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SL1746-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 019 de 2012Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 23 de 1981Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1746-2024 Radicación n.° 99982 Acta 020 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NJLC, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1.° de junio de 2023, en el proceso que instauró en contra de las administradoras de pensiones AFPC y AFPP.

Se reconoce personería, como apoderado de AFPC, al abogado José Ángel Urías Mendieta Guerrero, titular de la cédula de ciudadanía 7.309.968 y de la tarjeta profesional 101.323 del Consejo Superior de la Judicatura. Anotación preliminar Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 2 Es importante mencionar que los hechos que ocupan la atención de la Sala versan sobre la posible vulneración del derecho a la seguridad social de un ciudadano portador de VIH.

En la medida en que se revelan hechos relacionados con la historia clínica del accionante, con el propósito de prevenir las eventuales consecuencias negativas para su intimidad, se dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación.1 I.

ANTECEDENTES NJLC llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declarara que le asiste el derecho a la pensión de invalidez de origen común. En consecuencia, que fueran condenadas, en forma individual o conjunta, a reconocerle y pagarle la prestación en forma retroactiva, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue calificado el 14 de febrero de 2017 por parte de la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) con una pérdida de capacidad laboral del 56% estructurada el 17 de febrero de 1996, conforme dictamen n.° 2017202917MM. 1 Este proceder se ha dispuesto en providencias CSJ AL2319-2018, CSJ SL3992-2019, CC T327-2017 y CC T177-2020, por mencionar algunas.

Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que se trasladó al RAIS el 1.° de noviembre de 1994, y retornó al extinto ISS en julio de 2011, por lo que fueron transferidos los recursos que hacían parte de su cuenta individual. Refirió que solicitó la pensión a AFPC, quien emitió una respuesta negativa a su petición, mediante Resolución SUB 125687 de 2017, bajo el argumento de que para la fecha de estructuración no hacía parte de esa entidad, y que, por tanto, era AFPP la llamada concederla.

Indicó que la aludida posición solo era aplicable en casos de multiafiliación, la cual no se presentaba en este caso, pero pese a ello se elevó reclamación ante AFPP, con el ánimo de que fuese la jurisdicción ordinaria quien definiera la entidad competente. Al dar respuesta a la demanda, la AFPP se opuso a las pretensiones por cuanto el reclamante no se encontraba afiliado a esa entidad, a lo que se suma que no ha tenido oportunidad de valorarlo.

En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante fue calificado por AFPC, que estuvo afiliado a esa entidad entre 1994 y 2011, y que los recursos de la cuenta individual fueron trasladados. Destacó que no tuvo participación dentro del trámite de calificación que se efectuó al actor por parte de la administradora del RPM. A continuación, informó que los demás supuestos no le constaban o no eran ciertos, y finalmente propuso como excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de la Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada, falta de legitimación en la causa, e improcedencia de intereses moratorios y/o indexación. Por su parte, AFPC luego de mostrar resistencia en torno a lo reclamado, confirmó que calificó al demandante, que éste estuvo vinculado al RAIS, que para la fecha de estructuración de la invalidez hacía parte de AFPP, y que se reclamó la prestación a esta última entidad.

En torno a los demás eventos informó, de un lado, que se atenía a lo que se probara, y de otro, que afirmar la existencia de una prerrogativa no constituía un verdadero hecho. Por último, presentó los medios exceptivos que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez e intereses moratorios, «descuentos en salud», imposibilidad de condena en costas, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, durante la audiencia inicial y por solicitud de AFPP, decretó como prueba la realización de un dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien, mediante Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 5 experticia del 26 de julio de 2019, definió una disminución del 43.75%, estructurada el 5 de julio de 2016.

Dicho concepto, tuvo oportunidad de sustentarlo dentro de la diligencia de trámite. Luego, mediante fallo del 29 de noviembre de 2022, decidió absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas al actor. El citado proveído fue apelado por el actor, bajo el argumento de que las consideraciones del a quo conducían a la infracción de las disposiciones aplicables a las personas con discapacidad, quienes reclaman ajustes para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de que son titulares.

Mencionó que frente a una enfermedad catastrófica y mortal como lo es el VIH, la fecha de estructuración debía orientarse con la historia natural de la enfermedad y coincidir con el instante en que fue diagnosticada, debido a que desde allí la persona tiene claro que el tratamiento únicamente logra prolongar su vida. Cuestionó, además, que se le exigiera demostrar las razones por las que dejó de prestar sus servicios como bacteriólogo y las condiciones que rodearon su vinculación a la salsamentaria de propiedad de su hermana, para finalmente advertir que la evaluación médica que debía ser acogida era la efectuada por AFPC.

Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1.° de junio de 2023, resolvió confirmar la proferida por el juez unipersonal. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por explicar en qué consistía la pensión de invalidez de origen común, su objeto, y la acreditación de unas condiciones legalmente dispuestas para acceder a la prestación, que empiezan por exigir que la persona cuente con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por cualquier causa de origen no profesional.

Asimismo, de cara a la fecha de estructuración informada en la demanda, 17 de febrero de 1996, resaltó la necesidad de haber cotizado mínimo 26 semanas al momento de producirse dicho estado en caso de estar cotizando, o en el evento contrario completar el mismo número de septenarios en el año anterior al instante en que se concrete la aludida condición. Seguidamente habló del proceso de calificación, conforme el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para luego explicar que el dictamen emitido por las juntas de calificación no puede ser prueba única o tarifada, pues corresponde a un experticio que debe ser practicado por determinados entes, lo cual difiere de una prueba solemne, luego de lo cual sostuvo: Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 7 De igual forma, la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica y reiterativa al indicar que aunque los jueces del trabajo tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto “Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19-10-2006, radicado 29622, SL-16374 del 04-11-2015, radicado 53986SL-5280 del 31-01-2018, radicado 76993, SL-1044 del 20-03-2019, radicado 68074, y SL2349 del 28-04-2021, radicado 83859).

Al descender al caso concreto, esbozó que la decisión de primer grado estaba revestida de presunción de acierto y legalidad, dado que descartó la capacidad demostrativa del dictamen allegado con la demanda al cotejarlo con los demás medios de prueba practicados, para lo cual fundó su convicción en la acreditación del perito, los procedimientos utilizados, los insumos a los que acudió, y las condiciones en que valoró el estado de salud del paciente.

Es así como informó: Reiteró que el recuento de linfocitos CD4 -variedad de glóbulos blancos- es el factor principal que brinda los parámetros para determinar el avance y estado actual de la enfermedad, de tal manera que entre más bajo sea el recuento de estas células, mayor es la afectación en la salud del paciente. Del rol laboral precisó que, el puntaje asignado al impulsor fue igual a 10 en la categoría puesto de trabajo adaptado, en la medida en que la profesión de bacteriólogo de la que es graduado el señor NJLC, no implica estar en contacto constante con pacientes, sino con sustancias biológicas, por lo que bien podría continuar en ese mismo oficio, o bien dedicarse a la docencia y brindar asesoría en ese mismo campo, recordando que en la valoración por sicología se afirmó que también había laborado como vendedor en una salsamentaria.

Igualmente se determinó que, la fecha de estructuración del estado de invalidez se fijó en el 05 de julio de 2016, fecha del último examen de recuento de linfocitos CD4, no sin antes conceptuar que, debido a los avances que ha tenido la medicina Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 8 y la creación de nuevos medicamentos, las personas que tienen VIH cuentan con mejor pronóstico y mayor esperanza de vida, con una disminución de su morbilidad.

A las preguntas del apoderado de la parte actora, respondió que el recuento de linfocitos CD4 depende de distintas variables, como lo son, la adherencia del paciente al tratamiento o al esquema. De esta manera, entre menor adherencia al tratamiento se tenga, menor será el recuento de los linfocitos, por lo que es importante un constante seguimiento por parte del área de infectología o del médico experto en VIH, habida cuenta que luego de un año se puede evidenciar la evolución del paciente.

Informó que revisó el resultado de los exámenes de recuento de linfocitos CD4 del suplicante, encontrando que en principio el nivel de estas células era alto, posteriormente disminuyó, y nuevamente subió, ubicándolo en la clase de 2 de la tabla 7.4 del Decreto 1507 de 2014, recordando que los individuos clasificados en este nivel pueden ser asintomáticos, mientras que los que están en clase 3 o posterior, pueden sufrir de enfermedades oportunistas como la cirrosis, diarrea, hongos, neoplasias y cáncer en la piel Al referirse nuevamente a la calificación del rol laboral, adujo que el dictamen no se ocupó de indagar las razones, económicas o sociales que pudo haber padecido el actor para desempeñarse como vendedor en una salsamentaria, a pesar de ser profesional en bacteriología, puesto que lo que se analiza o valora es la ocupación actual del paciente y su capacidad para desempeñarla. […] Aquí es importante precisar, que obrando entonces la historia clínica del accionante, no es posible acudir a la evolución natural e histórica de la enfermedad para la fijación de la fecha de estructuración como lo pretende el recurrente, dado el carácter subsidiario de este último ítem para los anotados propósitos; más aún si se tiene en cuenta de que en tratándose de una enfermedad progresiva y degenerativa como lo es el VIH, el paciente bien puede conservar en general sus capacidades mínimas funcionales para continuar dentro del mercado laboral, prestando sus servicios personales a favor de un empleador y en desarrollo de la actividad ocupacional que desempeña, y es justamente por ello, que el estado de invalidez no siempre va atado a la fecha del diagnóstico.

Más adelante, con base en las decisiones CSJ SL3992- 2019 y CSJ SL2550-2022, dio cuenta de la capacidad laboral de las personas que padecen esa patología, por lo que se apartó de lo indicado por el recurrente, quien ubicaba la Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha de estructuración en el momento en que fue diagnosticada la enfermedad, dejando entrever con ello, que las personas que viven con esta patología no pueden mantener una vida normal o mejorar su pronóstico, contrariando lo dicho por la Organización Mundial de la Salud, en la medida en que, el demandante, a pesar de padecerla desde 1996, ciertamente ha presentado mejorías notorias que le han permitido continuar laborando (sentencias CSJ SL2082-2022 y CC T671-2016).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NJLC, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declare su condición de inválido, y ordene el pago de la pensión de invalidez de origen común en forma retroactiva, junto con los intereses moratorios, o en caso de no acceder a ellos, la indexación de las sumas adeudadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de oposición por las demandadas AFPP y AFPC. Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981; artículo 3º, numerales 2, 4, 5 7 del título preliminar, numerales 7.2, 7.3, 7.4.4, y tabla 7.4 del capítulo VII del título primero del anexo técnico, del decreto 1507 de 2014; artículos 44 del decreto 1352 de 2013; los artículo 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164 y 176 de la ley 1564 de 2012, que conllevo (sic) a la violación del artículo 39 y 40 de la ley 100 de 1993 en su texto original; el artículo 21 de la ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la ley 361 de 1997; los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3º de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002; el artículo 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009.

Para sustentar el embate, afirma que la decisión cuestionada tiene de los siguientes errores: - No dar por demostrado, siendo evidente, que para la fecha de diagnóstico de la enfermedad de VIH, esto es, para el 17 de febrero de 1996, los niveles de linfocitos CD4, resultaban un peligro inminente para la integridad personal del actor en su condición bacteriólogo, lo que implicaba una reconversión de mano de obra, debiéndose calificar la restricción del rol laboral con la categoría de CAMBIO DE ROL LABORAL O CON ACTIVIDADES RECORTADAS. - No dar por demostrado, siendo palmario, que el actor en su condición de bacteriólogo, no contaba con un sistema inmunológico que le permitiera continuar ejecutando la misma actividad, conforme los resultados de los exámenes de laboratorio. - No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de diagnóstico de la enfermedad de VIH, esto es, para el 17 de febrero de 1996, resultaba un parámetro de valoración obligatorio, para estructurar la pérdida de capacidad laboral, en consideración a la naturaleza de incurable de la patología. Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 11 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración lo fue el 5 de julio de 2016, con el último examen de linfocitos CD4, cuando no solo la enfermedad estaba diagnosticada desde el 17 de febrero de 1996, sino además, en la historia clínica se evidenciaba la existencia de ese mismo examen laboratorio CD4 desde el 27 de junio de 1996.

Los yerros denunciados los soporta en la falta de apreciación de la historia clínica aportada, y en la evaluación equivocada del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. A la hora de desarrollar el cargo, expone que es equivocado confirmar la decisión de primer grado y sostener que el actor no ostenta la condición de invalido, en la medida que la prueba calificada permite establecer lo contrario con una estructuración desde el 17 de febrero de 1996, cuando fue diagnosticada la enfermedad.

Al efecto, precisa que se centra el debate probatorio en el análisis de la historia clínica, en virtud de la cual se demuestra que la restricción al rol laboral debía ser calificada bajo la categoría n.° 5 que implica un cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas, en consideración a los factores de riesgo inherentes a la labor de bacteriólogo que ejercía el actor.

Para el efecto puntualiza que la valoración probatoria en temas relacionados con la calificación de pérdida de capacidad laboral debe hacerse conforme los parámetros del manual único de calificación de invalidez (Decreto 1507 de 2014). Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 12 A continuación, dio cuenta de la definición del rol laboral y de las características para definirlo, considerando que, si éste hace alusión a cómo llevar a cabo las tareas y acciones de un trabajo en determinado contexto, resultaba imperioso tener en cuenta la actividad desarrollada por el actor, a efecto de establecer cómo la deficiencia le impactaba como bacteriólogo.

Reitera que la decisión impugnada avaló el concepto de rol laboral o puesto de trabajo adaptado, aceptando o haciendo suyo el argumento del dictamen de valoración emanado de la Junta Regional, lo cual constituye un dislate ante la omisión en la valoración de la historia clínica, donde exámenes realizados en 1996, 1997, 1998 y 2011 confirman el VIH, que implica la afectación a la defensa inmunológica, dado que si una persona tiene baja cantidad de linfocitos, tiene un mayor riesgo de sufrir infecciones.

Conforme lo anterior, subraya que los niveles de linfocitos CD4, demostraban la deficiente respuesta inmunológica contra las infecciones del actor, que incrementaban el riesgo de desarrollar una infección oportunista en su condición de bacteriólogo, expuesto a un factor de riesgo biológico en su actividad, que conllevaban de forma inexorable a que el actor tuviese que cambiar de actividad, o una reconvención de mano de obra.

Señala que este es el error protuberante en el que incurre la providencia, al echar de menos que la condición de bacteriólogo obligaba a una reconversión de mano de obra, Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 13 dados los niveles de CD4 que reportaban sus exámenes de laboratorio, máxime cuando el dictamen de la junta indicó que «(…) no se ocupó de indagar las razones, económicas o sociales que pudo haber padecido el actor para desempeñarse como vendedor en una salsamentaria, a pesar de ser profesional en bacteriología, puesto que lo que se analiza o valora es la ocupación actual del paciente y su capacidad para desempeñarla».

Respecto a la fecha de estructuración, luego de citar apartes de la decisión CSJ SL4178-2020, indicar que debe basarse en la historia clínica, incluidos exámenes, y la historia natural de la enfermedad, así como memorar el proveído cuestionado, precisa que se determinó erradamente y sin fundamento que se correspondía con el último examen de linfocitos CD4, a pesar de que la prueba reina para fijar tal condición era la de western blot realizada el 15 de febrero de 1996, con la cual se confirmó la presencia de una patología que no tiene cura y simplemente se controla a través del tratamiento, por lo que, en tratándose de una enfermedad crónica y degenerativa su diagnóstico resultaba determinante para considerar la fecha de estructuración. Finalmente, puntualiza que en caso de considerar que es a partir del examen de linfocitos es la prueba para acreditar la fecha de estructuración, se hubiera podido determinar ese momento en forma previa al definido en el dictamen debido a que con antelación ya se habían practicado varios.

Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICAS La AFPP sostiene que el artículo 61 del CPTSS prevé que los jueces tienen libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al juicio, de modo que solo es posible derribar su fallo cuando el examen sea arbitrario o contraevidente, lo cual no ha ocurrido.

En torno a este punto cita la sentencia CSJ SL544- 2021, para luego puntualizar que en la providencia acusada la valoración del acervo probatorio fue apropiada, y aunque difiera de la apreciación que el recurrente pretende, no por ello se percibe un desatino que lleve a que deba casarse. Destaca que el cargo gira en torno del análisis de diversos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, demostraciones que no ostentan la calidad de hábiles en casación, y las que solo solo era factible abordar una vez comprobada la existencia de los yerros fácticos que se hubieren atribuido al fallo del juez colegiado mediante el examen de comprobaciones calificadas, lo cual sustenta en lo dicho en las decisiones CSJ SL8811-2016, CSJ SL9184- 2016 y CSJ SL4514-2017.

Indica que al analizar el cargo se hace evidente que no se atacaron las reglas propias de la casación, debido a que se enunciaron en forma repetitiva unas pruebas, a las que se trató de dar una interpretación subjetiva que favoreciera los intereses del impugnante, distorsionando su sentido para efectos de adaptarlo a la conveniencia de sus intereses, pero Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 15 dejando de lado que debía demostrarse cómo la evaluación del acervo probatorio por el ad quem lo llevó a incurrir en los errores denunciados conforme el proveído CSJ SL100-2021.

De otro lado, la AFPC expone los motivos por los cuales considera que el censor no logra derruir los principios de acierto y legalidad de la segunda instancia, para lo cual evidencia un error en la integración de la proposición jurídica, sin que dichos postulados se hubieran transgredido. Explica que los lineamientos referentes a la calificación de invalidez, la calidad que ostenta la historia clínica, el alcance, definiciones y principios de las alteraciones al sistema hematopoyético en personas afectadas por VIH, la controversia sobre el dictamen de PCL, no son normas sustantivas que stricto o lato sensu, creen, modifiquen o extingan derecho subjetivo alguno del accionante, luego de lo cual agrega: Entonces, si a ello sumamos los reproches efectuados a normas de valoración probatoria (admisibilidad, análisis, grado de convencimiento, necesidad y apreciación conjunta de los medios persuasivos), fuerza a concluir que dichos cánones soportaban ataque, pero como violación medio, pues, se reitera, dada su naturaleza adjetiva, no compartan en sí misma una trasgresión al derecho subjetivo.

Solo en forma consecuencial, derivada de la presunta aplicación indebida, se podía denunciar la afectación a normas sustanciales. Sin embargo, ello no ocurre dentro del escrito de censura. A continuación, luego de señalar que no se identifica la sub-modalidad de trasgresión, concluye que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el libelista se conformó con plasmar una serie de normas, sin indicar el Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 16 vicio que recae sobre las mismas, motivo por el cual no es posible deducir los errores achacados al Tribunal, máxime cuando esta sede no constituye tercera instancia, y se trata de un recurso rogado.

Se refiere también a un error técnico jurídico en la formulación del cargo por vía indirecta, pues por esta senda le corresponde al censor «precisar si el yerro recae sobre la existencia del medio probatorio calificado, o sobre la identidad del medio suasorio calificado». En el primer evento, el dislate puede provenir de una suposición de algo no acreditado en el proceso, o de una omisión, cuando se no se da por probada alguna situación que, si lo está, lo cual echa de menos; mientras que, en el segundo, el juez toma el medio correcto, pero lo tergiversa, cercena o adiciona.

De otro lado, en torno al dictamen pericial informa que ostenta la calidad de declaración proveniente de terceros, lo cual significa que tiene una naturaleza intrínsecamente testimonial, por lo que no corresponde a un medio calificado, conforme lo cual cita las providencias CSJ SL129-2022 y CSJ SL2853-2019. Asimismo, pregona lo siguiente: Ahora, lo que se hace latente en el escrito de censura, es que la parte recurrente pretende reabrir el debate probatorio propio de las instancias, y que ya feneció en las mismas, cual si de un recurso ordinario se tratara.

Téngase presente que el Dictamen en comento fue puesto en conocimiento de las partes, mediante auto fijado el 15 de agosto de 2019 (Fl. 256. Cuad. 1ra Instancia), y, que, tal como fue expresado por el A- quo en Auto fijado el 16 de septiembre de 2019 (Fl. 258. Cuad. 1ra Instancia), una vez vencido el término de traslado del Dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, no hubo pronunciamiento.

Con ello se quiere significar que, el escenario propio para la formulación de Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 17 objeción contra el citado dictamen, debió haber ocurrido en instancias. Pues, más allá de que no sea prueba calificada en casación; entre otros, el principio de preclusión de momentos procesales, impide al extremo procesal que se haya allanado tácitamente a rebatir el peritazgo en sede ordinaria, pretender su censura ahora en vía extraordinaria. […] Con todo, se advierte que ninguno de los cuatro vicios retratados por el recurrente se hicieron patentes en el fallo recurrido.

Contrario a ello, entre la página 11 y 18 de la sentencia secundaria, Ad-quem realizó una juiciosa valoración probatoria, tanto a título individual, como en forma conjunta lo exige el canon 176 del C.G.P, habiéndose formado el convencimiento del incumplimiento de los requisitos del demandante, para hacerse acreedor a la prestación pensional deprecada.

Por último, cuestiona el error endilgado por falta de apreciación de la historia clínica, porque fue el insumo principal para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), y el ad quem la validó de facto al asumir el dictamen, y en razón a que se precisó la relevancia de acoger la trazabilidad en la evolución de la patología, para determinar la fecha de estructuración de la invalidez.

También puntualizó que era correcta la fecha de estructuración establecida por la JRCIA pese a que el diagnóstico data del año 1996, dado que, fue solo en forma progresiva y con el paso del tiempo que se generó un deterioro en la salud del demandante, hasta el punto de dejarlo fuera del mercado laboral. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 18 Corresponde en esta oportunidad a la Sala estudiar los cuestionamientos que se realizan por parte del recurrente a la providencia emitida por el Tribunal, lo cual conlleva definir su legalidad, bajo una premisa de doble presunción de acierto y legalidad.

Para comenzar el análisis, por un lado, se tiene que el ad quem fundamentó su decisión en un estudio de las pruebas recaudadas, y la relevancia que encontró en el dictamen pericial que fue practicado en el curso del proceso, en la medida en que consideró que se ajustaba al entendimiento de la historia clínica y del padecimiento propio del actor.

Por su parte, la censura cuestiona el contenido de dicho experticio y con ello la decisión que se encarga de atacar, al considerar que una correcta lectura de la epicrisis y las condiciones de trabajo y de vida del demandante hubiera permitido concluir que la fecha de estructuración se fijaba para 1996, y que, en cuanto al rol laboral, se establecía en el nivel n.° 5.

Entonces, le corresponde a la Sala, como problema jurídico, elucidar si el juez colegiado se equivocó al determinar que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, con apoyo en el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 19 Debe tenerse en cuenta, que el yerro se plantea bajo la senda indirecta, la cual admite discusiones exclusivamente con base en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en errores de derecho, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio suasorio no dotado de solemnidades precisas de validez.

Conforme el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, para que se configure este tipo de dislate es necesario que esté acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión o inspección judicial.

En este orden de ideas, el error de hecho se presenta, cuando el sentenciador hace decir a la probanza algo que ostensiblemente no indica, o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, a partir de lo cual da por probado un hecho sin acreditarse, o no lo da por demostrado estándolo. Ahora, al entrar en materia lo primero que se advierte es que fueron dos las únicas pruebas denunciadas, por lo que es necesario abordar su estudio con base en los yerros endilgados respecto de ellas.

Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 20 En primera medida se encuentra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que se indica fue apreciado en forma equivocada. Frente a este medio es importante destacar que en principio no corresponde a una prueba hábil en casación para edificar un yerro fáctico, tal como es presentado en los escritos de oposición radicados por los replicantes.

Al respecto en la sentencia CSJ SL4704-2021 se dijo: Así mismo, téngase en cuenta que los supuestos errores manifiestos de hecho, el recurrente los fundamenta en pruebas inhábiles en casación, ya que la Sala ha insistido, que los aludidos dictámenes no encajan dentro de las posibilidades de acusación para estructurar dichos yerros, según la clasificación vertida en el art. 7º de la L. 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En la sentencia CSJ SL3348-2021, se sostuvo: En lo relativo a los yerros de carácter fáctico endilgados al Tribunal, se evidencia que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, como ocurre con el dictamen de calificación emitido por C y el informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal de la Seccional Barranquilla, no son medios de convicción calificados en el examen del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tal virtud solamente pueden controvertirse en esta sede, por la vía de los errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial.

Es de resaltar que se abre paso la posibilidad de analizar la experticia al estar relacionada con la segunda de las denunciadas, la historia clínica como única prueba revisable, pero se hará necesario evidenciar la falta de apreciación que en torno a ella se afirma. Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 21 Con relación al reclamo que hace la censura, realmente considera la Sala que no se dejó de evaluar la epicrisis del demandante, sino que su estudio se dio a partir del dictamen de pérdida de capacidad efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues, se indicó lo siguiente: […] Al momento en que se le indaga por el porcentaje asignado en el componente de “deficiencias” del dictamen, refirió que el mismo obedece a los valores que se encuentran consignados en la tabla 7.41 del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional creado por el Decreto 1507 de 2014, explicando que, en personas que padecen VIH, son los niveles de linfocitos CD4 que tenga el paciente, el criterio determinante para asignar la puntuación o valores porcentuales en este ítem del dictamen.

De la revisión de la historia clínica del actor, sostuvo que el recuento de linfocitos CD4 de aquel era igual a 435, por lo que se ubicaba en la clase 2 de la tabla 7.4 de deficiencias, la cual tiene un puntaje que oscila entre el 40% y 60% (CD4 > 200 y ≤ 500). […] Igualmente se determinó que, la fecha de estructuración del estado de invalidez se fijó en el 05 de julio de 2016, fecha del último examen de recuento de linfocitos CD4, no sin antes conceptuar que, debido a los avances que ha tenido la medicina y la creación de nuevos medicamentos, las personas que tienen VIH cuentan con mejor pronóstico y mayor esperanza de vida, con una disminución de su morbilidad. […] Es que, como quedó visto, el médico ponente de la JRCIA justificó con la exhaustividad, precisión y rigurosidad que se reclama en los procesos de esta naturaleza, los puntajes otorgados a cada componente de la PCL y la fecha de estructuración de la enfermedad que padece el actor, tomando, entre otros, como elementos demostrativos la historia clínica que dio cuenta de la progresividad, evolución y estado actual de la enfermedad que particularmente aqueja al accionante, de acuerdo con el nivel de linfocitos CD4 y lo delineado por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional -Decreto 1507 de 2014-. […] Aquí es importante precisar, que obrando entonces la historia clínica del accionante, no es posible acudir a la evolución Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 22 natural e histórica de la enfermedad para la fijación de la fecha de estructuración como lo pretende el recurrente, dado el carácter subsidiario de este último ítem para los anotados propósitos; más aún si se tiene en cuenta de que en tratándose de una enfermedad progresiva y degenerativa como lo es el VIH2, el paciente bien puede conservar en general sus capacidades mínimas funcionales para continuar dentro del mercado laboral, prestando sus servicios personales a favor de un empleador y en desarrollo de la actividad ocupacional que desempeña, y es justamente por ello, que el estado de invalidez no siempre va atado a la fecha del diagnóstico.

Así las cosas, considera la Corte que el juez de apelaciones encontró que el referido dictamen era sólido, claro, exhaustivo y preciso en su sustentación y fundamentos, puesto que para su emisión se aplicaron adecuadamente las reglas del Manual Único para la Calificación de la Invalidez, conforme la historia laboral que sirvió de base, aunado a las condiciones particulares del calificador.

Es así como no se advierte error de hecho alguno y menos con el carácter de protuberante, en la medida que la valoración que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ciertamente, está fundamentada en la historia clínica del accionante. Lo anterior se sustenta en el hecho de que, según lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, en asuntos del trabajo y de la seguridad social, se cuenta con la facultad, en cabeza de los jueces, de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 24 que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Recapitulando, si se analizan los puntos que fueron objeto de apelación, el Tribunal resolvió en torno a ellos de Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 25 manera clara y precisa, sin evidenciarse que hubiere decidido contrario a lo que indicaban las pruebas denunciadas, sino en consonancia con ellas. A partir de lo anterior, al no evidenciarse los yerros denunciados, y, por el contrario, encontrar que el actuar del fallador de segundo grado estuvo ajustado a la facultad que le brinda el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el cargo resulta infundado.

Las costas en el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras AFPC y AFPP. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NJLC contra AFPC y AFPP.

Costas según se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 99982 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19A355542C553E9A1A21E188D31D231EC1092F53C3ED9B579C15A8531EBEB6F9 Documento generado en 2024-07-15 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: NJLCV vs. AFPC y AFPP. – Rad. 99982 (SL1746-2024).

M.P. Dr. Omar Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, expongo las razones de mi salvamento de voto en el presente asunto: Considero que el Tribunal desenfocó el planteamiento en el problema jurídico que debía resolver, y con ello privó del derecho al actor, que arribó al juicio con una pensión incuestionada en su procedencia, en tanto lo solicitado era determinar porqué AFPC sí debía pagar la pensión cuyos requisitos en sede administrativa ya había reconocido.

El demandante acudió ante la jurisdicción laboral con un dictamen practicado e incuestionado expedido por AFPC donde lo declaraba inválido, controvirtiéndose únicamente la entidad que debía reconocerlo, por lo tanto ese fue el planeamiento puesto a consideración de la justicia laboral y a ello se debió limitar la litis, es decir, se trataba de un asunto de legitimación para el pago del derecho, que no, si el mismo existía. En el anterior orden de ideas, si AFPC calificó administrativamente al demandante como inválido, bajo sus Radicación n.° 99982 SCLAJPT-04 V.00 2 reglamentos y su equipo interdisciplinario, no existía legitimación para cuestionar ese hecho en juicio, menos aún si dicha entidad no se opuso a la validez de su propio dictamen.

No resultaba entonces procedente en el proceso cuestionar el porcentaje de invalidez dado en un 56% estructurada el 17 de febrero de 1996, conforme peritaje n.° 2017202917MM, pues se trató de un acto expedido por AFPC; válido, ejecutoriado y que se presume con efectos vinculantes, en tanto no se formularon reparos por quien tiene la obligación de pagar la pensión y, por ello, el dictamen que solicitó AFPP en juicio no le era oponible al actor.

En realidad, determinar la Administradora a la que estaba afiliado el actor al momento en que se determinó su invalidez, era el aspecto a dilucidar. El aludido problema jurídico ya ha sido resuelto en diferentes oportunidades por esta Corte, como en el proveído CSJ SL1397-2022, en la que se reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL5183-2021.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: 142BBDF3C9B907D58F675D08EDBE143D29795D7C64AC93726A6ED56AD31F69BA Fecha: 2024-09-09