SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1746-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado por RAMÓN RODRÍGUEZ MONTAÑO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES RAMÓN RODRÍGUEZ MONTAÑO llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A., con el propósito de que se declarara que: i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo laboral; ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 61.02%; iii) la pensión de «vejez por riesgo común» y la de invalidez de origen profesional son compatibles.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la accionada a: i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 16 de octubre de 2019, fecha de estructuración de la invalidez; ii) el retroactivo pensional; iii) los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de la condena; v) lo que resultara probado extra y ultra petita; y vi) las costas y agencia en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que: el 25 de febrero de 2019, le solicitó a Positiva Compañía de Seguros S. A. la recalificación de su pérdida de capacidad laboral; el 23 de mayo de esa misma anualidad, la pasiva le respondió que, para validar la procedencia de la recalificación de las secuelas, era necesario que se practicara una audiometría seriada bilateral, para ser, posteriormente, evaluado por otorrinolaringología seriada bilateral y por medicina laboral, para lo cual, el 26 de agosto de esa misma anualidad, remitió los exámenes requeridos.
Agregó que, el 14 de noviembre de 2019, la accionada le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 61.02%, motivo por el cual radicó la documentación exigida con el fin de iniciar el trámite de la solicitud de la pensión de invalidez, no obstante devengar una pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera desfavorable, el 18 de febrero de 2020, bajo el argumento de que no era posible disfrutar simultáneamente la pensión de vejez y la de invalidez, según lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1993; que, agotados los recursos de ley, tal determinación fue ratificada el 4 de marzo de ese mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos aceptó los relativos a la solicitud elevada por el actor para que se «rectificara» la calificación de su pérdida de capacidad laboral; que, previo a la «recalificación», le requirió al accionante la práctica de exámenes; que, mediante Dictamen 2116813 de 14 de noviembre de 2019, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral de 61.02% de origen profesional -con fecha de estructuración 16 de octubre de 2019, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 23 de julio de 2015-, por las patologías de «HIPOACUSIA BILATERAL SIMÉTRICA DE TIPO MIXTO PROFUNDA» y «NEUMOCONIOSIS DE LOS MINEROS DEL CARBÓN»; que, por oficio SAL-2020 01 005 023913 de 18 de febrero de 2020, le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por incompatibilidad con la prestación de vejez -reconocida mediante Resolución 23945 de 2 de junio de 2016, por Colpensiones-, con fundamento en el literal j) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, determinación que fue confirmada, mediante comunicación SAL 2020 01 005 033068 de 4 de marzo de 2020.
En cuanto a los demás, afirmó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA PENSIÓN DE VEJEZ», «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. COMO ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CONFORME AL CONTRATO DE SEGURO Y SU PREVISIONALIDAD», «FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES DE MORA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN», y «PAGO PARCIAL» -por cancelación de la indemnización permanente parcial derivada del siniestro de fecha 23 de julio de 2015-, «BUENA FE» y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de enero de 20231, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a reconocer y pagar al señor RAMÓN RODRÍGUEZ MONTAÑO […] la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 16 de diciembre de 2019, en cuantía de $828.116 por 13 mesadas al año, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, los intereses moratorios de que trata el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, a partir del 1° de marzo de 2020, interés igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios hasta que se efectúe el pago de la pensión objeto de condena.
TERCERO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. para que del retroactivo que se genere, descuente la suma de $15.476.405 que le reconoció al actor por concepto de incapacidad permanente parcial, en caso que el actor la haya cobrado.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de POSITIVA [ ]. 1 (f.° 283, c. segundo del Juzgado, 23AudioAudienciaVirtualParte 2) Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 20232, al resolver el recurso interpuesto por la llamada a juicio Positiva Compañía de Seguros S. A., confirmó la sentencia emitida por la sentenciadora de primer grado.
Para adoptar tal decisión, el Tribunal centró la controversia en determinar si existía incompatibilidad entre la pensión de vejez del RPMPD reconocida al demandante y la prestación de invalidez de origen profesional reclamada a la pasiva y que, en el evento de ser dilucidado dicho aspecto de manera positiva, establecer si había lugar al pago de los intereses moratorios.
Para el efecto, indicó que no se encontraba en controversia que: i) la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció al actor la «pensión especial de vejez de alto riesgo,» mediante Resolución VPB 23945 de 2 de junio de 2016, a partir del 1 de junio de 2016, en cuantía inicial de $733.689, prevista en el Decreto 2090 de 2003; ii) el 14 de noviembre de 2019, la demandada calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral de 61.02%, con fecha de estructuración de la invalidez el 16 de octubre de esa anualidad, como consecuencia de diversas afecciones pulmonares y de oído, derivadas de la labor ejercida como minero; iii) tuvo varias incapacidades temporales, siendo la 2 (f.os 35 a 48, c. del Tribunal) Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 6 última entre el 16 de noviembre y el 15 de diciembre de 2019, cuyo valor monetario fue cobrado por el trabajador; y iv) el 31 de diciembre de 2019 el accionante reclamó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, con respuesta negativa por incompatibilidad, fechada el 18 de febrero de 2020, la cual fue ratificada el 3 de abril de esa misma anualidad.
Luego de recordar que, para la jueza de primer grado era compatible la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones y que para la pasiva dichas prestaciones eran incompatibles, según lo previsto en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, dado que, en criterio de la aseguradora, era improcedente cobrar simultáneamente pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el «mismo evento», indicó que el argumento expuesto por la accionada no era acertado, según el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 1. dic. 2009, rad. 33558, del cual dijo que fue reiterada en las providencias SL153-2014, SL9282-2014, SL10250-2014, SL17433-2014, SL17447-2014, SL 2096-2015, SL12155- 2015, SL18072-2016, SL1764-2018 y SL1244-2019, en la que se adoctrinó que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, porque cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Para reforzar la anterior consideración, citó en extenso, la parte motiva de la sentencia CSJ SL3869-2021, de la que mencionó fue proferida contra la misma entidad ahora accionada, bajo supuestos similares, en la que se reiteraron las providencias antes mencionadas. Seguidamente, con soporte en la referida decisión, adujo que, como lo explicó el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la prohibición a la que alude el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como una de las características del sistema general de pensiones, es que una persona reciba dos prestaciones derivadas de una misma fuente, como ocurre con la de invalidez de origen común y la de vejez, sin que impidiera que una persona con alguna de esas contingencias se pudiera vincular al sector productivo y generar nuevos recursos que le garantizaran una mejor calidad de vida y, por lo tanto, estar cubiertos en otros riesgos, los cuales tenían otros mecanismos de financiación. Añadió que, el «alto Tribunal» sostuvo que la limitante de la parte final del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, lo que impedía era que un afiliado cobrara simultáneamente las pensiones por riesgo común y profesional, por el «mismo evento», por ejemplo «dos pensiones de invalidez por cada subsistema», pero jamás dos tipos diferentes de prestaciones, como ocurría en el caso bajo estudio, con la de invalidez de origen profesional y la de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Añadió que, lo previsto en el artículo 15 la ley en cita sobre la devolución de saldos e indemnización sustitutiva, cuando el afiliado accedía a las prestaciones de riesgos profesionales, era una opción más no una imposición, porque eso iría en contravía del deseo del beneficiario de mantener vínculos laborales y aprovechar su capacidad y experiencia, en armonía con los parámetros internacionales de vinculación de las personas no solo de la tercera edad, sino también en situación de discapacidad frente al sistema productivo.
Respecto a las referencias jurisprudenciales citadas por la entidad accionada, concretamente a la sentencia CSJ SL459-2021, señaló que era una mención «totalmente descontextualizada» del tema que se estaba tratando, ya que el asunto referido en dicha sentencia se relacionaba con el principio de integralidad en la calificación del estado de invalidez, tema que no guardaba relación con la existencia de dos prestaciones pensionales diferentes, porque por su causa, fuente de financiación y cobertura, recaía en organismos diversos que debían asumir su responsabilidad de reconocimiento, razón por la cual adujo que la falladora de primer grado no incurrió en el error endilgado, porque su decisión se acompasó con la línea jurisprudencial mencionada.
En cuanto a los intereses moratorios, trajo a colación lo previsto en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, del que mencionó preceptúa que: Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. A continuación, expuso lo siguiente: Dicha norma guarda similitud con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la jurisprudencia laboral, por ejemplo, ha indicado que, lo relevante, incluso cuando se acude al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, que también trae estos emolumentos, es que la prestación reconocida haga parte del sistema general de riesgos laborales y cuya tardanza en su otorgamiento debe compensarse a través de la figura jurídica de intereses moratorios (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265;
CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674; CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271 y CSJ SL 15 jul. 2020, rad. 70125), los cuales, independientemente de la norma en cita, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la conducta omisiva del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa; regla que no es absoluta, pues en ciertos eventos es posible exonerar de este concepto, como cuando la entidad de seguridad social ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente, y el reconocimiento judicial proviene de un cambio o creación jurisprudencial (CSJ SL1914-2019).
Sin embargo, estimó que, en el caso bajo estudio, tal exoneración no resultaba aplicable, porque la actuación de la demandada no se enmarcó en las excepciones aludidas, en cuanto para el momento en que la pasiva negó la prestación reclamada, en el año 2020, ya existía un precedente jurisprudencial relacionado con la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez, a saber, la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558 y las que le siguieron, tal como lo reseñó al inicio de sus Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 10 consideraciones, razón por la cual concluyó que la jueza de primer grado no incurrió en el error endilgado por la parte apelante, debiendo confirmar en ese aspecto la sentencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios y, una vez constituida la Sala como tribunal de instancia, revoque el literal segundo de la sentencia proferida por el fallador de primer grado, en el que se dispuso condenarla a pagar al demandante los intereses moratorios del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, a partir del 1 de marzo de 2020, hasta que se efectúe el pago de la pensión objeto de condena y, en su lugar, se absuelva de dicho concepto y provea lo que en costas corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, en relación con el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo anterior, como consecuencia de haber incurrido en la infracción directa del artículo 230 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo, sostiene que, dado el sendero escogido, no era objeto de discusión que: i) mediante Resolución VPB 23945 de 2 de junio de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció al actor la pensión especial de vejez de alto riesgo prevista en el Decreto 2090 de 2003, a partir de 1 de junio de 2016, en cuantía inicial de $733.689; ii) el 14 noviembre de 2019 éste fue calificado por Positiva Compañía de Seguros S. A. con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 61.02%, y fecha de estructuración de la invalidez el 16 de octubre de esa misma anualidad, como consecuencia de diversas afecciones pulmonares y de oído, que sufrió mientras ejerció como minero; iii) el accionante tuvo varias incapacidades temporales, siendo la última entre «el 16 de noviembre y el 15 de diciembre de 2019», cuyo valor monetario fue cobrado por el demandante; y iv) el 31 de diciembre de 2019 el actor reclamó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, con respuesta negativa por incompatibilidad de 18 de febrero de 2020, ratificada el 3 de abril de esa anualidad.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 12 La recurrente explica que su inconformidad radica en que el Tribunal confirmó la condena impuesta que fulminó la falladora de primera instancia, por concepto de intereses moratorios, previstos en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, Luego de trascribir los apartes pertinentes de la decisión reprochada, aduce que, contrario a lo expuesto por el juez colegiado, sí se configura una de las causales para la exoneración de los intereses moratorios, en tanto la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión de invalidez tuvo fundamento legal.
Expuso que, si bien para el 31 de diciembre de 2019, cuando el demandante reclamó a la entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, existía la postura jurisprudencial aludida por el sentenciador de segundo grado, no era menos cierto que aquella sólo constituía un criterio auxiliar de la administración de justicia, «debiendo la entidad actuar conforme lo que taxativamente consagra la ley», Con soporte en el art. 230 de la Constitución Política, del cual dijo que preceptúa que «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial», alega que a la ARL solo le basta con acudir a las normas que consagran la incompatibilidad de la prestación de invalidez pretendida de forma simultánea con la de vejez Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que viene percibiendo el demandante, como es, el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, que consagra: “PARÁGRAFO 1°.
Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.” Así como al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que determina que «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez».
Estima que, del tenor «literal» de las citadas normas, se desprende con «palmaria claridad» la incompatibilidad de las prestaciones de invalidez y de vejez, dado que en esta última norma no se alude al origen de «sendas prestaciones», como sí ocurre en la primera, empero, en aquella, también se determina su incompatibilidad en virtud misma de su origen.
Sostiene la censura que, si bien no controvierte la línea jurisprudencial traída a colación por el Tribunal, lo cierto es que dicha postura constituye solo un criterio auxiliar, razón por la que se encuentra compelida a acoger lo que la norma establece, de acuerdo a su tenor literal, máxime que, en desarrollo del principio general de interpretación jurídica, «según el cual donde la norma no diferencia no le corresponde distinguir al intérprete», no podía predicar la incompatibilidad pretendida cuando ella no se deriva de la intelección de los preceptos normativos antes citados.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Destaca que, esta sala de la Corte ha indicado, en innumerables oportunidades, «que cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013)» los intereses moratorios no son procedentes, criterio del cual aseveró que fue reiterado en la sentencia CSJ «SL1874-201» (sic) Por último, indica que, por «sustracción de materia», refulge palmario que la imposición de los intereses moratorios impuestos no era legal, dado que «POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuando otorgó la respuesta negativa por incompatibilidad el 18 de febrero de 2020, ratificada el 3 de abril de esa anualidad, – como bien lo admite el Ad Quem (sic) y no es objeto de debate- lo hizo con sujeción estricto al mandato legal».
VII. RÉPLICA El opositor señala que el cargo formulado adolece de problemas de orden técnico, pues, la recurrente no identifica y demuestra los errores en la «aplicación» de las normas acusadas con la suficiente trascendencia para derruir las acertadas conclusiones a las que arribó el Tribunal, dado que, simplemente, se limita a enfatizar el desacuerdo con la aplicación de los preceptos normativos, «por una interpretación errónea», cuando estas fueron debidamente interpretadas por los jueces de instancia, sin cumplir con los requisitos propios de la vía de ataque que invoca, ya que no determina, «con meridiana claridad», el fundamento de su Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 15 desacuerdo, circunstancia que, como opositor, repercutió en su derecho de contradicción, ante el desacertado y confuso escrito.
Expone que no comprendió la acusación endilgada por la recurrente al Tribunal respecto de la violación directa del art 230 de la Carta Política, ni de los demás preceptos normativos invocados. Señala que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL3869-2021, reiteró que las «pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, puesto que cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta».
Finalmente sostiene que la acusación no tiene «asidero material y real», puesto que la interpretación que hizo el juez colegiado de las normas es totalmente ajustada a los criterios de la sana crítica y el libre convencimiento. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, para responder los reproches planteados por el replicante, la Sala debe señalar que no le asiste la razón al opositor en su argumentación, dado que la recurrente sí identificó los errores que, en su criterio, incurrió el juez colegiado, al exponer cuál fue su desacuerdo, en tanto que de su lectura se extrae que la recurrente se duele de la interpretación que hizo el Tribunal Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 16 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, para confirmar la condena impuesta por la jueza de primer grado a la ARL por concepto de intereses moratorios, con soporte en varios precedentes jurisprudenciales, concernientes a las causales de exoneración de los mismos, al considerar, en su criterio, que el juez colegiado no tuvo en cuenta que su conducta encuadra en una de las excepciones que la dispensa del pago de dicho concepto, tras aducir que la negativa al reconocimiento pensional tuvo soporte legal y que, no debía acatar la postura jurisprudencial concerniente a la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen laboral y las de vejez de origen común, al considerar que la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar predicable a los funcionarios judiciales, según lo preceptuado en el art. 230 de la C. P. Precisado lo anterior, la Sala advierte, en lo que interesa al cargo formulado, que el juez colegiado confirmó la sentencia condenatoria con razones jurídicas y fácticas, así: Como pilar fáctico asentó que: i) por Resolución VPB 23945 de 2 de junio de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció al actor la pensión especial de vejez de alto riesgo, prevista en el Decreto 2090 de 2003, a partir de 1 de junio de 2016; ii) que el 14 de noviembre de 2019, fue calificado por la demandada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 61.02%, con fecha de estructuración el 16 de octubre de esa misma anualidad, por cuenta de las diversas afecciones pulmonares y del oído que sufrió mientras ejerció su labor de minero; y iii) el 31 de diciembre Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2019, el accionante le reclamó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, con respuesta negativa por incompatibilidad fechada el 18 de febrero de 2020, la cual fue ratificada el 3 de abril de esa misma anualidad, supuestos estos que están al margen de la discusión dada la senda jurídica escogida por la parte recurrente.
Como pilares jurídicos, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal aludió a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3869-2021, que reiteró el criterio fijado por la Sala en la CSJ SL,1. dic. 2009, rad. 33558, replicado a su vez en los fallos CSJ SL153-2014, SL9282- 2014, SL10250-2014, SL17433-2014, SL17447-2014, SL2096-2015, SL12155-2015, SL18072-2016, SL1764-2018 y SL1244-2019, que enseña que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, porque cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta y la limitante de la parte final del parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, lo que impide es que un afiliado cobre simultáneamente las pensiones por riesgo común y profesional «por el mismo evento»; premisas jurídicas que, no obstante la senda escogida, no controvierte la censura, pues así lo afirma en la demostración del cargo.
En lo concerniente a los intereses moratorios dijo que estos corresponden a los previstos en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, preceptiva legal que guarda similitud con el artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1993 e incluso con el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, normativa que también contempla esos emolumentos, los cuales la jurisprudencia laboral ha dispuesto su reconocimiento en los eventos en que la prestación reclamada haga parte del sistema general de riesgos laborales, como consecuencia de la tardanza en su otorgamiento, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674;
CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271 y CSJ SL 15 jul. 2020, rad. 70125, los cuales independientemente de la «norma en cita», no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa. Agregó que dicha regla que no era absoluta, porque en algunos eventos se podía exonerar a la entidad de seguridad social por dicho concepto, como cuando se niega la prestación con fundamento en los términos de la legislación vigente y el reconocimiento judicial proviene de un cambio o creación jurisprudencial, de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL1914-2019; siendo en el caso bajo estudio improcedente aplicar tal exoneración, porque la actuación de la ARL no se enmarcó en las excepciones aludidas, pues para el momento en que la accionada negó la pensión, ya existía la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, que fijó el criterio de la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez, la cual fue reiterada en las providencias ya mencionadas.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Previo a resolver el fondo del asunto, la Corte debe destacar que, no obstante la senda jurídica escogida por la recurrente y como lo afirma en la demostración del cargo, no hay controversia respecto a la línea jurisprudencial en que cimentó la decisión el juez de segundo grado, según la cual la pensión de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles, porque cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta, criterio que la fecha se encuentra vigente.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, si el juez colegiado incurrió en un yerro de orden jurídico al interpretar el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, para confirmar la condena impuesta por la sentenciadora de primer grado por concepto de intereses moratorios, al considerar que la conducta de la ARL no encuadró en las causales de exoneración por dicho concepto, según el criterio jurisprudencial en que cimentó su determinación y, si debía o no la entidad accionada acatar el precedente jurisprudencial relacionado con la compatibilidad de la pensión de vejez de origen común y la de invalidez de origen laboral, existente al momento de emitir la resolución desfavorable a la solicitud de la prestación elevada por el demandante.
Sobre la interpretación errónea del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Para resolver el error jurídico endilgado al juez colegiado Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 20 por la recurrente, debe recordarse que el art. 1 de la Ley 776 de 2002, vigente al momento de la resolución desfavorable de la ARL de la pensión de invalidez de origen profesional deprecada por el demandante, preceptúa, en lo pertinente: ARTÍCULO 1°.
DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. […]
PARÁGRAFO 2 o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. [ ] Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. (Destaca la Sala) Igualmente, es menester rememorar que la Corte en sentencia CSJ SL3112-2020, explicó sobre la procedencia de los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema de riesgos laborales, lo siguiente: […] los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales sí encuentran arraigo Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 21 normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud que no es posible hacer diferenciaciones injustificadas frente a las consecuencias de la mora en el pago de las prestaciones del sistema de seguridad social, en función del riesgo del cual emanan (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674 y CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271).
La anterior mención obedece a que el Tribunal equiparó lo preceptuado en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante el carácter resarcitorio que tienen los intereses moratorios. Ahora bien, respecto a la procedencia de los intereses moratorios, cabe recordar que, como se mencionó en precedencia, son de naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de esta.
Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo expresado en decisión CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512 y SL1069-2023, cuando al efecto se precisó: Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, esta Corporación ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024).
Asimismo, la Sala ha precisado que no hay lugar a condenar a los intereses moratorios en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque: i) tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación; y ii) su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin que puedan prever los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales.
Es así como, en sentencia CSJ SL4515- Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 23 2021, que reiteró las providencias, SL787-2013 y SL704- 2013, la Sala adoctrinó, al respecto: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Y en sentencias CSJ SL2433-2024 y SL993-2024, la Sala explicó que las entidades de seguridad social quedan exoneradas del pago de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que «la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever» Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, surge evidente que, en el caso bajo examen, la causal de exoneración aludida por la recurrente no resulta aplicable, teniendo en cuenta que la actuación de la demandada no se enmarcó en las excepciones aludidas, toda vez que, para el 18 de febrero de 2020, fecha en la cual Positiva Compañía de Seguros S. A. le negó al accionante la pensión de invalidez de origen profesional -determinación que fue ratificada el 3 de abril de esa misma anualidad por la ARL - ya existía un precedente jurisprudencial consolidado relacionado con la compatibilidad de las pensiones de jubilación o vejez y de invalidez de origen laboral, desde la emisión de la sentencia CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 33558, criterio que ha sido reiterado, en múltiples providencias, como se anotó en precedencia, supuesto que admitió la misma recurrente en la sustentación del cargo, el cual, contrario a lo sostenido por la censura, es de obligatorio acatamiento para las entidades de seguridad social, como se explicará a continuación. De ahí que, los argumentos expuestos por la recurrente, a fin de que sea eximida del pago de los intereses moratorios, previstos en el inciso final del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 776 de 2022, no resultan viables, dado que, como ocurrió en el caso bajo estudio, el otorgamiento de la pensión fue tardío e injustificado, por lo que es viable la condena impuesta por dicho concepto, como acertadamente lo coligió el Tribunal confutado.
Sobre el obligatorio acatamiento de las entidades de seguridad social de los precedentes jurisprudenciales Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 25 emitidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se recuerda, el juez de segundo grado concluyó que no se podía eximir a la accionada de la condena por concepto de intereses moratorios, porque su conducta no se encuadró en las causales de exoneración referidas en la jurisprudencia, dado que para el año 2020 -fecha de la resolución desfavorable de la prestación-, ya existía un precedente jurisprudencial, en relación con la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez, a saber, la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, y las que allí le siguieron.
La recurrente le endilga al Tribunal la infracción directa del artículo 230 de la C.P., pues, en su criterio, pasó por alto que la ARL no estaba obligada a acatar el criterio jurisprudencial fijado por esta sala de la Corte relacionado con la compatibilidad de la pensión de vejez o jubilación con la de invalidez de origen profesional, al momento de emitir la resolución negativa de la prestación reclamada, como quiera que la jurisprudencia, como criterio auxiliar, solo es predicable respecto de los operadores judiciales y no para el intérprete común de un precepto normativo.
Impera recordar que, conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Dicho precedente se define constitucionalmente como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, mientras para la doctrina, es el mecanismo que tiene su origen en el principio stare decisis (estarse a lo decidido), que consiste en la observancia de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores, con circunstancias análogas (CSJ SL687-2023 y SL699-2023).
Con similar lógica, en la providencia CSJ SL2060-2022 se precisó, […] la doctrina probable fue definida en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, disposición que fue subrogada por el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896, en los siguientes términos: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.
Al respecto, la Sala advierte que si bien se trata de normas preconstitucionales, tales disposiciones conservan vigencia y constituyen una herramienta valiosa en la labor de administrar justicia, pues no solo permiten resolver casos análogos mediante la aplicación de una regla jurisprudencial reiterada y uniforme, contribuyendo a consolidar los principios de igualdad de trato, confianza legítima y seguridad jurídica, sino que además permite resolver asuntos de manera expedita y armónica, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (CSJ SL14487-2017, reiterada en la CSJ SL4567-2019).
En tal perspectiva, la Corporación definió, Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 27 1) Que tres decisiones uniformes de la Sala de Casación Laboral sobre la interpretación o el ámbito de aplicación de una norma consolidan un criterio jurisprudencial y, 2) Que dicho criterio es obligatorio para los jueces inferiores, del cual solo podrán apartarse mediante el cumplimiento de una carga argumentativa de no cualquier índole, sino justificada en razones jurídicamente relevantes y suficientes, como: «un cambio en la legislación, la transformación de la realidad social, política o económica o la falta de claridad frente al precedente aplicable, bien sea porque la jurisprudencia sobre un determinado aspecto es contradictoria o imprecisa».
En ese contexto, siendo clara la fuerza vinculante que tienen las decisiones de la Corte para los jueces y Tribunales, considera esta Sala de la Corte que las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral no se escapan a ese ámbito, máxime que en el caso concreto las ARL tienen como objetivo «Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional», conforme lo previsto en el Decreto-ley 1295 de 1994, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 776 de 2002, lo que implica el deber de adoptar decisiones que vayan en consonancia con los criterios desarrollados por esta Corporación, que se encuentren vigentes al momento de dar resolución a las prestaciones reclamadas, por ser doctrina Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 28 probable, tal como, es en el caso bajo estudio, el de la compatibilidad de la pensión de vejez con la de invalidez de origen profesional, postura que además de ser pacífica, a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, y las que se emitieron con posterioridad, que fueron mencionadas en precedencia, era de pleno conocimiento de la aquí demandada, de tal manera que la ARL estaba en la obligación de adoptar dicho criterio jurisprudencial al momento de resolver la pensión de invalidez de origen profesional reclamada -lo que ocurrió el 18 de febrero de 2020-, dentro de los plazos establecidos en la ley.
En ese orden, el Tribunal no incurrió en error al confirmar la condena impuesta por la jueza de primer grado por concepto de intereses moratorios, conforme lo previsto en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, de suerte que la acusación no sale avante y, por ende, no hay lugar a casar parcialmente la sentencia impugnada, en los términos formulados en el alcance de la impugnación. Lo expuesto, resulta suficiente para señalar la no prosperidad del cargo propuesto.
Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN RODRÍGUEZ MONTAÑO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81C8A6AFD7B19586CAA199BADFED263C146AE59ACACD891B2B07C650F0AE7B84 Documento generado en 2025-07-22