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SL17466-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17466-2014 Radicación n.°44422 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA YANETTE OSORIO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de agosto de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial que obra a folios 39 a 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones « Colpensiones », de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA YANETTE OSORIO OSORIO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy « COLPENSIONES », con el fin de que sea condenado a reconocer y pagarle «una pensión especial de vejez por aportes conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año». En subsidio, solicitó la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios del artículo 141; el reintegro de los aportes para pensión efectuados a partir de diciembre de 1997; lo que halle probado ultra y extra petita y las costas procesales.

En apoyo de sus pedimentos, refirió que se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en la L. 100/1993 art. 36 por tanto tiene derecho a la pensión prevista por el A. 049/1990 en tanto reúne 500 semanas durante los últimos 20 años de servicios; que la demandada negó la pensión de vejez mediante la Resolución No. 007161 de diciembre de 1997 bajo el supuesto de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del citado acuerdo 049 de 1990; que continuó cotizando al sistema por provocación del ISS en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2002, data en que reiteró su solicitud a la entidad demandada, desde luego, sin contar con mejor suerte que la primera vez.

Expresó también que el ente demandado no reportó los períodos de enero de 1995 y febrero de 1997, octubre y diciembre de 1998; que liquidó períodos mensuales de 30 días cuando en verdad y de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100, dispuso semanas de cotizaciones en períodos de 7 días calendario, es decir que cada año corresponde a 365, incluso los años bisiestos y las cotizaciones que como independiente realizó, razón por la cual, aseguró, cumple con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo también que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, inició un primer proceso en contra de la demanda el que concluyó con decisión adversa a sus intereses, la que fue revocada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, pero casada parcialmente por esa Sala de la Corte, quien en sede de instancia, declaró probada la excepción denominada «petición antes de tiempo» formulada por el ISS.

Adujo igualmente que en virtud de un fallo de tutela emitido el 4 de enero de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, el ISS mediante resolución No. 0768 de 16 de febrero de 2005, le concedió la pensión a partir de marzo de 2005, reconocimiento que es provisional « por tratarse de un mecanismo transitorio ». Finalmente, mencionó que los aportes efectuados a partir del mes de agosto de 1997, « no son válidas para pensión» en tanto la demandante « jamás » tuvo la intención incrementar el monto de la pensión, razón por la cual tales aportes, se hicieron por « culpa exclusiva del ISS » y por tanto y debidamente indexados, deben ser reintegrados a la demandante (fls. 2 a 9).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa manifestó, que « reconoció la pensión del demandante conforme a derecho y de conformidad con la historia laboral del mismo (sic)», para lo cual acató las sentencias judiciales referidas en los hechos de la demanda. Que no es procedente reconocer prestaciones por encima de lo efectivamente cotizado o tener presente supuestos reportes que no figuren en la historia laboral del afiliado.

Propuso las excepciones de ausencia de la obligación reclamada a cargo del ISS, cosa juzgada, pago, buena fe, « NO SE DEBEN INTERESES MORATORIOS », prescripción y « LAS DE OFICIO » (fls. 27 a 29). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con sentencia de 4 de febrero de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA YANETTE OSORIO OSORIO a quien impuso las costas del proceso.

(fls. 395 a 404) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien mediante fallo del 4 de agosto de 2009 confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que se encontraban acreditados los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada material conforme lo establece el artículo 332 del CPC, esto es: (i) que las partes intervinientes en el primer proceso laboral que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y las que intervenía en el sub examine, son las mismas;

(ii) que las pretensiones entre uno y otro proceso, son idénticas; y (iii) que la causa petendi entre los dos procesos es igual. Agregó además que: La Sala pone de relieve que la parte actora gozó de las plenas garantías constitucionales al debido proceso en el debate jurídico que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tanto así, que la providencia que le puso fin a la instancia y que denegó las pretensiones de aquella demanda, fue objeto de los recursos de apelación y casación. Siendo confirmada la decisión adoptada por el Juez de primera instancia por la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISAURA VARGAS DIAZ, en sentencia pronunciada el 5 de septiembre de 2006, decisión que dicho sea de paso fue aprobada por unanimidad por su Sala Laboral.

Por lo anterior, el a quo no podía desconocer los efectos definitivos e inmutables de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, en la providencia premencionada, sin violar los principios de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada. Asimismo, señaló que no compartía las apreciaciones de la censura, en el sentido que la Sala de Casación Laboral, al emitir su fallo «(…) incurrió en un error iuris injudicando al no dar aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 », por dos razones, la primera porque el fallo además de hacer tránsito a cosa juzgada, goza de la presunción de acierto y legalidad, por tanto las consideraciones en él adoptadas son incontrovertibles; y la segunda, por cuanto la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sí consideró los aspectos echados de menos por el apelante.

Finalmente y para confirmar la decisión de primer grado, desarrolló lo atinente a la institución procesal de la cosa juzgada, para lo cual transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-543/92 (fls. 12 a 22). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala de la Corte, case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito y con fundamento en la casual primera de casación, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales y a pesar de estar encausados por vías diferentes, se estudiaran de manera conjuntamente en tanto están basados en similar argumentación y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 332 y 333 del C.P.C., 145 del C.P. del T y S.S, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 de la Constitución Política, en relación con los artículos 8º de la ley 153 de 1887, 19, 467, del C.S. del T., 14, 21, 33 y 36 de la ley 100/93 ».

En la demostración del cargo y dada la vía escogida, señala que no controvierte la existencia del proceso ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva « con similares pretensiones a las de este proceso», proceso que terminó con decisión de esta Sala de la Corte, a través de la cual se declaró de manera oficiosa la excepción de «petición antes de tiempo» respecto de la pretensión subsidiaria.

Asegura que el ad quem no tuvo en cuenta el verdadero alcance de lo decidido por esta Corporación, al declarar de manera oficiosa la excepción de «petición antes de tiempo», pues con dicha decisión la Corte no pretendió decidir sobre la pensión en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues lo que en verdad hizo la Corte, fue no entrar en su debate al observar que la demandada no estaba obligada a responder por una obligación que para el momento de la presentación de la demanda, no le era exigible por estar sometida a una condición que no había acaecido.

Asevera que la decisión aquí recurrida es incoherente al « haberle dado una interpretación indebida a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman ». Que la cosa juzgada efectivamente tiene como finalidad poner fin a los conflictos, impedir que éstos se formulen por siempre en el tiempo y evitar la incertidumbre en la vida jurídica, pero que en el sub judice no había cosa juzgada material.

VII. CARGO SEGUNDO Está formulado en los siguientes términos: Acusa la sentencia por VIA INDIRECTA,Y POR ERROR DE HECHO, en la modalidad de falta de apreciación de algunos documentos y pruebas que obran en el expediente y constituyen prueba suficiente para la declaratoria de la pensión requerida, de acuerdo con las normas contenidas en los Artículos (sic) 12 del acuerdo 049 de 1.990, aprobada (sic) por la Ley (sic) 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 36 y ss de la Ley 100 de 1.993, lo que condujo a la infracción de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228, 230 de la Constitución Política.

Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los aportes tenidos en cuenta para el primer proceso son los mismos a los expuestos y probados en el nuevo proceso, cuando se infiere identidad de los hechos de la demanda 2.- No dar por demostrado estándolo que la actora cumplió con los requisitos de tiempo de cotización y edad que exige la Ley para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez reclamada principal y subsidiaria, al presentarse los comprobantes de pago de periodos que no registra el I.S.S 3.- No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que MARÍA YANETH OSORIO OSORIO demostró pagos en los períodos de cotización Marzo/96 con 30 días cotizados y no de 3 días como el registrado (FI 276 Cuad.

Principal) y Febrero/97 (FI. 7 Cuaderno de pruebas, prueba trasladada) y que éstos no han sido tenidos en cuenta para el cómputo del tiempo requerido para el cumplimiento de los requisitos bajo el régimen de transición consagrado en el acuerdo 049 de 1.990, régimen favorable a sus intereses. 4.- No dar por demostrado estándolo que el I.S.S reconoce que la actora cumplió con los requisitos para la pensión de vejez bajo el imperio de la ley 100 de 1993 (demanda de casación formulada por el I.S.S en el proceso anterior). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida cotizó al sistema más de 500 semanas y que tiene más de 1000 semanas cotizadas a la presentación de esta acción. Afirma que los yerros fácticos enlistados, se originaron en la equivocada valoración de las siguientes pruebas documentales: 1.- Reportes de autoliquidación que obran a folio 61 del cuaderno de pruebas trasladada e Historia laboral que obra del 272 al 285 del cuaderno principal. 2.- El reporte de pago del ciclo Febrero de 1.997 que obra a folio 7 del cuaderno de prueba trasladada. 3.- Que el ciclo Octubre de 1.995 se tomó con 13 días cuando corresponde a un periodo completo de 30 días.

En la demostración del cargo, en síntesis, aduce que si bien existe similitud en la pretensión principal y subsidiaria en ambas demandas, los hechos en que se estructuraron los dos procesos « son sustancialmente diferentes ». Que existen cotizaciones que no fueron acogidas en ambos procesos, las que de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dan el derecho a la pensión de vejez; expresa también que no hay controversia en que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, la accionante cotizó a diciembre de 1994 un total de 2904 días, y otros ciclos que relaciona.

Reitera que la demandante cumple las semanas para obtener la pensión que solicitó como pretensión principal bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las que dice se encuentran demostradas con las probanzas que enlista en el ataque. Se refiere a la cosa juzgada formal y material y los elementos que la conforman, y asevera que se apreció erróneamente la declaratoria oficiosa de « petición antes de tiempo » respecto de la pretensión subsidiaria que la Sala Laboral de la Corte efectuó en la sentencia de 5 de septiembre de 2006, en el proceso primigenio, al dar primacía a lo formal sobre lo sustancial, lo que significa que la demandante anticipó esa súplica, y la Corte la desestimó « no por carecer del derecho a la pensión pretendida bajo el imperio de la ley 100 de 1993 sino por la extemporaneidad de su pedido ».

La censura finaliza su argumentación de la siguiente manera: Las nuevas pruebas expuestas y requeridas con la nueva acción, la solicitud del pago de retroactivo pensional no reconocido vía tutela, la solicitud de devolución de aportes e intereses de mora por el retardo injustificado a causa de la negligencia del ISS en el manejo de sus sistemas de información, son elementos suficientes para estructurar el derecho reclamado como principal; no obsta ello que en el evento de no prosperar la pretensión primera principal se acoja la pretensión subsidiaria debatida en el primer proceso y no tenida en cuenta por la honorable Corte al Resolver (sic) el recurso extraordinario de casación anterior.

(Se resalta). VIII. RÉPLICA La presenta de manera conjunta para los dos cargos, precisando que el primero no fue bien planteado, por cuanto por vía directa acude a una prueba como es la sentencia de casación proferida por la Corte dentro de otro proceso que a su vez originó que en el presente asunto, el Tribunal declarara la cosa juzgada.

En cuanto al segundo señala que la parte recurrente al pretender demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es que la demandante cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, pretensión que ya fue formulada como principal en la demanda que dio origen al primer proceso y que resultó adversa a sus intereses en el primer proceso ordinario laboral, con lo cual hace tránsito a cosa juzgada, tal y como lo concluyó el sentenciador de alzada.

Respecto de la súplica subsidiaria, afirma que no se denunciaron las pruebas mal valoradas o inapreciadas según sea el caso. IX. CONSIDERACIONES El problema planteado por la censura, está centrado en dilucidar si en el sub examine, hay lugar a la declaración de la excepción de cosa juzgada, como lo concluyó el sentenciador de alzada; o si por el contrario, la misma no se configura, en tanto la demandante, en el sub examine, acreditó con creces las 500 semanas exigidas por artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, como las 1000 semanas exigidas por el artículo 33, original de la Ley 100 de 1993.

Para dilucidar lo anterior y como también lo hizo el sentenciador de segundo grado, pertinente es acudir tanto al primer proceso laboral iniciado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (fls. 36 a 40, 89 a 99 cuaderno copias), el que culminó con sentencia CSJ SL, 5 sep, 2006, rad. 27266 (fls. 294 a 313 ibídem), como a la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (fls. 2 a 9 C. Principal), para con ello identificar si efectivamente se presentan los elementos estructurantes de la cosa juzgada.

En efecto, en ambas controversias existe identidad de partes, esto es, concurre la señora MARIA YANETTE OSORIO OSORIO como demandante, y el ISS como demandado; igualmente hay igualdad de pretensiones, pues en ambas controversias y de manera principal se pide la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y como subsidiaria la pensión prevista por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien y como acertadamente lo afirma la parte recurrente y no lo advirtió el sentenciador de segundo grado, la diferencia entre una y otra demanda, radica en la causa petendi, toda vez que en el acápite referido a los supuestos fácticos del escrito con el cual se dio inicio al presente asunto (fls. 2 a 9 C. Principal), hace alusión a la existencia de elementos relativos a nuevos aportes al sistema general de pensiones que no fueron tenidos en cuenta en el primer proceso y con los cuales satisface tanto las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como las 1000 semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aportes que, según su relato, supuestos fácticos diferentes que, per sé, hace que la causa petendi, no sea igual en ambos procesos, con lo cual fácil es advertir que, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, en el caso de autos, no están configurados los tres elementos que caracterizan la institución de la cosa juzgada.

Dicho de otra manera, para que prospere la excepción de cosa juzgada, deben concurrir los mismos sujetos, el mismo objeto de las pretensiones y la misma causa que le dio origen a éstas, última característica que no concurre en el caso de autos, pues como se vio, la causa petendi en uno y otro proceso varían, y si varía, fácil resulta advertir que no está configurada la excepción en comento, como claramente lo precisa el artículo 332 del CPC, cuando al efecto dice que: (…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (se resalta).

Ahora bien y aunque los cargos son fundados, no se casará la sentencia recurrida, en tanto en sede de instancia, igualmente se arribaría a la absolución del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy « COLPENSIONES », pue la señora MARÍA YANETTE OSORIO OSORIO, no satisface las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, mucho menos las 1000 semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto y como se dio por demostrado desde el primer proceso, la demandante y en el mejor de los casos, hasta el 30 de noviembre de 2003 -fecha de la última cotización para pensión- cuenta con un total de 996 semanas, sin que con posterioridad hubiese acreditado cotizaciones adicionales.

En efecto, con la documental que aparece a folio 93 del C. 1., se acredita que la señora MARÍA YANETTE OSORIO OSORIO, cumplió los 55 años de edad el 28 de julio de 1997, pues nació el 28 de julio de 1942, con lo cual esta Corporación procede a verificar si entre el 28 de julio de 1977 y la primera de las fechas citadas, que corresponde a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, satisface o no las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, las cuales no las cumple, pues en dicho periodo cotizó un total de 3.460 días que equivalen a 494.29 semanas cotizadas, tal y como en seguida se detalla: Igualmente y revisado cuidadosamente la historia laboral de la demandante, se tiene que tampoco cumple con las 1000 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, en el mejor de los eventos, la señora OSORIO OSORIO y hasta el 30 de noviembre de 2003 -fecha de la última cotización- (fls. 66 y 283) alcanzaría un total de 996 semanas); esto, sumando la totalidad de aportes efectuados con posterioridad al mes de agosto de 1997, que la propia parte demandante - hecho 14 - dice que los mismos «no son válidos para pensión», por tanto le sean devueltos.

Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que aunque el cargo es fundado, no prospera, lo cual conlleva a que la Sala se abstenga de imponer costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YANETTE OSORIO OSORIO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy « COLPENSIONES ».

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2