Micelio
SL1745-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Deseempestlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1745-2022 Radicación n.° 87603 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2019, en el proceso que instauró JORGE LUÍS POLO FERNÁNDEZ contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luís Polo Fernández llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se le reconociera y pagara, en forma indexada, la pensión proporcional de jubilación convencional de que trata el 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997. Pidió condena en costas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87603 Tras historiar la creación, transformación, cambio de razón social, intervención y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, cuyo pasivo pensional fue asumido por la demandada, informó haber laborado desde el «2 de octubre de 1989 hasta el 1 de septiembre de 1990» por contrato a término fijo y luego, en forma ininterrumpida, durante «12 años, 8 meses, 3 semanas y 3 días».

Relató que había nacido el 25 de septiembre de 1965 y que «el vínculo laboral se inició el 30 de agosto de 1991», como trabajador oficial, a la extinta sociedad; fue despedido injustamente el 24 de mayo de 2004 y estaba afiliado a la organización sindical Sintratel. Que la reclamación administrativa que elevó el 28 de junio de 2017, fue negada el 5 de julio siguiente.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo y aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aceptó únicamente la transformación del Municipio de Barranquilla en Distrito Especial y dijo que no le constaban los demás hechos. SCLAJPT-10 V.00 2 13 Radicación n.° 87603 En su defensa, explicó que la pensión solicitada era para trabajadores activos, que no retirados. Agregó que la convención no podía extenderse por la prórroga automática y, de paso, sus efectos hasta el ario 2006, porque la empresa fue liquidada; además, como el actor cumplió la edad el 25 de septiembre de 2016, la prestación desapareció por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

La Dirección Distrital de Liquidaciones rechazó las súplicas de la demanda y formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho pretendido, extinción de la convención colectiva y prescripción. Admitió la creación, transformación, cambio de razón social, intervención y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y que el pasivo pensional fue asumido por la demandada; también, la reclamación administrativa y la respuesta negativa.

Adujo que el actor no accedió al derecho, en tanto no alcanzó la edad exigida en condición de trabajador activo, como lo exigía la norma convencional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla (fi. 335), absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87603 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la parta actora, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones a pagar la pensión demandada, a partir del 25 de septiembre de 2015, «en. cuantía inicial de $2.452.107,69, y a partir del año 2019 en cuantía de $2.973.539,35, más las mesadas que se sigan causando hasta el reconocimiento de la obligación».

Advirtió que en caso de insuficiencia de activos, la obligación será asumida por el Distrito de Barranquilla. Calculó el retroactivo en $144.553.383.73, causado entre el 25 de septiembre del 2015 y el 30 de septiembre del 2019. Autorizó a la demandada para que efectuara los descuentos para el subsistema de salud y no impuso costas, en esa instancia. Como problema jurídico, se planteó resolver si el actor tenía derecho a la pensión convencional de jubilación proporcional, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005.

De entrada, descartó que la reforma constitucional hubiera afectado el derecho del demandante al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. SCLA3PT-10 V.00 4 ici Radicación n.° 87603 Luego de dar por descontada la condición de trabajador oficial del actor, comprobó que, según la redacción del artículo 3 del convenio colectivo de trabajo, su aplicación también beneficiaba a los trabajadores oficiales no sindicalizados.

Que esa disposición convencional preveía que la empresa reconocería a todo su personal un régimen especial de jubilación; que de acuerdo con el literal b), los trabajadores que presten o hayan prestado diez arios o más de servicio a la empresa y menos de veinte, tendrían derecho a una pensión proporcional al tiempo servido cuando cumplieran 50 arios, los hombres y 47 las mujeres.

Aludió al literal d), para señalar que el derecho se perdía cuando el empleado fuera despedido por justa causa y que cuando el ISS concediera la pensión de vejez, la empresa quedaba a cargo del mayor valor. Tras memorar las posturas antagónicas vertidas en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38204 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 37993, destacó que la estructura gramatical de la norma convencional y la intención lógica y razonable de sus componentes, en realidad se trataba de una especie de pensión proporcional, por manera que el único entendimiento admisible era que el derecho se adquiría «con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa», de suerte que el cumplimiento de la edad constituía una mera condición de SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 87603 exigibilidad (CSJ SL5334-2015, CSJ SL1698-2016 y CSJ SL2701-2019).

Por ello, aseveró que al actor le correspondía acreditar 10 arios o más de servicio y un retiro diferente al despido por justa causa; que obraba la carta de terminación del contrato de trabajo, y la liquidación total de prestaciones sociales (fls. 30 a 34), que daban cuenta de que el móvil del retiro fue la disolución de la empresa. Además, constaba que el demandante laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, desde el 30 de agosto de 1991 hasta el 23 de mayo del 2004; es decir, 12 arios, 8 meses y 24 días, de suerte que se cumplieron ambos requisitos antes de los límites fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Relievó que la enmienda constitucional respetó los derechos adquiridos de los trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL, 24 abr. 2012). En ese orden, concluyó que, como con el despido se causó el derecho a la pensión proporcional convencional de jubilación, procedía el reconocimiento impetrado, con una tasa de reemplazo del 63.67% sobre el salario indexado, que ascendía a $3.851.276.41, para una mesada inicial de $2.452.107.69.

Dedujo impróspera la excepción de prescripción, toda vez que la exigibilidad del derecho se dio a partir del 25 de septiembre del 2015, pero como la reclamación se elevó el 24 SCLAPT-10 V.00 6 iS Radicación n.° 87603 de mayo del 2007 y la demanda se presentó el 9 de febrero del 2018, no logró configurarse. Finalmente, señaló que, de conformidad con el Decreto 169 de 2006, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, debía asumir la prestación cuando se agotaran los recursos previstos en el cálculo actuarial para el pasivo pensional de la Dirección de Liquidaciones de Barranquilla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «el fallo de segunda instancia, ABSUELVA a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudiarán en conjunto dada la unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1, parágrafo transitorio 3, del Acto SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87603 Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 42, literal b) - Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo- firmada el 23 de octubre de 1997, que condujo a desconocer los artículos 1495, 1496, 1500 y 1618 a 1622 del Código Civil y los artículos 51, 54 A, 24 numeral 3.° y parágrafo y 32 del Código Procesal del Trabajo; 141 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del estatuto procesal referido y en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores manifiestos de hecho, acusa: Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1.997-1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 arios de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. SCLAJPT-10 V.00 8 16 Radicación n.° 87603 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTICULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más arios de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción de la entidad empleadora.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 arios de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a la pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87603 Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos (sic) de edad. Expone que los yerros endilgados se resumen en lo siguiente: i) la aplicación retroactiva del literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de estar demostrado que la relación laboral finalizó en 2004; ii) servirse de «la teoría de derechos adquiridos», para deducir que el ex trabajador reunía las condiciones para pensionarse, no obstante que alcanzó la edad en una fecha posterior a la liquidación de la empresa y al límite temporal fijado en la reforma constitucional y iii) suponer que la edad era un presupuesto de exigibilidad, lo cual «viola lo regulado en el artículo 467 del C.S.T, es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo».

Estima que no debieron concederse las mesadas adicionales por fuera de lo permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Añade que el problema jurídico se circunscribía a definir si para acceder a la prestación convencional se requería estar al servicio de la empresa, en tanto la cláusula extralegal hacía referencia «a los empleados y trabajadores».

Termina con la afirmación de que los derechos SCLAJPT-10 V.00 10 13- Radicación n.° 87603 pensionales extralegales desaparecieron a partir del 31 de julio de 2010, según lo previsto en la enmienda constitucional y que, aunque allí se contempló el respeto por los derechos adquiridos, ese no era el caso del accionante, quien sólo contaba con meras expectativas.

VI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, «que lo llevó a la violación» de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del Código Civil; 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332y 333 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del General del Proceso y el 141 de la Ley 100 de 1993.

Considera equivocada la intelección del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto dispone claramente que los beneficios convencionales regirán «sólo durante la vigencia de los contratos, más no cuando estos ya han dejado de existir». Agrega que es requisito sine qua non que la causación del derecho deba darse antes de la ruptura del nexo contractual y no, como lo coligió el Tribunal, al confundir los requisitos de la pensión sanción legal, con la de jubilación convencional.

Transcribe las sentencias CC C- 902 de 2003, CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 87603 VII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa infracción directa de idéntico elenco normativo al relacionado en el cargo anterior.

Insiste en que la equivocación del Tribunal consistió en no considerar que la norma extralegal exigía que, para gozar de la prerrogativa reclamada, era necesario ostentar la calidad de trabajador activo. Aduce que solo los «empleados» que cumplan los presupuestos normativos tienen un derecho consolidado, de suerte que era indispensable que, «al momento de la ruptura del contrato de trabajo», el actor hubiese alcanzado la edad y el tiempo de servicios.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme la motivación del fallo recurrido, la norma convencional dispone que los trabajadores de la extinta EDT que tuvieran más de 10 arios y menos de 20 al servicio de la empresa y no hubieran sido retirados por justa causa, tendrán derecho al cumplir 50 arios de edad, en el caso de los hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo servido.

En aplicación de esa regla, halló acreditado que el demandante laboró 12 arios, 8 meses y 24 días, y de acuerdo con el registro civil de nacimiento (fi. 31), alcanzó el requisito de edad el 25 de septiembre del 2015, por manera que causó el derecho deprecado, en tanto el contrato terminó sin justa causa. SCLAPT-10 V.00 12 )g Radicación n.° 87603 Los 3 cargos intentan derruir la tesis del sentenciador plural de instancia. La entidad recurrente aduce que: i) para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir el tiempo de servicio y la edad, antes de la finalización del contrato; ji) no procede el reconocimiento con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, iii) la convención colectiva perdió vigencia por la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

En lo concerniente al primero de los puntos materia de debate, es menester valerse del contenido de la cláusula convencional, que sustenta el derecho pretendido:

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten 20 (20) arios o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último ario de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) arios de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) arios de edad si sin mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47 arios) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87603 De lo transcrito, surge evidente que la decisión enjuiciada se adecúa a lo enseriado por esta Corporación en procesos que resolvieron el mismo conflicto jurídico. Con profusión se ha precisado que la única interpretación que admite la cláusula convencional objeto de análisis, es que la pensión de jubilación proporcional se causa con la prestación del servicio durante el tiempo exigido y el retiro diferente al despido por justa causa, de suerte que el cumplimiento de la edad constituye solo una condición para su exigibilidad.

Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL5334-2015, reiterada en fallos CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019. La Sala precisó: [ I descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47) arios para las mujeres [ ] Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: SCLAJPT-10 V.00 14 )q Radicación n.° 87603 E. • • i En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: í• • • I Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 arios, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa [ J. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Dado que las directrices jurisprudenciales se adecúan perfectamente al presente proceso, se concluye que no incurrió el colegiado de segundo grado en dislate alguno. En lo que atañe a la segunda inconformidad, basta decir que, como antes se explicó, la pensión se causó con el cumplimiento del tiempo de servicio y el retiro del trabajador por causa distinta al despido con justa causa, el 23 de mayo de 2004; por tal razón, como el actor causó el derecho con el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87603 retiro de la empresa, haber alcanzado la edad requerida en fecha posterior, no afecta su situación jurídica, tal cual lo concluyó el juez de apelaciones, en tanto se trataba de un simple requisito de exigibilidad.

A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL3104-2018, en un caso de idénticos contornos, la Sala precisó que, aunque desde el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las reglas convencionales sobre pensiones «( ) no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo».

Allí mismo concluyó: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 arios), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

(Resaltado en el texto original). De lo expuesto, se colige que la entrada en vigor de la norma constitucional no alteró el derecho pensional debatido, en tanto estaba causado desde el 23 de mayo de 2004, cuando el actor fue despedido sin justa causa, y acreditaba un tiempo de servicio superior a 10 arios. De otra parte, ninguna relevancia tiene que la entidad SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87603 empleadora del demandante, suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada, dado que ello no impide hacer efectiva la prestación, tal cual se adoctrinó en proveído CSJ SL16811-2016, donde se expuso que «es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT».

En consecuencia, no salen victoriosas las acusaciones. Sin costas, como quiera que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del seguido por JORGE LUÍS POLO FERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 87603 devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) I cpc JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1 2 GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 18