Micelio
SL1746-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1746-2020 Radicación n.º 70527 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDDIE RAFAEL CASTILLO VÉLEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 21 de octubre de 2014, dentro del proceso que adelantó en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.

I.

ANTECEDENTES Eddie Rafael Castillo Vélez demandó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 2 Electricaribe S.A.) y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, (en adelante Sintraelecol), con el fin de que se declarara la «[…] ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL el día 18 de septiembre de 2003».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, a partir del 24 de enero de 2009, en cuantía mensual equivalente al «[…] 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios». De igual forma requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 24 de enero de 1959 y que laboró para la Electrificadora de Bolívar -que fue a su vez sustituida por la de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.-, desde el 1º de junio de 1981 hasta la fecha de la presentación de la demanda inicial (15 de diciembre de 2011, según folio 262 del primer cuaderno), desempeñando como último cargo el de «Brigadista de mantenimiento red distribución, clasificada en el grupo V, banda 1», percibiendo un salario de $1.137.497.

Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, al haber acreditado los 20 años de servicios y los 50 de edad, tenía derecho a que le fuera concedida la pensión de jubilación prevista en el artículo 5º del texto convencional 1976-1978. Acusó que la entidad accionada, por medio de la comunicación n.º 1055 del 2 de agosto de 2010, resolvió negarle la prestación económica solicitada, aduciendo que el artículo 51 del acuerdo colectivo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, había modificado la condiciones para acceder la pensión de jubilación y fijó como requisitos acreditar 23 años de servicios, no 20, y 50 de edad.

Recalcó que las nuevas condiciones para causar el derecho prestacional le resultaban significativamente desfavorables y que, en consecuencia, el acuerdo que las modificó debía declararse ineficaz, pues desmejoró las condiciones de los trabajadores, aunado a que no fue discutido dentro del marco de una negociación colectiva. Al contestar la demanda, Electricaribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor y la existencia de la relación laboral. Adicionalmente, admitió haber negado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 4 Sin embargo, dijo que no era conducente declarar la ineficacia del acuerdo extraconvencional, toda vez que el mismo se suscribió en cumplimiento de las exigencias legales previstas para ello, y que fue negociado en el marco de las potestades con las que contaba el sindicato, estando así revestido de total validez y aplicabilidad a todos los trabajadores.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e improcedencia de la declaratoria de nulidad o ineficacia del acuerdo convencional. Mediante auto del 20 de mayo de 2013 se tuvo por no contestada la demanda por la organización sindical Sintraelecol. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 4 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y cancelar a favor del señor EDIE (sic) RAFAEL CASTILLO VÉLEZ pensión convencional vitalicia en cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS $1.465.055 desde el 24 de enero de 2009.

SEGUNDO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y cancelar a favor del señor EDIE (sic) RAFAEL CASTILLO VÉLEZ la suma de ochenta y tres millones ochocientos un mil ciento cuarenta y cinco pesos $83.801.145.

TERCERO. ABSOVER de las demás pretensiones de la demanda a la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por las razones anteriormente expuestas. Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Electricaribe S.A. y el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 21 de octubre de 2014, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver, (i) si procedía la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Electricaribe S.A., y Sintraelecol; y (ii) si tenía incidencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional el Acto Legislativo 01 de 2005.

Inicialmente, tuvo como hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que Eddie Rafael Castillo Vélez nació el 24 de enero de 1959; (ii) que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de Bolívar desde el 1º de marzo de 1981 hasta diciembre de 2011; (iii) que el actor se encontraba afiliado a Sintraelecol, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas; y (iv) que Electribol S.A. fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A E.S.P. Sobre el primer problema propuesto, advirtió que de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, se promovía la Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 6 libertad de negociar acuerdos extralegales entre sindicatos y empleadores, y que como fue incorporado por bloque de constitucionalidad a la normatividad nacional, se tornaba obligatorio su cumplimiento.

Después de referirse a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca del alcance que tienen las negociaciones colectivas, manifestó que el acuerdo colectivo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, se hizo bajo los presupuestos del artículo 55 de la Constitución Nacional y el Convenio 154 de la OIT, por tal motivo, debía reputarse válido pues no se había acreditado que hubieran existido vicios del consentimiento o que las partes que lo suscribieron no estuvieran facultadas para ello.

Por otra parte, en lo referente al segundo objeto de discusión, esgrimió que el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la causación de los derechos convencionales hasta el 31 de julio de 2010. Al haber sido aumentado el tiempo de servicios a 23 años para efectos de obtener la pensión de jubilación extralegal, el accionante podía cumplirlos el 24 de enero de 2012, es decir, por fuera del plazo pactado por el Acto Legislativo, por lo que no era dable otorgar la prestación. Finalmente, respecto de la ineficacia del acuerdo del 5 de mayo 2006, dijo que, El artículo 53 de la Constitución Política indica como principio mínimo fundamental una remuneración mínima, vital y móvil.

Se Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 7 encuentra probado que el salario devengado por el actor supera el mínimo establecido por el Gobierno Nacional, en razón a que para el año 2011 ascendía a la suma de $1.137.497. Además, tampoco es cierto que carezca de movilidad dado que los mismos son incrementados anualmente, solo que no conforme al IPC del año anterior, lo que indica que no se está afectando el derecho fundamental a la movilidad del salario, toda vez que se aumenta en cada anualidad.

Y comoquiera que, tal como lo señaló el juez de primera instancia, no existe regulación expresa que indique que los salarios superiores al mínimo deben ser ajustados conforme al IPC, es el acuerdo establecido entre las partes el que debe regular la materia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, una vez constituida en sede de instancia, […] confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día 4 de julio de 2013 que declaró la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 suscrito entre SINTRAELECOL y LA DEMANDADA y condenó a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar pensión de jubilación convencional al señor EDDIE RAFAEL CASTILLO VÉLEZ a partir del día 24 de enero del año 2009 en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 8 replicados por Electricaribe S.A., y serán resueltos de manera conjunta dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares argumentos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de haber incurrido «[…] en la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículos (sic) 467, 468, 470, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 1494, 1602 y 1603 del Código Civil; en relación con los arts. 39, 48, 53, 55, 58 y 95 de la Constitución Política y el art. 61 del C.P.L. y S.S.».

Enumeró la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAELECOL – Subdirectiva de Bolívar, vigente para los años 1976-1978 consagró a favor de los trabajadores como el recurrente EDDIE RAFAEL CASTILLO VÉLEZ una pensión de jubilación con el cumplimiento de la edad de 50 años y 20 años al servicio de la demandada. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y SINTRAELECOL – Subdirectiva de Bolívar, vigente para los años 1982-1983 consagró a favor de los trabajadores como el recurrente EDDIE RAFAEL CASTILLO VÉLEZ que la pensión de jubilación reglada en la Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976- 1978 se paga con el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la que paga el ISS hoy COLPENSIONES. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa demandada y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, se puede modificar una Convención Colectiva de Trabajo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de SINTRAELECOL estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios de derechos adquiridos y que mediante el Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 9 mismo se podía aumentar el tiempo de servicio para acceder a la Pensión de Jubilación Convencional y se podía disminuir el porcentaje de liquidación de la primera mesada pensional. 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que las Convencionales Colectivas de Trabajo años 1976-1978 y 1982 y 1983 perdieron su vigencia en tratándose de pensiones antes del día 31 de julio de 2010. 6. No dar por demostrado, estándolo que el recurrente EDDIE RAFAEL CASTILLO VÉLEZ en calidad de trabajador de la demandada cumplió los requisitos para acceder a la Pensión de jubilación Convencional el día 24 de enero de 2009, esto es más de 20 años de servicio y 50 años de edad.

Lo anterior, producto de la equivocada valoración de «Las Convenciones Colectivas de Trabajo vigencia 1976-1978 y vigencia 1982-1983» y «El Acta de Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003». En la demostración del cargo, expuso que fue un despropósito del juez plural considerar que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 era eficaz, aun a pesar de haber modificado en perjuicio de los trabajadores, las condiciones para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues aumentó el requisito de tiempo de servicios a 23 años y redujo la liquidación del monto de la mesada pensional del 100% al 75%.

A su juicio, los acuerdos extra convencionales podrían ser válidos cuando no estipulan desmejoras de las condiciones laborales ya preestablecidas en las convenciones colectivas de trabajo. De manera que, si lo que se buscaba era modificarlas como consecuencia de la inviabilidad que dichas prerrogativas representaban en la economía de la empresa, tal propuesta debía soportarse en el marco de la Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 10 revisión que legitima el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, el casacionista concluyó que, Ante lo anterior, es forzoso concluir que los derechos reconocidos por convención colectiva no son susceptibles de ser afectados por acuerdos carentes del formalismo y de la jerarquía de aquella, máxime cuando se han consolidado en el patrimonio del trabajador, aunque fueren suscritos por los representantes de este, pero sin las facultades para ello; pues para la suscripción del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, jamás y nunca existió conflicto colectivo alguno y mucho menos se nombró por el sindicato en pleno comisión negociadora alguna conforme a lo preceptuado por el artículo 432 del C.S.T., la cual estando revestida de dichas fscultades por el sindicato, pierde las mismas una vez se suscriba la convención o pacto colectivo y a partir de ese momento ya no tendría poder de representar al sindicato mandante. […] En este punto vale precisar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en este evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extrañas a este.

Con todo, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una nueva Convención Colectiva de Trabajo.

Como quiero que el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de Septiembre de 2003, comporta una desmejora en los beneficios pensionales que viene reconociendo la Convención Colectiva de Trabajo años 1976-1978 y 1982-1983, el mismo ante el tenor de lo antes expresado, cae en ineficacia frente a la norma negociada superior; esto es la Convención Colectiva de Trabajo y pone de relieve el yerro de hecho en que incurrió la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en su sentencia de fecha 21 de octubre de 2014.

Estando debidamente probado por parte del recurrente, que éste es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo en su calidad Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 11 de afiliado a SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR y de los requisitos de edad y tiempo de servicio de qué trata la Convención Colectiva de Trabajo años 1976-1978, se hace evidente y protuberante que el juez de apelaciones inobservó en su decisión el contenido de esta prueba documental en detrimento del derecho exigido por mi poderdante; produciéndose con ello la revocatoria de la decisión de primera instancia, con el argumento de la validez del acuerdo extra convencional.

VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia de segundo grado violó «[…] directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 16, 21, 43, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de la República de Colombia».

En la demostración del cargo, trajo a colación la sentencia diferentes providencias de esta Corporación y reiteró la necesidad de declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito entre las demandadas, pues en virtud del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía haber una disminución de las prerrogativas convencionales más aun cuando constituyen un perjuicio irremediable para el trabajador.

Finalmente, puntualizó que, En cuanto a la validez de la Convención Colectiva de Trabajo sobre el acuerdo extra convencional de fecha 18 de septiembre de 2003, debe soportarse la misma en lo normado por el artículo 478 del C.S. del Trabajo, el cual señala las reglas de la prórroga automática de la convención y el 479 ibídem regula lo relacionado con la denuncia, como única manera de discutir la Convención Colectiva de Trabajo.

Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 12 De igual forma, en la aplicación de las cláusulas convencionales siempre debe primar el principio de favorabilidad contenido en los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del trabajo, el cual desconoció totalmente la sentencia objeto de impugnación, el cual implicaba la prevalencia de la cláusula convencional antes mentada sobre otro convenio que regulara el mismo derecho, puesto que ello generaba un mayor beneficio al trabajador, siendo este el pago de su pensión de jubilación convencional a partir del día 24 de enero de 2009.

VIII. RÉPLICA Se fundamentó, en primer lugar, en aducir que presentaba algunos errores de técnica que hacían confuso el estudio de fondo del recurso impetrado. Así pues, en lo que tenía que ver con el alcance de la impugnación, dijo que era inconsistente en la medida en que «[…] en él se pide la casación total de la decisión del tribunal, la cual fue totalmente absolutoria, pero en instancia se pide la confirmación del proveído de primer grado que resultó parcialmente absolutorio, lo que significa que primero se pide que se borre una absolución sobre la cual luego se pide su confirmación, lo cual es contradictorio».

Por otra parte, respecto del primer cargo, dijo que el fundamento del Tribunal para negar la solicitud del accionante era de carácter eminentemente jurídico, por lo que debió dirigirse el ataque por la vía directa e incluir dentro de la proposición jurídica el Convenio 154 de la OIT. Ahora bien, en cuanto a las deficiencias técnicas del segundo cargo, precisó que, Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 13 No es cierto que el Tribunal no hubiera aplicado las disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica.

Por ejemplo, no puede haber duda de la aplicación de los artículos 467, 468 del C.S.T. y de los artículos 53 y 55 de la Carta, para solo mencionar unas normas a las que se incluyen alusiones expresas en la providencia acusada. Esta imprecisión en la acusación ya es suficiente para descartarla, si se tiene en cuenta que las normas se han mencionado a modo de ejemplo, son cruciales en el andamiaje del fallo del Ad quem.

El cargo no explica en su desarrollo por qué considera que la presencia de las normas que acusa de no aplicadas, hubieran cambiado el sentido de la decisión. Se concentra en sumar una serie de argumentos ventilados desde el comienzo del proceso, sin nexo alguno con la acusación que presenta en la proposición jurídica. Su argumentación, más que el sustento de un cargo en casación, es simplemente una alegación que solamente podría ser considerada en instancia. En segundo lugar, dijo que, aun si se accediera a su estudio de fondo, los mismos tampoco tendrían la vocación de prosperar, pues lo cierto es que el acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003 era a todas luces válido ya que propendía por la viabilidad financiera de la empresa y fue negociado en el marco de las potestades que le asistían al empleador y al sindicato de pactar condiciones paralelas a las convenciones colectivas de trabajo.

Sobre este punto, expuso lo siguiente: Es una realidad que ELECTRICARIBE suscribió un acuerdo con SINTRAELECOL con el objeto, entre otros, de “contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa”, como lo hicieron constar las partes en una de las declaraciones iniciales del acuerdo. El objeto de una y de otra parte, fue ayudar a salvar la empresa, obviamente en beneficio tanto de los empleadores como de los trabajadores, lo que significa que un objetivo de tal contenido, que obviamente favorecía al propio demandante como parte de la comunidad laboral, encuadra perfectamente dentro de las motivaciones de la OIT al aprobar el convenio 154 y ello lo hace claramente legítimo.

Este convenio, como todos los demás que se aprueben en la OIT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Carta son de Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 14 obligatorio cumplimiento porque forman parte de la legislación interna, por lo que frente a su legitimidad y aplicación, no acaben (sic) consideraciones de conveniencia o de favorabilidad para uno u otro de los sectores de las relaciones laborales.

Además, y como insistentemente lo anota el Tribunal, la Corte Constitucional consideró que normas como las contenidas en el convenio 154 deben considerarse abrigadas por el concepto de bloque de constitucionalidad, dado que se dirigen a la protección de derechos de especial contenido social como son los laborales. Por ello, y por muchas otras razones que no es del caso añadir ahora, resulta incuestionable la legitimidad y validez de lo contenido en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre mi mandante y SINTRAELECOL y ello lleva a concluir que el Tribunal acertó en su decisión y por eso la misma debe conservarse incólume por sí misma, además de no haber sido adecuadamente atacada en la demanda de casación que se está replicando.

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a que, el casacionista presentó el alcance de la impugnación de forma confusa. Sin embargo este, y los otros errores esbozados, no tienen la envergadura suficiente para desestimar la acusación, pues para la Sala es posible concluir que el censor solicitó casar la sentencia impugnada y así confirmar la de primera instancia, principalmente en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos inicialmente establecidos en las cláusulas de las Convenciones Colectivas 1976–1978 y 1982-1983 que se mantuvieron hasta el 18 de septiembre de 2003.

Por tal motivo, del análisis de ambos cargos, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Tribunal se equivocó o no al definir (i) si había lugar a modificar el texto extralegal referido, de Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 15 conformidad con la figura jurídica de la revisión plasmada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) al considerar que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. y Sintraelecol, era ineficaz por cambiar las condiciones para acceder a la pensión de jubilación de sus trabajadores; y (iii) si el señor Castillo Vélez reunió los requisitos para acceder a la pensión convencional. 1.

Del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003: finalidad y alcance Ha sido objeto de estudio para esta Corporación, lo atinente al rol que desempeñan los acuerdos extra convencionales celebrados entre un sindicato y la empresa, con posterioridad a la suscripción de una convención colectiva de trabajo. Al respecto, se estableció que, por una parte, existen aquellos que tienen la condición de ser aclaratorios, es decir, los que buscan remediar las confusiones o dicotomías que emanan del ejercicio hermenéutico de un instrumento convencional; y por otro lado, están los modificatorios, que buscan principalmente cambiar aspectos sustanciales que ya fueron en su momento acordados o, según el caso, introducir unos nuevos (CSJ SL12575-2017).

En cualquiera de las dos categorías, lo cierto es que no son exigibles las formalidades consagradas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de reputar, Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 16 en principio, como válidos los acuerdos a los que hubieren arribado las partes. No obstante, en lo que concierne a los acuerdos modificatorios, se ha definido con suficiencia que estos deben siempre propender por mejorar las condiciones que previamente fueron pactadas por las partes a través de la creación de una convención colectiva de trabajo, so pena de resultar inaplicables.

En otras palabras, serán ineficaces todos aquellos documentos que cambien los derechos contenidos en una convención colectiva en cuanto representen un desmedro para los trabajadores por él cobijados (CSJ SL2105-2015). Así las cosas, descendiendo al caso se tiene que el artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya ha sido revisado por la Sala, concluyendo a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia (CSJ SL16875-2017, CSJ SL2588-2018, CSJ SL2392-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL 1546-2018, CSJ SL750-2018, CSJ SL2914-2018, CSJ SL1178-2018, CSJ SL1217-2018, CSJ SL1197-2018, CSJ SL20006-2017, CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL2105-2015, CSJ SL, 3 julio 2008, radicación 32347 y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39744, entre otras), que los efectos del mismo resultaron regresivos para todos aquellos trabajadores que pretendieron causar el derecho a la pensión de jubilación en virtud del artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, por lo que inexorablemente debía tenerse como ineficaz.

Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 17 En tal sentido, la providencia CSJ SL13649-2017, resolviendo un caso de idénticos contornos y en donde medió como parte la misma entidad accionada, dispuso: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. 2. De la figura de la revisión contenida en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo Al respecto, se tiene que, ciertamente, el citado artículo 480 constituye un mecanismo a través del cual las partes pueden modificar una convención colectiva de trabajo, siempre que «[…] sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica».

Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, esta Corporación ya analizó en casos similares la exposición de motivos del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003 (visible en los folios 196 a 237 del primer cuaderno), y determinó que este no obedeció a la necesidad de menguar disfunción económica alguna, sino que, por el contrario, buscó la unificación de distintos textos convencionales.

En ese orden de ideas, el fallo CSJ SL13649-2017, consideró que, La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […].

En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 19 económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Así, la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó en la valoración del acuerdo extraconvencional suscrito por las partes el 18 de septiembre de 2003, que, como se dijo, con el artículo 51 hizo más gravoso el acceso del demandante a la pensión pactada convencionalmente, razón suficiente para casar la sentencia y constituirse la Corte, en consecuencia, en tribunal de instancia. Sin costas en casación comoquiera que el ataque planteado salió avante.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, en el sentido de tener por procedente el derecho pensional de origen extralegal consagrado en los artículos 5º y 20º de las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, aplicables al actor, en Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 20 la forma como fue declarado por el juzgado, cuya decisión se impone confirmar.

En lo que respecta a la apelación de la parte demandante, que buscaba declarar la nulidad del acuerdo del 5 de mayo 2006, importa decir por la Sala que al fijarse el alcance de la impugnación de la casación –que es el petitum en sede extraordinaria- en la confirmación del fallo de primera instancia y no en su modificación para incluir los motivos de inconformidad descritos en la apelación, en casación ha de entenderse aceptado integralmente el fallo que puso fin al pleito por el juzgado.

Finalmente, en lo tocante con la excepción de prescripción formulada por la empresa demandada y que fue reiterada en la apelación, sin más motivos de controversia, debe decir la Sala que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma se contabiliza «[…] desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

En ese orden de ideas, al haberse causado y hecho exigible el derecho pensional el 24 de enero de 2009 - momento en el que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios por el trabajador-, así como que se presentó la demanda inicial el 15 de diciembre de 2011 (folio 262 del primer cuaderno), lo cierto es que no transcurrieron los 3 años que exige el referido artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el que no debe declararse la excepción alegada.

Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDDIE RAFAEL CASTILLO VÉLEZ en contra de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.

En sede de instancia, la Sala resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 4 de julio de 2013. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicado n.º 70527 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ