SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1745-2020 Radicación n.° 65938 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MADONIA JULIO OSUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por ella en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Madonia Julio Osuna, demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le condenara al pago de horas extras, compensatorios, recargos por trabajo Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 2 en dominical o festivo, a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, con ocasión del decreto de dichos rubros, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 25 de junio de 2003, así como a la cancelación de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios para el ISS, como trabajadora oficial adscrita a la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, en jornada de 8 horas diarias, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 25 de junio de 2003. Señaló que a la fecha de la escisión del ISS, acaecida el 26 de junio de 2003, la entidad, en su condición de empleadora, le adeudaba los rubros reclamados, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como los reajustes causados en sus prestaciones sociales.
Mediante comunicación general de los trabajadores de la entidad, enviada el 23 de mayo de 2004, solicitó el pago de dichas acreencias, la cual reconoció la empleadora y aseguró su cancelación una vez hubiesen sido certificadas por la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega. Informó que de acuerdo con la Resolución n.º 4829 del 28 de septiembre de 2005, recibió un pago por valor de $6.060.277; que así mismo se decretó la prescripción de los recargos por trabajo dominical o festivo correspondientes al año 2000, por un valor de $487.525.
Posteriormente, Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante la Resolución n.º 5794 del 29 de octubre de 2009 recibió otro por valor de $5.011.531, existiendo un saldo por valor de $625.268. El ISS contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerarlas prescritas. Además, señaló que, al no haber claridad acerca de las fechas en las que se causaron los recargos por trabajo suplementario reclamados, no había prueba de que se adeudaran.
En su defensa propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 27 de mayo de 2011, absolvió a la entidad demandada, al declarar procedente la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, confirmó la providencia apelada.
En sustento de su decisión, el Tribunal reconoció la existencia de la relación laboral, así como la terminación de Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 4 la misma con ocasión de la escisión de todas las clínicas que eran parte del ISS, con ocasión de la promulgación del Decreto 1750 de 2003. Respecto de la prescripción declarada por el juzgado, dijo que, Si bien, la resolución 4829 del 28 de septiembre de 2005, constituye plena prueba del trabajo realizado por la demandante durante domingos y festivos, pues es un documento que proviene directamente del empleador, quien reconoce además primas de servicios legal (sic), primas de servicios extralegal, prima de vacaciones, cesantías e intereses de las mismas de los años 2001 y 2002, hay que manifestar que encuentra esta sala argumento válido en la determinación del A Quo en declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada, habida cuenta de que la prescripción se interrumpió respecto de las pretensiones de la demanda, con la expedición del acto administrativo reseñado y la actora disponía de término para presentar la demanda hasta el 05 de Octubre de 2008, empero, ésta se radicó en el Juzgado el 11 de Noviembre de 2008.
Ahora bien, no se puede inferir, que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 04 de agosto de 2008 con la presentación de la reclamación administrativa, porque se tiene que a través de aquél escrito, se solicitó el reconocimiento y pago de los mismos derechos salariales y prestacionales contenidos en la Resolución 4829. Por consiguiente, no era viable legalmente reclamar posteriormente a esa fecha (5 de octubre de 2008) las mismas acreencias laborales con la intención de interrumpir nuevamente la prescripción, pues el Acto Administrativo expedido por el ISS, había cumplido con el objetivo de interrumpir el término prescriptivo, dado que tal figura sólo se puede utilizar por una sola vez e interrumpe la prescripción por un lapso igual en tratándose de las mismas súplicas, tal como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y S.S. En consecuencia, como con la expedición de la Resolución 4829 del 28 de septiembre de 2005 se reconocieron acreencias laborales causadas durante los años 2001 y 2002, la actora debía presentar su demanda a más tardar el 05 de octubre de 2008, según al (sic) dicha resolución; empero, como tal hecho ocurrió el 11 de Noviembre de 2009, la acción prescribió, por haber transcurrido más de 3 años.
Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la procedencia de la indemnización prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el Tribunal señaló que esta tenía lugar en el evento en el que existiera desvinculación efectiva del servicio, lo que no ocurrió en el caso, pues la trabajadora fue trasladada sin solución de continuidad a prestar sus servicios en la ESE José Prudencio Padilla, desempeñando el mismo cargo y las mismas funciones que ejercía en la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega, por efecto de lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación que, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en Santa Marta, el 30 de mayo de 2012, y en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2011 y en su lugar CONDENE al demandado a todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda que le dio inicio al presente proceso.
En costas provea como corresponda. Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito, propuso tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados que, por su contenido y desarrollo, serán resueltos el primero y el segundo de manera conjunta, y el tercero de forma independiente. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 674 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil. Como errores de hecho, enumeró los siguientes: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción ejercida por MADONIA JULIO OSUNA se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4829 del 28 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, dio lugar a una nueva situación fáctica, que requería para su exigibilidad judicial, el agotamiento de la reclamación administrativa. 3.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 4 de agosto de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, no interrumpió ni suspendió el término de prescripción de la acción instaurada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa presentada por la demandante el 4 de agosto de 2008, ante el Instituto de Seguros Sociales, era un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda, y que, por Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 7 mandato legal, suspende el término de prescripción de la acción instaurada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante, el 4 de agosto de 2008. Como pruebas apreciadas de modo equivocado, identificó: 1. Resolución 4829 del 28 de septiembre de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos, día de la seguridad social y reajustes prestacionales a JULIO OSUNA MADONIA, obrante a folios 11 a 16. 2.
Reclamación administrativa, radicada el 4 de agosto de 2008, obrante a folios 8 a 9. En sustento del cargo, señaló que el Tribunal no valoró correctamente la resolución mencionada, puesto que admitió explícitamente que dicho acto administrativo interrumpía el término prescriptivo de los emolumentos solicitados, y que, a pesar de ello, la reclamación también citada no lo había hecho.
Señaló que los errores jurídicos derivados de ese proceder serían atacados en el cargo siguiente, y que, en cualquier caso, el ISS había ignorado que la expedición de la resolución daba lugar a una situación jurídica distinta a la originaria, de tal modo que constituyó unos derechos subjetivos distintos a los que en principio fueran reclamados, «[…] caracterizada por el reconocimiento de la deuda por concepto de dominicales, festivos y día de la seguridad social, así como reajustes prestacionales».
Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la contabilización del término de prescripción, la recurrente dijo que Así las cosas, si bien el término de prescripción de la acción para reclamar las obligaciones reconocidas expresamente por el ISS en la Resolución 4829 de 2005, comenzó a correr a partir del 5 de octubre de 2005, fecha de su notificación, con la reclamación que obra a folios 8 y 9, y que se presentó el 4 de agosto de 2008, esto es, dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso del deudor a través del acto administrativo, se suspendió la prescripción, pero esta vez de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la obligación de, antes de iniciar una acción contenciosa contra entidades de la administración pública, como lo es la demandada, agotar la reclamación administrativa.
Y fue precisamente este aspecto fáctico el que pasó por alto el Tribunal, al concluir que dicha reclamación no era “viable legalmente” hacerla (sic), con el propósito de interrumpir la prescripción, desconociendo que el propósito de la misma no era este, sino el de cumplir con un requisito de procedibilidad establecido por la Ley para poder demandar al Estado, y cuya consecuencia, también de estirpe legal, es la de suspender el término de prescripción de la respectiva acción, hasta cuando se agote la reclamación administrativa.
Luego de citar la sentencia CSJ SL 7 de febrero de 2012, radicado 37251, concluyó que el error del Tribunal consistió, en no entender que la reclamación administrativa interrumpió la prescripción de los derechos causados con ocasión de la notificación de la Resolución n.º 4829 del 28 de septiembre 2005, puesto que, de haber procedido en ese sentido, hubiese tenido en cuenta que […] la fecha de notificación de la resolución 4829 del 28 de septiembre de 2005 y la del agotamiento de la vía gubernativa el 4 de agosto de 2008, resulta claro que la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, el 11 de noviembre de 2008, no se encontraba prescrita la acción para reclamar los derechos laborales expresamente reconocidos por el ISS en la resolución 4829 del 28 de septiembre de 2005.
Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 674 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
En la anterior infracción normativa incurrió el tribunal a través de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral.
Y el artículo 2539 del Código Civil. En sustento del cargo, la recurrente manifestó que, El Tribunal, si bien acierta al sostener que la expedición de la Resolución 4829 del 28 de septiembre de 2005, interrumpió el término de prescripción, se equivoca cuando sostiene, respecto a la reclamación administrativa presentada el 4 de agosto de 2008, que: “(…) no era viable legalmente reclamar posteriormente a esta fecha (5 de octubre de 2008) las mismas acreencias laborales con la intención de interrumpir nuevamente la prescripción, pues el Acto Administrativo expedido por el ISS, había cumplido con el objetivo de interrumpir el término, dado que tal figura solo se puede utilizar por una sola vez e interrumpe la prescripción por un lapso igual en tratándose de las mismas súplicas, tal y como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y S.S.” Según su opinión, el Tribunal «[…] infringió el artículo 2539 del Código Civil, al sostener que la expedición de la Resolución 4829 del 28 de septiembre de 2005, sólo podía interrumpir la prescripción de dichas acreencias laborales por una sola vez», puesto que en el mencionado acto administrativo tuvo lugar el reconocimiento de una Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 10 obligación a cargo del ISS, lo que en su sentir dio lugar a su interrupción, conforme con lo previsto por la disposición invocada.
Al punto, la recurrente dijo que, El Tribunal consideró que la prescripción en el presente caso se interrumpió por el expreso reconocimiento que de la deuda hizo la demandada, tal y como lo ordena el artículo 2539 del Código Civil. Sin embargo, desconoció los efectos suspensivos de la prescripción de la reclamación administrativa presentada el 4 de agosto de 2008, alegando equivocadamente que, en derecho laboral, la prescripción solo puede interrumpirse una vez.
Dicho lo anterior, la recurrente se refirió a que, conforme con los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 41 del Decreto 3135 de 1968 si bien es cierto. «[…] sostienen que la prescripción sólo puede interrumpirse una vez», se aplican en el evento de la reclamación que formula el trabajador, no para el caso del «[…] reconocimiento expreso de la deuda por parte del empleador o interrupción natural de la prescripción», y, […] la regulación que los artículos mencionados dan a la institución de la prescripción, y especialmente de su interrupción, no se puede entender como exhaustiva y, en todo caso, excluyente, de elementos propios de la institución y que encuentran consagración normativa en preceptos pertenecientes a otras áreas del derecho, en especial, las contenidas en el Código Civil.
Propuso un argumento conforme con el cual, la regulación laboral en materia de interrupción de la prescripción es una protección adicional a la civil, puesto que […] lo que en verdad sucede es que las normas del trabajo le dan un alcance mucho más amplio y favorable a esa figura, llevándola Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 11 hasta concederles sus efectos cuando el que reclama es el acreedor.
Pero, se repite, ello no significa que la declaración hecha directamente por el deudor, esto es, por el empleador, carezca de consecuencias jurídicas en materia laboral. Consideró su aplicabilidad en asuntos laborales, por efecto de lo dispuesto por los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que, las disposiciones contenidas en el Código Civil, referidas a la prescripción, «[…] tienen realmente […] naturaleza adjetiva».
Concluyó su argumento indicando que, […] [la] interrupción natural de la prescripción, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, en ningún momento está limitada a una sola vez, pudiendo, por tanto legalmente concurrir, con la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador, y, lo que es más importante, con la suspensión de la misma hasta cuando se decida la reclamación administrativa presentada como requisito de procedibilidad (art. 6 del C.P.T. y S.S.), tal y como sucedió en este proceso.
VIII. RÉPLICA La entidad opositora propuso una réplica conjunta a los dos cargos, considerando que perseguían el mismo propósito, considerando que no debían prosperar en la medida en que la decisión del Tribunal era acertada, al haber valorado correctamente el contenido y fecha de la Resolución n.º 4829 del 28 de septiembre de 2005. Resaltó que, conforme con lo previsto por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 41 del Decreto 3135 del 1968, la prescripción solo podía Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 12 interrumpirse por una vez, respecto de unas mismas pretensiones, como había sido el caso.
IX. CONSIDERACIONES Vistos los cargos, para la Sala, la recurrente censuró la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la providencia del Juzgado al decretar la procedencia de la excepción de prescripción, a partir de los múltiples efectos que pretende derivar de la Resolución n.º 4829 de 2005 proferida por el ISS en la que reconoce las acreencias laborales a su favor y en condición de trabajadora oficial de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega.
Así pues, el problema jurídico a resolver es el de determinar si la expedición de la Resolución n.º 4829 del 28 de septiembre de 2005 incidió en la prescripción de los pagos laborales reclamados, correspondientes a los años 2001 y 2002 y el efecto de la reclamación presentada el 4 de agosto de 2008, en cuanto pudiera implicar la cesación del término extintivo. 1.
La interrupción de la prescripción En el trámite procesal no se discutió acerca de la condición de trabajadora oficial de la señora Julio Osuna, de tal suerte que el régimen jurídico que gobernó la relación labora individual que existía entre ella y el ISS en el período comprendido entre el 15 de junio de 1992 y el 23 de junio de Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 13 2003, fue el contenido en los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Así las cosas, en el presente asunto no son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto las prestaciones reclamadas y el objeto de litigio no tienen su causa en este ordenamiento legal. Así pues, la norma que tiene que ver con el término prescriptivo y el modo como se interrumpe, es la establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, conforme con el cual, Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Por su parte, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece el término trienal de la prescripción, así como la posibilidad de interrumpirlo por una única vez, mediante «[…] el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado».
Dicho régimen dispone que los derechos emanados del régimen legal propio de las relaciones laborales individuales de los trabajadores oficiales se verán afectados por un término de prescripción extintiva de 3 años, contados a partir del momento de su exigibilidad. Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 14 En el mismo sentido, la regla legal prevé que dicho termino puede interrumpirse por una sola vez, por el simple reclamo escrito que el trabajador formule ante la autoridad competente.
En adición a lo anterior, la Corte ha establecido que la manifestación unilateral del empleador, en tanto deudor, en el sentido de reconocer obligaciones a su cargo, implica una renuncia a la prescripción extintiva que pudiera beneficiarlo. En ese sentido, en sentencia CSJ SL 9319-2016, dijo que Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
Posición que concuerda con lo resuelto por el Tribunal en la providencia impugnada, y que la misma recurrente reconoce. Así las cosas, corresponde determinar, entonces, si la reclamación administrativa radicada el 4 de agosto de 2008 surte el efecto previsto por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 15 2. La reclamación administrativa prevista en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social El mencionado artículo 6º establece, como presupuesto procesal para instaurar una demanda en contra de una entidad pública, el agotamiento del requisito de la reclamación administrativa.
Sobre el particular, la Sala considera necesario distinguir la reclamación administrativa a la que hace expresa mención esta disposición, de lo que la doctrina del Derecho Administrativo denominaba «vía gubernativa», hasta la promulgación de la Ley 1437 de 2011, que contiene el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la denomina «actuación administrativa», relativa a los recursos previstos en la ley, y actualmente regida por el artículo 76 ibídem.
Se trata de dos situaciones distintas, puesto que, mientras la primera se refiere a una solicitud, la segunda está asociada con la interposición de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé para la contradicción del acto administrativo. Debe decirse que el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no exige como requisito la impugnación de ningún acto administrativo, pues al exigir una reclamación, parte del supuesto de la inexistencia de una manifestación de la voluntad de la entidad pública;
Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 16 mientras que la actuación administrativa, presupone la notificación de un acto administrativo en contra del cual se interponen los recursos establecidos al efecto. En el caso concreto, la recurrente adujo un error de hecho imputable al Tribunal, en el sentido de no haber dado por probado, estándolo, que la reclamación radicada el 4 de agosto de 2008 había interrumpido la prescripción, y había servido para dar cumplimiento al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como acto de parte y en adición a la «interrupción natural» de la prescripción que intentaba derivar del contenido de la Resolución n.º4829 del 28 de septiembre de 2005.
La Sala, al analizar el documento de folios 8 y 9 del cuaderno principal, correspondiente a la reclamación administrativa presentada por la recurrente ante su empleadora, considera que el Tribunal no incurrió en el error pues se encuentra que en ella solamente se reclama «[…] pagar la indemnización moratoria consagrada por el Art. 1 del Dec 797 de 1.949 entre el 26 de septiembre del 2003 hasta la fecha en que se surtió el pago de las acreencias laborales».
De esta manera, es necesario concluir que dicha solicitud no incluyó el reconocimiento y pago de otros rubros laborales distintos de los previstos en la Resolución n.º 4829 del 28 de septiembre de 2005, lo cual excluye cualquier otra solicitud. Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 17 Se resalta que el alcance que la señora Julio Osuna le dio a su reclamación era específico y concreto y se ajusta a lo dispuesto por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto exige que la reclamación consistirá en «[…] el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda», siendo esto, la indemnización moratoria.
Así pues, al no elevarse la reclamación respecto de los rubros reconocidos por el ISS en la resolución referida, conforme con lo previsto expresamente por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede predicarse la interrupción de la prescripción de tales prestaciones, de tal suerte que la decisión fue acertada al decretar la prescripción. En consecuencia, los cargos no prosperan.
X. TERCER CARGO Lo formuló por la vía directa, por […] aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003. En sustento del cargo, la recurrente manifestó que el Tribunal había incurrido en el error de no conceder la indemnización moratoria bajo el argumento de que, por efecto del referido artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, no hubo terminación del vínculo laboral.
Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 18 La recurrente afirmó que los efectos de la disposición mencionada llevaron al cambio de la naturaleza jurídica de su vinculación laboral pues dejó de ser trabajadora oficial para convertirse en empleada pública, lo que necesariamente conllevaba a la terminación del vínculo laboral anterior, sumado a la mora en el reconocimiento de los emolumentos posteriormente pagados y, en consecuencia, la causación de la indemnización. Al respecto, señaló que, […] es igualmente claro que el Tribunal no se refiere aquí principalmente a la terminación o no de la relación laboral que el actor (sic) tenía con el Instituto de Seguros Sociales, sino a la continuidad de la relación o vínculo laboral que tuvo lugar al pasar de una institución a otra, la cual, en efecto, no se interrumpió. Sin embargo, era necesario hacer la anterior claridad toda vez que, en nuestra opinión, la situación de hecho contemplada por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se refiere es a la terminación del contrato de trabajo y no a la terminación de la relación de trabajo. […] Lo anterior resulta jurídicamente acertado toda vez que con el cambio de la modalidad de vinculación, el trabajador en esta nueva etapa puede verse ante un nuevo régimen laboral, por lo que resulta, no sólo lógico sino justo, garantizarle los derechos que este hubiese causado con anterioridad al cambio de régimen de acuerdo a las reglas y a las sanciones que dicho régimen anterior consigna a su favor.
Y esto es, precisamente, lo que desde el inicio de este proceso se ha solicitado, en atención a que la consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003 fue la terminación inmediata del contrato de trabajo, ya que este terminó y se inició una relación legal y reglamentaria bajo la cual continuó la relación de trabajo.
Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 19 En su opinión, el paso de una a otra entidad debió estar mediado por la terminación del contrato de trabajo y la vinculación legal y reglamentaria, puesto que, en su sentir, […] la simple continuidad del vínculo, producto de la incorporación inmediata y sin solución de continuidad de la actora a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, no es garantía suficiente para la eficacia de los derechos causados antes de la escisión, cuando la consecuencia de ella es precisamente la pérdida de la protección especial que les otorga a los trabajadores oficiales una sanción como la consagrada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Afirmó que, en casos como el debatido, no era procedente el argumento de la continuidad, habida cuenta del cambio de régimen jurídico de la vinculación y que, […] no es para nosotros desconocido que el argumento de la continuidad de la relación laboral ha sido acogido en varias ocasiones por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para absolver al Instituto de Seguros Sociales en demandas interpuestas por sus ex trabajadores, particularmente en relación a solicitudes de condena por indemnización por despido injusto, liquidación definitiva del auxilio de cesantías y sanción moratoria por el no pago de las mismas.
Entre ellas las sentencias Rad. 26.895 y Rad. 34.804 utilizadas por el Tribunal. Y si bien consideramos que los planeamientos formulados en el presente cargo en cuanto a la real y efectiva terminación de los contratos de trabajo en virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales podría servir para modificar el anterior criterio, ello no resulta necesario para aceptar los planteamientos formulados en cuanto a la sanción por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la finalización del contrato de trabajo.
Concluyó su sustentación así: El Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, cuando consideró que la situación generada por la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, que mutó el régimen laboral de la actora incorporándola automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla como Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 20 empleada pública, no extinguió la relación laboral que este sostenía con la demandada, y que por tanto no era procedente la sanción moratoria.
Pues aunque esto sea así, lo que ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo. XI. RÉPLICA La opositora manifestó que el cargo era improcedente, en cuanto el Tribunal había acertado al absolverla pues no se acreditó un proceder de mala fe, además de no haber existido ninguna ruptura contractual que justificase la aplicación del precepto contenido en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
XII. CONSIDERACIONES La Sala considera, coincidiendo con la réplica, que el cargo es improcedente, en la medida en que, al mediar solución de continuidad en la prestación del servicio, no hubo desvinculación y, en consecuencia, no ocurrió el supuesto fáctico del que se derivaría la procedencia de la indemnización prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
De hecho, llama la atención de la Sala que la misma recurrente está de acuerdo en que el cargo resultaría improcedente, por el sólido y pacífico precedente jurisprudencial. Así pues, sin que existan razones que justifiquen un cambio en la posición judicial expuesta, y que se reiteran en las sentencias CSJ SL4816-2019, SL4370- 2019 y SL1224-2019 entre otras, se descarta la procedencia del cargo.
Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar con sede en Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MADONIA JULIO OSUNA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – EN LIQUIDACION.
Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 65938 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ