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SL1745-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1079 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1637 de 2000Decreto 2800 de 2003Decreto 3422 de 2009Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 336 de 1996Ley 527 de 1999Ley 633 de 2000Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1745-2024 Radicación n.° 100234 Acta 020 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de junio de 2022, en el proceso que instauró SANDRA ORTIZ NÚÑEZ en contra de la recurrente, así como de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la INTERMEDIARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCAL E.U. y GONZALO SUÁREZ QUINTERO, al que, además fueron vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva VALENTINA y KATERIN DAYANA RAMÍREZ ORTIZ y ANGIE MARCELA RAMÍREZ MENDOZA.

Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, identificada con NIT 900.739.123-5, como apoderada de la parte opositora Colpensiones EICE, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Sandra Ortiz Núñez llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara que entre Oscar Ramírez Bernal y Gonzalo Suárez Quintero existió un contrato laboral a término indefinido que se extendió hasta el 12 de noviembre de 2013, cuando falleció el primero. Además, que en razón a dicho vínculo había una obligación en cabeza del empleador de afiliar al trabajador a la seguridad social, y que también procedía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en cuantía de $2.300.000.

En consecuencia, reclamó la condena a las accionadas, a que se reliquidara la aludida prestación en la suma mencionada, junto con el retroactivo correspondiente. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Oscar Ramírez Bernal, quien nació el 27 de octubre de 1971, laboró con Gonzalo Suárez Quintero mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 7 de julio de 2011, a efectos de desempeñarse como conductor interdepartamental de carga, en un vehículo de propiedad de su empleador, de placas XVI 360.

Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el salario era de $2.300.000; que el 12 de noviembre de 2013 Oscar Ramírez sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida, mientras desarrollaba sus tareas laborales; que nunca fue afiliado a la seguridad social, sino que se le exigía asumir directamente su pago, razón por la que se vinculó a través de Intermediaria de Seguridad Social y Parafiscal EU.

Anotó que luego del infortunio solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, quien la reconoció mediante Resolución GNR 68420 con una mesada de $589.500 y no sobre el salario real; que ante la omisión del dador del laborío se configuró un allanamiento a la mora; y que luego del suceso Gonzalo Suárez traspasó el automotor a su hijo para evadir responsabilidades.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros SA estimaron que no eran procedentes las pretensiones y, en cuanto a los sucesos, aceptaron el reconocimiento pensional realizado por la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). Frente a los demás supuestos, informaron que no eran ciertos, no les constaban o no eran verdaderos hechos, luego de lo cual la primera presentó las excepciones denominadas ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación y buena fe; mientras que la segunda propuso adicional a las tres últimas, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia absoluta de responsabilidad, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de causa jurídica.

Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Gonzalo Suárez Quintero, además de no manifestarse respecto de lo pedido, aceptó la fecha de nacimiento de Oscar Ramírez, que éste fue su trabajador en virtud de contrato a término indefinido, el cargo desempeñado, la prestación del servicio en el vehículo indicado, el salario devengado, el accidente laboral ocurrido y sus consecuencias, la solicitud de la prestación por sobrevivencia ante el sistema de pensiones y su reconocimiento en los términos indicados.

Con relación a los demás, puntualizó que no eran ciertos, sin presentar medios exceptivos. La sociedad Intermediaria de Seguridad Social y Parafiscal EU, a través de curadora ad litem, se atuvo a lo probado en el proceso, y compartió la fecha de nacimiento, la relación laboral denunciada, así como sus elementos, el accidente de trabajo y su resultado, la afiliación a la seguridad social y el reconocimiento pensional; mientras que frente a lo demás, informó que debía ser probado, sin enlistar excepciones.

Por su parte, las llamadas al proceso como litisconsortes por pasiva se pronunciaron de la siguiente manera. Valentina Ramírez Ortiz, representada por curador en razón a que, para ese momento, era menor de edad, indicó que era cierta la fecha de nacimiento de cara al respectivo registro civil, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, mientras que, con Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 5 relación a los demás aspectos, informó que podrían ser ciertos, pero debían acreditarse, sin presentar oposición a lo pedido, ni proponer medios exceptivos.

Katherin Dayana Ramírez Ortiz, limitó su intervención a aceptar todos los supuestos fácticos y allanarse a las pretensiones. Finalmente, Angie Marcela Ramírez Mendoza fue llamada al proceso dentro de la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, sin que hubiere efectuado alguna manifestación en torno al libelo genitor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2021, decidió:

PRIMERO. DECLARAR de origen profesional el accidente ocurrido el 12 de noviembre de 2013 donde perdió la vida el afiliado OSCAR RAMÍREZ BERNAL, quien se identificaba con cédula n.° 77.155.406, cuya cobertura está a cargo de la ARL POSITIVA y en consecuencia debe reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a sus afiliados a partir de la fecha de la muerte y en cuantía inicial de ($1.725.000) que corresponde al 75% de un IBL de ($2.300.000)

SEGUNDO. DECLARAR que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes así: SONIA ORTIZ NUÑEZ, cónyuge, 50% en forma vitalicia; VALENTINA RAMÍREZ ORTIZ, hija menor, 25% hasta el 15 de agosto del año 2021 o hasta el 15 de agosto de 2028 si acredita estudios; ANGIE MARCELA RAMÍREZ MENDOZA, hija, 25% hasta el 15 de marzo del año 2020.

TERCERO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer y pagar a la demandante y vinculadas la pensión de sobrevivientes de origen profesional, debidamente indexada, así: Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 6 a. A la demandante SONIA ORTIZ NUÑEZ la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($94.756.056) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.

A partir de enero de 2021 continuará pagando a la demandante una mesada pensional de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($1.165.690), junto con la mesada trece adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el gobierno nacional. Prestación que corresponde al 50% de la mesada pero que acrecerá en la medida que las demás beneficiarias pierdan el derecho. b. A la vinculada VALENTINA RAMÍREZ ORTIZ la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($53.114.124) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.

A partir de enero de 2021 continuará pagando a la demandante una mesada pensional de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($ 1.165.690), junto con la mesada trece adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el gobierno nacional. Prestación que corresponde al 50% de la mesada y que se pagará hasta el 15 de agosto de 2021 y/o hasta el 15 de agosto de 2028 siempre que se acredite la condición de estudiante. c. A la vinculada ANGIE MARCELA RAMÍREZ MENDOZA la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($41.355.126) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2020.

PARÁGRAFO. Se ordena descontar de los retroactivos anteriores los correspondientes aportes a salud.

CUARTO. DECLARAR la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente de ANGIE MARCELA RAMÍREZ MENDOZA a partir del cumplimiento de los 18 años de edad, 15 de marzo de 2020.

QUINTO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de KATERIN DAYANA RAMÍREZ ORTIZ, hija mayor del causante por no haber acreditado su condición de estudiante y/o invalidez.

SEXTO. De oficio, se ordena a la demandante SONIA ORTIZ NUÑEZ y su menor hija VALENTINA RAMÍREZ ORTIZ representada igualmente por su señora madre, DEVOLVER todos los valores recibidos con motivo de la pensión de sobrevivientes de origen común otorgada por COLPENSIONES mediante Resoluciones GNR 68420 de 2015 y GNR 333556 de 2016. Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 7 SEPTIMO. (sic) COMPULSAR COPIAS para ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue la conducta GONZALO JESÚS RAMÍREZ QUINTERO, identificado con cédula 8.530.484 y YONIS ENRIQUE RUBIO CASTILLO, con cédula 8.532.121 en su condición de gerente de la codemandada INTERMEDIARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PRAFISCAL (sic) E.U. NIT. 900.221.714-3, por la elusión y presunto fraude al sistema general de seguridad social.

SEXTO. (sic) COMPULSAR COPIAS para ante la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES para que se investiga la conducta de YONIS ENRIQUE RUBIO CASTILLO, con cédula 8.532.121 por haber certificado valores diferentes a los pagados al sistema de seguridad social en su condición de gerente de la codemandada INTERMEDIARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PRAFISCAL (sic) E.U. NIT. 900.221.714-3 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 17 de junio de 2022, al pronunciarse a partir del recurso de apelación presentado por Positiva Compañía de Seguros SA, resolvió:

PRIMERO: Modificar los numerales 1° y 3° de la sentencia apelada en el sentido de: “1°) Declarar de origen profesional el accidente ocurrido el día 12 de noviembre de 2013, donde perdió la vida el afiliado Óscar Ramírez Bernal, identificado con cédula número 77.155.406, cuya cobertura está a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. y (sic) en consecuencia, debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado, a partir de la fecha de muerte, en un monto inicial de 1 SMLMV, que para el 2013, corresponde a $589.500. 3°) Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la demandante y vinculadas, la pensión de sobreviviente de origen profesional así: a. La demandante Sonia Ortiz Núñez la suma de $47´815.480, por concepto retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2022, junto con la mesada 13 adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno nacional. b. La vinculada a Angie Marcela Ramírez Mendoza la suma de Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 8 $14´901.574,38, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2020. c. A la vinculada Valentina Ramírez Ortiz la suma de $22´917.012,63, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 15 de agosto de 2021, prestación que se acrecentó en un porcentaje del 50% de la mesada desde el 16 de marzo de 2020 y, que se pagará hasta el 15 de agosto de 2021 y/o hasta el 15 de agosto de 2028, siempre que se acredite la condición de estudiante.

Las mesadas deberán ser canceladas debidamente indexadas al momento de su pago. Se autoriza a la demandada a descontar de los retroactivos anteriores, los correspondientes aportes a salud con destino a la EPS donde se encuentren afiliadas o decidan afiliarse.”

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. y a favor de la demandante.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó como problemas jurídicos a dilucidar, si el accidente en que perdió la vida el trabajador era de carácter laboral; si el ingreso base para cuantificar la pensión correspondía al reportado a Positiva Compañía de Seguros SA.; y en caso negativo, si la pensión de sobrevivientes reconocida por Colpensiones debía ser objeto de reliquidación. Frente al primer punto, tomó como base que el fallecimiento de Oscar Ramírez Bernal ocurrió el 12 de noviembre de 2013, a partir de lo cual precisó que la norma aplicable era el artículo 3.° de la Ley 1562 de 2012, el cual transcribió, junto con apartes de la sentencia CSJ SL4537- 2021, luego de lo cual destacó la necesidad de que existiera Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 9 una relación de causalidad entre el hecho dañoso y la labor desempeñada.

Con base en los conceptos extraídos de esos instrumentos, confrontados con la documental allegada al proceso, concluyó que «el finado Oscar Ramírez Bernal prestó sus servicios como conductor interdepartamental de carga pesada del vehículo de propiedad del señor Gonzalo Suárez Quintero, identificado con la placa XVI-360, desde el 7 de julio de 2011 y a su favor en su condición de verdadero empleador», sin que la sociedad Intermediaria de Seguridad Social y Parafiscal EU ostentara dicha condición, debido a que únicamente se encargaba del pago de los aportes al sistema.

Destacó la presencia de un documento en el que se reportaba la ocurrencia de accidente de trabajo, al presentarse un incidente de tránsito en la carretera que conduce a Planeta Rica (Córdoba), cuando el conductor perdió el control, salió de la carretera y chocó violentamente, lo cual se compadecía con el informe rendido por Mclarens Investigaciones, donde se indicó que Oscar Ramírez Bernal ejercía como conductor de un vehículo de placas XVI 360, que precisamente fue el que estuvo involucrado en el evento trágico.

A partir de lo anterior, precisó: Las anteriores pruebas valoradas demuestran al unísono que en el momento del fallecimiento del señor Oscar Ramírez Bernal ocurrida el 12 de noviembre de 2013, se encontraba manejando un vehículo de propiedad del señor Gonzalo Suarez Quintero, sufriendo un accidente de tránsito, que le ocasionó la muerte y, Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 10 que para esa calenda el finado estaba laborando realmente con el señor Gonzalo Suarez Quintero, además se itera, al momento del siniestro estaba desempeñando la labor de conducción a favor del señor Gonzalo Suarez, que el riesgo amparado para el causante estaba relacionado con las labores de conducción y, la demandada Intermediaria de Seguridad Social y Parafiscal E.U., representada por el señor Yonis Enrique Rubio Castillo realmente era la encargada de gestionar los pagos a la seguridad social, pero no era su verdadero empleador, tan solo era una intermediaria para el pago de los aportes a la seguridad social y riesgos laborales.

Valorando en su conjunto las anteriores pruebas documentales, fuerza concluir que el accidente mortal que sufrió el señor Oscar Ramírez Bernal es de origen laboral, habida cuenta que la muerte del causante se produjo por causa de un accidente ocurrido en el desempeño de sus funciones propias del cargo de conductor del vehículo que era de propiedad de su empleador Gonzalo Suarez Quintero.

Además quedó demostrado que en la base de datos de la ARL Positiva al cual se encontraba afiliado el señor Oscar Ramírez Bernal, se le registra en clase de riesgo 4, en el cargo de conductores de camiones y vehículos pesados, por lo tanto, para la Sala no resulta de recibo lo argüido por la ARL Positiva en el sentido de que dentro del plenario no reposa prueba alguna de la existencia de un accidente de trabajo, debido a que por el contrario, obra en el plenario suficiente material probatorio que demuestra que el accidente sufrido por el causante fue por causa de la labor que ejercía y por ende es de carácter laboral y por consiguiente, la pensión de sobrevivientes reclamada estaba a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. al cual se encontraba afiliado el trabajador y como a esa conclusión arribó el a quo, se confirmará. Resuelto el primero de los interrogantes, así como determinada la responsabilidad de la ARL, abordó el análisis del segundo, para lo cual partió de la obligación de reconocer las prestaciones conforme el Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado, motivo por el cual estimó que no procedía efectuar un cálculo sobre la suma de $2.300.000, dado que la novedad se había efectuado con base en el salario mínimo legal.

Fue así como informó: De lo anterior se concluye que al analizar las pruebas aportadas en el proceso, no se logró acreditar con prueba idónea que nos permitiera tener certeza que el ingreso base de cotización que Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 11 reportó el afiliado durante su vinculación al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Laborales sea mayor al que incluso le tuvo en cuenta Colpensiones al momento de reconocerle la pensión de sobreviviente, pues nótese que obra informe histórico por afiliado denominado Su Aporte, a nombre del cotizante señor Oscar Ramírez Bernal, en el que se evidencia que los IBC realizados fueron con base precisamente en el salario mínimo legal mensual vigente.

Con base en la normativa antes indicada y sin evidenciar que los IBC fueron mayores a los registrados y pagados, no hay lugar a la reliquidación pretendida, debiéndose modificar los numerales 1° y 3° de la sentencia apelada, en el sentido que el valor de la mesada pensional es equivalente al salario mínimo legal vigente para la época, que para el 2013, corresponde a $589.500.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, y en sede de instancia, se revoque la providencia del juez unipersonal, y entonces se le absuelva de todas las pretensiones incoadas contra ella.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de oposición por parte de Colpensiones, en la medida que aun cuando se presenta un escrito por quien dice representar a Sonia Ortiz Núñez, no acredita que cuente con poder para hacerlo. Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 776 de 2002 y 3.° de la Ley 1562 de 2012, a partir de una infracción directa de los preceptos 4.° y 21 del Decreto 1295 de 1994, 17 de la Ley 100 de 1993, 36 de la Ley 336 de 1996, 14 del Decreto 3422 de 2009, compilado en el 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con el 11 de la Ley 776 de 2002, 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Para sustentar el embate, no discute que Oscar Ramírez Bernal prestó servicios como conductor interdepartamental de carga pesada al servicio de Gonzalo Suarez Quintero; que falleció mientras realizaba actividades dirigidas por éste en virtud de un accidente de trabajo; que la sociedad Intermediaria de Seguridad le efectuaba los pagos a la seguridad social aun cuando nunca fue su empleador; que dentro del objeto social de esta persona jurídica no está incluido el servicio de transporte de carga; y que la vinculación a riesgos laborales se había efectuado bajo el riesgo clase cuatro, en el cargo de conductor de camiones y vehículos pesados.

Resalta que la discrepancia con la decisión del Tribunal se presenta debido a que considera que por el simple hecho de estar afiliado el causante a esa entidad ya era suficiente para que debiera asumir la pensión, sin analizar que las prestaciones relacionadas en el parágrafo 2.° del artículo 1.° Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 776 de 2002 no son las derivadas de cualquier evento, pues para que surgiera la obligación resultaba imperioso efectuar un estudio a la luz del artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012, del cual concluye que se requería la condición de afiliado, cuya calidad se adquiere en virtud de las gestiones adelantadas por quien asumió su posición de empleador.

Es así como expone, luego de citar los artículos 4.° y 21 del Decreto 1295 de 1994, que, al no haberse presentado la afiliación por el verdadero patrono, sino por una empresa con la que no existía vínculo laboral, no se cubrían los riesgos propios de la relación real, sino respecto de la que no existía. Luego, entonces, precisa: Aceptar que mi representada es quien debe asumir el riesgo en virtud a que el causante se encontraba ejecutando funciones propias a la actividad económica inscrita al momento de ser afiliado, conllevaría desconocer la obligación contenida en el artículo 17 de la ley 100 de 1993, respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en virtud de la relación laboral, sea ésta una única o varias, debiéndose realizar de forma independiente por cada empleador, sin que sea posible que uno de ellos, en este caso quien afilió al trabajador como su empleado dependiente (SOCIEDAD INTERMEDIARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCAL E.U.), subrogue las obligaciones de un tercero (GONZALO SUAREZ), quien al no haber llevado a cabo la afiliación respectiva en calidad de empleador, deberá ser acreedor a las sanciones legales y será responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el señor OSCAR RAMIREZ (Q.E.P.D), estando bajo su subordinación. Usurpar la condición de empleador, no solo atenta contra los recursos del Sistema General de Seguridad Social, al tener que asumir la carga prestacional generada por el accidente que sufra un afiliado, sólo porque éste se encontraba ejecutando una actividad a fin a la inscrita al momento en que fue vinculado a la ARL, sin que importe que la entidad empleadora de quien estaba subordinado al momento del infortunio, no sea la misma que asumió la afiliación de aquel como dependiente, generando una Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 14 especie de cobertura universal infundada.

Considera que la conclusión del ad quem es desfasada, por cuanto desconoce que la concepción legal establece la legitimación sobre quien recae la responsabilidad prestacional cuando no media afiliación del empleador, citando para el efecto apartes de las decisiones CSJ SL5698- 2021 y CSJ SL1976-2022, para extraer que la afiliación al sistema de riesgos profesionales es un convenio tripartito que no involucra a sujetos diferentes a aquellos que intervienen en el acto jurídico de afiliación. Precisa que bajo los supuestos fácticos acreditados, no se desdibuja la obligación del empleador de afiliar al sistema a sus trabajadores, máxime, cuando se trata de conductores de vehículos de transporte público, quienes en virtud de lo consagrado en los artículos 36 de la Ley 336 de 1996 y 14 del Decreto 3422 de 2009, compilado en el artículo 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1079 de 2015, deben ser contratados directamente por las empresas operadoras, por lo que no resultaba factible acudir a una afiliación tercerizada como lo coligió el colegiado.

VII. RÉPLICA Colpensiones expone que a partir de los hechos que no son controvertidos en virtud de la vía elegida, no se evidencia error del Tribunal al concluir que Positiva SA, como aseguradora de riesgos laborales, era la responsable del reconocimiento y pago de la pensión generada, debido a que Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 15 se estuvo frente a un accidente de trabajo, en la medida que la conducción de un vehículo automotor constituye el nexo causal para tal conclusión. Lo anterior, en razón a que el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 776 de 2002 estipula que las prestaciones económicas y asistenciales generadas a partir de un accidente de trabajo, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del suceso.

Finalmente, concluye diciendo: La jurisprudencia ha señalado que “(…) el ingreso al Sistema no puede estar revestido de formalidades ad substantiam actus que impidan la cobertura ni el reconocimiento de beneficios, en la medida en que el pago de cotizaciones y la actitud de la entidad al recibirlas sin ninguna objeción, cumple con el propósito de la afiliación”, no es motivo de reproche que el causante falleció producto de una actividad laboral, tampoco es motivo de controversia que el señor OSCAR RAMÍREZ BELTRÁN, se encontraba cubierto por los riesgos derivados del trabajo y que se efectuaron las cotizaciones por ello; por lo que generar un debate respecto a quien era o no era el pagador, se constituye en un exceso de ritual manifiesto.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a pesar de que el trabajador había sido afiliado al sistema de riesgos laborales por una persona jurídica que no ostentaba la condición de empleador, esta circunstancia no implicaba que se le privara de la posibilidad de estar protegido respecto de las contingencias de invalidez o de sobrevivencia para sus eventuales beneficiarios.

Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura radica su inconformidad en que la vinculación a la seguridad social de un sujeto como dependiente, implica una relación tripartita en la que deben estar involucrados quienes ostentan realmente la calidad que enuncian, es decir, ARL, subordinado y patrono, sin que se pueda garantizar una protección cuando tal circunstancia es omitida, pues sería tanto como avalar que alguien con varios empleos solo sea incorporado por uno, y este cubierto frente todos.

Corresponde a la Sala determinar si la posición sostenida por el Tribunal se ajusta a un correcto entendimiento de las normas acusadas que rigen la materia, o, si, por el contrario, se incurrió en un error en la decisión cuestionada, y realmente la interpretación adecuada es la sostenida por la recurrente. Al adentrarse en la senda y su planteamiento bajo la vía directa, la misma supone una conformidad del recurrente con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).

Conforme a la vía elegida por la censura, quedan fuera de discusión los supuestos fácticos que tuvo por probados el ad quem, como son: i) que Oscar Ramírez Bernal falleció el 12 de noviembre de 2013; ii) que su deceso se produjo en razón a un accidente de tránsito en que se vio involucrado, Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 17 mientras conducía el vehículo de placas XVI 360; iii) que sostenía una relación laboral con Gonzalo Suarez Quintero, quien además de ser su empleador, era el propietario del vehículo en que ocurrió el infortunio; iv) que se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales con la ARL Positiva Compañía de Seguros SA; v) que figuraba como empleadora la sociedad Intermediadora de Seguridad Social y Parafiscal EU, quien realmente no ostentaba la citada calidad, sino que únicamente realizaba el pago de los aportes, dado que su objeto social no comprende el servicio de transporte de carga; y vi) que ante la entidad de seguridad social fue registrada clase de riesgo nivel 4, en el cargo de conductor de camiones y vehículos pesados.

Debe decir la Sala, que el Sistema General de Riesgos Laborales creado por la Ley 100 de 1993, como lo ha explicado de vieja data esta Corte, opera bajo un esquema de aseguramiento, con el que se busca, […] cubrir a los trabajadores de las contingencias que se crean, propias de la labor que desarrollan a favor de un empleador, mediante la creación de un sistema de reservas, administrado por entidades especializadas en el tema, a partir del pago de una prima o cotización, con el objetivo de pagar siniestros, que entre mayor sea el número de empleadores que lo asuman, y menor el número de acaecimiento de los riesgos en los trabajadores, gracias a la materialización de proyectos de prevención y promoción, puedan disponer del capital suficiente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de este modelo (CSJ SL5031-2019).

Lo explicado se traduce en que, en su esquema de coberturas, el tomador del seguro es el empleador, y es en él en quien radica la libertad de elección de la entidad administradora del sistema (ARL) a la que afiliará a sus Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores, y esta compañía así elegida, será la persona jurídica encargada, de entre otras obligaciones, de amparar a los afiliados y, a sus grupos familiares en calidad de beneficiarios; la prima de aseguramiento es la cotización que paga mensualmente y de forma exclusiva el empleador; los siniestros cubiertos son los accidentes profesionales y las enfermedades laborales, y las consecuencias que puedan producir en los asegurados; y, por último, los beneficios a que hay lugar, son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los laborantes, o en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley (CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180, reiterada en las CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL5031-2019).

Así las cosas, como quien crea el riesgo objetivo es el empleador, este es quien en principio se encuentra obligado a brindar protección y seguridad a sus trabajadores, pero en razón a que el legislador creó un sistema de aseguramiento para amparar los infortunios profesionales, es posible que se libere de asumir directamente las prestaciones por las consecuencias de esas contingencias, si cumple con la obligación de afiliarlos a las entidades administradoras, y paga las cotizaciones, que, como ya se dijo, son de su cargo exclusivo.

Explicado el funcionamiento de este subsistema, se destaca que la desazón recae en el entendimiento de las normas lo rigen, por lo que se considera importante destacarlas, a efectos de entender su alcance. Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 19 Si se mira el artículo 1.° de la Ley 776 de 2002, éste da cuenta de la protección que se brinda a todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales (hoy Laborales) que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, a lo que agrega que la responsabilidad se radica en la ARL a la que se esté vinculado cuando ocurra el suceso o sea requerida la atención. Por su parte, el mandato 3.° de la Ley 1562 de 2012 define el accidente laboral como aquel que se produzca por causa o con ocasión del trabajo, o en ejecución de órdenes dadas por el empleador, mientras que los preceptos 4.° y 21 del Decreto 1295 de 1994 consagran dentro de las obligaciones del patrono, la de afiliarse al sistema y hacer lo propio con el personal dependiente, so pena de ser responsable de las prestaciones.

Se estima importante diferenciar dos relaciones que se desprenden de la vinculación de una persona dependiente al Sistema de Seguridad Social, pues, una va a ser la del trabajador (o sus beneficiarios) con las entidades, y otra la de éstas con quien está llamado a efectuar la afiliación y el pago de los aportes. La primera, que debe ser analizada de cara al derecho a la seguridad social, es la que interesa al proceso en razón a que se reclama el reconocimiento de una prestación por sobrevivencia, de cara al fallecimiento de una persona que se encontraba afiliada a la ARL recurrente, y que perdió la vida por un infortunio laboral.

Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 20 En el sub lite, cierto es que el causante se encontraba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales bajo la empresa Intermediaria de Seguridad EU, quien como actividad a desarrollar por su trabajador, registró la de conductor de camiones y vehículos pesados, es decir, que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral por causa o con ocasión de aquellas labores y en cumplimiento de una orden dada por su empleador, serían materia de cubrimiento de la ARL; situación que justamente fue la que encontró el juez plural, y que lo llevó a deducir, que la responsabilidad derivada del suceso que sufrió el señor Oscar Ramírez Bernal, estaba a su cargo.

Tal conclusión no luce errada, pues como se ha entendido desde la jurisprudencia, la responsabilidad del sistema de aseguramiento de los riesgos laborales es objetiva, y se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada y asegurada, por lo que no se equivocó el ad quem, cuando entendió que el afiliado sufrió un accidente en el marco de unas labores que correspondían a aquellas para las cuales fue asegurado.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que ha dicho esta Sala que no puede desconocerse la obligación que tienen las ARL a su cargo, respecto al reporte, control y verificación, y su incidencia en la afiliación, por lo que no es de recibo que estas aleguen que se produjo alguna irregularidad en ella para eximirse de su responsabilidad legal.

Sobre el particular se pronunció esta Corporación a través de la sentencia CSJ Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 21 SL1717–2023, en la que reiteró lo adoctrinado en el proveído CSJ SL5698-2021, así: El citado artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento».

Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales. El legislador también previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000–; y dispuso la creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.

Asimismo, configuró el registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social – artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos que se deriven de tales inconsistencias.

Lo anterior, con el objeto de que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos».

Dichas obligaciones son de vital relevancia pues su incumplimiento puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 22 en la afiliación y con ello reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que el acto jurídico por sí mismo transmite. […].

En ese contexto, las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos, y no pueden trascender al campo de la seguridad social (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956 y CSJ SL4572-2019).

Así, se itera, la ARL, como entidad especializada para llevar a cabo las afiliaciones, debió ser prudente en verificar la información que se le suministraba, máxime cuando aquella surtió sus efectos inmediatos, y con ocasión de ella, recibió los aportes mensuales de manera cumplida; al no hacerlo, los convalidó. Y en el presente asunto, no puede predicarse como se expresó por la Corte en la sentencia CSJ SL5698-2021, que el adecuado control de la afiliación y cotización del asegurado se tornaba imprevisible, y, en consecuencia, era imposible de gestionar para la ARL, pues al señor Ramírez Bernal se le afilió en calidad de trabajador dependiente, y la cotización se ejecutó como tal.

Finalmente, en aras de brindar elementos adicionales que avalan la no ocurrencia de algún tipo de dislate en el actuar del Tribunal, se destaca la sentencia CSJ SL2233- 2021, en la que, al analizar un asunto bastante similar, se Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 23 dijo: En el asunto bajo examen, se tiene que la afiliación del causante que realizó la empresa Geoestudios Ltda. al sistema de riesgos profesionales (hoy laborales), administrado por la enjuiciada, el 19 de noviembre de 1999, a pesar de no corresponder a la de un trabajador dependiente, como fue lo informado por aquella compañía, si bien podría tildarse de irregular, ello en manera alguna puede desnaturalizar la esencia de aquel acto jurídico o restarle validez como lo pretende el recurrente, puesto que corresponde a un aspecto meramente formal, como es la calidad en que fue afiliado a la ARL, debiendo prevalecer el derecho sustancial de raigambre constitucional.

En efecto, obsérvese que respecto del señor Arandia se cumplió con el deber de pago de aportes, los que fueron recibidos sin objeción alguna por la pasiva, constituyendo este uno de los aspectos sustanciales de la afiliación al sistema integral de seguridad social bien sea en pensiones, salud o riesgos laborales, sin que frente a este tipo de situaciones como la que nos ocupa, tenga mayor relevancia el hecho de tratarse de un trabajador independiente, pues como atrás quedó dicho, no son personas excluidas de las coberturas que regula la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y la circunstancia de que en aquella época la ley los catalogara como asegurados voluntarios o facultativos, no conlleva a restarle eficacia a la afiliación, puesto que cumple con los requisitos de objeto y causa licita.

De otra parte, la calidad de afiliado forzoso o voluntario, la connotación de trabajador dependiente o independiente, no tiene incidencia alguna para el caso en particular, respecto del infortunio laboral sufrido por el asegurado, como fue su muerte calificada por la autoridad competente como de origen en accidente laboral, y que da lugar a la reclamación de la pensión de sobrevivientes, pues independientemente de tratarse de uno u otro caso, lo cierto es que la obligación prestacional que de allí se deriva, es una de las previstas en el artículo 7 del Decreto 1295/94, por las que responde el sistema de riesgos laborales frente a sus asegurados.

Lo advertido por cuanto, el hecho de haberse afiliado al trabajador no como independiente, como en efecto correspondía a su verdadera condición, sino como dependiente y subordinado, ninguna lesión económica se le irrogada al sistema que pueda afectar de alguna forma el principio de sostenibilidad, en tanto los aportes no solo se efectuaron debidamente y con arreglo a la ley, sino que, además, fueron recibidos por la entidad sin objeción alguna, lo cual es una razón más que suficiente para que la contingencia que allí se ampara quedara cubierta, sin que sea admisible pregonar la invalidez de la afiliación, bajo el Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 24 pretexto de la supuesta falsedad o engaño que esgrime la entidad, y que no ocurrió. Adicionalmente, mal puede pregonarse que el formulario respectivo, suscrito por el representante legal de la compañía, se diligenció en forma irregular o defraudatoria, al no haberse reportado de que se trataba de un trabajador independiente, en tanto ni siquiera en esa documental, se daba la opción a la empresa de determinar o especificar el tipo de vínculo del afiliado para la época en que surtió la afiliación objeto de este debate, tal y como puede verificarse a folio 59 y 60 del cuaderno principal.

No debe perderse de vista, que la Constitución Nacional de 1991, erigió la seguridad social como un derecho fundamental en razón a su importancia y dimensión, así como la necesidad de brindar protección a los administrados, frente a las contingencias a las que pueden estar expuestos quienes ejecuten una actividad que merece un especial amparo por parte del Estado.

Así las cosas, conforme la postura que ha sostenido esta Sala, es pertinente resaltar que el ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico, debido a que es dable que el juez pueda fundar su decisión en pruebas que le ofrezcan mayor persuasión o credibilidad, tal como ocurrió en este caso, bajo una motivación razonada y pertinente (sentencia CSJ SL5111- 2019).

De esta manera, en razón a que no se avizoran yerros en la decisión cuestionada, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 100234 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA ORTIZ NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, INTERMEDIARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCAL E.U. y GONZALO SUAREZ QUINTERO, al que además, fueron vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva VALENTINA RAMÍREZ ORTIZ, KATERIN DAYANA RAMÍREZ ORTIZ y ANGIE MARCELA RAMÍREZ MENDOZA.

Costas según se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 708DF832F069C617A53EF281342A37408DEB22C88350C2AB2A4323E345A8AA5C Documento generado en 2024-07-15