92369.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacibn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1746-2023 Radicacion n.° 92369 Acta 18 Bogota, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., contra la sentencia V ■»" '* ' proferida por la Sala Quinta de Decision Laboral del Tribunal:F Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 27 de agosto 2021, en el proceso que instauro BENJAMIN CAICEDO en su contra y al que se integraron como parte a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
I.
ANTECEDENTES Benjamin Caicedo demando a la sociedad Prbteccion S.A., en procura de que, previas las declaraciones de rigor, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pension de vejez del articulo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de noviembre de 2016, data en que llego a 62 anos de edad y en SCLAJPT-09 V.OO Radicacion n.° 92369 la que alcanzo 1260 semanas de cotizacion; el retroactivo pensional y las mesadas que a future se causaren, desde el dia siguiente de ejecutoriada la sentencia definitiva; los intereses moratorios; las costas y agendas del proceso.
En soporte de sus suplicas, afirmo que: nacio el 26 de noviembre de 1954; ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones 1260 semanas; que cumplio 62 ahos de edad en el mismo mes y dia del aho 2016; que a la demandada le fue trasladado el bono pensional por el tiempo cotizado a Colpensiones desde el 01.° de noviembre de 1997 al 31 de marzo de 2000 y aporto la informacion para que a traves del Ministerio del Trabajo solicitara lo correspondiente al tiempo de trabajo laborado en Espaha, en el interregno del 07 de septiembre de 2005 al 09 de octubre de 2010; radico solicitud de reconocimiento de la pension minima de vejez del articulo 65 del estatuto pensional el 14 de diciembre de 2016; no obstante, despues de 9 rheses la sociedad llamada a juicio no le dio respuesta, por lo que a traves de apoderado judicial interpuso una accion de tutela, en la que se ordeno a Proteccion S.A. resolverle de fondo la peticion; acudio a incidente de desacato en el que la entidad de seguridad social, en comunicacion del 10 de octubre de 2017, informo estar pendiente de documentacion para deflnir la prestacion, «como lo era el documento del Ministerio del Trabajo mediante el cual se aplica el convenio de seguridad social entre Colombia y Espana»} en consecuencia, se archivaron las diligencias, y desde que reclamo la pension transcurrio 1 aho y 4 meses sin que se resolviera de fondo la reclamacion.
SCLA3PT-09 V.00 2 Radicacion n.° 92369 Proteccion S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos, acepto la afiliacion del accionante con la entidad, la solicitud efectuada, los restantes fuerpn negados o.que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de.la'demanda, peticion antes de tiempo, buena fe y la que denomino como nnnominada o generica».
Adicionalmente, pidio la integracion al proceso como litisconsorte necesario del Ministerio de Hacienda y Credito Publico. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 14 de noviembre de 2018, llamo como litisconsorte necesario a la Nacion - Ministerio de Hacienda y Credito Publico, entidad que tambien se opuso a los pedimentos, acepto la edad del accionante y de los restantes hechos manifesto que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligacion de la ofxcina de bonos pensionales de reconocer la garantia de pension minima ante la falta de agotamiento del tramite por parte de la AFP; no cumple funciones de entidad administradora de pensiones ni es reconocedora de derechos pensionales; cumplimiento de obligacion de esa entidad frente a la emision, redencion y pago del cupon principal del bono pensional a favor del sehor Benjamin Caicedo, buena fe y la que denomino «generica».
SCLA3PT-09 V.00 3 Radicacion n.° 92369 II. SBNTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, decidio:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el senor BENJAMIN CAICEDO, identificado con la cedula de ciudadania numero 16.603.867, tiene derecho a que el beneficio de la garantia de la pension minima de vejez del articulo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de noviembre de 2016, fecha en la cual cumplio la totalidad de presupuestos para el disfrute de la misma.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a pagar al demandante BENJAMIN CAICEDO la suma $22,230,045 por concepto de la garantia de pension minima de vejez del articulo 65 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 26 de noviembre de 2016 y liquidada hasta el 28 de febrero de 2019, y debera cancelar las mesadas que se causen en adelante.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. al pago de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de abril de 2017, sobre las mesadas adeudadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivo.
QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. en costas [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse la apelacion interpuesta por Proteccion S.A., la Sala Quinta de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, con fallo de 27 de agosto 2021, confirmo la de primer grado.
Costas a cargo de la parte vencida. En lo que estrictamente interesa al recurso de casacion, el colegiado trascribio la inconformidad de la entidad SCLAJPT-09 V.00 4 Radicacion n.° 92369 recurrente de que se impartiera condena en su contra cuando con la solicitud de pension elevada por el accionante, se presento la historia laboral de Esparia, empero, ese documento no tenia plena validez, por cuanto de conformidad con el convenio con ese pais, se debia presentar el formato ES-CO 02 ya que solo con ese formato, se podian ingresar dichas semanas en el computo para verificar si concretaba el derecho pensional.
La sala sentenciadora identified como normas reguladoras para resolver el cuestionamiento los articulos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993. Encontro que el senor Benjamin Caicedo nacio el 26 de noviembre de 1954 con lo que acredito los 62 anos de edad en el mismo mes y dia de 2016; en cuanto a la contabilizacion de semanas destaco que para su adeciiada tabulacion debian acumularse los tiempos aportados en Espana conforme lo estatuido en «la Ley 1121 del 27 de diciembre de 2006 -D.O. 46.494 de 27 dic-2006 y el Decreto de promulgacion No. 2024 del 06 de junio de 2008- D.O. 47:012 del 06/ 06/2008-, por medio de la cital se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre ambos parses, el cual se encuentra vigente y es aplicable “b) En Colombia: A la legislacion relativa a las prestaciones economicas dispuestas en el Sisterria General de Pensiones (Prima Media con Prestacion Definida ), en cuanto a vejez».
Recordo que la Corte Constitucional habia declarado exequible la ley aprobatoria del convenio por estar ajustada a la constitucion y a los compromisos internacionales SCLAJPT-09 V.00 5 Radicacion n.° 92369 adquiridos por Colombia en la materia, por lo que se tiene acreditado en el plenario que el actor: [ ] presto sus servicios para el Reino de Espana de manera interrumpida desde el 07/09/2005 hasta 09 de noviembre de 2011 (f.21 vto.), las cuales le representan 2.030 dias (f.20), equivalentes a 290 semanas, que sumados los tiempos de servicios cotizados al ISS hoy COLPENSIONES de 934.14 semanas (f. 18 vto.) y las semanas cotizadas al RAIS - PROTECCION S.A.- de 38.86 semanas f. 17, da un total de 1.263 semanas cotizadas, cumpliendo las exigencias del art. 65 de la Ley 100 de 1993, estructurando la pension de vejez, permitiendose tener en cuenta los tiempos laborados por el actor en el Reino de Espana -numeral l,art. 9,Ley 1112 de 2006- reportando como ultima cotizacion en Colombia la del period© de 31/12/2017 (f.65vto.); la prestacion se reconoce en sede judicial; en aras de no vulnerar los derechos fundamentales del demandante como lo son al minimo vital y seguridad social, y no poner a la espera a que las entidades (PROTECCION S.A. y Ministerio del Trabajo y por parte de Espana el Institute de la Seguridad Social (INSS) o la entidad que corresponda, adelanten tramites administrativos para lograr la acumulacion de los tiempos, por lo tanto se condenara a PROTECCION S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante la pension de vejez sin perjuicio de que dicha entidad realice los tramites administrativos para cobrar la cuota parte pensional ante la entidad que corresponda; tampoco es aceptable la excusa de no reconocimiento pensional, por estar pendiente a que la oficina de bonos pensionales autorice el reconocimiento de la pension de vejez, pues la entidad de seguridad social en pensiones, es la encargada de adelantar todos los tramites ante las entidades respectivas para lograr la flnanciacion de la pension de vejez, asi lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia Sala de -Casacion Laboral en sentencia SL2686 23/06/2021 M.P. [ ] El juez de alzada considero procedente la condena de intereses moratorios conforme lo explicado en sentencia CSJ SL2512-2021.
No hubo prosperidad de ninguna de las excepciones por parte de la entidad de seguridad social incluida la de prescripcion ya que da prestacion se concede a partir del 26 de noviembre de 2016 y la demanda fue presentada el 18 de SCLAJPT-09 V.OO 6 Radicacion n.° 92369 abril de 2018 (f.l A y 8), sin el transcurso del termino trienal prescriptive).
En apelacion no se opuso respecto a los montos y extremes fijados por la a-quo, que por consonancia (art. 66-A} CPTSS) se confirma».; IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la. sentencia iinpugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, absuelva a la entidad de seguridad de social de todas las pretensiones de la demanda o, «en subsidip, modifique la sentencia para condenar al reconocimiento de la prestacion por vejez, pero solo de manera provisional, mientras se culmina el trdmite requerido para establecer si el actor tiene o no derecho a la garantia a la pension minima por vejez y se absuelva de los intereses moratorios.
Sobre costas se proveerd como corresponda». Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, el cual fue objeto de replica. SCLAJPT-09 V.00 7 Radicacion n.° 92369 VI. tJNICO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por la via directa, en la modalidad de interpretacion erronea, «de los artictilos, 65 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 832 de 1996 y 21 del Decreto 656 de 1994, y la infracdon directa de los articulos 7 y 9 del Decreto 832 de 1996, 2 del Decreto 142 de 2006, 60, 68, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993»..3.
En voces de la censura se discute desde una perspectiva estrictamente juridica que: [ ] se haya concluido que el actor tiene derecho a la garantia de la pension minima; (b)que no se tuvo en cuenta es el Ministerio de Hacienda y Credito Publico la entidad encargada de la garantia de pension minima; (c)que no se reparo en que la garantia de pension minima no es una prestacion de la seguridad social, sino un subsidio estatal;
(d) que se ignore que sin el reconocimiento de la garantia de pension minima no es posible reconocer la pension de vejez en casos como el presente; y, (e) que se concluyo que la administradora llamada a juicio debe reconocer en forma definitiva la pension de vejez. La entidad recurrente, una vez cita el aparte de la providencia del juzgador que se refiere al reconocimiento de la pension en sede judicial, para no vulnerar los derechos del accionante y ponerlo a la espera de que la A.F.P., el Ministerio del Trabajo y por parte de Espana el I.N.S.S., adelanten los tramites administratives para el reconocimiento respectivo.
Indica que el hecho de que un afiliado cumpla la edad y las 1150 semanas de cotizacion no implica el inmediato reconocimiento de la pension minima de vejez por haberse causado y, por ello, iniciar su pago, por cuanto se requiere verificar la insuficiencia del saldo de la cuenta individual SCLAJPT-09 V.00 8 Radicacion n.0 92369 para una pension minima, «asi retina el capital suficientepara pensionarse, segun surge con claridad de lo establecido en el literal i) del articulo 60 de la Ley 100 de 1993, directamente infringido, y en el articulo 65 de la Ley 100 de 1993, mal interpretado», tal precepto «supone, necesariamerite, que se deba efectuar un cdlculo previo con base en las sumas que tenga depositadas el afiliado en su cuenta individuab.
Agrega que, como lo ha sehalado esta Corporacion, la garantia de pension minima «no es una prestacion en si misma considerada sino un auxilio, subsidio o benefido estatal necesario para finandar la pension de vejez*. Pone de presente que corresponde a un mecanismo de financiacion de la prestacion a ciertos afiliados, de alii que cumplir los requisites para su acceso no da lugar a su reconocimiento inmediato, por manera que los articulos 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, fueron erradamente entendidos y aplicados por el colegiado, pues la norma claramente sehala que el reconocimiento de la garantia no esta a cargo de las A.F.P., sino del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, de manera que, aun cuando la cartera en comento no sea quien haga el pago, no implica que esta no tenga responsabilidad como dio a entender la providencia fustigada.
Insiste en que la pension no se causa solamente con el cumplimiento de sus requisites, que el pago de la misma no es inmediato y, por ende, no se le puede reclamar a la administradora por ese solo hecho, «como se desprende de una correcta interpretadon de la norma antes citada: “Una vez reconoddo el derecho a la garantia de pension minima por SCLAJPT-09 V.OO 9 Radicacion n.° 92369 parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciard los pagos por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciard los pagos mensuales de la respectiva pension con cargo a la cuenta deahorro individual”* se susterita en el articulo 7 del Decreto 832 de 1996.
Adiciona en su acusacion que el juzgador interpreto y aplico con desacierto el articulo 21 del Decreto 656 de 1994, al dejar de lado: [ ] (i) que solamente permite el otorgamiento de pensiones provisionales, pero no definitivas como la que aqui se ordeno; y (ii) que para que se ordene un reconocimiento de una pension provisional se requiere de un analisis de la conducta de la administradora, pues solamente tal reconocimiento es posible cuando no existan recursos suficientes por la falta de presentacion oportuna de las solicitudes de pago de las garantias de pension minima, pero por razones imputables a las administradoras.
Con tal argumento, sin que se esten introduciendo cuestiones facticas, identifica que el juez de segundo grado no verifico, efectuando un analisis de si la falta de solicitud del reconocimiento de la garantia era imputable a la accionante, por ende, no «establecio la condicion exigida en el inciso segundo de la norma para pagar la pension con cargo a sus propios recursos* y adiciona, [ ] si en gracia de discusion, y solo en gracia de discusion se: admitiera que la demandada no fue diligente en el tramite del reconocimiento pensional, ello no seria razon suliciente para imponerle la obligacion de reconocer una prestacion en forma definitiva, si se tiene en cuenta el texto de la antes citada disposicion, que solamente habla de pensiones provisionales, lo cual no se tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia. En consecuencia, solicita que sea casada la sentencia. SCLAJPT-09 V.00 10 Radicacion n.° 92369 VII.
REPLICA DEL DEMANDANTS Considera que el fallo confutado se fundamenta en los articulos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, entre otras normas, y se apoya en la jurisprudencia de esta Corporacion, el cual guarda concordancia con los fundamentos facticos probados en el expediente sin que exista equivocacion alguna en su interpretacion o aplicacion.
Manifiesta que, conforme con el marco normative, los fondos de pensiones tienen la obligacion de adelantar los tramites administrativos ante las entidades correspondientes para que suministren el bono pensional o, para convalidar el tiempo labprado en el exterior como es su caso y, hagan efectivo el beneficio de la garantia en comento. Anade que, en caso de incumplimiento en estos tramites, deben «reconocer y pagar la pension minima con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado».
Recuerda que quedo probado que la administradora no elevo solicitud ante la para el reconocimiento de la garantia hoy pretendida y como no cumplio de manera diligente esta obligacion debe reconocer la prestacion deprecada con cargo a sus propios recursos. VIII. REPLICA DE LA NACION- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Asevera, en esencia, que se equivoca la censura al estimar que la cartera ministerial tiene funciones propias de SCLAJPT-09 V.00 11 Radicacion n.° 92369 una administradora del sistema pensional y que no es de su competencia «establecer si el senor Benjamin Caicedo cample con los requisitos para que le sea reconocida la Garantia de Pension Minima».
Agrega que Proteccion S.A. no ha agotado el tramite administrativo que esta a su cargo, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, para el reconocimiento de la garantia en comento a favor del demandante, por clip no se puede pretender que se autorice su reconocimiento. Aclara que para que la entidad gubernamental pueda reconocer la Garantia es requisite legal esencial previo, que la administradora agote ante la Oficina de Bonos Pensionales, el tramite administrativo, adjuntando la documentacion completa que permita determinar que el afiliado ha cumplido con los requisitos de ley, para proceder a reconocer el beneficio prestacional que la AFP esta en la obligacion de efectuar en representacion del afiliado.
Afirma que, en el caso particular y, en la eventualidad de que la administradora evalue el cumplimientp de requisitos y remita la informacion pertinente, confprme con la regulacion, [ ] la OBP procedera a revisar el caso y si resulta procedente, expedira el acto administrativo de reconocimiento de la Garantia de Pension Minima a favor del senor BENJAMIN CAICEDO, quedando bajo la responsabilidad de la.
AFP PROTECCION el adelantar las gestibhes que le garanticeh al demandante el pago de la referida prestacion. SCLAJPT-09 V.00 12 Radicacion n.0 92369 Reitera que su competencia en el tramite de la garantia de pension minima «solo implica el RECONOCIMIENTO de la misma, mas no el pago, dado que este ultimo, radica en cabeza de la Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario de dicha garantia».
Finalmente, precisa que: [ ] ante un eventual “reconocimiento” de la Garantia de Pension Minima a favor del demandante, la Nacion no efectua transferencia de recursos para el financiamiento de la misma dado que estos, de conformidad con lo establo establecido en la Ley 797/03, la AFP los obtiene del Fondo de Garantia de Pension Minima creado para tal fin, el cual se nutre del 1.5% de las cotizaciones que por concepto de pension obligatoria realizan los afiliados al RAIS.
IX. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna con respecto a que: (i) el actor presto sus servicios en el Reino de Espaha por un espacio equivalentes a 290 semanas; (ii) cotizo al I.S.S. 934.14 semanas y a la entidad de seguridad social accionada 38.86 semanas, en total tiene a 1.263, y (iii) se reporta como ultima cotizacion en Colombia el periodo de 31 de diciembre de 2017.
Como se memora, la sala sentenciadora encontro acreditados los requisites de acceso a la pension bajo la garantia de pension minima, como quiera que el accionante habia llegado a la edad 62 ahos y acreditando las semanas exigidas en el articulo 65 de la Ley 100 de 1993 y a efectos SCLAJPT-09 V.00 13 Radicacion n.° 92369 de no vulnerar los derechos fundamentales del demandante «y no poner a la espera a que las entidades (PROTECClON S.A. y Ministerio del Trabajo y por parte de Espana el Instituto de la Seguridad Social (INSS) o la entidad que corresponda, adelanten trdmites administrativos para lograr la acumtdacion de los tiempos».
El descontento de la censura gravita en torno a que no era procedente el reconocimiento de la prestacion bajo la garantia de pension minima, por cuanto, para la aplicacion del principio solidario que enmarca a esta ultima, se requeria de la aprobacion de esta prestacion por parte del Gobierno, a traves del ministerio autorizado para ello.
Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar la procedencia del reconocimiento de la garantia de pension minima de vejez cuando no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, imponiendo el pago directo a la administradora y de manera subsidiaria la condena de manera definitiva que no temporal.
En aras de dar respuesta a los planteamientos en precedencia, menester resulta hacer las siguientes consideraciones previas, que fueron expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL2512-2021, que hoy reitera: i. La pensidn de vejez en el Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- Procedencia SCLAJPT-09 V.00 14 Radicacion n.° 92369 Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el ano 1994, el legislador creo la coexistencia de dos regimenes pensionales (Prima Media con Prestacion Definida- RPM- y Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitacion ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en el regimen escogido por el afiliado.
En esa direccion, en el RPM, la pension de vejez dependera del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (articulo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuanto dinero aporto el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento si obedecera al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
Notese que, a voces del articulo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisite esencial para acceder a la prestacion, tratandose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pension mensual superior al 110% del salario minimo legal mensual vigente, palmario esta, en armonia con lo dispuesto en el articulo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pension minima.
Aqui, juzga conveniente la Corte precisar que la determinacion del capital necesario o saldo minimo de pension para acceder a la prestacion de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran como hacer este calculp, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.
Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependera, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cual es el monto requerido para el acceso a la prestacion. Financiacion El articulo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pension se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nacion en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantia de pension minima*.
Asi que, la CAI esta conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pension y de alii la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestacion.
En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario minimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestacion economica, como quiera que el fundamento del articulo 64 de la Ley 100 de 1993 SCLAJPT-09 V.00 15 Radicacion n.° 92369 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiacion, en el entendido que es una prestacion a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.
A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005* tanto el reconocimiento de la prestacion, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretacion que escinda del calculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestacion sin el lleno de los requisites de ley y, esto, por repercusion, golpeara los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.
Recapitulando: la determinacion del capital para acceder a la pension en el RAIS del articulo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los terminqs que sobre pension minima de vejez consagra el articulo 35 de la Ley 100 de 1993. Aportes pensionales v Bono pensional Los aportes pensionales no son otros diferentes a las cotizaciones que en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestion, el deber de invertirlos segun los limites que ha senalado la normatividad, con el fm de que generen una rentabilidad.
En tratandose de aportes voluntarios, solo haran parte del capital que financia la pension, si asi lo quiere el afiliado. En lo tocante al bono pensional, regulado en el articulo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha ensehado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotizacion de un trabajador que se traslada de regimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidacion depende de la informacion de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emision del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.
A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razono: Del procedimiento para la liquidacion, emision y expedicion de los bonos pensionales tipo A: 1) Para que el valor del bono haga parte del capital de financiacion de la pension, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformacion de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realizacion de la liquidacion provisional; c) aceptacion por parte del afiliado de la liquidacion provisional; d) emision; e) expedicion; f) redencion y g) pago del bono pensional.
A continuacion se describiran brevemente cada una ellas: SCLAJPT-09 V.00 16 Radicacion n.° 92369 Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitacion del bono pensional es la conformacion de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la informacion que este suministra a su AFP y la informacion que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realize cotizaciones diferentes al ISS.
La informacion asi obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactive que para el efecto tiene la OBP. La informacion spbre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archive masivo; que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variacion posterior de esta informacion y asi lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva informacion en el Sistema Interactive de la OBP. a) Conformada la historia laboral, la AFP, en representacion del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidacion de este, para lo cual debe definir el salario base para el calculo del bono pensional. b) Con esta informacion, la OBP realiza un calculo del valor del bono a la fecha de cqrte, calculo que denomina liquidacion provisional.
Antes de la emision del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la informacion y de la aceptacion de la misma por parte del afiliado. Segun lo dispone el inciso 9° del articulo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidacion provisional no constituye una situacion juridica consolidada. c) Realizada la liquidacion provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que este la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el articulo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no esta de acuerdo, el afilia«do debe explicar a la AFP sus razones para que se efectuen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud i a la OBP de liquidacion provisional. d) e) Producida la aprobacion de la liquidacion provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emision del bono pensional, la cual se realiza mediante resolucion por. parte del emisor, en la que se consagran los datos basicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedicion del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1° del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el titulo fisico o del ingreso de la informacion a un deposito central de valores, en el caso de la expedicion desmaterializada de titulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redencion normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 ahos, si es hombre, o 60 ahos, si es mujer, o SCLAJPT-09 V.00 17 Radicacion n.° 92369 cuando el mismo completa mil semanas de vinculacion laboral valida para el bono; (2) por redencion anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado invalido, o no cumple con el requisite de las semanas exigidas para obtener la garantia de la pension minima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pension; y (3) por solicitud de la AFP, una vez esta ha obtenido autorizacion escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pension anticipada.
Por ultimo, se produce el page del bono pensional a la AFP, que consiste en el deposito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. g) De la historia laboral y las certificaciones validas para liquidar los bonos pensionales: 2) En este orden de ideas se tiene que dentro del tramite para la expedicion de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformacion de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidacion y emision del bono, se utilizara aquella informacion laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificacion, segun el caso, de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguiio de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los articulos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado articulo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de tramite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la informacion que este le haya suministrado y los archives que la entidad posea y, ii) en toda la informacion laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de prevision social a las que hubiere cotizado.
Realizado lo anterior, la AFP trasladara dicha informacion al emisor para que este de inicio al proceso de liquidacion provisional del bono. Es de advertir que el legislador alii mismo previo que, si la entidad requerida para que allegue la informacion pertinente es de caracter publico, se aplicara lo dispuesto en el articulo 6° del Codigo Contencioso Administrative1.
Si se trata de servidores publicos, el incumplimiento de este plazo sera sancionado i Art. 6° del CCA. “Las peticiones se resolverdn o contestardn dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la peticion en dicho plazo, se deberd informar asi al interesado, expresando los motives de la demora y sehalando a la vez la fecha en que se resolverd o dard respuesta.
Cuando la peticion haya sido verbal, la decision podrd tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demds casos sera escrita”. El CCA fue derogado por el articulo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo contencioso administrativo.html#6 de SCLAJPT-09 V.00 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo Radicacion n.° 92369 disciplinariamente del acuerdo con el Codigo Disciplinario Unico, pero el legislador no previo los efectos del silencio administrative positive ni la presuncion de veracidad de la informacion respecto de la cual se solicit© su confirmacion o certificacion.
Cuando un empleador deba certificar informacion laboral con destine a la expedicion de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el articulo 23 del D.1748 de 1995, la certificacion debe contar con los requisites expresamente alii senalados, dentro de los cuales, entre otros items, debe estar especificado «g) Numero total de dias de interrupcion por suspension o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciacion y terminacion de las interrupciones», como tambien «k) Fecha de expedicion de la certificacion y su numero consecutivo».
Se puede colegir de la regulacion del tramite para obtener la expedicion del bono, que la conformacion de la historia laboral con este fin no esta a cargo exclusive de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en el tambien ban de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, segun el caso.
Puede estimarse que se trata de un tramite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pension de llevarlo a cabo, puesto que la conformacion de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios economicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando asi el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la proteccion de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitucion y 2 de la Ley 100 de 1993).
Durante el agotamiento de la conformacion de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el regimen de ahorro individual con solidaridad, asi como aquellas cajas o fondos del sector publico o privado que lo hacen en el regimen solidario de prima media con prestacion definida, deben procurar la mejor utilizacion de los recursos administrativos, tecnicos y financieros disponibles para que la emision y redencion de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulacion de politicas, instituciones, regimenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformacion del capital necesario para flnanciar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones2.
Por otra parte, de acuerdo con el articulo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el articulo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con 2 En este mismo sentido se pronuncid la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018 19SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.° 92369 base en un archive masivo que haya side utilizada para la emision del bono pensional, ya que, segun este precepto, tal historia solo podra ser modificada con el consentimiento del afiliado.
Muy a tono con lo explicado, resulta util sehalar que hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presen ten, no se tendra total certeza de cual es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artlculo 64 de la Ley 100 de 1993.
En el panorama descrito, la Sala no desconoce que la emision del bono se puede tornar en un obstaculo para que el afiliado comience a disfrutar la pension, empero, la solucion a esta situacion «no es ordenar automdticamente, a la administradora el reconocimiento de la pension, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisite financiero que da derecho a percibir la prestacion, porque, de aceptarse esto, se atentaria contra el mandate consagrado en el articulo 48 de la Constituci6n» (CSJ SL4305-2018).
En fin, si un afiliado logra satisfacer el requisite de capital necesario, conforme a la normativa vigente, tendra el derecho a acceder a la pension de vejez en los terminos y condiciones de la modalidad pensional que seleccione. Ahora bien, en el evento de que no exista el capital necesario lo procedente en primera medida es determinar si el afiliado puede optar por la garantia de pension minima y de no contar con los requerimientos para ello, la prestacion sustitutiva de la pension es la devolucion de saldos vista en el articulo 66 de la Ley 100 de 1993. ii.
Procedencia del principio solidario de la garantia de la pension minima de vejez en el Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza v obietivo de la garantia de pension minima Desde la expedicion de la Ley 100 de 1993 se contemplo la garantia estatal de pension minima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades maximas, esto es, 57 ahos mujeres y 62 ahos hombres, que hubieren cotizado un numero minimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pension de vejez, tendrian derecho a que con cargo a la Nacion, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pension de vejez de salario minimo, como una clara y palpable expresion del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyo que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iria a la constitucion de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. SCLAJPT-09 V.00 20 Radicacion n.° 92369 Lo anotado quiere significar, que tal garantia constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a traves de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las politicas de proteccion a especificos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es asi como las reglas para aeceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisites que den certeza de su correcta asignacion.
Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implicito como consecuencia de que la prestacion se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se menciono, dado que los aportes entran en un fondo comun de naturaleza publica que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pension, dado que, como se evidencio, la pension y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nacion entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significative en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pension, y vean nugatoria la proteccion su vejez, se implement© la prerroeativa a traves de la garantia del articulo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedo, el acceso a la pension de vejez en el RAIS, por medio de la garantia de pension minima, materializa la asignacion de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisites para efectos del reconocimiento y pago de la prestacion con cargo a los recursos de este. Reconocimiento v pago de la garantia En palabras del articulo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantia se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas minimas de aportes, y Hi) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pension de vejez.
No sobra senalar que de conformidad con el articulo 9° del Decreto 832 de 1996, la determinacion de este saldo, debera ser efectuado por la administradora con sujecion a los calculos que mediante resolucion establezca el Ministerio de Hacienda y Credito Publico, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantia del bono pensional.
En este punto, se llama la atencion en la necesidad de que la SCLAJPT-09 V.00 21 Radicacion n.° 92369 informacion de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantia, y los obligados frente al mismo, asi como las cuotas partes que les corresponderia a cada uno de ellos, debe ser consistente, estb es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existira certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.;
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos senalados, cori*esponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Articulo 4o del Decreto 833 de 1996 y Articulo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Asi las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo minimo de pension, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantia de pension minima (Cdlculo para la Garantia). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono: pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gratia, la fecha de redencion de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantia, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantia es a los 57 ahos y la redencion se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, articulo 3°, introdujo la garantia temporal de pension minima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redencion del bono, el cual se pagara descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantia temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora debera, en caso de que no se cumpla con los requisites de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al articulo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolucion de reconocimiento de la garantia, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pension vitalicia de veiez en cuantia de salario minimo v en la modalidad de retiro programado.
Es menester traer a colacion, en este punto, el articulo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la epoca del caso en estudio, pues, ademas, de los condicionamientos antes expuestos, creo la excepcion de la garantia, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario minimo lo que significaba que no habria lugar a la aplicacion del principio solidario y, por consecuencia, procedia la SClAJPT-09 V.00 22 Radicacion n.° 92369 devolucion de la CAI anotada.
Reconocida la pension, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pension de sobrevivientes en caso de existir beneficiaries del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de alii que en primer lugar la prestacion se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.
Asi se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pension reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por mas de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiacion de recursos para con ello autorizar la utilizacidn de los recursos del subsidio, claro esta, por anualidades (Articulo 9° del Deere to 832 de 1996, modificado por el articulo 2° del Decreto 142 de 2006).
Fuente de financiacion En cuanto a los recursos que financian la garantia como tal, dada la modificacion de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte, pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794- 2004) del articulo que creaba el Fondo de Pension de Garantia de Pension Minima, quedaron bajo la administracion de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantia de pension minima se pagaran con cargo directo a la Nacidn, a traves del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantia, no es para la cobertura de su pension, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantia de Pension Minima-, por ende, solo la Nacion puede determinar a quien se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pension de vejez en armonia con el principio solidario.
Llegados a este punto del sender©, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformacion de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligacion de garantia de pension esta en cabeza del Estado colorribiano y este aspect© no ha tenido modificacion alguna.
SCLAJPT-09 V.OO 23 Radicacion n.° 92369 iii. Reconocimiento provisional de la pension bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignacion del subsidio bajo la garantia de pension minima es estatal y, por ende, su reconocimiento esta exclusivamente en cabeza del Estado - Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y credit© publico- es menester poner de presente que por via de excepcion si existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligacion de manera temporal, de asumir el pago de la pension y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el articulo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Articulo 21.
Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pension deberdn pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pension provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideracion los mismos criterios establecidos para la determinacion de la mesada pensional a traves de retiros programados.
Esta pension comenzard a reconocerse mensualmente a partir del dia quince (15) habit contado desde el vencimiento del plazo senalado para pronunciarse y deberd pagarse hasta el momento en el cual se efectue el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo9 cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pension por falta de presentacion oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantias minimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compaiiias aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, estas deberdn reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderd a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendria derecho para atender su pension por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Pardgrafo. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de las demds sanciones personates e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones sehaladas en el presente capitulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, ademas de indicar la naturaleza juridica de estas entidades, establecio, entre otros, su regimen de SCUUPT-09 V.OO 24 Radicacion n.° 92369 responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas estan, en todo caso prestando, el servicio publico de la seguridad social que comporta la garantia de derechos minimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Asi, el estandar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayusculo, pues si su actuar es negligente deberan asumir las consecuencias conforme lo establecio la legislacion y el regulador. Esto es asi como, en el tema objeto de analisis, claramente se determine que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pension bajo la garantia de pension minima- claro esta siempre y cuando consolide los requisites para su acceso- correspondera el pago de la pension de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el tramite de la solicitud de garantia ante el ente estatal, surgira la obligacion de asumir el pago de la pension de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podra echar mano de esta norma, cUarido evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidio la materializacion del derecho.
Finalmente, debe recordarse que no existe duda alguna que la pension de vejez, bajo la garantia de pension minima, constituye una verdadera prestacion propia del sistema pensional y, el hecho de que su fuente financiera sea a traves de un subsidio estatal y, por ende, corresponde a la entidad publica encargada de reconocerlo a traves de acto administrativo, en nada Gambia su naturaleza, se reitera de prestacion economica dentro del sistema general de pensiones con todas las garantias legales y constitucionales que conlleva.
No esta de mas recordar que esta Corporacion ya se ha pronunciado respecto a la procedencia de la condena a las administradoras por concepto de la garantia de pension minima, a guisa de ejemplo, se pueden consultar las SCLAJPT-09 V.00 25 Radicacion n.° 92369 providencias CSJ SL5658-2021, CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020. Caso Concrete Debe senalarse que el colegiado no dejo de lado que la gafantia de pension minima esta en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Credit© Publico, pues trascribio todas las nprmas que asi lo contemplan, lo que llevo a impartir condena al adininistrador de pensiones de manera literal fue que: [ ]se reconoce en sede judicial en aras de no vulnerar los derechos fundamentales del demandante como lo son al minimo vital y seguridad social, y no poner a la espera a que las entidades (PROTECCION S.A. y Ministerio del Trabajo y por parte de Espana el Instituto de la Seguridad Social (INSS) o la entidad que; corresponda, adelanten tramites administrativos para lograr la - acumulacion de los tiempos,. por lo tan to se condenara a PROTECCION S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante la pension de vejez sin perjuicio de que dicha entidad realice los tramites administrativos para cobrar la cuota parte pensional ante la entidad que corresponda; tampoco es aceptable la excusa de no reconocimiento pensional, por estar pendiente a que la oficina de bonos pensionales autorice el reconocimiento de la pension de vejez, pues la entidad de seguridad social en pensiones, es la encargada de adelantar todos los tramites ante las entidades respectivas para lograr la financiacion de la pension.
Ahora bien, conforme al derrotero de la sentencia CSJ SL2512-2021, antes citada, dado el servicio publico esencial que prestan, se establecio un regimen de responsabilidad cuyo efecto es que, si la falta del reconocimiento pensional a un afiliado que tiene causado el derecho obedece a una razon imputable a su deber de diligencia y cuidado, debe asumir las consecuencias que la norma antes citada predica.
SCLAJPT-09 V.00 26 Radicacion n.° 92369 De la trascripcion literal de la sentencia se encuentra que el colegiado estimo que no es excusa la autorizacion de la cartera ministerial pues es la entidad de seguridad social la encargada de adelantar los tramites pdra lograr financiar la misma; no obstante, no preciso cual fue el incumplimiento en su deber de diligencia y funda la condena en evitar la vulneracion de los derechos fundamentales del accionante y que este no quede «a la espera a que las entidades (PROTECClON S.A. y Ministerio del Trabajo y por parte de Espana el Institute) de la Seguridad Social (INSS) o la entidad que corresponda, adelanten tramites administrativos para lograr la acumulacion de los tiempos».
Valga memorar que Administradora de pensiones tiene la obligacion, entre otras, de adelantar el tramite para obtener el reconocimiento de la garantia minima estatal, e inclusive dentro del convenio estas son las entidades competentes; empero, conforme a lo anotado, Su responsabilidad se genera por un actuar negligente, esto es, que por razones imputables a ellas se retarde el acceso a la correspondiente prestacion, de acuerdo con el articulo 21 del Decreto 656 de 1994, de alii la necesidad de expresar la falta en el cuidado de su gestion. hay duda de que lano En este punto cabe resaltar que en el caso bajo estudio confluyen dos tramites, de un lado el correspondiente a la solicitud de una prestacion en el sistema general de pensiones -bajo el amparo solidario de la garantia de pension minima- y, de otro lado, el procedimiento ante los organismos de enlace para lograr la aplicacion del convenio de seguridad SCLAJPT-09 V.00 27 Radicacion n.° 92369 social, en el asunto con el Reino de Espana, con el fin de convalidar tiempos de servicio para acceder a la prestacion.
Asi las cosas, erro el juzgador al impartir la condena al ente de seguridad social sin acreditar la existencia de una negligencia administrativa o falta de diligencia. Se resalta que con la contestacion de la demanda y su respective anexo (folios 55 -57), la administradora encartada afirmo que el 21 de diciembre de 2017 reporto al Coordinador Grupo de Convenios Internaeionales del Ministerio del Trabajo, los periodos de cotizacion a Colombia y solicito se le remitiera «de Espana el formulario ES/Co-01 o el ES/C0-02-para con este poder definir la solicitud de garantia de pension minima”, asunto que era necesario esclarecer antes de adjudicar la responsabilidad solieitada en la demanda.
De manera que los ataques salen victoriosos y habra de quebrarse el acto jurisdiccional controvertido. En sede de instancia y para mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se decreta como prueba de oficio que por Secretaria, se envie comunicacion a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., con el fin de que remita el expediente de su afiliado en el que reposa el tramite interadministrativo y binacional de validacion de semanas cotizadas en Espana por Benjamin Caicedo, en el que incluya, los medios de prueba resultantes de la actuacion previamente adelantada por la entidad, para poder adoptar una decision de fondo, SCLAJPT-09 V.00 28 Radicacion n.° 92369 para lo cual se le concede un termino de 15 dias habiles dada la celeridad del caso.
Por Secretaria, se ordena enviar comunicacion al Ministerio del Trabajo como organismo enlace, con el fin de que iriforme el tramite dado a la solicitud del Convenio de Espana «[a]l formulario ES/ Co-01 o el ES/ CO-02-» que le fuera dirigido por la administradora demandada el 21 de diciembre de 2017 al Coordinador Grupo de Convenios Internacionales de esa cartera e incluir los medios probatorios resultantes de la gestion que se hubiere adelantado, para lo cual se le concede un termino de 15 dlas habiles dada la celeridad del caso.
Una vez se reciba la anterior informacion, se pondra a disposicion de las partes, por el termino de tres (3) dias, conforme al articulo 110 del CGP. X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Quinta de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENJAMIN CAICEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. SCLAJPT-09 V.00 29 Radicacion n.° 92369 En sede de instancia y para mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se decreta como prueba de oficio que por Secretaria, se envie comunicacion a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., con el fin de que remita el expediente de su afiliado en el que reposa el tramite interadministrativo y binacional de validacion de semanas cotizadas en Espana por Benjamin Caicedo, en el que incluya, los medios de prueba resultantes de la actuacion previamente adelantada por la entidad, para poder tomar una decision de fondo, para lo cued se le concede un termino de 15 dias habiles dada la celeridad del caso.
Por Secretaria, enviese comunicacion al Ministerio del Trabajo como organism© enlace, con el fin de que informe el tramite dado a la solicitud del Convenio de Espana «[a]l formulario ES/ Co-01 o el ES/ CO-02-» que le fuera dirigido por la administradora demandada el 21 de diciembre de 2017 al Coordinador Grupo de Convenios Internacionedes de esa cartera e incluir los medios probatorios resultantes de la gegtion que se hubiere adelantado, para lo cual se le concede un termino de 15 dias habiles dada la celeridad del caso.
Una vez se reciba la anterior informacion, se pondra a disposicion de las partes, por el termino de tres (3) dias, conforme al articulo 110 del CGP. Luego de ello, ingresaran las diligencias al despacho para efectos de adoptar la decision de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. SCLAJPT-09 V.OO 30 1 Radicacion n.° 92369 Notifiquese, publiquese y cumplase. h, ’ SOAJPT-09 V.00 31 Radicacion n.0 92369 Salvo voto OMAR ANGElAlEJIA AMADOR MARJO GA/ROMERO SCLAJPT-09 V.OO 32 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Protección S.A. Demandante: Benjamín Caicedo.
Radicación: 92369 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo el voto por las razones que expongo a continuación. La Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al ordenar a la administradora de pensiones el pago directo de la garantía de pensión mínima, toda vez que para ello debió analizar inicialmente si la entidad faltó a su deber de diligencia y cuidado en los trámites administrativos requeridos para lograr la convalidación de los aportes que el actor realizó en España y el trámite de la garantía mínima pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos, en los términos contemplados en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
Radicación n.° 92369 2 Lo anterior implica entender que la Sala parte de la premisa, según la cual, el Tribunal condenó a la AFP al pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, pues no habría otra razón para que advirtiera que debe demostrarse su diligencia en la gestión de los recursos requeridos para atender el pago de la prestación en los términos del artículo mencionado.
Sin embargo, advierto que tal determinación es equivocada, toda vez que lo que estableció el Tribunal es que en este caso resulta procedente la concesión de la garantía estatal de pensión mínima de forma definitiva por acreditarse la edad y densidad de semanas que establece el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, independientemente que la AFP adelante el trámite «administrativo para lograrla acumulación de los tiempos».
Ello supone que la orden del Tribunal estuvo dirigida a que la prestación se reconociera conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, esto es, inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual, sin perjuicio de que la AFP gestione la acumulación de los tiempos que el actor trabajó en España y la cobertura a cargo de la Nación en desarrollo del principio de solidaridad.
Radicación n.° 92369 3 Justamente por esa razón advierto coherente que el Tribunal se abstuviera de analizar el deber de diligencia y cuidado en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, pues su demostración solo tiene incidencia al establecer si la AFP debe responder por el pago de una pensión provisional con su propio patrimonio, lo que, insisto, no sucedió en este caso, dado que lo que decidió el ad quem fue la concesión de la prestación de forma definitiva y con cargo al capital ahorrado.
Además, si la intención del Tribunal hubiese sido en el sentido de que el pago de la prestación debe hacerse con los recursos propios de la AFP, así lo habría dispuesto en el fallo; sin embargo, ello no es lo que se extrae del contenido de las órdenes que impuso en la sentencia, como tampoco de los argumentos que expuso para ello. Por esa razón, no es era posible entender que debe pagar la prestación con sus propios recursos, porque además de hacer más gravosa su situación como única recurrente, tal argumento no podía ser objeto de análisis en este mecanismo extraordinario, dado no es una instancia Radicación n.° 92369 4 adicional y su utilización implicaba confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal.
Por otra parte, advierto que la discusión que abordó la Sala sobre la gestión de la AFP en el trámite administrativo de la garantía de pensión mínima y acumulación de tiempos en España es un aspecto netamente formal que, a mi juicio, no impide el reconocimiento definitivo de la prestación como lo concluyó el Colegiado de instancia. Lo anterior, debido a que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que no es admisible que la administradora de pensiones excuse el reconocimiento de la prestación en la falta de agotamiento de un procedimiento administrativo que le corresponde, pues es su deber articular su infraestructura y adelantar las gestiones pertinentes para garantizar el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL4108-2020, reiterada en CSJ SL2766-2021), sin que en modo alguno pueda trasladársele al afiliado los procedimientos administrativos requeridos para ello.
Precisamente por esa razón, si el Tribunal encontró probadas las exigencias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 -edad y tiempo-, lo procedente era que reconociera el Radicación n.° 92369 5 derecho, sin perjuicio que la AFP adelantara los trámites requeridos para obtener el capital necesario para financiar la prestación, como en efecto lo dispuso y, por esa razón, considero que no era procedente casar su decisión. Dejo así planteadas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.