CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1746-2021 Radicación n.° 71769 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ADALGIZA REYES ROMERO contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra el HOSPITAL BOCAGRANDE S.A. – EN LIQUIDACIÓN y la PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante solicitó que se declare: i) que laboró para las demandadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido y; ii) que entre las accionadas operó una sustitución de empleadores, en la cual la sociedad Promotora Bocagrande S.A. sustituyó al Hospital Bocagrande Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. – en Liquidación. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a cancelar, de manera solidaria, el auxilio de cesantías y sus intereses, junto con las sanciones correspondientes; las primas de servicios; la indemnización por la finalización del nexo laboral sin justa causa y la «sanción por mora» por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; los aportes en materia de seguridad social y parafiscales; «un día de salario por cada día de mora en la entrega de los finiquitos de pago de la seguridad social»; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que fue contratada de manera verbal para prestar sus servicios como médica especialista en cirugía general, nexo de trabajo que inició el 1º de noviembre de 1997 con el Hospital Bocagrande S.A. - en liquidación; que cumplía unos turnos que eran fijados por las demandadas; que las labores las desarrolló en las instalaciones de las accionadas y eran supervisadas por el director médico del hospital; y que le cancelaban la suma de $1.500.000 mensuales, previa presentación de la cuenta de cobro correspondiente.
Narró que el 27 de marzo de 2009 se determinó la disolución y liquidación del Hospital Bocagrande S.A., el cual celebró un contrato de arrendamiento de sus instalaciones y equipos con la sociedad Promotora Bocagrande S.A.; que continuó prestando sus servicios hasta el «29 de octubre», cuando fue retirada «pues no fue programada para prestación del servicio, sin comunicación previa»; que no fue afiliada al Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 3 sistema de seguridad social integral; y que no le cancelaron sus derechos laborales.
Al dar contestación a la demandada, el Hospital Bocagrande S.A. -en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el 27 de marzo de 2009 se decretó la disolución y liquidación de la sociedad y que «la Sociedad Promotora Bocagrande S.A. empezó a explotar el Hospital» pero a partir del 8 de mayo de ese año. De los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
Como razones de su defensa expuso que la demandante no fungió como trabajadora, en la medida que realizaba sus actividades de médico de forma autónoma e independiente, vínculo que se desarrolló en un plano de igualdad y coordinación. Propuso las excepciones de carencia de derecho, inexistencia de la obligación, mala fe, prescripción y la genérica.
Por su parte, la Promotora Bocagrande S.A. al dar respuesta al libelo genitor también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que «empezó a explotar el Hospital Bocagrande» pero precisó que fue a partir del 8 de mayo de 2009. De los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.
En su defensa adujo que la demandante nunca Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 4 estuvo vinculada a esa sociedad bajo ningún tipo de contratación. Presentó las excepciones de carencia de derecho, inexistencia de la obligación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de octubre de 2012, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas incoadas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de ADALGIZA REYES RAMOS contra HOSPITAL BOCAGRANDE EN LIQUIDACIÓN y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. -PROBOCA S.A. y en su lugar se dispone: a) DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ADALGIZA REYES ROMERO y las demandadas HOSPITAL BOCAGRANDE EN LIQUIDACIÓN y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. PROBOCA S.A., del 1º de noviembre de 1997 al 29 de octubre de 2009, de acuerdo a lo expuesto.
Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 5 b) DECLARAR que hubo sustitución patronal entre HOSPITAL BOCAGRANDE EN LIQUIDACIÓN y PROMOTORA BOCAGRANDE SA - PROBOCA SA. c) DECLARAR probaba parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 2 de noviembre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva. d) CONDENAR solidariamente a las demandadas HOSPITAL BOCAGRANDE EN LIQUIDACION Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. -PROBOCA SA a realizar el cálculo actuarial de pensiones correspondiente al periodo del 1 de noviembre de 1997 hasta el 29 de octubre de 2009 a favor de la demandante ADALGIZA REYES ROMERO. e) CONDENAR solidariamente a las demandadas HOSPITAL BOCAGRANDE EN LIQUIDACIÓN Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. -PROBOCA S.A., a cancelar a la demandante por concepto de auxilio de cesantías la suma de $5.289.325, por concepto de intereses de cesantías la suma de $228.333 y por concepto de prima de servicios la suma de $1.902.778. f) ABSOLVER a las demandadas HOSPITAL BOCAGRANDE EN LIQUIDACIÓN Y PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. -PROBOCA S.A. g) Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada se fijan en el 20% de la condena.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada en cuantía de 1 SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que el problema jurídico a resolver recaía en establecer si entre la demandante y la parte demandada existió un contrato de trabajo; si operó la sustitución de empleadores; y si la accionante tenía derecho a las prestaciones sociales solicitadas.
Se remitió al contenido del artículo 23 del CST, y dijo que a la accionante le correspondía acreditar la prestación del servicio, con lo cual operaba la presunción de que existió Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 6 un contrato de trabajo, debiendo la accionada demostrar que realmente hubo fue un contrato de prestación de servicios. Manifestó que al revisar el expediente se desprendía que la actora prestó sus servicios al Hospital Bocagrande como cirujana, tal como lo comprobaba la certificación visible a folio 20; dijo que también obraban unos documentos consistentes en comprobantes de egreso, cuentas de cobro que aquella presentó por concepto de honorarios (f.o 10, 19, 21 a 27 y 30) y la asignación de unos turnos y horarios (f.o 41), de allí que en el sub lite operaba la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo.
Aludió a las declaraciones de Eusebio Vargas Puche y Antonio María Martínez Pizarro, resaltando que a sus dichos debía dársele pleno valor probatorio, en la medida que mostraban un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales se manifestaron; y luego expuso que ante la inasistencia de los representantes legales de las «demandadas», el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS, en el sentido de tener por ciertos algunos de los hechos expuestos en la demanda inaugural, entre otros «el despido a partir el 29 de octubre de 2009, al no haber sido programado en los turnos, encontrándose sujeto a la información encontrándose sujeto a esta confesión ficta».
A partir de lo anterior, el ad quem expuso que de las probanzas documentales, los testimonios y la «confesión ficta por parte del representante legal de la demandada» estaba acreditada la prestación del servicio de la accionante, de Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 7 modo que operaba la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en lo atinente a que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole a la accionada demostrar lo contrario, lo cual no ocurrió, en la medida que de los testimonios se desprendía que la promotora del proceso cumplía con los turnos asignados y seguía unos protocolos existentes en el hospital, de modo que no era autónoma en el ejercicio de su labor, máxime que con la prueba de «confesión» se tuvo por cierta la relación laboral.
Por lo anterior, declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre la demandante y el Hospital Bocagrande S.A. -en liquidación, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 27 de marzo de 2009, fecha última en que operó la sustitución patronal con la codemandada Promotora Bocagrande S.A., laborando hasta el 29 octubre de 2009, toda vez que se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 67 del CST, según se desprendía de los dichos de los testigos Eusebio Vargas y Antonio «Navarro» (sic) y de la confesión ficta declarada.
Luego procedió a resolver las súplicas condenatorias, así: En lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal indicó «que la relación laboral entre las partes finalizó el 29 de octubre de 2009, por causa imputable al empleador, al haberse tenido por cierto, ante la inasistencia de los representantes legales de los demandados» a la audiencia de conciliación obligatoria, sin embargo, consideró que de la prueba testimonial se desprendía que el contrato de trabajo finalizó porque la Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 8 última empleadora le informó al personal médico que el salario devengado sería de $800.000, quienes manifestaron que no estaban de acuerdo, de allí que la finalización del nexo no fue por un despido, sino por voluntad de la demandante de no continuar prestando el servicio.
Frente a las prestaciones sociales indicó que como la demanda inicial se presentó el 3 de noviembre de 2011, se encontraban prescritos los derechos que se hicieron exigibles antes del 2 de noviembre de 2008, con excepción del auxilio de cesantías. Pasó a liquidar las sumas adeudadas, y aclaró que los salarios a tomar eran los siguientes: antes del año 2007 el mínimo legal de la época y su auxilio de transporte, toda vez que no se demostró las sumas devengadas, pero precisó que como la actora solo prestaba sus servicios una semana al mes se tomaba la cuarta parte de ese SMLMV; y para las subsiguientes anualidades la remuneración de la accionante ascendió a las cifras de: 2007 $1.350.000, 2008 $1.500.000 y 2009 $2.000.000.
Realizó las operaciones pertinentes, lo cual arrojó: $5.289.325 por auxilio de cesantías; $228.333 por intereses a la misma; y $1.909.778 por primas de servicios. Respecto a las «sanciones moratorias» aludió a la decisión CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38944 a efectos de destacar que no es posible su imposición automática, en tanto se debe analizar la buena o mala fe de la empleadora e indicó que la relación laboral declarada se encontraba en Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 9 discusión, por cuanto las accionadas tenían la creencia de la existencia de un contrato de prestación de servicios que no daba lugar al pago de prestaciones sociales que fueron impuestas a partir de este proceso judicial, motivo suficiente para absolver de estas súplicas, pues el actuar de la parte demandada fue de buena fe.
Finalmente ordenó cancelar los aportes a la seguridad social en materia pensional por todo el tiempo laborado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, «la sanción por mora en la consignación de las cesantías a un fondo de pensiones y cesantías, a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales definitivas, y a cancelar un día de salario por cada día de mora en la entrega de los finiquitos de pago a la seguridad social», una vez constituida en sede de instancia revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, acceda a esas pretensiones contenidas en el libelo genitor.
Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Manifiesta que tal vulneración se dio a consecuencia de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante fue dado por terminado de forma unilateral y sin justa causa, por parte de la demandada PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. - PROBOCA S.A. 2. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandante, ante la información de una disminución del salario, decidió voluntariamente dejar de prestar sus servicios. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron siempre y en todo momento de mala fe, respecto de la creencia de estar ante la presencia de un contrato de prestación de servicios. Dice que tales yerros fácticos se cometieron por la errada valoración de la «confesión ficta respecto de los hechos de la demanda, en especial el hecho 19 declarada en audiencia del 25 de junio (sic) de 2012» y la abundante «relación de asignación de turnos» (f.o 41 a 275); así como la falta de apreciación del reglamento médico asistencial del Hospital Bocagrande S.A. (f.o 40).
En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir el pasaje de la sentencia de segundo grado en donde Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 11 el Tribunal definió la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, y expone que en la audiencia celebrada el 25 de «junio» (sic) de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en razón a la inasistencia del representante legal de la sociedad Promotora Bocagrande S.A. - Proboca S.A. «declaró como ciertos los hechos susceptibles de confesión relativos a dicha demandada».
Transcribe el hecho 19 de la demanda inicial y asevera que el ad quem se equivoca en su valoración, en la medida que al dictar la decisión cuestionada, solo apreció la primera parte de ese supuesto fáctico, relativo a la fecha del despido, pero no advirtió que allí también se especificó que la ruptura del contrato de trabajo obedeció a «la no inclusión de la demandante en la programación de turnos para la prestación del servicio».
En ese orden de ideas, la finalización del nexo laboral se produjo por la imposibilidad para la accionante de continuar prestando sus servicios como médica, en razón a la exclusión de la lista de turnos, situación que fue corroborada por el declarante Eusebio Esteban Vargas Puche, toda vez que el otro testigo Antonio María Martínez Pizarro no se refirió a ese tema.
Añade que al demostrarse que no es cierto que la accionante hubiera decidido dejar de prestar sus servicios a la demandada, por cuanto fue la empleadora quien la despidió al excluirla de la lista de programación de turnos, se impone quebrar la sentencia y ordenar la consecuente indemnización por despido sin justa causa. Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 12 Pasa a referirse a las súplicas tendientes a obtener las condenas por «indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, la sanción por la no consignación anual de cesantías, y por el no pago de aportes a la (sic) Sistema General de Seguridad Social».
Afirma que el Tribunal se equivoca al razonar que las accionadas obraron de buena fe, por cuanto, en decir de la recurrente, no basta cualquier creencia o discusión respecto a la naturaleza del vínculo que ató a las partes, toda vez que se requiere un convencimiento serio y debidamente fundamentado respecto a la inexistencia de la relación laboral que justifique su actuación. Alude al reglamento médico obrante a folio 40, en particular a su numeral 6, y arguye que allí se evidencia la subordinación propia de un contrato de trabajo, toda vez que el hospital tenía la facultad de exigirle al médico de turno «atender la llamada que para el efecto se hiciese en un término no mayor a 15 minutos», lo cual resulta contrario al ejercicio autónomo e independiente que predicó la parte accionada.
Sostiene que de la prueba «documental obrante a folios 41 a 275», que contiene la «relación de asignación de turnos», se desprende que las demandadas de manera sistemática hicieron uso de un poder subordinante, de modo que no era dable inferir un actuar de buena fe, antes, por el contrario, las accionadas tenían pleno conocimiento de «estar frente a un trabajador», lo que hace procedente las condenas suplicadas.
Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES Como primera medida debe advertir la Sala, que en sede de casación no es objeto de cuestionamiento la declaratoria del contrato de trabajo realidad entre las partes ni la condena de algunos derechos sociales, lo cual permanecerá incólume; habida cuenta que, las únicas inconformidades del recurso extraordinario se contraen a la absolución de la indemnización por despido injusto, por las sanciones por la no consignación de las cesantías a un fondo y la no entrega de los pagos a la seguridad social, así como por la indemnización moratoria a la terminación del vínculo contractual, temas estos a que se limitará el estudio de la acusación. En el sub lite, vistos los tres errores fácticos endilgados al Tribunal y lo expuesto por el censor en el desarrollo del cargo, le corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: i) Si el fallador de segundo grado se equivocó desde el punto de vista fáctico, al concluir que el contrato de trabajo, respecto del cual se declaró su existencia en este proceso, finalizó por voluntad de la demandante, quien optó por dejar de prestar su servicios, mas no por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora Promotora Bocagrande S.A.; toda vez que, según lo sostiene la censura, en el plenario lo que se acreditó fue que a la accionante se le impidió continuar prestando sus servicios personales, motivo por el que resulta procedente condenar a la indemnización legal por despido injusto.
Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) Si el Tribunal erró al inferir que las demandadas actuaron de buena fe, pese a que, a juicio de la recurrente, las pruebas enlistadas como indebidamente valoradas y no apreciadas, dan cuenta de todo lo contrario, esto es, que su proceder fue de mala fe, situación que da lugar a que se imponga la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la finalización del nexo laboral, al igual que por la falta de entrega de los comprobantes de pago al sistema de seguridad social integral.
Así las cosas, procede la Corte a resolver los referidos cuestionamientos. - Indemnización por despido sin justa causa La parte impugnante esgrime que el juez de apelaciones apreció con error la audiencia celebrada el 25 de julio de 2012, en la cual el juzgado de primer grado declaró como cierto el hecho contenido en el numeral 19 de la demanda inaugural, en donde se expuso que el motivo de la finalización del contrato de trabajo fue que a la demandante no le volvieron a programar turnos, es decir, se le impidió continuar prestando sus servicios.
Añade que de esa situación da cuenta el testigo Eusebio Esteban Vargas Puche, prueba que afirma también el Tribunal apreció con error. Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, del análisis de las piezas procesales bajo las cuales funda la censura su ataque, encuentra la Sala que cuando el Tribunal procedió al estudio del haz probatorio, a efectos de resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandante, adujo en los fundamentos de su decisión, que el a quo, ante la inasistencia de los representantes legales de las demandadas a la diligencia de conciliación obligatoria, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 77 del CPTSS, de allí que había tenido por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo genitor, relativos, entre otros, al «despido a partir el 29 de octubre de 2009, al no haber sido programada en los turnos».
Luego, al definir sobre la procedencia de la condena por indemnización por despido sin justa causa, el juez de apelaciones indicó que si bien estaba acreditado que la relación laboral existente entre las partes finalizó el 29 de octubre de 2009, en principio por «causa imputable al empleador», lo cierto era que, de la prueba testimonial se infería que la ruptura contractual obedeció a una determinación de la trabajadora, quien decidió no continuar prestando sus servicios ante el cambio de las condiciones laborales realizadas por el empleador.
Partiendo de lo anterior y teniendo como premisa lo aseverado por el juez colegiado respecto a que el a quo, ante la inasistencia de los representantes legales de las demandadas, les aplicó las consecuencias procesales previstas en el artículo 77 del CPTSS, la Sala se remite a lo expuesto por la promotora del proceso en el hecho 19 de la Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 16 demanda inaugural (f.o 1 a 8), en el cual se dijo: «el (sic) demandante fue retirado (sic) del servicio, despedido (sic), a partir del 29 octubre, pues no fue programada para prestación del servicio, sin comunicación previa».
Al observar tal hecho por parte de la Corte, el cual, se insiste, se presumió como cierto, aflora el yerro ostensible del Tribunal, quien, en contra de su conclusión inicial, en el sentido de que el motivo de la ruptura del nexo era por «causa imputable al empleador» al no haberle programado más turnos a la demandante, estimó a reglón seguido que tal situación se encontraba infirmada, por el simple hecho de que la prueba testimonial daba cuenta, en su decir, de circunstancias diferentes a las expresadas por la actora en el libelo demandatorio, consistentes en que fue la trabajadora quien de manera voluntaria decidió dejar de prestar sus servicios personales para la demandada, al manifestar que no estaba de acuerdo con una disminución en la asignación salarial.
Tal razonamiento del juez colegiado muestra un análisis segmentado o fraccionado del haz probatorio y las piezas procesales correspondientes, en tanto, si ya estaba probado que el rompimiento del nexo contractual obedeció a que a la actora no se le programó turnos para la prestación de sus servicios personales que implicaba recibir una remuneración menor, el proceder de la alzada debía dirigirse a examinar los medios de convicción obrantes en el plenario y constatar si estaba acreditado que el finiquito de la relación obedeció a un motivo o situación diferente; no obstante lo anterior, de Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 17 manera desacertada consideró que la simple existencia de un reproche de la trabajadora frente al cambio en el salario, era suficiente para desvirtuar y restarle valor probatorio al motivo que se tuvo como desvinculación laboral, ello objeto de confesión ficta, además que esa discrepancia de la accionante no tenía relación con esa causal real de terminación del contrato, que consistió, se itera, que la empleadora dejó de programar turnos a la trabajadora para la ejecución de su labor.
Ciertamente, la simple divergencia de la trabajadora respecto a la variación inconsulta del salario devengado conforme a los turnos a efectuar, solo da cuenta de su postura frente a un hecho que considera injusto, pero no permite establecer, de manera necesaria, suficiente y razonada, una relación de causalidad frente al motivo por el cual realmente finalizó el contrato laboral, a efectos de tener por acreditado que ello obedeció a la decisión voluntaria de la demandante como si ella hubiera renunciado para dejar de prestar sus servicios personales, lo cual no fue así, cuando la causal probada por confesión presunta giró en torno a la determinación del empleador de no fijarle más turnos para la ejecución de la actividad contratada, que generaba una retribución inferior.
Incluso al remitirse la Sala a la prueba testimonial, lo cual es posible en razón a que ya está demostrado el yerro ostensible del Tribunal, se advierte que el deponente Eusebio Vargas Puche lo que manifestó en su declaración fue que el director del Hospital, estando ya a cargo de la Promotora Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 18 Bocagrande S.A., les manifestó a los médicos que hacían turnos en urgencias, a finales de septiembre de 2009, que no les podían continuar cancelando los honorarios que se les sufragaban con antelación, los cuales serían disminuidos a la cuantía de $800.000; que ante tal situación tales profesionales de la medicina no estuvieron de acuerdo por considerar que era una «falta de respeto», sin generar algún tipo de «enfrentamiento», de allí que le manifestaron que «querían» continuar como venían; y que luego, «para sorpresa nuestra» en octubre de 2009 aparecieron las listas de turnos y allí figuraban unos nuevos cirujanos que nos «remplazaron».
En ese orden de ideas, tales dichos, antes de infirmar la confesión ficta declarada respecto al hecho 19 de la demanda inaugural, lo que permiten es ratificar lo allí plasmado, consistente en que la empleadora le finalizó el nexo laboral a la demandante al dejarle de programarle turnos, proceder del empleador que acredita la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.
Aquí debe resaltar la Corte que la presunción establecida en el artículo 77 del CPTSS por la no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria, como toda presunción legal, puede ser desvirtuada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 6 mar. 2007, rad. 28398, CSJ SL39357-2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), lo cual no aconteció en este asunto.
Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 19 Ciertamente, en el presente caso no existe medio de convicción alguno del cual se pueda restarle valor a la confesión declarada, por el contrario, se insiste, la prueba testimonial corrobora la finalización de manera unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo existente entre la demandante y las demandadas.
Por consiguiente, se casará la sentencia impugnada en este puntual aspecto. - Buena o mala fe de las empleadoras Respecto a este tópico a dilucidar, el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación relativa a que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, señaló que del haz probatorio se desprendía que la parte demandada actuó con el firme convencimiento de que entre las partes existía era un contrato de prestación de servicios, de allí que su actuar fue de buena fe.
La censura considera que la valoración probatoria efectuada por el ad quem es equivocada, por cuanto en el juicio obra el reglamento médico asistencial del Hospital Bocagrande S.A. (f.o 40) y la asignación de turnos (f.° 41 a 275), probanzas que dan cuenta de que la parte demandada no actuó de buena fe, en la medida que de estas emerge que la accionada ejecutaba actos reiterativos de subordinación laboral, de allí que no podía tener el convencimiento de que estaba en presencia de una relación guiada por un contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre el particular la primera prueba a que se alude corresponde a un «REGLAMENTO MÉDICO-ASISTENCIAL» del Hospital Bocagrande, en donde se dice que el personal médico-asistencial debe cumplir con lo siguiente: «6. Los médicos especialistas institucionales del Hospital en lista de turnos en servicio de URGENCIAS, se comprometen a atender las llamadas que se les haga en un periodo no mayor de 15 minutos».
Frente a esta probanza hay que decir que se desconoce si ese «REGLAMENTO» estuvo vigente cuando la demandante prestó sus servicios a la codemandada, en tanto allí no registra fecha de elaboración, de igual forma proviene es del Hospital Bocagrande S.A. y no de la sociedad Promotora Bocagrande S.A. quien lo sustituyó y fue la última empleadora de la actora, de allí que frente a esta sociedad no tendría la virtualidad de demostrar alguna conducta desprovista de buena fe, recuérdese además que tratándose de la indemnización moratoria la conducta de la empresa, por regla general, se analiza al momento de la finalización del nexo de trabajo.
Al respecto en decisión CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, se expuso: Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 21 terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.
(Subraya la Sala). Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que del estudio de dicho reglamento, en este caso en particular, no es dable colegir un yerro protuberante y evidente del ad quem, de cara a la súplica de la indemnización moratoria, al inferir que la parte demandada actuó de buena fe, fundada en la creencia de la inexistencia del vínculo laboral que tuvo por acreditado el Tribunal, en la medida en que el hecho de haberse estipulado en un «reglamento médico-asistencial» el compromiso del personal de «atender las llamadas que se les haga en un periodo no mayor de 15 minutos», que se presentaba era cuando el médico estaba de turno, no implica necesariamente que por este hecho, por sí solo, la empleadora fuera consciente de que esa obligación era propia de un contrato de trabajo, máxime cuando ni siquiera aparece especificado en qué forma se debían «atender las llamadas», esto es, de manera presencial, telefónica o por otro medio, lo que significa que la demandada podía tener la firme convicción de estar frente a un contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, el aludido reglamento resulta insuficiente para considerar que la demandada ejerció de forma consciente y deliberada un poder subordinante sobre la Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante, a pesar de la modalidad de contratación a través de la cual se le vinculó. Por otra parte, la «relación de asignación de turnos» a que alude la censura (f. 41 a 275), corresponde es a la «lista de médicos especialistas institucionales del Hospital Bocagrande», en donde frente a la demandante se informa que en el año 2004 le correspondieron turnos en las siguientes semanas: del 23 al 29 de febrero (f.o 49), 19 al 25 de abril (f.o 63), del 15 al 21 de junio (f.o 74), del 9 al 16 de agosto (f.o 92) y del 4 al 10 de octubre (f.o 103).
En esa documental consta también que en el año 2007, los turnos fueron de 9 al 14 de enero (f.o 136), del 5 al 18 de febrero (f.o 145), del 9 al 15 de abril (f.o 151), del 7 al 13 de mayo (f.o 157), del 4 al 11 de junio (f.o 163), del 3 al 8 de julio (f.o 169), 27 de agosto al 2 de septiembre (f.o 176), del 24 al 30 de igual mes (f.o 185), del 22 a 28 de octubre (f.o 191), del 19 al 26 de noviembre (f.o 199), y del 17 al 23 de diciembre (f.o 205).
En el año 2008, los turnos eran así: del 14 al 20 de enero (f.o 212), del 11 al 17 de febrero (f.o 219), del 10 al 16 de marzo (f.° 225), 7 al 13 de abril (f.o 233), del 6 al 11 de mayo (f.° 240), 3 al 8 de junio (f.o 247), 1 al 6 de julio (f.° 254), del 25 al 31 de agosto (f.o 261) y del 22 al 28 de septiembre (f.o 268). Del estudio de tales turnos de disponibilidad no se advierte quien los programó, o si fueron impuestos a la actora Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 23 o se fijaron con su anuencia, ni tampoco la forma en cómo se cumplieron, en caso de que ello ocurriera.
Incluso, se desprende que los turnos no eran del todo permanentes, pues en algunas semanas o meses no aparece la demandante relacionada, de modo que, si bien el Tribunal concluyó la existencia de una relación subordinada entre las partes, tales documentales no demuestran con suficiencia la creencia o convicción de la accionada de estar frente a una relación laboral, aun cuando finalmente en este proceso se declaró. Así las cosas, el juez colegiado no cometió el yerro fáctico endilgado, en relación con este punto, al concluir que no había lugar a condenar a las demandadas a la indemnización moratoria, por ende, no prospera la acusación frente a dicha temática.
En conclusión, encuentra la Corte que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, a la demandante sí le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y, por consiguiente, se casará la decisión solo en este puntual aspecto. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo es parcialmente fundado.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que la acusación contenida en el recurso extraordinario resultó fundada, en cuanto a la procedencia de la indemnización por finalización unilateral y sin justa Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 24 causa del contrato de trabajo, corresponde a la Corte, actuando como tribunal de instancia, pronunciarse sobre este pedimento.
Al no existir controversia sobre la vigencia de la relación laboral ni el salario que se declaró en la segunda instancia, se tendrán como extremos temporales, del 1º de noviembre de 1997 al 29 de octubre de 2009, y como última asignación salarial la suma de $2.000.000; por consiguiente, se procede a establecer el valor de la indemnización por despido injusto reclamada por la actora, que debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; que en su aparte pertinente dice: En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción En ese orden de ideas, como el tiempo total de trabajo es de 11 años, 11 meses y 29 días, la indemnización a cancelar asciende a la suma de $16.659.833, que corresponde a 249,9 días por el salario diario de la actora, que era de $66.666; suma esta que debe ser cancelada por la sociedad Promotora Bocagrande S.A., en tanto era la Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 25 empleadora para el momento del finiquito contractual.
Finalmente, si bien no se solicitó en la demanda inicial la indexación de las sumas adeudadas, la Sala, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359- 2021, ordenará, de oficio, que el valor a cancelar por indemnización por despido injusto sea indexado, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido, máxime que, como es expuso en la aludida providencia: […] la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Así las cosas, se condenará a la referida sociedad accionada, a que cancele debidamente indexada a la fecha de su pago, la indemnización por despido sin justa causa, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para octubre de 2009, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague tal condena.
Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 26 No se causan costas en la alzada y las de primer grado serán a cargo de las demandadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALGIZA REYES ROMERO contra HOSPITAL BOCAGRANDE S.A. – EN LIQUIDACIÓN y la PROMOTORA BOCAGRANDE S.A., solo en cuanto confirmó la absolución por indemnización por despido sin justa causa.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de octubre de 2012, en cuanto absolvió a la PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. del pago de la indemnización por despido injusto y, en su lugar, se CONDENA a cancelar la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($16.659.833) por dicho concepto, la cual se deberá indexar al momento del pago efectivo, conforme se explicó en la parte motiva.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 71769 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.