario en su contra. Señaló que el contrato de trabajo finalizó por el incumplimiento de la actora en un itinerario para el cual fue asignada el 18 de febrero de 2007, siguiendo el procedimiento convencional disciplinario que le era aplicable.

Afirmó que los hechos que puso en conocimiento de la justicia no son los que adujo en el proceso disciplinario. Formuló las excepciones de inexistencia de contrato único, falta de título y ausencia de causa jurídica, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional invocada, buena fe, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 27 de noviembre de 2009, por medio del cual condenó a la empresa demandada a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba o uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalación, en cuantía mensual de $2.663.629, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro ordenado.

Fundó el fallo en que la demandante se encontraba incapacitada para el día en que se le acusó de incumplir con el itinerario asignado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de septiembre de 2011, modificó la decisión impugnada y dispuso en su lugar condenar a la sociedad pasiva al pago a favor de la actora, por salarios dejados de pagar en razón del reintegro, la suma mensual de $1.275.872 hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro.

Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que la existencia de una incapacidad médica con cobertura para la fecha en la cual la compañía acusa de incumplimiento de sus funciones a la actora, resulta una justificación suficiente para no haber cumplido con el itinerario asignado, a pesar de haber sido expedida con posterioridad al día de su inicio.

No obstante ello, indicó el ad quem que los salarios dejados de percibir que debía recibir la demandante con ocasión del reintegro, lo debían ser en cuantía de $1.275.872 que correspondía al «salario mínimo garantizado» que devengaba la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo, dado que los conceptos que adicionaron la cuantía mensual y fueron tenidos en cuenta por el a quo, no representan conceptos de naturaleza fija mensual ordinaria y permanente.

Dejó incólume lo demás. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y disponga absolver a la sociedad demandada de las pretensiones elevadas en su contra.

Subsidiariamente, solicitó que se case la sentencia atacada en cuanto confirmó la decisión condenatoria del inferior, conservando el salario base de liquidación de la condena y en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria de primer grado y ordene el pago de una indemnización en el evento de encontrar injustificado el despido, tras considerar desaconsejable el reintegro.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado por el opositor, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y de los artículos 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 55, 56, 58 numeral 1º, 60, 61, 62, 104 a 122 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dar por demostrado, cuando la evidencia es totalmente contraria, que la demandante justificó ante la compañía en debida forma su incumplimiento grave de obligaciones del 18 de febrero de 2007. 2. No dar por probado, estándolo de manera evidente y contundente que la demandada sí demostró las causas por las cuales se decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante y que su conducta se encuentra calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo adoptado, publicado y conocido por la demandante. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estar claramente evidenciado, que en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación del actor, condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza en él depositada y que por tanto su reintegro resulta totalmente desaconsejable. 4. Desestimar por completo la jurisprudencia unificada de esa H. Corporación sobre las prestaciones compatibles con el reintegro.

Como prueba mal apreciada señaló el certificado de incapacidad expedido por una EPS a favor de la trabajadora. Como pruebas no apreciadas, enlistó el recurso de apelación de la demandada, la confesión de la demandante, la declaración de los testigos del proceso, «las documentales allegadas como parte del proceso disciplinario y adicionalmente el reglamento interno de trabajo y sus resoluciones aprobatorias», el contrato de trabajo, el manual de operaciones de vuelo y el manual de auxiliares de vuelo.

En desarrollo del cargo, indicó que el Tribunal se equivocó al tener por justificado el despido de la demandante con base en un certificado de incapacidad que fue aportado al proceso disciplinario interno por fuera del trámite ordinario establecido en la compañía y en una fecha posterior a la del día del incumplimiento del que se acusa a la demandante.

Aseguró que el ad quem avaló que se justificara el incumplimiento de manera extemporánea dado que la incapacidad médica aportada por la trabajadora tenía una fecha de expedición posterior a la fecha de los hechos, aunque cobijaba el día del incumplimiento, lo que nunca fue explicado por la trabajadora y no fue puesto en conocimiento de la empresa en el curso del proceso disciplinario sino varias semanas después. Finalizó indicando que se equivocó el Tribunal al condenar al pago de prestaciones sociales que son incompatibles con el reintegro, como aquellas que dependen exclusivamente del servicio prestado, lo que contravía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. RÉPLICA El opositor fundó su intervención en manifestar que el Tribunal no cometió ningún error al concluir que el trámite de la incapacidad de la demandante se ciñó a los reglamentos internos en la compañía y que, en todo caso, no podía la empresa empleadora despedir a un trabajador incapacitado como el caso de la actora.

CONSIDERACIONES La censura plantea a la Corte los siguientes problemas jurídicos: a) si se equivocó el ad quem al no tener por justificado el despido de la demandante por no haber explicado los motivos del incumplimiento del itinerario que tenía asignado para el día 18 de febrero de 2007; b) si erró el Tribunal al confirmar la orden de reintegro con el pago de prestaciones sociales que son claramente incompatibles con el mismo, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, y c) si existiendo el reintegro, éste resultaba desaconsejable. 1.

La justeza del despido No resultó objeto de controversia que la demandante hubiere incumplido con un itinerario programado por el empleador para atender el vuelo en la ruta Bogotá – Caracas del día 18 de febrero de 2007. Tampoco, que aquella hubiera presentado al empleador el día 22 de febrero de 2007 un certificado de incapacidad por los días 18, 19, 20, 21 y 22 del mismo mes y año, que posteriormente fue extendida hasta el día 24.

Luego, lo que la censura reprocha al ad quem es que aquel certificado de incapacidad médica a favor de la demandante hubiera sido expedido con posterioridad a la fecha del incumplimiento de funciones -18 de febrero de 2007- y que no hubiere sido oportunamente esgrimido frente a la compañía en el proceso disciplinario que adelantó a la actora con ocasión de aquella falta.

El Tribunal a su turno, afirmó que la incapacidad médica fue tramitada por la demandante con arreglo a lo dispuesto en el Manual de auxiliares de vuelo, fue comunicada oportunamente a la compañía y estuvo vigente para el día en el que la empresa demandada endilgó a la demandante los incumplimientos que desembocaron en la finalización de su contrato de trabajo.

La Sala no encuentra error en la apreciación del Tribunal. En efecto, si bien resulta llamativo que la incapacidad médica presentada por la demandante para justificar su inasistencia al itinerario programado el 18 de febrero de 2007 hubiere sido expedida el 22 de febrero del mismo año y cobijara los días anteriores -18, 19, 20, 21 y 22 de febrero- como parte de la incapacidad que fue extendida hasta el 24 de febrero del mismo año; ningún elemento de juicio existe en el plenario –ni fue ello motivo de discusión entre las partes-, que aquel documento contuviera una ilegalidad que debiera ponerse en conocimiento de la autoridad competente.

Luego, si el documento no fue controvertido en su legalidad por la parte interesada, ni fue tachado de falso en el curso del proceso, mantiene incólume su capacidad probatoria y lo que intrínsecamente se desprende del mismo, todo lo cual, no es nada diferente a que para el 18 de febrero de 2007, la demandante estaba en incapacidad para ejecutar sus funciones, por motivos de salud debidamente certificados por un médico tratante adscrito a la EPS que tenía el encargo de atender los requerimientos de salud de la afiliada demandante.

Ahora bien, en el denominado Manual de auxiliares de vuelo (Manual de tripulantes de cabina de pasajeros) que se denuncia como incumplido por la demandante y cuyo error en la valoración se atribuye al Tribunal, establece que el trabajador incapacitado debía aportar a la empresa el certificado de incapacidad en los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la misma, lo cual sin error concluyó el Tribunal que fue atendido por la demandante, dado que lo presentó el 22 de febrero de 2007 a la empresa empleadora, esto es, dentro del término previsto para ello.

El citado documento, visible en el plenario, dispone en lo pertinente: INCAPACIDADES A continuación se encuentran los pasos a seguir cuando se presente una incapacidad por enfermedad común: […] 5. El Tripulante de Cabina de Pasajeros deberá legalizar la incapacidad ante la oficina correspondiente de acuerdo con la base en donde se encuentre, incluyendo los siguientes documentos. -Original y copia de la incapacidad otorgada por la EPS. -Copia Carné vigente EPS -Copia cédula ciudadanía Los colaboradores cuentan con cinco días hábiles después de finalizada la incapacidad para llevar estos documentos y pueden ser entregados por un colaborador diferente al incapacitado. […] (Subrayas y negrilla fuera de texto original).

Finalmente, no sobra mencionar que sí quedó demostrado –como lo coligió el ad quem - que la empresa conoció de la incapacidad médica, como se dijo, el día 22 de febrero de 2007, lo que de suyo supone que contaba con pleno conocimiento de que el día 18 de febrero de 2007 –día de los incumplimientos atribuidos a la actora-, aunque fuera una información sobreviniente, aquella se encontraba imposibilitada por motivos de salud para prestar sus servicios, y por lo mismo, no apta para ejecutar sus obligaciones contractuales; de manera que al momento de la finalización del contrato de trabajo que acaeció el 26 de abril de 2007 –más de dos meses después de la presunta falta cometida-, con toda certeza el empleador conocía la circunstancia eximente de responsabilidad en el incumplimiento que constituía el certificado de incapacidad, lo que justificaba la ausencia de la demandante para cumplir el itinerario asignado, y por ende, haría nugatoria cualquier consecuencia laboral adversa como las aplicadas por la empresa.

Ergo, el Tribunal no incurrió en el error que le endilga la censura. Vale la pena recordar que el procedimiento disciplinario tiene como finalidad que el empleador verifique la ocurrencia de hechos o circunstancias que pueden ser consideradas contrarias a las obligaciones del trabajador en el ejercicio del contrato de trabajo, y con ello, llegue a la certeza más allá de cualquier duda, de la responsabilidad personal del trabajador en los incumplimientos que se le endosen previo agotamiento del derecho a la defensa y contradicción del mismo.

De esta forma, para garantizar la justeza del despido, el empleador está obligado a atender rigurosamente todas las instancias y trámites legales, convencionales o reglamentarios que tenga estipulados al interior de la empresa para tal fin, y en todo caso, hacer prevaler el derecho sustancial sobre el procedimental, en aras de mantener la justicia y el equilibrio en la relación de trabajo.

El principio de estabilidad en el empleo debe inspirar a las partes a conservar la relación de trabajo por regla general, sin perjuicio de que pueda ser finalizada por cualquiera de las causas previstas en la ley, por excepción. No se discute que existe un abanico de posibilidades consagradas en la ley especial que permiten la finalización del vínculo laboral por diversos motivos.

Sin embargo, en tanto el trabajo es un derecho y una obligación social (artículo 25 de la C.N.), la permanencia en el empleo y la vigencia del contrato de trabajo debe ser un objetivo común permanente de los contratantes, manteniendo como ultima ratio la cesación del vínculo contractual. La trascendencia del trabajo como principio fundante de la Nación (artículo 1º de la C.N.) debe iluminar el desarrollo de la relación laboral y permitir la realización de la estabilidad en el empleo en condiciones objetivas y justas, dado que, la inestabilidad en las relaciones de trabajo genera, en no pocas ocasiones, desequilibrios personales que tienen un impacto directo en la familia como núcleo fundamental de la sociedad (artículo 42 de la C.N.).

La estabilidad en el empleo, entendida como la vocación de permanencia de las relaciones de trabajo en la medida de las posibilidades legales, implica también que, ante la ocurrencia de las contrariedades propias de las relaciones humanas, puedan solucionarse los conflictos procurando la conservación del empleo, mientras sea ello posible.

De allí que el empleador no pueda ligeramente hacer caso omiso de una prueba contundente que justifique un determinado comportamiento de un trabajador que ha sido cuestionado dentro de un procedimiento disciplinario, antes de finalizar la relación contractual, so pretexto de haberlo hecho aparentemente por fuera de la formalidad del procedimiento.

Ello, sin perjuicio, que al tenor del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, desde luego, el contrato laboral deba ser ejecutado de buena fe, tanto por el trabajador como por el empleador, lo que no limita a las partes para denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades que más allá de la relación de trabajo, se adviertan en la ejecución de la misma.

En conclusión, no erró el Tribunal en su apreciación jurídica y fáctica del asunto llevado a su conocimiento en la forma como fue criticado por la censura, lo que de paso releva la mención sobre las demás pruebas calificadas acusadas como mal apreciadas. 2. El reintegro y las prestaciones compatibles con el mismo Sostiene la censura que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena fulminada por el a quo que incluyó, además del reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalación, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con aquel.

Particularmente dijo el a quo en la sentencia del 29 de noviembre de 2009:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA-, […] REINTEGRAR a la demandante […], al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, en cuantía inicial de $2.663.629 pesos, contiguo con el pago de los aumentos legales o convencionales, junto a las prestaciones sociales legales y extralegales, y beneficios convencionales causados compatibles con el reintegro ordenado, tales como las primas legales, primas extra legales, auxilios de alimentación, auxilio de transportes, tiquetes, quinquenios, cotizaciones al Sistema general de salud y pensión, auxilio de medicina prepagada y gastos de representación, conforme está regulado en la Convención Colectiva de Trabajo.

La apelación del interesado, se concretó en lo pertinente, a su turno, exclusivamente en señalar: 2.2. Finalmente, debo destacar a la H. Salsa (sic) que es un hecho claro e indiscutible que la acción de reintegro prevista en la ley para, cuando existe despido sin justa causa, que no lo fue en el presente caso, consagra además del reintegro, únicamente el pago de salarios dejados de percibir y no el pago de prestaciones sociales ni la aplicación de incrementos salariales concedida.

Ello llevó a que el ad quem, en el fallo impugnado, razonara como sigue: […] la condena relacionada con el reconocimiento de las prestaciones sociales y los aumentos salariales queda incólume en el entendido de que el despido sin justa causa declarado mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado al trabajador, como consecuencia directa del despido injusto (Corte Constitucional.

Sentencia C-201 de 2002). Con base en ello, el juez colegiado, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de que se condena a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- a reconocer y pagar a favor de la demandante LILIANA GIRALDO VELÁSQUEZ por salarios dejados de pagar por razón del reintegro, la suma mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.275.872) hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la providencia. Así las cosas, el reproche del censor al Tribunal está concentrado específicamente, como se dijo, en que nada dijo acerca de las acreencias laborales que son incompatibles con el reintegro, una vez confirmada la condena al mismo.

Lo primero que advierte la Sala es que ello no fue objeto de apelación en la forma detallada con la que la censura lo critica en la sede extraordinaria, lo que resulta completamente ajeno al trámite del recurso. Ahora, como si lo anterior no resultara suficiente, resulta evidente para la Sala que el Tribunal lo que hizo fue confirmar la condena del a quo al reintegro y a las acreencias laborales que consideró compatibles con el reintegro.

Luego, era deber del casacionista demostrar que el ad quem erró en aquella calificación de las acreencias que fueran compatibles con el reintegro, para demostrar con claridad cuáles de las condenadas eran incompatibles con aquel, con un despliegue argumentativo mucho más profundo que la simple mención de que «todas» requieren para su causación la prestación efectiva del servicio, es decir, que «todas» resultaban incompatibles.

A este respecto debe recordarse que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016). Así, en la medida en que el error de hecho que se atribuye al ad quem no resulta evidente y ostensible, no será objeto de reconocimiento por la Corte.

Todo lo cual, entonces, no tuvo ocurrencia en el sub lite. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del reintegro en pacífica jurisprudencia incluso para la época del fallo de segundo grado, en el sentido de señalar que su ocurrencia es equivalente a volver las cosas al estado que se encontraban antes del despido, lo que apareja el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con aquel dejados de percibir, ante la no solución de continuidad del vínculo laboral (CSJ SL189-2018;

CSJ SL21401-2017, CSJ SL5752-2017; CSJ SL19441-2017; CSJ SL18471-2017; CSJ SL 17 junio 2008, radicación 32891; CSJ SL, 19 septiembre 2006, radicación 29392; CSJ SL, 8 agosto 2005, radicación 26202; CSJ SL, 12 junio 2003, radicación 20226; CSJ SL, 23 julio 1997, radicación 9355; entre otras). En la providencia CSJ SL, 20 junio 2007, radicación 28780, reiterada en las sentencias CSJ SL, 19 marzo 2010, radicación 35551, CSJ SL2830-2017 y CSJ SL423-2013, entre otras, la Corporación señaló: La postura del Juez de apelaciones resulta razonada, dado que el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador.

No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional.

Dejar sin todas las consecuencias jurídicas propias de un reintegro amparado en la violación de un derecho fundamental, por virtud de que el Juez de Tutela que lo ordenó, no determinó los efectos pertinentes del restablecimiento del contrato, sería un contrasentido en relación con el criterio imperante de que frente a las personas reintegradas por orden judicial, procede a título de indemnización el pago de salarios y el reconocimiento de las prestaciones sociales dejados de percibir, eso sí compatibles con el reintegro porque hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio.

En este orden de ideas, el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo, así la orden de reintegro provenga de una Juez constitucional. En este orden de ideas, sí existen acreencias laborales legales o extralegales que resultan compatibles con el reintegro, y otras que son por su naturaleza incompatibles con aquel, lo que tiene que ver necesariamente con la prestación del servicio para su efectividad.

Sin embargo, es deber del fallador de instancia, y de las partes interesadas, puntualizar cuáles de aquellas son las que adquieren la etiqueta de compatibles o incompatibles en cada caso en concreto a la luz de la fuente del derecho, ya sea legal o extralegal, asunto que, en todo caso, le está vedado a la Corte cuando no ha sido éste el motivo del error que se le haya querido endilgar al ad quem.

En el sub lite, como se dijo, se advierte que el juez de primera instancia sí detalló las prestaciones que consideró compatibles con el reintegro, lo que dejó en evidencia la negligencia del casacionista para llevar a la certeza a la Corte sobre cuáles fueron específicamente los puntos sobre los que se equivocó aparentemente el Tribunal. Luego, la Sala nada puede razonar al respecto, lo que de contera, da al traste con los cargos planteados. 3.

La desaconsejabilidad del reintegro Sostiene la censura que el Tribunal se equivocó al no considerar que, de ser procedente el reintegro, éste resultaba desaconsejable, alternativa que establece la norma especial aplicable al reintegro contenido en el artículo 8º del Decreto 1251 de 1965. Sobre esta arista del debate, importa aclarar que lo que funda el pleito traído a conocimiento de la administración de justicia, claramente no se trata de un reintegro motivado en el artículo citado, sino, en el decaimiento del despido realizado con arreglo a los ritos convencionales que sanciona con ineficacia el mismo acuerdo entre las partes.

Luego, si el reintegro en su fuente no es de origen legal sino de origen convencional, resulta por demás evidente que el reclamo de la censura en torno a la desaconsejabilidad del reintegro, es impropia de lo acaecido y al estar dicha alternativa de análisis únicamente fundada en el texto del Decreto 2351 de 1965 que consagraba un reintegro de carácter legal, resulta inaplicable al estudio que se adelanta en el sub lite.

Finalmente, en lo tocante a los testimonios de María Cristina Cadavid, Gina Daza Zapatero, Carlos Eduardo Monzón López, Henry Barrera Plata y Henry Andrey González, debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada, dicha prohibición debe mantenerse.

Los cargos entonces no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA GIRALDO VELÁSQUEZ en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00