Micelio
SL1746-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64720 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1746-2018 Radicación n.° 64720 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario que instauró ROSALBA MARÍA DEL SOCORRO COTES ALARCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se ordene a esa entidad indexar la primera mesada pensional de vejez; reajustar todas las mesadas de la pensión, desde el 9 de abril de 1998 hasta la fecha de pago de la obligación; indexar todas las cantidades insolutas; cancelar intereses moratorios; cancelar costas y agencias del proceso laboral; y dictar sentencia condenatoria ultra y extrapetita.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante la Resolución n.° 006036 del 27 de octubre de 2004 el ISS le otorgó pensión de vejez, sin indexar la primera mesada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó lo relativo al reconocimiento pensional sin la indexación reclamada, precisando que no hay lugar a la misma.

En su defensa invocó las excepciones de prescripción; falta de causa para demandar y cobro de lo no debido; buena fe y, las de carácter genérico. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de agosto de 2012, absolvió a la entidad demandada, condenó a la actora en costas, y ordenó consultar la sentencia en caso de que no fuera apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación interpuesta por la demandante, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, resolvió confirmar la sentencia recurrida, sin costas en esa instancia. El tribunal determinó que el litigio consistía en establecer si tenía derecho la demandante al reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada o de su salario base de cotización. Citó las sentencias con radicación n.os 11818 de 18 de agosto de 1999, 13607 de 27 de abril de 2000, y 29470 de 20 de abril de 2007, proferidas por esta Corporación, y adujo que según dicha jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional surgió de la necesidad de mantener el valor adquisitivo de la pensión reconocida, y que dicha actualización se aplicaba a las mesadas reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y hasta las reconocidas antes de la Ley 100 de 1993.

Señaló que según esta Sala en los casos en los cuales procedía la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social o de aquellas no sujetas a su artículo 36 causadas a partir de la vigencia de la Constitución Politica, debían tomarse como pautas las establecidas en la mencionada Ley 100 de 1993, es decir, actualizar el IBL anualmente con el IPC; por lo que, para establecer si la actora tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, era necesario conocer los ingresos base de cotización mes a mes durante toda su vida laboral, requisito que no se acreditó en el proceso, debido a que no estaban demostrados los salarios base de cotización para los años 1967 a 1990 y de 1992 a 1993, razón por la cual, no había lugar a la indexación deprecada.

Concluyó que no procedía la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no había razón que permitiera su reconocimiento, o de existir ésta, no se acreditó con los medios probatorios suficientes que permitieran establecer dicha condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «se condene a la demandada al reconocimiento y pago, de lo pretendido». Con tal propósito formula un cargo fundado en la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal por la vía directa, infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; 2, 3, 4, 10, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993;

Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en consonancia con las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Para su demostración, comienza por establecer como materia de conflicto, la interpretación que dieron el a quo y el ad quem del concepto de indexación de su primera mesada pensional frente a la fecha de causación y disfrute de la pensión, acompasado de la interpretación errada con relación a la aplicación del principio de favorabilidad, «en la medida que confluyen dos preceptos que regulan la materia objeto de litigio».

Señala que de la llamada indexación de la primera mesada, existen tres preceptos, uno aplicable a pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991; un segundo supuesto, referido a las otorgadas con posterioridad a la nueva Carta, las cuales provinieran de convenciones colectivas de trabajo y pensiones extralegales; y finalmente, las reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Menciona que la Corte Constitucional en sentencia T-906 de 2009, indicó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es de carácter universal, por lo que no puede ser aplicado a determinadas categorías de pensionados, pues una diferenciación en ese sentido generaría un trato discriminatorio; que es plausible la procedencia de dicha indexación, cuando la pensión fue causada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, en aras de garantizar el mantenimiento de su poder adquisitivo constante; y, que por aplicación analógica del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el factor de actualización para la primera mesada pensional, debe ser el índice de precios al consumidor, empleando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Indica que la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho de raigambre constitucional (art. 48 superior), cuyo cumplimiento se encuentra en cabeza del Estado, y según lo establecido en el artículo 9.° del Protocolo de San Salvador, es un derecho de carácter irrenunciable e inherente a la persona. Aduce que el Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social establece en su artículo 21 que en el evento de presentarse duda en la interpretación de una o más fuentes formales del derecho que coexistan en materia de análisis, prevalece la más favorable al trabajador.

Afirma que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 superior, el cual obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las altas Cortes, a elegir en caso de duda, la interpretación que más favorezca al trabajador. Su reconocimiento configura un desarrollo del Estado Social de Derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46 superiores, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.

Terminó su demostración concluyendo que la norma a aplicar a la demandante es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por encontrarse en régimen de transición. VII. RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo presenta errores de técnica, pues el alcance de la impugnación no es adecuado, dado que no hace alusión alguna al proceder de esta Sala en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado.

Además, que el libelista fue en contra de lo preceptuado en los artículos 87 y 90 literal a) del CPTSS, pues el ataque hace mención a la no observación por parte del tribunal, de algunas sentencias, las cuales no constituyen una norma de carácter sustancial del orden nacional. Señala que la censura cometió otros errores de técnica, pues orientó el ataque por el sendero de puro derecho, pero en la demostración menciona aspectos relacionados con el material probatorio; y, que no se atacó con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia. Por último, indicó, que si por amplitud la Sala se entendiera viable la indexación, no se cuenta con los elementos de juicio para determinar que el proceder el ISS fue equivocado.

A más de esto, no se pueden observar los ingresos base de cotización de los períodos 1967 a 1991 y 1992 a 1994. VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación resulta incompleto, toda vez que no se indica si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar.

Sin embargo, por vía de interpretación, se logra determinar que la demandante aspira a obtener que dicho fallo sea revocado y se condene a la demandada, de conformidad con lo pedido en el libelo genitor. El tribunal, básicamente, fundamentó la decisión recurrida en que no procede la indexación de la primera mesada, porque la pensión fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, y ésta norma aplica la actualización del ingreso base de liquidación para las pensiones; y que, en caso de que procediera, no se acreditó con los medios probatorios suficientes que permitan establecer la condena, pues no se encuentran demostrados los salarios base de cotización para los años 1967 a 1990 y de 1992 a 1993.

Por su parte, la recurrente le imputa al ad quem el haber incurrido en la infracción directa de las disposiciones normativas enlistadas en la proposición jurídica. Así las cosas, en cuanto a la infracción directa de los artículos 48 y 53 superiores, los cuales disponen la actualización de las pensiones, es necesario precisar que no le asiste razón a la recurrente en decir que el ad quem ignoró el mandato que la ordena, ya que, por el contrario, lo abordó, y estimó que por tratarse de una pensión de Ley 100 de 1993 el fenómeno de la indexación estaba inmerso en la fórmula.

Es necesario precisar que la modalidad de violación de la ley que se invoca, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella (sentencia SL591-2018, entre otras). Entonces, contrario a lo que se afirma, en cuanto a que se ignoró la norma que dispone la indexación, el ad quem, de manera correcta, indicó que como la pensión fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, la obtención del ingreso base de liquidación implicaba la actualización de los salarios que sirvieron de base para la cotización, de conformidad con el artículo 36 de dicha norma, lo cual significa que sí advirtió el fenómeno de la indexación, y lo encontró utilizado adecuadamente por la demandada.

Ahora bien, tampoco procede emplear el principio de favorabilidad constitucional en el presente asunto, pues no se configura una duda en la interpretación o aplicación de dos o más normas procedentes (regla más favorable) o una discusión ante dos comprensiones diferentes de la misma norma ( in dubio pro operario ) que impusiera al sentenciador inclinarse por la más favorable al trabajador, por el contrario, para el tribunal resultaba clara la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 numeral 3.°, que dispone la fórmula de la indexación. Al respecto, en sentencia SL16104-2014 se señaló: La solidez de los argumentos esbozados en precedencia, acogidos a su vez por el Tribunal para fundamentar su sentencia, sirven también para precisarle al recurrente que la posible «otra» interpretación a la que alude en su demanda de casación y sobre la cual afinca la presunta vulneración del principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho (art. 53 C.N.), no tuvo la fuerza de generar en cabeza del juez colegiado una duda seria y razonable.

Por tal razón, en este caso no tiene cabida la aplicación del referido postulado. Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.

Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);

(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.

Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario adelantado por ROSALBA MARÍA DEL SOCORRO COTES ALARCÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2