Micelio
SL1745-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1466 de 2004Decreto 2091 de 1992Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 658 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1745-2023 Radicación n.° 96622 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ELÍAS VACA MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de marzo de 2022, dentro del proceso que promovió el recurrente contra SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA SA – SPILBUN SA.

I.

ANTECEDENTES Germán Elías Vaca Medina persiguió, mediante proceso laboral ordinario (PDF 03DemandaPoder f.° 5 -26), que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Servicios de Pilotaje de Buenaventura- Spilbun S.A., entre el 04 de agosto de 2015 y el 08 de agosto de 2018, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 2 por parte del demandado y, en consecuencia, pretende que se condene a la referida sociedad al pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, al pago de tiempo suplementario laborado, seguridad social integral, indemnización moratoria del art. 65 del CST, la sanción contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía, la indemnización por despido injusto, la reliquidación de las prestaciones, la indexación y a cancelar las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) estuvo vinculado con la sociedad demandada de manera continua e ininterrumpida entre el 04 de agosto de 2015 y el 08 de agosto de 2018; ii) suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales independientes para desarrollar las labores propias de la navegación de practicaje establecidas en el art. 3.° de la Ley 658 de 2001, para la ejecución de las maniobras requeridas; iii) el carné y chalecos empleados por él eran de propiedad de la empresa; iv) las funciones que se pactaron consistían en: a) cumplir en forma diligente, profesional y oportuna las maniobras y labores que ofrece a la empresa contratante, b) abstenerse de prestar sus servicios a entidades diferentes a la empresa contratante, c) mantener vigente, en todo momento, durante la duración del presente contrato la licencia de piloto práctico expedida por la autoridad competente y, además, acudir a las reuniones quincenales de operaciones denominadas ‘cambio de turno’; v) la demandada cancelaba sus aportes a la seguridad social, pero eran descontados en su totalidad de Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 3 su remuneración; vi) el servicio se ejecutó bajo instrucciones y control de la demandada, esto es, con carácter subordinado, fijándosele horarios y turnos; vii) la empresa era la que brindaba los medios de transporte terrestres y acuáticos para la embarcación de los buques; viii) la labor era desarrollada de forma personal; ix) había permanente comunicación mediante radiofrecuencia entre el piloto práctico, el capitán y la central de la empresa de practicaje; x) la empresa finalizó unilateralmente la relación; xi) no se le cancelaron las acreencias propias del contrato de trabajo; xii) adquirió el estatus de pensionado el 10 de octubre de 2016 y, xiii) el último salario devengado ascendía a la suma de $70.352.000.

Al dar respuesta a la demanda (PDF 08ContestaciónDemandaPoder f.° 116 – 143), la demandada se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la firma del contrato de prestación de servicios pero no sus extremos temporales; la duración del contrato por la ejecución de la respectiva maniobra; la propiedad de la empresa sobre el carné, el transporte terrestre y el acuático, para el desarrollo de las labores, en este último caso, por exigencia legal; el cumplimiento de las maniobras y labores que el demandante ofrece a la empresa, bajo el entendido de que es lo que impone y manda la Dirección General Marítima – DIMAR; la exigencia contractual de abstenerse de prestar servicios a otras entidades diferentes a la empresa demandada, bajo el entendido de que una vez terminada la maniobra ello sí era posible; la obligación, por parte del demandante, de Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 4 mantener vigente la licencia de piloto práctico; la asistencia del demandante a las reuniones quincenales de operaciones, pero aclarando que ello es obligatorio por mandato de la ley; la contratación del demandante, dadas sus calidades profesionales y su experticia; el que el demandante no puede ceder el contrato, ni subcontratar, pero en razón a que éste inicia y termina con la debida ejecución de la maniobra; el que el demandante debía asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la empresa y/o terceras personas, con ocasión de sus funciones; la cuenta de correo electrónico en la cual el demandante recibía comunicaciones de la empresa; la programación de horarios, pero de acuerdo con los pilotos y de conformidad con las normas legales y las disposiciones de la DIMAR; la disponibilidad del demandante para cumplir las citaciones y cambios de horario, pero por exigencia de la ley y de la DIMAR; los correos electrónicos enviados al demandante, pero con la aclaración de que previamente se concertaban los turnos entre los propios pilotos y ellos decidían a qué horas y cómo realizaban las maniobras; el no pago de prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, pero porque no existía ningún vínculo laboral; el pago de los dineros recibidos de la empresa por el demandante, pero a título de honorarios y no de salario y, el estatus de pensionado del demandante adquirido el 10 de octubre de 2016 y su afiliación a la EPS Coomeva, como independiente, sin que tuviese vínculo laboral con la empresa.

En su defensa sostuvo que el demandante no tuvo ningún vínculo laboral con la empresa; que la profesión de Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 5 piloto práctico es liberal y está regulada por la ley; que en este caso no se reúnen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, según el art. 23 del CST; que el valor de la tarifa (remuneración) del piloto práctico lo paga el armador del buque o la agencia marítima, no la empresa de practicaje, de acuerdo con las regulaciones de la DIMAR; que la actividad de practicaje es un acto mercantil, inherente a los puertos y muelles; que la ley otorgó a las empresas de practicaje la condición de operador portuario y sus actos son mercantiles; que la remuneración del piloto no se denomina por la ley salario o sueldo, sino tarifa; que los pilotos deben vincularse a una empresa de practicaje, porque la ley no les permite ejercer la actividad en otra condición y que es la empresa de practicaje la que le presta un servicio al piloto, proporcionándole transporte terrestre gratuito, transporte, carné gratuito, entrenándolo generalmente en forma gratuita, recaudándole los honorarios que le corresponden por cada maniobra y entregándoselos completos, sin que la empresa le cobre absolutamente nada por dicha gestión. Propuso, como previas, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde; y, como de fondo, las de incompetencia del juzgador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación (PDF 08ContestaciónDemandaPoder f.° 141 – 141 vto.).

En desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la demandada desistió de las excepciones previas Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 6 propuestas, lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento (PDF 29ActaArt77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de agosto de 2021 (PDF 32ActaArt80 y archivos digitales de audio/video), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, haciéndose innecesaria el estudio de las demás excepciones propuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.

CUARTO: La presente providencia se notifica en estados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 18 de marzo de 2022 (PDF 12SentenciaGermanEliasVaca), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 54 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso promovido por GERMAN ELIAS VACA MEDINA contra La sociedad SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA- SPILBUN S.A. Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: SIN COSTAS, por lo expuesto.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si el contrato suscrito era en realidad de carácter laboral, como lo pretendía el recurrente, o si, por el contrario, era civil, como se declaró en primera instancia y, una vez establecido lo anterior y de llegar a determinarse el carácter laboral de la relación, estudiar las pretensiones prestacionales e indemnizatorias reclamadas por la parte actora en su apelación. En esa dirección expresó que los fundamentos normativos eran el artículo 22 del CST, que define el contrato de trabajo; el artículo 53 de la Constitución Política, que establece entre los principios fundamentales de la relación de trabajo el de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el artículo 24 del CST, que desarrolla aquel principio y prevé que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe, no obstante lo cual esta presunción es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

En su apoyo, citó la sentencia CSJ SL2536-2018. Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que «para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo», ya que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo; luego, de no existir, configura un contrato de naturaleza civil, donde se reflejan la autonomía y la independencia en la prestación del servicio, según lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1439-2021, de la cual copió algunos apartes.

A renglón seguido, procedió a estudiar la caracterización del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en desarrollo de lo cual reseñó la sentencia CSJ SL2171-2019 y, además, mencionó la libertad probatoria que establece el artículo 61 del CPTSS. El Tribunal asentó que desde la contestación de la demanda estaba acreditada la prestación de servicios a la empresa por parte del demandante, lo cual abría paso a que se diera por configurada la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

A continuación, estimó necesario definir el oficio o profesión de Piloto Práctico, trayendo a colación lo estatuido en el numeral 25 del art. 2. ° de la Ley 658 de 2001, así como Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 9 los tipos de Piloto Práctico, cuya clasificación corresponde al art. 11 de la misma ley. Procedió a estudiar el caudal probatorio arrimado por la pasiva, con el fin de verificar si cumplió con la carga que le correspondía con miras a desvirtuar la presunción establecida en su contra.

Así las cosas, hizo la relación de la documental aportada, para concluir que «la relación establecida fue a través del ya mentado contrato de prestación de servicios; sin embargo, lo tiene dictaminado la jurisprudencia, que el escrito que contiene el contrato civil y los documentos que le son anexos sólo demuestran la existencia del contrato, pero no son prueba de la forma, siendo entonces necesario encontrar la realidad, especialmente indagar si quedó desvirtuada la subordinación, elemento distintivo que determina la forma del vínculo».

En ese orden, procedió a analizar el interrogatorio de parte practicado al demandante y los testimonios obrantes en el proceso, de donde coligió que, Revisadas las anteriores declaraciones, sumadas a las documentales allegadas por la pasiva, para la Sala se logra inferir con suficiente contundencia la desconfiguración de la presunción que había sido establecida a favor del demandante y en contrario se advierte diáfano el cumplimiento del contrato de prestación de servicios tal como fue suscrito entre las partes, así como la voluntad del demandante en suscribirlo.

En efecto, recapitulando el interrogatorio de parte se advierte que el actor comentó estar sujeto a ciertas instrucciones o directrices empero eran las exigidas por la ley para su profesión, además dio a conocer en el asunto que en la ejecución de su labor era la máxima autoridad o quien tenía mayor conocimiento de las maniobras. Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora, las testimoniales recibidas permiten a esta sede colegir que, en realidad, el demandante realizaba su labor sin subordinación alguna, en ejercicio de una profesión liberal, respecto de la que, como ya se indicó, existen unos protocolos de orden nacional o jurisdiccional y que la exigencia de su cumplimiento no puede ser catalogada como una orden; los testigos traídos por la pasiva merecen toda la credibilidad, en tanto son pilotos de la misma categoría que el actor, fueron compañeros suyos durante todo el tiempo que duró la vinculación y fueron claros y no titubearon en sus respuestas, los señores Molina Torrente fueron unísonos al comentar que todos los pilotos se reunían y ponían de acuerdo en cuanto los horarios y turnos que desarrollarían, con plena autonomía y libertad, informaron que nadie les imponía órdenes, o les llamaba la atención, que dentro de sus jornadas podían concurrir o no a la realización de una maniobra sin que ello les acarreara ningún tipo de sanción; fueron contestes al informar que el entrenamiento previo era una obligación impuesta por DIMAR para poder ejecutar la función en una zona desconocida para el piloto y que sin ese entrenamiento previo no se le expedía la licencia que lo habilitaba para la prestación del servicio y que la misma no era una imposición de la demandada; aseguraron que el demandante era conocedor de la forma de vinculación y que nunca expresó inconformidad; narraron así mismo que como independientes pasaban sus facturas y que el pago en bolsa o fondo comunitario fue una decisión que tomaron los pilotos en plena libertad, sin que en ello hubiere interferido la demandada, afirmación esta última que es reforzada con los dichos de la señora Roció Rentería Arenas.

En suma, para la Sala esas declaraciones de quienes fueron compañeros del demandante, en consonancia con la versión del mismo actor, se logra advertir con suficiente contundencia a libertad contractual que tenía el actor y la inexistencia de subordinación y se desvirtúa la presunción de existencia del contrato de trabajo. Recordó que en la apelación el actor insistió en que se verificara el contenido de la cláusula sexta del contrato, que señalaba que éste no podía ser cedido; y la cláusula octava, que indicaba que el demandante debía abstenerse de prestar servicios a entidad diferente a la contratante, ocurrido lo cual, expresó que «pese a lo que quedó consignado en el escrito, en la realidad y en la práctica la situación fue otra, así lo dejaron claro las personas que tuvieron la posibilidad de Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 11 apreciarlo personalmente, quienes indicaron que podían prestar sus servicios a otras empresas sin problema alguno y que además el cumplimiento del servicio no era intuito persona, sino que podía ser cubierto por cualquiera de los pilotos prácticos de la categoría maestro que estuviera cubriendo turno el mismo día».

En el mismo sentido, y como se pidió en la alzada la constatación de los correos electrónicos en los cuales el demandante advirtió la imposición de horarios, jornadas e instrucciones, dijo que, «[…] entre el folio 33 se puede leer con suficiencia que los mismos corresponden a datos de coordinación y no se advierte de ellos orden especifica, al punto que los pilotos emitían sugerencias sobre la conformación de esos turnos. Folios abajo aparecen las facturas de venta presentadas por el demandante por concepto de maniobras en el transporte y movilización marítima (fol. 49 y ss.) al folio 107 aparece la constancia de calidad de pensionado que ostenta el actor; los demás que reposan no informar nada con respecto a la vinculación».

Memoró el Tribunal que se interrogó al representante legal de la demandada, de donde dijo «no logró obtenerse confesión alguna», de suerte que, «Revisado con atención la totalidad del expediente, y de cara a la integralidad de las pruebas que fueron aportadas, la realidad que emana es la existencia de un verdadero vinculo surtido mediante convenio de carácter civil, en la que el actor era autónomo en la forma en que prestaba su servicio, tal como lo expuso el a quo, quedó desvirtuada la subordinación […]», es decir, con las pruebas Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 12 obrantes en el proceso corroboró la legalidad del contrato de prestación de servicios, lo que lo condujo a la confirmación de la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar el fallo del Juzgado, que absolvió a la Demandada de las pretensiones de la demanda e impuso costas en esa instancia y, en su lugar, condenar a la demandada accediendo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenando en costas».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, «y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 34, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 13 Código; 1° y 2° de la ley 52 de 1975 y 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1°, 18 y 21 del CST, la Ley 658 de 2001 y el artículo 61 del CPT y SS».

Afirma que la violación indirecta de las normas sustanciales citadas se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y la parte demandada existió un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante GERMAN ELIAS VACA MEDINA, prestó su servicio a la demandada en calidad de contratista independiente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante GERMAN ELIAS VACA MEDINA en la realidad prestó su servicio personal subordinado a la demandada de manera continua e interrumpida durante todo el tiempo de vigencia de la vinculación. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante GERMAN ELIAS VACA MEDINA prestaba su servicio a la demandada como Piloto Práctico con las características propias de los contratos civiles o mercantiles de servicios. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el servicio personal del demandante a la demandada como “Piloto práctico maestro”, lo fue sujeto en las labores propias de la navegación de practicaje que es el objeto social de la demandada, con pacto de exclusividad, asistencia a reuniones quincenales de operaciones (cambios de turno), fijación de horarios y bajo su control y con expresas instrucciones (acatar turnos y disponibilidad programática). 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que debido a los requerimientos legales del servicio prestado por el demandante, ello implicaba laborar en determina das condiciones sin que tales requerimientos afectaran la naturaleza de la subordinación laboral del actor a la demandada. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia: escrito de demanda (f.° 2 a 26) y de su contestación, como Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 14 piezas procesales (f.° 116 a 143); contrato de prestación de servicios profesionales independientes (f.° 31 a 32); copia de correos electrónicos aportados por el demandante (f.° 36 a 47); copia de correos electrónicos aportados por la demandada (f.° 156 a 158); organigrama de la organización (f.° 160); contratos de servicios de otros Pilotos Prácticos diferentes a mi representado (f.° 162 a 163); certificación de afiliación del demandante a la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos de Colombia-ANPRA (f.° 182); informes de reporte de Pilotos Prácticos (f.° 188 a 303); testimonios de Oswaldo y Nicolás Molina Torrente y de Rocío Rentería Arenas.

Atribuye al sentenciador la no apreciación de los siguientes medios de prueba: certificado de existencia y representación legal de SPILBUN (f.° 27 a 31 y 112 a 115); comunicaciones de SPILBUN a la Capitanía de Puerto (f.° 178 a 180); facturas de venta (f.° 52 a 62) y certificaciones de aportes al sistema de Protección Social, expedidas por Compensar (f.° 82 y 152).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no vio de manera correcta la información consignada en la prueba calificada que valoró, «por haberse limitado a citarla sin abordar su real contenido», y en haber dejado de apreciar otros elementos de juicio, dislates éstos que fueron esenciales para desatar adversamente las pretensiones del demandante.

Asegura que la pasiva aceptó como ciertos hechos planteados por la parte actora en la demanda, que Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 15 contradicen la conclusión del ad quem acerca de la inexistencia de un contrato de trabajo: 1) Que el transporte terrestre y acuático con el cual desarrollaba sus labores el demandante eran de propiedad de la empresa (respuesta a los hechos de la demanda 5.4 y 13). 2) Que mi representado debía asistir a reuniones quincenales denominadas cambios de turno (respuesta al hecho de la demanda 5.6). 3) Que, en la programación de horarios o turnos, es SPILBUN quien indica con exactitud fecha, número de turnos, los Pilotos que harían dichos turnos y los que descansarían (respuesta al hecho de la demanda 9). 4) Que el demandante debía tener disponibilidad para cumplir las citaciones y cambios de horario para los días, horas o lugares que le indicara SPILBUN (respuesta al hecho de la demanda 10). 5) Que son ciertos los correos electrónicos aportados por el actor.

Previene que al no haber visto el Tribunal lo que realmente contiene esa documental, le impidió notar «su trascendencia en la configuración de que lo antes reseñado conduce a la convicción de que el acá demandante era trabajador de la demandada dentro del ámbito del contrato realidad». En la misma línea, aduce que incurrió el Colegiado en similares errores de valoración al apreciar el contrato de trabajo (f.° 31 a 32), en el que consta que la demandada le reconocía el 100% de la remuneración, previa presentación de facturas mensuales; que no podía prestar servicios a empresas diferentes a la demandada y que ésta tenía la facultad de supervisar la ejecución de sus labores, formular Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 16 observaciones y tomar conjuntamente las medidas correctivas.

De lo anterior deduce que se «evidencia el cumplimiento de deberes impuestos al actor por la demandada y que son propios de una relación contractual de trabajo». Critica la valoración de los correos electrónicos obrantes a folios 156 a 158, pues se limitan a registrar, en su mayoría, comunicaciones con la radioperadora, como lo podría hacer analógicamente un piloto de aviación con la torre de control, sin que por ello tal circunstancia sea referente de que no existía vínculo contractual de trabajo con la respectiva compañía de aviación. Reprocha la desestimación de los correos electrónicos por él aportados (f.° 36 a 47), porque «en la realidad lo que estos demuestran es concordante con lo aceptado por la demandada en la contestación de la demanda, en el sentido que se trata de programaciones de turnos que emanan de la Gerencia General de SPILBUN, sin que pueda afirmarse que el hecho de que un empleador construya participativamente con el trabajador aspectos atinentes a la vida laboral, pueda significar la pérdida de la naturaleza del contrato de trabajo […]».

Del organigrama de la empresa (f.° 160), asevera que el Tribunal adoptó «un criterio justificativo del hecho, como si fuera de usual ocurrencia que los contratistas independientes de las empresas aparecieran en los organigramas de estas». Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 17 De la copia del documento de afiliación del actor a la Asociación Nacional de Pilotos Prácticos – ANPRA, le atribuye al juez colectivo yerro en su valoración, porque la actitud del fallador dio «pie al equívoco según el cual un trabajador dependiente no podría ejercer el derecho de asociación».

De la misma manera se expresa de los informes de los Pilotos (f.° 188 a 303), porque «no solo confirman el dislate de la sentencia del Ad Quem al resolver adversamente las pretensiones del demandante, sino también no le permiten observar que lo que estos demuestran ratifica la dinámica propia de la interacción laboral en el ámbito de un contrato de trabajo, como ocurre con los pilotos de aviación».

Sobre los contratos de otros Pilotos Prácticos que figuran en el expediente (f.° 162 y ss.) sostiene que no enervan la real existencia de un vínculo contractual con la demandada y el Tribunal no tuvo en cuenta que «la existencia del contrato de trabajo es de la órbita del Derecho laboral individual y, por lo tanto, debe examinarse en cada caso, sin acudir como soporte a documentos que no resultan conducentes para el caso en estudio».

De las pruebas no valoradas asevera que ellas confirman la subordinación que el Tribunal no encontró. Así, de haber observado el certificado de existencia y representación legal de la demandada, habría concluido que su objeto social «es precisamente la que solo puede realizarse Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 18 mediante el servicio de pilotos prácticos como el demandante», sin que las particulares condiciones técnicas y de regulación marítima y fluvial fueren óbice para desestimar los alcances de la subordinación laboral con tales empresas.

Menciona las comunicaciones de la empresa demandada a la Capitanía de Puerto obrantes a folios 178 a 180, referentes a la solicitud de autorización de su entrenamiento, para manifestar su disposición a efectuar tal entrenamiento; las facturas de venta (f.° 52 a 62), que permiten ratificar no solo que la remuneración era pagada por SPILBUN, sino también, en concordancia con lo que acreditan los correos electrónicos obrantes a f.° 36 a 47 del expediente, que demuestran su servicio continuo a la empresa y las certificaciones de aportes al sistema de Protección Social expedidas por Compensar (f.° 82 y 152), en las cuales claramente se lee que su condición era la de «empleado» de SPILBUN.

Arguye que de haber valorado estas documentales el Tribunal hubiera advertido su contenido, trascendencia y efectos, de donde su conclusión debió ser declarar la existencia del contrato de trabajo con SPILBUN. Por considerar que demostró una ostensible equivocación en la valoración de las pruebas calificadas en casación, pasa a estudiar las pruebas no calificadas, los testimonios que dice no fueron analizados dentro del contexto que aporta la prueba calificada antes referida y, por lo tanto, con evidente errónea apreciación de la misma.

Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, de los testimonios de los hermanos Molina extrae que allí se ratifica la prestación personal del servicio a SPILBUN y el cumplimiento de horarios y procedimientos para permitir a SPILBUN desarrollar su objeto social, sin que desvirtuaren los hechos documentalmente probados de los programas de turno finalmente fijados; los pagos realizados por la empresa; los traslados en transporte terrestre y acuático en vehículos de propiedad de la demandada y las capacitaciones y entrenamientos realizados por la demandada.

Aduce que la declaración de Rocío Rentería «ratifica que SPILBUN pagaba la remuneración al demandante, así como su seguridad social y que el actor prestó su servicio a SPILBUN desde agosto de 2015 hasta agosto de 2018». Finaliza arguyendo que no queda duda de los yerros de valoración en la prueba calificada y aún en la testimonial, que llevaron al Tribunal a incurrir en los evidentes errores de hecho endilgados, por tal razón, a llegar a conclusiones equivocadas: en primer lugar, que no viera la verdad y realidad en la prestación del servicio subordinado a SPILBUN; dar por cierto que estaba desvirtuada la presunción del vínculo laboral con soporte en la aparente realidad como contratista, cuando en la vida real, según el desenvolvimiento de su actividad como Piloto Práctico, era trabajador subordinado de SPILBUN; y la denominación de “contratista’' no pasó de ser una simple formulación consagrada en el papel.

Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA Spilbun SA expresa que el recurrente no indicó los yerros atribuidos, «generándose en últimas apreciaciones personales por el desacuerdo entre el análisis de las pruebas, sin que por este hecho se deba catalogar como evidente un posible error de hecho». En auxilio de lo dicho cita la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; que el transporte terrestre y acuático era de su propiedad, porque «evidentemente reflejan la obligación del operador portuario de realizar el transporte de los pilotos prácticos, bien sea por sus propios medios o a través de terceros, en virtud del numeral cuarto (4°) del artículo 49 de la Ley 658 de 2001, sin que per se, se desplace la actividad autónoma e independiente propia del piloto práctico que tal y como quedó demostrado dentro del acervo probatorio, su función es eminentemente asesora hacía el capitán que maneja el buque […]».; que aclaró que las reuniones para revisar los cambios de turno respondían a una exigencia legal de tener un programa al interior de la empresa para ese propósito, so pena de incurrir en investigaciones administrativas y eventuales sanciones, como lo establece el artículo 40 del Decreto 1466 de 2004; que los testimonios de Oswaldo y Nicolás Molina manifiestan que los turnos los organizaban los propios Pilotos Prácticos, de acuerdo a su conveniencia; que los correos electrónicos fueron valorados correctamente por el Tribunal, «evidenciándose, además, que esos correos no solamente se enviaban al demandante sino a todo el grupo de pilotos, los cuales eran los que realizaban la programación y los horarios en la prestación del servicio y una vez aprobados por estos, la Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada los socializaba para la respectiva aprobación definitiva, tal como se evidenció en los folios 36 a 47», destacando que los turnos se aprobaban de manera definitiva por los Pilotos dependiendo de su disponibilidad, haciendo ejercicio similar sobre los restantes medios de convicción. VIII.

CONSIDERACIONES Contrario a lo expresado por la oposición, el cargo formulado no presenta las deficiencias técnicas argüidas, en la medida en que una vez singulariza las pruebas denunciadas como mal apreciadas o no apreciadas, pasa a argumentar el yerro sobre éstas y la trascendencia de la equivocación en el fallo recurrido. Cosa diferente es que ese embate sea exitoso o no, tal como se explica a continuación. Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados y atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL525-2023, CSJ SL4333- 2022, CSJ SL3502-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894- 2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 23 ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 24 asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Recuérdese, para este caso, el Tribunal tuvo por acreditada «[…] la prestación de servicios por parte del señor German Elías Vaca para la sociedad SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA- SPILBUN S.A., cumpliendo funciones como piloto practico; advirtiéndose sin embargo en ese mismo documento, que el vínculo se surtió a través de un contrato de prestación de servicios» y, en relación con este último, razonó que se logró derruir la presunción legal prevista en el art. 24 del CST, por cuanto «quedó desvirtuada la subordinación y confirmada, con las pruebas obrantes en el proceso, la legalidad del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes […]».

Ahora bien, el recurrente le achaca al juez colectivo no haber valorado unas pruebas o haber apreciado erróneamente otras, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones y, para ello, hace tránsito la Corte al estudio de los medios de prueba del proceso que el impugnante indica como erróneamente apreciados, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 25 i) Las pruebas calificadas indebidamente apreciadas Los hechos 5.4 y 13 de la demanda son del siguiente tenor literal: 4.

El chaleco y el carne, el transporte terrestre y acuático con el cual desarrollaba sus labores el señor GERMAN ELÍAS VACA MEDINA eran de propiedad de la empresa de practicaje SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A. - SPILBUN S.A.

DÉCIMO TERCERO. Los medios de transporte terrestre y acuático utilizados para el traslado del demandante, señor GERMAN ELÍAS VACA MEDINA al buque eran ele propiedad de la empresa de practicaje, SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A. - SPILBUN S.A. La contestación de la demanda frente a esos puntos se dio en los siguientes términos: 4.

En cuanto al numeral "4.", que dice, "el chaleco y el carné, el transporte terrestre y acuático con el cual desarrollaba sus labores el demandante eran propiedad de la empresa", manifiesto, que ES CIERTO PARCIALMENTE porque el chaleco es de propiedad del piloto, pero precisamente, debido a que en su calidad de prestadores de servicios independiente, se presentan a desarrollar las actividades propias del practicaje con sus herramientas y elementos de protección personal propios, (chaleco y radio de comunicaciones VHF) y la empresa solo se encarga de verificar que cumplan con las condiciones establecidas por las autoridades competentes, tal como se indica en la resolución 0672 del 21 de noviembre de 2011, expedida por la DIMAR.

El carné se suministra en calidad de prestador de servicio independiente por exigencia de los terminales portuarios para permitir el ingreso a las instalaciones de los terminales marítimos. La RESOLUCION 672 del 21 de noviembre de 2011 expedida por la DIMAR "Por la cual se determinan las especificaciones técnicas, equipos y elementos de seguridad personal mínimos de las lanchas dedicadas al transporte de los pilotos prácticos", establece en el numeral 6 del artículo 5°, lo siguiente: Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 26 "Artículo 5º.

Elementos de Seguridad: Las lanchas dedicadas al transporte de pilotos prácticos tendrán los siguientes elementos de seguridad, así: "6. Chalecos salvavidas retrorreflectivos con su respectiva luz que se active con el agua de mar, diseñados de tal forma que evite que la cabeza del piloto que se encuentre en estado de inconciencia permanezca boca abajo, con un sistema de inflado de C02 automático y manual, con un tubo de inflado de fácil acceso y silbato".

El transporte terrestre no es obligatorio para el piloto, pues él puede transportarse por sus propios medios hacia el lugar en donde abordará la lancha que lo llevará hacia el barco para comenzar la maniobra. Entonces los chalecos pertenecen a las lanchas, por mandato mismo de la DIMAR y el demandante no puede pretender que pertenezcan al piloto.

No obstante, el chaleco que utilizaba el piloto era siempre el suyo, el de su propiedad. Debemos recordar que el decreto 2091 de 1992 que establece las actividades de operación portuaria trae las de practicaje y las de servicios de remolcador y lancha, como actividades independientes. Cuando SPILBUN S.A. celebra un de prestación de servicios profesionales con un piloto practico, está refiriéndose, por ministerio de la ley, a la actividad de practicaje y dentro de la dinámica operacional el piloto practico (sic) utiliza el servicio de remolcador y de lancha para la debida ejecución de la maniobra, sin que esto quiera decir que vía ejemplo se tenga una relación laboral con el operador portuario que suministra el remolcador.

La lancha es un elemento más dentro de la logística de la maniobra (negrillas y cursivas del texto). AL HECHO DÉCIMO TERCERO DE LA DEMANDA, CONTESTO: ES CIERTO, pero aclaro, que la disponibilidad del piloto es una exigencia que impone la misma Ley y la DIMAR. Sean o no de propiedad de la empresa los medios de transporte, es la misma ley la que le impone a las empresas de practicaje la obligación de transportar a los pilotos prácticos, y este hecho no debe ser entendido como una relación obrero – Patronal (sic) sino como el cumplimiento de una disposición legal.

El numeral 4 del artículo 49 de la Ley 658 de 2001, correspondiente a las obligaciones de las empresas de practicaje, dice que es obligación de la empresa: Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 27 "4. Realizar el transporte de los pilotos prácticos de la empresa y de los aspirantes a piloto práctico o pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, a quienes se les haya autorizado el entrenamiento, en embarcaciones que cumplan con las normas de seguridad, navegabilidad y características que establezca la Autoridad Marítima Nacional, sin perjuicio de que pueda contratarse dicho servicio con una empresa dedicada al suministro de lanchas para el transporte de pilotos".

(Negrilla y cursiva del texto) Dicen los hechos 5.6 y 9 de la demanda: 6. Además de las funciones descritas en el hecho anterior, el demandante, señor GERMAN ELÍAS VACA MEDINA debía asistir a las reuniones quincenales de operaciones denominadas cambio de turno.

NOVENO. En la programación de los horarios denominada por la empresa de practicaje SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A. - SPILBUN S.A como turnos se indica con exactitud las fechas, el número de turno, cada uno de los pilotos prácticos que atenderían a dicho turno e incluso en color azul los pilotos que descansarían. La contestación a estos hechos se surtió de la siguiente manera: 6.

En cuanto al numeral "6.11 del Hecho QUINTO de la demanda, que dice, "además de las funciones descritas en el hecho anterior, el demandante debía asistir a reuniones quincenales de operaciones denominadas cambio de turno", manifiesto, ES CIERTO, pero además, es necesario aclarar, que ello es obligatorio por mandato de la Ley para las empresas de practicaje programar en las reuniones los horarios y turnos que sean necesarios y que estén de acuerdo con las reglamentaciones de la Dirección General Marítima sobre períodos de descanso, reposo, etc.

Si las empresas no hacen estas reuniones con los Pilotos que les impone la misma ley, quedan enfrentadas y sometidas a investigaciones administrativas y a ser sancionadas. El artículo 40 del Decreto 1466 de 2004 lo establece, así: "ARTÍCULO

40. REPORTE DE TURNOS Y CONTROL DE FATIGA. Las empresas de practicaie deberán llevar un registro de los turnos que presten los pilotos prácticos al servicio de la empresa, incluyendo aquellos que se realicen en otras Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 28 jurisdicciones. El reporte en mención deberá ser remitido semanalmente a las Capitanías de Puerto donde desarrollan la actividad, especificando el tiempo de descanso y en caso de realizar desplazamientos de una jurisdicción a otra, el tiempo en que lo hace.

En aquellos casos en los cuales un piloto práctico preste el servicio en dos jurisdicciones con diferentes empresas, estas últimas deberán crear los canales de comunicación necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre fatiga. El Capitán de Puerto adelantará la correspondiente investigación administrativa por violación a las normas de marina mercante en contra de la empresa, en caso de que se presuma el incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima respecto a fatiga".

(Negrilla, cursiva y subrayas del texto) AL HECHO NOVENO DE LA DEMANDA CONTESTO: ES CIERTO, y aclaro: Esto se hacía de acuerdo con los pilotos y de conformidad con las normas legales y las disposiciones de la DIMAR. No era una imposición caprichosa de la empresa ni un acto impositivo, pues todos los Pilotos Prácticos intervenían cuando se hacía y se socializaba con ellos los Horarios (sic), para que el reparto de las maniobras se hiciera equitativamente entre todos los pilotos, sin favorecer ni desmejorar a ningún piloto.

(Negrilla del texto). El hecho «10» (sic) de la demanda (que por su contenido en verdad corresponde al 11), es del siguiente tenor:

DÉCIMO PRIMERO. El señor GERMAN ELÍAS VACA MEDINA, debía tener disponibilidad para cumplir con las citaciones y cambios de horarios para los días, horas y lugares que la empresa de practicaje SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA S.A. - SPILBUN S.A le indicará. (Negrilla del texto) La respuesta a ese hecho fue dada así, por la pasiva en instancias: Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 29 AL HECHO DÉCIMO PRIMERO DE LA DEMANDA, CONTESTO: ES CIERTO, pero nuevamente aclaro, que la disponibilidad del piloto es una exigencia que impone la misma Ley y la DIMAR.

Los horarios en el practicaje pueden variar por una orden del Capitán de Puerto, por algún problema mecánico del buque, por algún siniestro, por alguna incapacidad sorpresiva del piloto de turno, por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, por haber oleajes por condiciones atmosféricas adversas, etc. El artículo 23 del Decreto 1466 de 2004 establece que: "El servicio de practicaje, debe contar con un número de pilotos disponibles permanentemente veinticuatro (24) horas/día, para atender el servicio, teniendo en cuenta los picos diarios de maniobras en la correspondiente jurisdicción".

Son las normas que rigen el practicaje las que imponen que la prestación del servicio de practicaje debe estar disponible las 24 horas del día, de manera que, respetando los períodos de descanso, debe haber pilotos disponibles para ejecutar las maniobras de practicaje. (Negrilla y cursiva del texto) Basta la simple comparación entre la formulación de los hechos y su respuesta en la contestación de la demanda, para que quede en evidencia que, contrario a lo insinuado por la censura, no se trata de una aceptación pura y simple de las mencionadas afirmaciones, de la cual al parecer, además, se busca derivar una confesión, sino que van acompañadas de explicaciones, aclaraciones y condicionamientos, todos ellos dirigidos a sostener la tesis de la autonomía del demandante en la ejecución de su labor como piloto práctico.

En otras palabras, de la documental examinada no se aprecia ningún error valorativo del Tribunal, mucho menos en el grado de ostensible, protuberante o manifiesto, que trascienda en el sentido del fallo y que, por ende, lleve al quiebre de la sentencia. Lo que sí ocurre, tal como lo anunció Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 30 el recurrente, es que ese contexto afecta necesariamente la valoración de los otros medios de convicción reseñados, pero en el sentido de reforzar la tesis del juez colectivo, como pasa a verse.

Contrato de prestación de servicios del actor El Tribunal específicamente se refirió al contrato suscrito entre el actor y la empresa demandada, por cuanto éste solicitó en la alzada que se verificara el contenido de las cláusulas sexta y octava, con el fin de acreditar «la sujeción a órdenes e instrucciones por parte de la sociedad» y la conclusión del fallador fue que «pese a lo que quedó consignado en el escrito, en la realidad y en la práctica la situación fue otra», ello en relación con la imposibilidad de cesión del contrato y la abstención de prestar servicios a otras empresas de practicaje.

A lo mencionado en precedencia se suma, ahora, la acusación consistente en que no se observó en el documento bajo análisis, que la empresa era quien reconocía la remuneración al demandante y que la demandada tenía la facultad de supervisar la ejecución del contrato, todo lo cual fue aceptado por la empresa, que explicó que actuaba como recaudadora de la «tarifa» que pagaban la agencia marítima o el armador del buque, de acuerdo con las disposiciones de la DIMAR, y que ejercía actividades de coordinación y supervisión sobre las actividades del contrato, sin que se desnaturalizara su esencia civil, todo lo cual fue valorado por el Tribunal, en el contexto de discernir si la «forma externa» Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 31 de la documental, encubría una verdadera relación laboral, siendo le resultado de la pesquisa negativo frente a tal hipótesis.

De esta suerte, tampoco hubo yerro del Tribunal en este aspecto. Los correos electrónicos La impugnación parte de la premisa equivocada de que, como la demanda y su contestación fueron erróneamente apreciadas, en ese contexto los correos electrónicos aportados por las partes refuerzan la tesis de la existencia de la subordinación laboral, lo cual a todas luces se aleja de la perspectiva real que el caso muestra, pues, ya se dijo, el Juez Colectivo no erró en la valoración de las mentadas piezas procesales o, lo que es lo mismo, dichas piezas no muestran lo que la censura pretende ver y, por tanto, los mensajes de datos arrimados al proceso fueron correctamente interpretados como las actividades de coordinación de turnos efectuadas por los Pilotos y socializadas por la empresa, para darle cumplimiento a la normativa que rige la materia.

El organigrama de la empresa, la afiliación a la ANPRA y los contratos de los otros pilotos Estos medios de convicción, al igual que el resto de la documentación mencionada, permitieron al Tribunal, según lo dijo en la sentencia, determinar que «en su contenido formal, permiten colegir que la relación establecida fue a Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 32 través del ya mentado contrato de prestación de servicios», pero como era necesario encontrar la realidad para indagar si se desvirtuaba la subordinación, razonó que era vital «analizar el interrogatorio de parte que fue practicado al demandante, así como los testimonios arrimados».

Es decir, el eje medular de la sentencia, en su aspecto probatorio, fue el interrogatorio de parte practicado al demandante, que dicho sea de paso no fue controvertido en casación, el que, aunado a los testimonios recibidos en el proceso, permitió al fallador afirmar que «Revisadas las anteriores declaraciones, sumadas a las documentales allegadas por la pasiva, para la Sala se logra inferir con suficiente contundencia la desconfiguración de la presunción que había sido establecida a favor del demandante y en contrario se advierte diáfano el cumplimiento del contrato de prestación de servicios tal como fue suscrito entre las partes, así como la voluntad del demandante en suscribirlo» (Subrayas de la Sala).

Nótese el realce que se le dio en el pronunciamiento del Tribunal a la declaración rendida por el demandante, al punto que afirmó que de dicha diligencia «se advierte que el actor comentó estar sujeto a ciertas instrucciones o directrices empero eran las exigidas por la ley para su profesión, además dio a conocer en el asunto que en la ejecución de su labor era la máxima autoridad o quien tenía mayor conocimiento de las maniobras», para concluir, finalmente, que «[de] esas declaraciones de quienes fueron compañeros del demandante, en consonancia con la versión del mismo actor, se logra Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 33 advertir con suficiente contundencia la libertad contractual que tenía el actor y la inexistencia de subordinación y se desvirtúa la presunción de existencia del contrato de trabajo».

En ese contexto, los documentos mencionados, aunque correctamente apreciados por el Tribunal, jugaron un papel menor en la edificación de la sentencia, cuyos pilares principales, según las palabras del propio Tribunal, fueron la declaración de parte del actor, en primer lugar, y los testimonios que se vertieron al interior del proceso. No obstante, del análisis del contenido de los correos tampoco se infiere nada diferente a meras actividades de coordinación, normales entre contratante y contratista; del organigrama de la empresa, simplemente la posición de la censura difiere de la del Tribunal, respecto de si la líneas punteadas representan o no subordinación, sin que ello tenga mayor trascendencia en la decisión finalmente adoptada y de la afiliación a ANPRA, el Tribunal no hizo ninguna inferencia, como la que parece atribuirle el recurrente, lo que significa que tampoco hay yerro mayúsculo o abiertamente contraevidente en este ejercicio de valoración probatoria.

Pruebas no valoradas Respecto de las pruebas que se dice no fueron valoradas, lo cierto es, como lo sostuvo la replicante, que fueron mencionadas en la sentencia, en tanto en ella se hace alusión a «las documentales allegadas por la pasiva» y Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 34 explícitamente se mencionan, al menos, la solicitud de autorización de entrenamiento, las certificaciones de aportes a la Seguridad Social y las facturas, sin que signifique que el certificado de existencia y representación legal no haya sido visto y valorado, sino que, en últimas, el Tribunal concluyó que los demás documentos «que reposan no informar (sic) nada con respecto a la vinculación», que era el objeto del debate, no sin dejar de advertir que la decisión se tomó, una vez «Revisado con atención la totalidad del expediente, y de cara a la integralidad de las pruebas que fueron aportadas», lo que termina por descartar la acusación de inobservancia formulada.

Como no se demostró yerro manifiesto, protuberante u ostensible en ninguna de las pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial, en las voces de la Ley 16 de 1969, art. 7.°, no es factible, según la técnica del recurso extraordinario, abordar las pruebas no calificadas, tales como los testimonios que fueron denunciados como erróneamente apreciados o la declaración de parte del demandante (no acusada), que ya se dijo atrás, fueron la columna vertebral del fallo en su faceta probatoria.

Viene de lo que se ha dicho que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 166 del Código General del Proceso, estableció no solo por los testimonios y documentos, sino por la manifestación de los hechos, que el vínculo jurídico que Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 35 existió entre las partes no tenía el elemento de subordinación, pues en observancia del principio de unidad de la prueba, llegó a la convicción suficiente para demostrar que la presunción iuris tantum prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue desvirtuada.

Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de ($5.300.000) m/cte. Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 36 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ELÍAS VACA MEDINA contra SERVICIOS DE PILOTAJE DE BUENAVENTURA SA – SPILBUN SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente (E) de la Sala Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 37 No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 96622 SCLAJPT-10 V.00 38 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO