Micelio
SL1746-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 60108 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1746-2019 Radicación n. °60108 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL RAFAEL GARCÍA GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ángel Rafael García Guerrero llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia – Coordinación General – Coordinación de Pensiones, con el fin de que se reconozca y pague la « pensión de invalidez por reubicación», en los términos del parágrafo único del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo 1991 - 1993; los reajustes de ley y las mesadas atrasadas causadas desde el 1° de marzo de 2004 y hasta el día en que efectivamente se dé cumplimiento a la sentencia que así lo ordene.

En consecuencia, pide que se condene al reconocimiento y pago de la « pensión de invalidez por reubicación», las mesadas atrasadas junto con sus reajustes legales, desde el 1° de marzo de 2004 hasta su inclusión en nómina de pensionados; los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente por el no pago de las mesadas atrasadas, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, le reconoció la aludida a través de la Resolución 045870 de 19 de octubre de 1992. Adujo que por disposición del demandado, mediante Resolución 000110 del 21 de febrero del 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico revisó presuntamente su estado de invalidez, y según dictamen del 25 de noviembre de 2002, calificó su discapacidad laboral en «0%», decisión contra la cual presentó los recursos de ley.

Señaló que le fue suspendido el pago de la pensión de invalidez, sin existir pronunciamiento alguno de la Junta Nacional, cuando tenía una asignación mensual de $3.571.350,73, correspondiente al 100% indexado año tras año del promedio mensual que devengó en el último año de servicios. Mencionó que el 27 de agosto de 2009 la Junta Nacional de Calificación Invalidez, desató el recurso de apelación afirmando que no debía emitir dictamen de calificación, dado que había sido pensionado por una cláusula convencional laboral, y resolvió devolver el expediente a la Junta Regional del Atlántico, para que se pronunciaran al respecto.

Agregó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a través del dictamen n.° 8826 del 27 de octubre del 2009, concluyó que la pensión que le fue concedida no fue por pérdida de capacidad laboral, sino por el hecho de estar reubicado. Resaltó que presentó reclamación administrativa ante la demandada, para que le restituyera su pensión de invalidez por reubicación y le pagara sus mesadas atrasadas, sin que haya obtenido contestación alguna (f.° 2 a 11).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante con 0% y que contra este dictamen fueron interpuestos los recursos de ley. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no podía señalar si eran ciertos o no y que se debían probar en el proceso.

En su defensa expuso que la pensión de invalidez, a diferencia de la de jubilación, no tiene el carácter de vitalicia pues las circunstancias que dan lugar a ello son mutables y están dadas por condiciones físicas o psíquicas que pueden variar con el tiempo; que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 0% dado que aportó exámenes desactualizados y fue citado para valoración médica por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de julio de 2009, pero no asistió. Además, señaló que a fin de proteger un posible detrimento patrimonial injustificado del Estado, el demandante fue retirado de la nómina a partir del mes de mayo de 2004.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, «el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez», buena fe de la entidad demandada, oposición al interrogatorio de parte solicitado por el demandante y oposición a la inspección judicial (f.° 89 a 109). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor ÁNGEL RAFAEL GARCÍA GUERRERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: Costas serán a cargo de la parte demandante. Tásense (f.° 966 a 973). Para el efecto, indicó que en la resolución que le reconoció el derecho se plasmó que debía someterse periódicamente a revisiones y que en el expediente no obraba revisión de su estado de invalidez desde la fecha en que fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia (19 de octubre de 1992), ya que a las citaciones efectuadas por la junta regional y nacional no se presentó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 42 a 51) confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que la inconformidad de la parte demandante se ceñía a si el a quo desconoció que la pensión por invalidez que reconoció la empresa Puertos de Colombia al promotor del litigio en virtud de la Resolución 45870 de 1992, se concedió de acuerdo con lo normado por el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, por el hecho de estar reubicado y no por pérdida de capacidad laboral, ya que en criterio del apelante no se exige porcentaje de pérdida de la capacidad laboral como lo determina la norma antes citada para los «incapacitados».

Luego de transcribir el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo de 1991 – 1993 (f.°46 a 76), dijo que encontraba acreditados estos supuestos fácticos: (i) que el jefe de departamento de personal de la empresa Puertos de Colombia le comunicó al área de nómina que el señor Ángel García quedaría reubicado en la oficina de informática a partir del 9 de febrero de 1990 (f.° 27);

(ii) que según documento de fecha 8 de julio de 1991 (f.° 28), el médico asesor laboral de la empresa practicó una revisión médica laboral, entre otros, al promotor del litigio y que en el grupo de «trabajadores que por sus alteraciones orgánicas funcionales, no pueden volver a trabajar en su cargos» aparecía el promotor del proceso; (iii) que el gerente de Puertos de Colombia le comunicó al accionante que dándole cumplimiento al parágrafo del artículo 117 de la convención colectiva vigente para los años 1991-1993, quedaba desvinculado de la empresa a partir del 16 noviembre de 1991 (f.° 30);

(iv) que por Resolución 45879 de 1992, Puertos de Colombia reconoció y ordenó al demandante el pago de una pensión mensual por invalidez por la suma de $405.499,92, a partir de la fecha de su desvinculación y que en dicho acto se determinó que, de conformidad con el artículo 67 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el beneficiario se sometería a verificaciones periódicas sobre pérdida de su capacidad laboral cuando la empresa así lo exigiera;

(vii) que por Resolución 110 de 2002 el Ministerio de Trabajo ordenó al convocante someterse a revisión de su estado de invalidez, presentándose ante las respectivas Juntas Regionales de su domicilio, « con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución y aumento de la misma, si a ello hubiere lugar, so pena de suspensión del pago de la pensión» (f.°34 a 43).

Igualmente, señaló que en el dictamen de la Junta Regional se indicó que la pensión no se concedió por pérdida de capacidad laboral, sino por el hecho de estar reubicado; sin embargo, el ad quem resaltó que en tal documento aparecía que «se practicó revisión de su estado ordenado resolución n° 000110 del 12/02/02, mediante dictamen n.° 2131 del 25/11/2003 con PCL de 0% por no aportar exámenes actualizados […] No aporta exámenes médicos actualizados, por tanto, no se califica secuelas en la actualidad» (f. ° 23 a 26).

Agregó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ordenó devolver el expediente a la Junta Regional del Atlántico, por cuanto no existían soportes clínicos de secuelas funcionales o anatómicas en el paciente por secuelas de trauma craneoencefálico. Concluyó que de las pruebas era razonable inferir que la empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de invalidez al promotor del litigio a partir de la fecha de su desvinculación, en virtud de la calidad de trabajador reubicado ya que por su alteración orgánica o funcional, no pudo volver a trabajar en el cargo nominal, « de lo que resultó fáctica y jurídicamente evidente que la pensión por invalidez se reconoció por pérdida de la capacidad laboral, no solo por el estado de reubicado del actor como se alega en el recurso de alzada, sino por la reubicación derivada de la pérdida de capacidad laboral, inferencia que permite deducir la indemostración de calificación de secuelas actuales, conduce a la extinción del derecho prestacional de acuerdo a lo normado por el artículo 44 de la ley 100 de 1993 [ ]».

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su reemplazo, condene a la demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez por reubicación aplicando los reajustes de ley y reconociéndole las mesadas atrasadas causadas desde el 1° de enero de 2004, fecha en que fue retirado de nómina de pensionados del FOPEP.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de los artículos 16 y 467 del CST, 44 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política y 117 de la convención colectiva de trabajo vigente 1991-1993.

Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se le concedió una pensión por invalidez conforme al artículo 117 inciso inicial de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1991-1993, a partir del 16 de noviembre de 1991 fecha de su desvinculación de la empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor ÁNGEL RAFAEL GARCÍA GUERRERO, se le concedió la pensión consagrada en el artículo 117 parágrafo único de la convención colectiva de trabajo 1991-1993. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que se concedió al actor lo fue en su cargo de estibador, lo fue por “estar reubicado por prescripción médica, así como los incapacitados con más de ciento ochenta (180) días a quienes no sea posible asignar un cargo de la planta de personal deberán ser pensionados por invalidez, por perdida de la capacidad laboral, para el desempeño del cargo en el cual está nombrado”. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en obedecimiento a ese parágrafo único del artículo 117 de la Convención Colectiva con el Oficio DSM-0521 del 08 de Julio de 1991, dirigido por el médico asesor laboral del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla al Gerente General de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, se le informó que las personas allí relacionadas “no pueden volver en (sic) sus cargos”. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en obedecimiento al parágrafo único del artículo 117 de la convención, el jefe de la División de Servicios Médicos, envió al gerente de empresa, el oficio anterior, informándole las condiciones medico laborales de los trabajadores del Terminal de Barranquilla, que por razones médicas se hallaban “incapacitados o reubicados” entre ellos en el numeral 40 el demandante (resalto). 6.

No dar por demostrado, estándolo, que según el oficio DSM-0521 del 08 de julio de 1991, se están refiriendo a dos (2) clases de trabajadores, es decir, a los que se encontraban incapacitados y los que se encontraban reubicados que no puede volver en sus caragos (sic), a los que fueron contratados originalmente. 7. No dar por demostrado, estándolo, que según el oficio antes citado, al demandante en su cargo de estibador lo pensionan por el diagnostico de Dismetabolia; a diferencia de los primeros fijados en el oficio, que no pueden seguir trabajando en una cargo distinto para el que fueron contratados originalmente, lo que si podían hacer los reubicados. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que según la carta de terminación del contrato, Oficio 214231 del 13 de noviembre de 1.991, aquel finalizaba con base en el parágrafo único del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 – 1993. 9. No dar por demostrado, estándolo, que con la resolución n° 045870 del 19 de octubre de 1992, la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TRMINAL (sic) MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, reconoció al actor la pensión con fundamento en el oficio 214231 del 13 de noviembre de 1.991 y el parágrafo aludido. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Nacional de calificación de invalidez, se abstuvo de dictaminar al actor pérdida de capacidad laboral alguna por no ser inválido sino reubicado. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debía someterse a revisiones periódicas para determinar su pérdida de capacidad laboral. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ANGEL RAFAEL GARCÍA GUERRERO requiere de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para continuar gozando de la pensión que le fue reconocida con la Resolución No. 04570 del 19 de octubre de 1992 por reubicación. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el parágrafo único del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo exige dos requisitos para ser pensionado por invalidez como son: que los trabajadores se encuentren reubicados por prescripción médica y que además tenga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ANGEL RAFAEL GARCIA GUERRERO, nunca fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, para hacerse acreedor a la pensión de invalidez por reubicación, que le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 27 de agosto de 2009, por la cual resuelven el recurso de apelación interpuesto por el actor, y en aquel, afirman que no deben emitir dictamen de calificación porque el señor ANGEL RAFAEL GARCÍA GUERRERO fue pensionado por una cláusula convencional laboral, que no necesariamente tiene en cuenta el estado de invalidez (folios 21 y 22 del Cuaderno No1). b) Dictamen No. 8826 del 27 de octubre del 2009, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico que concluye que la pensión de mi mandante le fue concedida no por pérdida de capacidad laboral; sino, por el hecho de estar REUBICADO (folio 23 del Cuaderno No1). c) El oficio DSM 0521 del 8 de julio de 1991 (folios 28 y 29 del cuaderno No.1). d) La cláusula 117 de la convención colectiva (folios 76 y anverso cuaderno No.1) e) La resolución 00110 del 21 de febrero de 2002 que ordenó la calificación (folios 34 al 43 cuaderno No.1) f) Resolución 045870 del 19 de octubre de 1992 con la que se le concede pensión de invalidez por reubicación por estar incapacitado por más de 180 días (folios 31 a 33 cuaderno No.1).

Así mismo, se indica que el Colegiado dejó de apreciar las siguientes pruebas: a) La carta de terminación del vínculo laboral (folio 30 cuaderno No. 1) b) El oficio 072654 del 19 de agosto de 2009 del FOPEP con el que se informa que la pensión le fue suspendida al actor desde enero de 2004 (folio 948 del cuaderno No. 2). En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de absolver a la demandada frente a la continuidad del pago de la pensión, porque para seguir percibiéndola ya no debían hacerse las revisiones periódicas a que hace relación el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión no se le concedió por una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% conforme al artículo 38 ibídem, ni al 66% según lo prevé la parte inicial del artículo 117 de la convención colectiva, sino con base en el parágrafo único de este artículo, que se otorga para trabajadores que fuera necesario reubicar de cargo por no poder laborar en el cargo primigenio, tal como lo indicó la sección de medicina laboral en el oficio DSM 521 del 8 de julio de 1991 (f.° 28 y 29, C. 1).

Afirma que el literal a) del oficio en mención no le es aplicable, pues quienes se encuentren en las condiciones descritas en éste, deberán pensionarse. Explica que la pensión concedida es un derecho adquirido que se le otorgó, con base en el parágrafo único de la convención colectiva de trabajo, a la que hizo alusión la carta de despido no apreciada por el ad quem (f.° 30) y en la Resolución 045870 del 19 de octubre de 1992 (f.° 31 al 33), a través de la cual le concedió dicho derecho pensional por ser un trabajador que se encontraba reubicado, a quien no fue posible asignar a un cargo de la planta de personal.

Así mismo, agrega que el dictamen 8826 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminó que como consecuencia del accidente que sufrió, inició un cuadro de mareos y vértigo por lo cual fue trasladado y reubicado por orden médica y que mediante Resolución 45870 le concedieron pensión de invalidez aplicando el parágrafo único del artículo 117 de la convención colectiva.

Indica que por la razón anterior, la pensión no se concedió por pérdida de capacidad laboral sino por el hecho de estar reubicado (f.° 23). Menciona que, conforme a dichos dictámenes emitidos por la junta regional y nacional, lo calificaron con una pérdida de capacidad laboral de «0%». Finalmente, resalta que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas, hubiera concluido que su pensión fue por reubicación en otro cargo con base en el parágrafo único del artículo 117 de la convención y no por invalidez o pérdida de la capacidad laboral.

Con fundamento en ello estima que tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión que le concedió la empresa Puertos de Colombia. CONSIDERACIONES Como se recordará, el juez de apelaciones luego de aludir a las pruebas del proceso, consideró que la Empresa Puertos de Colombia le reconoció al actor una pensión por invalidez dada la calidad de trabajador reubicado, ya que por su alteración orgánica o funcional no pudo volver a trabajar en el cargo original, de lo cual infirió que la pensión de invalidez se reconoció «no solo por el estado de reubicado del actor sino por la reubicación derivada de la pérdida de capacidad laboral».

De ahí que, al no haberse acreditado la calificación de las secuelas actuales, era viable la extinción de la prestación a la luz del artículo 44 de la Ley 100 de 1993. La anterior decisión es controvertida por el demandante, quien sostiene que el ad quem se equivocó al determinar que la pensión fue concedida bajo las reglas generales del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo y no por las condiciones del parágrafo de tal disposición. En ese sentido, controvierte que el parágrafo aludido requiera la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, pues en su criterio basta haber sido reubicado.

Para el efecto denuncia las pruebas reseñadas en el acápite anterior como mal apreciadas y dejadas de apreciar. Pues bien, pese a que la demanda de casación no es modelo a seguir, ya que el casacionista, en algunos de los errores enlistados, confunde la equivocación del fallador con la causa de la misma, además, pasa por alto la obligación que tiene de sustentar en qué consistió el yerro del Tribunal respecto de cada una de las pruebas, e indicar su incidencia en la decisión cuestionada, como quiera que es entendible lo que en esencia cuestiona la parte interesada y que fue precisado en el párrafo anterior, se procede a analizar tal cuestionamiento acorde con la sustentación efectuada. 1.

En cuanto a la carta de terminación del contrato de trabajo, se advierte que el juez de alzada al revisarla encontró que el gerente de la empresa le comunicó al promotor del litigio que para darle cumplimiento al parágrafo único del artículo 117 de la convención colectiva, era desvinculado de la empresa a partir del 16 de noviembre de 1991.

Tal conclusión fáctica no fue desacertada, ya que la Corte al revisar el documento en cuestión encuentra que a través de la comunicación 214231 del 15 de noviembre del año mencionado, el gerente de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla le informó al actor lo siguiente: Con el fin de darle cumplimiento al parágrafo único del artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1991-1993, esta Gerencia le informa que queda desvinculado de la Empresa a partir del 16 de noviembre de 1991 (f.° 30).

En tales condiciones, es claro que el Tribunal sí tuvo en cuenta la referida misiva, por lo que no le asiste razón al censor al sostener que tal elemento probatorio no fue valorado. Además, como quedó visto, de tal comunicación derivó lo que en realidad emergía, esto es, que el contrato de trabajo del convocante terminó a partir del 16 de noviembre de 1991, ello con el fin de darle cumplimiento al parágrafo único del artículo 117 extralegal.

Así, la Corte encuentra que el Colegiado no desconoció que la pensión reconocida al actor lo fue con fundamento en el parágrafo del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, ya que tuvo en consideración que así se había informado al ex trabajador en la comunicación a través de la cual fue finiquitado el contrato. 2. En cuanto a la Resolución 045870 del 19 de octubre de 1992 (folios 31 a 33), se aprecia que mediante ésta se le concedió pensión por invalidez al actor en la cuantía inicial de $405.499,92 a partir del 16 de noviembre de 1991, fecha de su desvinculación. Asimismo, en el artículo tercero de dicho acto se dispuso que acorde con el artículo 67 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, «el beneficiario se someterá a verificaciones periódicas sobre la pérdida de su capacidad laboral, cuando la empresa así lo exija [ ]».

La empleadora soportó tal determinación administrativa en que el convocante «debe pensionarse por invalidez» según la carta de terminación emanada de la gerencia local, la cual, como ya quedó precisado en líneas anteriores, estuvo sustentada en lo previsto en el parágrafo del artículo 117 del acuerdo extralegal. Asimismo, en la resolución mencionada se precisó: 2.

Que el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que tendrán derecho a la pensión por invalidez aquellos trabajadores en que el concepto del departamento médico hallan (sic) perdido capacidad laboral en una proporción mayor del 66% a consecuencia de la inhabilidad física o enfermedad que será igual al 100% del promedio salarial devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin sobrepasar el tope de diecisiete y medio (17.5) salarios mínimos legales vigentes en la fecha de retiro del trabajador.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores que se encuentran reubicados por prescripción médica, así como los incapacitados con más de ciento ochenta (180) días a quien no sea posible asignar a un cargo de la Planta de Personal, deberá ser pensionado por invalidez, por pérdida de la capacidad laboral, para el desempeño del cargo en el cual está nombrado (f.° 31 y 32).

Del anterior medio probatorio, el Tribunal consideró que la Empresa Puertos de Colombia le reconoció al actor una pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, y que en la misma quedó plasmado que el beneficiario de la prestación se sometería a verificaciones periódicas sobre la pérdida de la capacidad laboral.

Ahora, si bien el juez de alzada al referirse a tal elemento probatorio aludió de forma general al artículo 117 del acuerdo extralegal, sin referirse a un inciso o parágrafo, lo cierto es que ello no implica que hubiera desconocido específicamente el aparte de la norma que le era aplicable ni menos aún que tal circunstancia conlleve la configuración de un yerro fáctico, dado que, como quedó visto atrás al analizar la carta de terminación del contrato, el ad quem estableció que la pensión reconocida al promotor del proceso lo fue con fundamento en el parágrafo del artículo mencionado y determinó claramente en su providencia que la prestación le fue otorgada por tener la condición de «reubicado» por la alteración orgánica o funcional que padecía para el año de 1991.

Así las cosas, es claro que la resolución aludida no fue mal valorada, pues lo que derivó en general de ella corresponde a lo que aparece en su texto, esto es, que al demandante se le otorgó una pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto por una disposición extralegal, en virtud de la cual, el beneficiario de la prestación debía someterse a verificaciones periódicas sobre la pérdida de su «capacidad laboral». 3.

En cuanto al oficio DSM 0521 del 8 de julio de 1991 dirigido al gerente general de la Empresa Puertos de Colombia, el médico asesor laboral informa que los días 3, 4, 5 y 6 de julio de 1991 practicó una revisión médica al personal de trabajadores del Terminal de Barranquilla incapacitados o reubicados, apareciendo el actor dentro del listado de «Trabajadores que por sus alteraciones orgánicas o funcionales, no pueden volver a trabajar en sus cargos», por la patología denominada «Dismetabolia» (folios 28 y 29).

Tal prueba no fue mal valorada dado que el Tribunal derivó de ella lo que surgía de la misma, esto es, que se había practicado una revisión médica a los trabajadores que se hallaban incapacitados o reubicados y que el promotor del proceso se encontraba dentro de ese grupo de trabajadores que por sus alteraciones orgánicas o funcionales, no podían volver a trabajar en sus cargos.

De ahí que, tal documento no contribuye en lo más mínimo a quebrantar el fallo cuestionado. 4. De otra parte, la cláusula 117 de la convención colectiva dispuso: PENSIÓN POR INVALIDEZ: Tendrán derecho a pensión por invalidez aquellos trabajadores que en concepto del Departamento Médico de la Empresa hayan perdido su capacidad de trabajo en una proporción mayor del sesenta y seis (66%) por ciento a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad.

En este caso, el concepto del Departamento Médico se emitirá una vez que se haya agotado el tratamiento requerido por el término legal o antes, si se juzga que la invalidez, total o parcial, es presumible permanente. El porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de trabajo requerido para tener derecho a la pensión de invalidez se determinará en relación directa con la labor u oficio que venía desempeñando el trabajador inválido.

Si el trabajador conserva capacidad de trabajo para labores distintas a las que venía desempeñando, la Empresa agotará los medios para obtener su rehabilitación y poderlo ubicar en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo en su asignación salarial anterior. Solo en el caso de que esto no se logre se procederá al retiro decretándose la pensión. En este momento se liquidará y pagará al trabajador las prestaciones a que tenga derecho.

La pensión se pagará durante todo el tiempo por el que el trabajador esté inhabilitado, pero sin antes de cumplirse veinticuatro (24) meses de estar gozando de la pensión recobrare capacidad de trabajo que lo habilite para desempeñar un cargo en la Planta de Personal de la Empresa, esta procederá a reintegrarlo y el término de invalidez se considerará como de servicios para la liquidación de las restantes prestaciones sociales.

Si la recuperación ocurriere más tarde habrá lugar a reenganche, pero el periodo de invalidez no se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones. La pensión de por invalidez será igual al cien (100%) por ciento del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios efectivo, sin sobrepasar el tope de diecisiete y medio (17.5) salarios mínimos legales vigentes en la fecha de retiro del trabajador.

PARÁGRAFO. Los trabajadores que se encuentren actualmente reubicados por prescripción médica, así como los incapacitados con más de ciento ochenta (180) días, a quienes no sea posible asignar un cargo de la planta de personal, deberán ser pensionados por invalidez, por pérdida de la capacidad laboral, para el desempeño del cargo en el cual están nombrados (vuelto del folio 76; subrayado fuera del texto original).

Al respecto, la Sala recuerda que el error de hecho alegado por quien recurre en casación debe ser manifiesto, evidente u ostensible, para que se logre el quebrantamiento del fallo de segunda instancia, situación que no se aprecia en este caso. Asimismo, la Corte ha indicado que, por gozar la sentencia de la doble presunción de acierto y legalidad, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se pretende derivar el yerro fáctico, admite varias interpretaciones que sean admisibles o razonables (CSJ SL 16106-2015).

Y es lo cierto que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las estipulaciones convencionales. Al respecto, sentencia CSJ SL 18308-2016, explicó: […]su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.

Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.

Así las cosas, al examinar la Sala el contenido de la disposición extralegal reproducida, se tiene que el Tribunal no incurrió en un desacierto fáctico y menos con naturaleza de ostensible, pues la lectura que hizo de la disposición es razonable y no caprichosa. En efecto, confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes con la apreciación realizada por el juez de apelaciones, no se encuentra que lo que derivó resultara absurdo o ajeno al texto convencional.

En efecto, se observa que la voluntad de las partes al pactar en el parágrafo a favor de «los trabajadores que se encuentren actualmente reubicados por prescripción médica, así como los incapacitados con más de ciento ochenta (180) días, a quienes no sea posible asignar un cargo de la planta de personal» fue que el reconocimiento de la prestación por invalidez se haría «por pérdida de la capacidad laboral».

Al respecto, debe recordarse que conforme al criterio de esta Colegiatura «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

En ese sentido « la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ SL4485-2018).

En tales condiciones, la postura del juez de segundo grado no se advierte ilógica, irrazonable o desproporcionada respecto de la disposición extralegal, por lo que no existió equivocación al considerar que «la pensión por invalidez se reconoció por pérdida de la capacidad laboral, no solo por el estado de reubicado del actor […] sino por la reubicación derivada de la pérdida de capacidad laboral», de donde derivó que al no haberse demostrado la calificación de las «secuelas actuales», era viable extinción del derecho prestacional.

Por lo dicho, la Sala concluye que la apreciación del Tribunal de la norma extralegal fue razonable, sin que su postura configure un error ostensible de hecho. 5. En lo atinente a la Resolución 00110 del 21 de febrero de 2002, que dispuso la revisión del estado de invalidez de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia, se advierte que en la misma se ordenó a algunos pensionados, entre los que se encontraba el actor, someterse a revisión del estado de invalidez.

En el artículo segundo de dicho acto se dispuso que: «Los anteriores pensionados tendrán un plazo de tres meses contados a partir del requerimiento por correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que le sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficio y proceder la extinción, disminución y aumento de la misma, si a ello hubiere lugar, so pena de la suspensión del pago de la pensión”.

Por su parte, el artículo tercero ordenó que «De conformidad con lo ordenado por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, si transcurridos 12 meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida”. Como motivación de dicha decisión se aludió a que el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia tiene como funciones, entre otras, asumir las obligaciones a cargo del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; que al depurar la nómina de pensionados de la referida empresa detectó un número de trabajadores a quienes se les reconoció la pensión por su estado de invalidez, razón por la que conforme a lo previsto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 era dable ordenar la revisión de la calificación del estado de invalidez (folios 34 al 43).

Revisada la decisión controvertida, se aprecia que el Colegiado estimó que a través de tal resolución se ordenó la revisión del estado de invalidez del actor junto con el de otros pensionados, so pena de la suspensión del pago de la pensión. Tal conclusión fáctica no resultó errada, ya que, en efecto, conforme se reseñó con anterioridad, ello es lo que surge de la decisión proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en el acto administrativo ya referido.

Por ende, en ningún yerro fáctico incurrió el fallador de segunda instancia en su valoración. 6. De otro lado, a través del oficio 072654 del 19 de agosto de 2009, emitido por el gerente general del Fopep, se informó que el promotor del proceso «fue incluido en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en diciembre de 1998 como pensionado de FONCOLPUERTOS, a partir del mes de diciembre de 1998 […]» y que el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia «en el mes de enero de 2004 ordenó la suspensión del pago de las mesadas del señor García […]».

(f°. 948 del cuaderno n° 2). Si bien el Tribunal no tuvo en cuenta esta prueba, lo cierto es que ninguna trascendencia tiene, ya que es un hecho no controvertido entre las partes que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Resolución 110 de 2002 ordenó a algunos pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, entre los que se encontraba el demandante, someterse a revisión del estado de invalidez, so pena de suspender el pago de la pensión, y que la misma fue efectivamente suspendida, pues este hecho fue el que dio lugar a la iniciación del actual proceso, en donde se pretendió la restitución de la pensión de invalidez y el pago de las mesadas atrasadas desde el 1 de marzo de 2004. 7.

Por último, en cuanto a los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de agosto de 2009 (f.° 21 y 22) y el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico n.° 8826 del 27 de octubre del 2009 (f.° 23) denunciados como mal apreciados, no son dables de revisar por la Corte, dado que no son medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden atacarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.

En efecto, conforme al criterio de esta Sala, los dictámenes emitidos por las juntas, en principio, no son prueba calificada en casación, bajo el entendido que se asemejan a un dictamen pericial, pues para la expedición se requieren conocimientos científicos y técnicos específicos con los que no cuenta el juez. Bajo esa orientación, la Sala no puede valorar los dictámenes emitidos Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 27 de agosto de 2009 y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico del 27 de octubre del mismo año. Sobre el particular se pueden revisar las sentencias CSL SL, 18 may. 2005, rad. 24017, reiteradas CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390;

CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37072; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863; CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37880; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823; CSJ SL565-2013; CSJ SL10634-2014, CSJ SL14433-2014, CSJ SL9417-2015, CSJ SL8811-2016, CSJ SL13529-2016 y CSJ SL3160-2017, entre otras. Según lo dicho, la Sala concluye que el Tribunal no desconoció que la pensión que le fue otorgada al actor bajo las previsiones del parágrafo del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, solo que requería además de estar reubicado, acreditar la pérdida de la capacidad laboral, postura que, como quedó visto atrás, resulta razonable.

De acuerdo con lo expuesto, al no acreditar un yerro de tipo fáctico con el carácter de ostensible y relevante, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL RAFAEL GARCÍA GUERRERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00