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SL1746-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 389 de 1997

13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de DeaceedestiOn N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1746-2022 Radicación n.° 87305 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que DIANA MARÍA ORTIZ ESCOBAR, en nombre propio y de sus hijos D.B.O. e I.B.O., instauró contra la recurrente y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y vinculado el menor B.B.S. I.

ANTECEDENTES En nombre propio y de sus hijos menores de edad, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Juan de Jesús Bedoya Legarda, el 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87305 de noviembre de 2007, en cabeza de alguna de las demandadas según se definiera en el proceso si se trató de un evento de origen laboral o común. Pidió el pago del retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En subsidio, aspiró a la indemnización sustitutiva (fis. 2 a 8). Informó que contrajo matrimonio con Bedoya Legarda el 28 de abril de 2001; procrearon dos hijos y convivieron en forma interrumpida hasta el deceso de aquel, el 15 de noviembre de 2007. Precisó que su esposo falleció en desarrollo de su actividad laboral y que, para ese momento, cotizaba a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y a Positiva S.A. para los de índole laboral.

Se quejó de que ninguno de los entes mencionados le hubiera reconocido la prestación por sobrevivencia. Ordenada su vinculación al proceso, el menor B.B.S., representado por su madre TIBISAY SORA CORREA y en condición de hijo del causante, reclamó para sí la prestación, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 256 a 261).

Porvenir S.A. repudió las pretensiones de la demanda inicial y de la formulada por el menor B.B.S. Blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y hecho SCLAJPT-10 V.00 2 2 y Radicación n.° 87305 exclusivo de un tercero. Adujo que no le constaba la convivencia con el afiliado y pidió tener en cuenta que el deceso tuvo origen en un riesgo profesional, por manera que no estaba llamada a reconocer la prestación reclamada en forma principal (fls. 279 a 294 y 391 a 406).

Positiva S.A. se opuso a las pretensiones de los demandantes y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Dijo que no le constaba la filiación ni la convivencia entre causante y demandantes, pero que, en cualquier correspondía responder por la prestación, deceso del afiliado se produjo cuando este caso, no le por cuanto el «se encontraba conduciendo su propio taxi, lo que nos lleva a concluir que el fallecido se encontraba realizando una labor por su propia cuenta y riesgo»; es decir, que el evento fue de origen común (fls. 407 a 416).

Llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de demostración del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho, improcedencia de una eventual condena al pago de intereses moratorios. Insistió en el origen profesional de la muerte del afiliado, por lo que el reconocimiento de cualquier prestación debía realizarse bajo el sistema de riesgos laborales (fls. 455 a 486).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87305 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín condenó a Porvenir S.A. al pago indexado de $42.299.649 para Diana María Ortiz Escobar y $15.310.165 para cada uno de sus hijos, por las mesadas causadas desde el 15 de noviembre de 2007 «hasta el 28 de febrero de 2014».

Para el menor B.B.S., condenó a la misma entidad al pago indexado de $11.665.316 por lo causado entre el 15 de noviembre de 2007 y el 3 de octubre de 2016. Dispuso que a partir del mes de «marzo de 2018», la prestación quedaría distribuida en un 50 % para Ortiz Escobar y 25 °A para cada uno de sus hijos. Condenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a completar el capital necesario para financiar la prestación y absolvió de lo demás, con costas a cargo de Porvenir S.A. (fi. 646 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes, Porvenir S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes, «encontrando que únicamente es dable modificar el numeral primero del fallo en el sentido de especificar que el retroactivo liquidado lo es hasta el 28 de febrero de 2018» (fi. 653 Cd).

Centró su labor en discernir si i) la cónyuge supérstite tenía derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) procedían los SCLAPT-10 V.00 4 75 Radicación n.° 87305 intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) había lugar a la condena en costas «revisando además la liquidación del retroactivo». No halló controversial el origen común de la muerte del afiliado, como quiera que quedó al descubierto que aquella se produjo en virtud de un altercado de índole personal, con lo que perdió relevancia el hecho de que el cadáver hubiera sido hallado en el taxi conducido por aquel.

Tampoco, el cumplimiento del requisito de semanas exigido para acceder a la prestación. Recalcó que según los testimonios recaudados en el proceso, el afiliado contrajo nupcias y formó un hogar con la demandante al menos 6 arios antes de su deceso. Acotó que si bien, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. fue llamada en garantía después de la práctica de algunos de los testimonios, Porvenir S.A., como obligada directa al pago de la prestación, sí había participado en las diligencias.

Asentó que «le basta a la Aseguradora sin necesidad de ser convocada a juicio, que se acredite ante el Fondo el cumplimiento de los requisitos de ley, para que se active la obligación que reside en cabeza suya, relacionada con el financiamiento de la prestación». Consideró que no procedían los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de la reclamación administrativa y aún al inicio del proceso, el único referente técnico (dictamen) conocido por la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87305 administradora del fondo de pensiones, daba cuenta de un origen laboral de la muerte del afiliado.

En ese orden, consideró que la negativa de Porvenir S.A. no era producto de un «capricho ni de una decisión o interpretación irrazonable del caso y por tanto, considera la Sala que no hay lugar al reconocimiento de los intereses deprecados». Recordó que las costas obedecían a un criterio objetivo consagrado en la ley, ante la prosperidad de las pretensiones.

De ahí, la improcedencia de absolver a Porvenir S.A. por ese concepto. Señaló que no advertía error en los cálculos del retroactivo adeudado, con la necesaria corrección del lapsus del a quo al indicar que el monto liquidado correspondía a lo causado «hasta el 28 de febrero de 2014», siendo que era evidente que se trataba del mismo mes, pero del ario 2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la orden impartida a Porvenir S.A. de indexar las mesadas adeudadas, para que, en sede de instancia, revoque tal orden y «se absuelva a Porvenir S.A. de SCLAJPT-10 V.00 6 7é) Radicación n.° 87305 dicha condena a reconocer la indexación y se imponga a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el tener que sufragarla».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que pese a dirigirse por diferente senda, se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y a la infracción directa de los artículos 1, 59, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 832 de 1996; 63, 1602, 1603, 1608, 1625, 1626, 1649 y 1650 del Código Civil; 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio; 1 de la Ley 389 de 1997; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No tener como cierto, siéndolo, que como BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. fue la entidad que profirió el dictamen mediante el cual se determinó que la muerte del señor Juan de Jesús Bedoya Legarda tuvo un origen profesional, fue a consecuencia de esa calificación que la mencionada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se rehusó a reconocer la suma adicional requerida para completar el capital con el cual se pudiese surtir el pago de la pensión reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87305 2) No dar por demostrado, estándolo, que ante esa desaprobación por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) se vio precisada a negar el otorgamiento de la prestación deprecada. 3) No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a entregar los medios indispensables para poder erogar la pensión solicitada por considerar que el origen del deceso del señor Bedoya fue de carácter profesional, el retardo en el reconocimiento del derecho pensional se debió a esa negativa pues BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) no disponía del capital indispensable para asumir la cancelación de las mesadas y, por consiguiente, no era la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debía sufragar la indexación de las mesadas adeudadas.

Asegura que los dislates descritos fueron resultado de la valoración equivocada del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (fls. 352 a 354), el escrito de llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. por parte de Porvenir S.A. (fls. 363 a 366) y la respuesta a dicho llamamiento (fls. 455 a 481).

Trascribe los artículos 77 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 832 de 1996, para enfatizar en la financiación de la prestación por sobrevivencia a través de los recursos obtenidos mediante la afectación del seguro previsional. Pide volver la vista sobre el llamamiento en garantía que le formuló a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., así como a su respuesta.

Desde esa perspectiva, sostiene que debe ser esa entidad la que «cubra la suma adicional y demás SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87305 condenas tales como intereses moratorios, costas y agencias en derecho y cualquier otra suma para cumplir tal condena, o se le obligue al reembolso en favor de mi representada, según lo que le correspondiera sufragar», tal cual lo manifestó al convocarla al litigio.

Así mismo, explica que la aseguradora basó toda su defensa en el origen profesional de la contingencia que produjo la muerte del afiliado, según su propio dictamen. De ahí que, en su criterio, queda en evidencia que la negativa de Porvenir S.A. a reconocer la prestación, no se debió a su propia decisión, sino a que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. «se negó a suministrar a la Administradora los fondos reclamados por ella en consideración a la ocurrencia del siniestro y a la consecuente reclamación de la pensión de sobrevivientes».

Concluye que: [ ] fue a causa de la actitud asumida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que no fue posible erogar las mesadas de la pensión perseguida y, por ende, es indiscutible que debe ser esa entidad y no Porvenir S.A. quien sufrague la condena a indexar las partidas adeudadas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625 y 1626 del Código Civil.

Y que no se diga que esa indización no debe ser asumida por la aseguradora ya que se trata de una cobertura que no está incluida en la póliza de seguro previsional, pues aquí no se busca que tal indexación se pague con base en la dicha póliza de seguros sino que tiene su fundamento en la negativa de la aseguradora a cumplir con su obligación previsional, que repercutió en la imposibilidad de que la administradora de pensiones pudiese dar vía libre a lo pretendido por los aludidos beneficiarios del afiliado Bedoya Legarda y de lo que forzosamente debe concluirse que quien fue el causante del retardo en el reconocimiento de la prestación es quien debe responder por sus consecuencias ( ).

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 87305 VII. CARGO SEGUNDO Con iguales argumentos y bajo idénticos sub motivos, acusa violación directa de las mismas disposiciones adjetivas y sustanciales mencionadas en el cargo anterior. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el sentido y alcance de la acusación, no está en discusión en sede extraordinaria que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos dispuestos en primera instancia y confirmados por el juez de la apelación, con ajustes o precisiones en punto al cálculo del retroactivo.

De manera concreta, la censura se opone a que deba asumir la orden de indexación de las mesadas pensionales causadas. Arguye que en vista de que la negativa al pago de la prestación se debió a la postura asumida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en cuanto esgrimió el origen laboral del deceso del afiliado y se negó a suministrar la suma necesaria para financiar la prestación, debe ser esa entidad la que responda por la actualización de los valores pendientes de pago.

De entrada, la Sala advierte que el Tribunal no pudo incurrir en algún dislate jurídico o fáctico de cara a la temática abordada por la recurrente. Como se memoró al historiar la actuación en segunda instancia, aquel circunscribió su labor a dilucidar si, i) la cónyuge supérstite SCLAJPT-10 V.00 10 zg Radicación n.° 87305 tenía derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) procedían los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) había lugar a la condena en costas «revisando además la liquidación del retroactivo».

La censura no se ocupa de demostrar, por la senda correspondiente, que el juez colegiado de instancia hubiera cercenado, desatendido o tergiversado el sentido y alcance de lo impugnado por vía del recurso de apelación. En cualquier caso, el planteamiento de la recurrente no tiene de dónde asirse. La Corte ha explicado que en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, invocado en la acusación, la responsabilidad de la aseguradora que emite el seguro previsional «se reduce simple y llanamente a amparar el faltante para completar el capital necesario que permitan acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida» (CSJ SL2843-2020, que reitera las providencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, CSJ SL5429-2014 y CSJ SL6094- 2015), porque «ese es el objeto del aseguramiento, aunado, a que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social es automática» (ibídem).

De ahí que resulte extraño o ajeno el concepto que la recurrente pretende trasladar al esquema de aseguramiento. Ahora bien, emerge palmario que la censura pretende impropiamente introducir una discusión de índole subjetivo; aspira a que al momento de disponer la indexación del retroactivo, el juzgador deba ponderar la conducta del responsable de la prestación, a fin de resolver si impone o no la medida en comento.

Desde luego, eso no es lo que ha prodigado esta Corporación, en cuanto ha explicado que la SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 87305 actualización monetaria de las mesadas no es una sanción, sino la materialización de una garantía constitucional que procede aún de oficio, y que persigue únicamente evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem.

De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.

Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.

(CSJ SL359-2021) A la postre, si lo que pretende la recurrente es reabrir una discusión acerca de la eventual responsabilidad de la SCLAPT-10 V.00 12 71 Radicación n.° 87305 aseguradora en el impago de la pensión de sobrevivientes, conviene no olvidar que en sentencia CSJ SL6094-2015, la Corte refirió que «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios (—)».

Conforme lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARÍA ORTIZ ESCOBAR, en nombre propio y de sus hijos D.B.O. e I.B.O., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y vinculado el menor B.B.S. Sin costas.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87305 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) 1 1(--- -- ----"C) 1 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 14