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SL17449-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SENTENCIA DE INSTANCIA SL17449-2014 Radicación n.° 42208 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpusieron las partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el señor RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES En el presente proceso, la Corte mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, CASÓ parcialmente la proferida el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer y, en sede de instancia, dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara todos los factores y valores de lo devengado por el actor durante toda la vida laboral, lo que cumplió, presentando la información requerida.

Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que se declarara que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues adquirió el derecho a pensionarse con fundamento en el art. 1º de la L. 33/1985; consecuencialmente, que se condenara a pagarle la pensión de jubilación a partir de julio 17/2006, por tener 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector oficial, con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año, indexado con el IPC, con las mesadas causadas y adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993, la indexación de las mesadas pensionales debidas y las costas.

Tales pedimentos, se fundamentaron en que el actor laboró para el Banco Popular desde septiembre 20 de 1973 hasta mayo 17 de 1999, es decir, por espacio de 25 años, 7 meses y 16 días como trabajador oficial de la entidad. Que nació el «16 de junio (sic) de 1951» y cumplió 55 años el mismo día y mes (sic) del año 2006, siendo beneficiario del régimen de transición que le da derecho a pensionarse con la L.33/1985.

Que le fue liquidada la cesantía con un salario de $1.251.080,oo mensuales, y el banco no le tuvo en cuenta la prima de antigüedad, todo lo cual es factor de salario para liquidar las prestaciones sociales, entre ellas la pensión. La indexación es obligación legal y el IBL de su pensión debe ser actualizado al 17 de junio de 2006. Agotó la reclamación administrativa (folios 17).

La accionada, al dar respuesta a la demanda (fls. 82-89) se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento de actor que aparece en el registro civil de nacimiento que se aportó y el valor liquidado por cesantía. Negó los demás hechos y que el actor tenga derecho a las pretensiones que reclama; indicó el traslado al régimen de ahorro individual – RAIS- y aceptó que estuvo afiliado al I.S.S. mientras laboró para la entidad.

Propuso como excepciones perentorias: prescripción, subrogación del riesgo en el I.S.S., inaplicabilidad de la L. 33/1985, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la genérica. En primera instancia, conoció el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 30 de noviembre de 2007 (fls. 150-161), con lectura de la misma por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2008 (fls. 164), declaró no probadas las excepciones y condenó al Banco Popular S.A. a pagarle al demandante una pensión de jubilación, indexada, equivalente al 75% del último salario devengado, a partir del 17 de julio de 2006, las mesadas causadas y adicionales, los incrementos de ley, la indexación de las sumas adeudadas, así mismo declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la parte vencida.

En sentencia complementaria proferida el 13 de marzo de 2008 (fls. 200 a 204) por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular al pago de los intereses moratorios desde que la pensión se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 30 de abril de 2009 (fls. 218-234), modificó parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, en su Ordinal Primero, en el sentido que (sic) la pensión reconocida deberá ser liquidada de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, en cuantía equivalente al 75% de valor del salario promedio obtenido y el cual deberá ser indexado de conformidad con la fórmula que se señala en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR al Banco Popular S.A. para realizar del monto de la pensión el descuento del aporte a la seguridad social en salud, solo a partir del cumplimiento de esta sentencia y hacia el futuro. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

TERCERO: SIN COSTAS en ésta instancia. Por auto del 6 de julio de 2009 (fls. 238), el Tribunal decidió negar la solicitud de adición de la sentencia del 30 de abril de 2009, presentada por la parte demandante. Interpuesto el recurso de casación por ambas partes, con fundamento en la causal primera, consagrada en el D.528/1964 art. 60 y L. 16/1969 art. 7.

Fueron resueltos por esta Sala, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2014, (fls. 80 a111 del cuaderno de Corte), mediante la cual, se decidió: CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de abril de 2009, en el proceso ordinario promovido por el señor RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto: i) En el ordinal 1º de la parte resolutiva de la decisión del citado Tribunal, que modificó la sentencia de primer grado, se determinó que el monto de la pensión del demandante sería calculado con fundamento en el art. 36 de la L. 100/1993; ii) En el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia, confirmó la condena por intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993; iii) En el citado ordinal 2º, se dispuso que la autorización para deducir los descuentos por aportes para salud, fuera a partir del cumplimiento de la sentencia y hacia el futuro; y iv) No incluyó para efectos de liquidar el IBL la prima de antigüedad, conforme la norma que corresponde en los términos de ésta providencia. Así mismo, condenó en costas en el recurso extraordinario y, en las instancias se dejó explícito que se definirían al dictarse la sentencia de reemplazo.

II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: … que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones ésta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.

Sobre el tema, esta Sala fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, Rad. 10876, entre otras, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.

Además de lo anterior, es de acotar que tal como se concluyó en ambas instancias, la situación pensional del demandante está gobernada por la L. 33/1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales. La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.

Es por ello, que el Banco demandado siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969, Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

Con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia de julio 29/1998, Rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la de octubre 20/2009, Rad. 36908 y de enero 27/2010, Rad. 39993, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “( ) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”.

Así mismo, la Corte citó un caso contra la misma entidad demandada, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia CSJ SL 25 jun. 25 de 2003, Rad. 20114, reiterada en decisiones CSJ SL del 17, 26 de marzo y 27 de jul. 2004, Rads. 22681, 22789 y 22226, respectivamente, de 19 nov. y 1° de dic. 2009, Rads. 38328 y 39487, doctrina aplicable al presente asunto.

Definida la calidad de trabajador oficial del demandante y la obligación del banco frente a la pensión de jubilación reconocida, en cuanto a la interpretación del art. 36 de la L. 100/1993, en relación con los arts. 1º de la L. 33/1985, 27 del D. 3135/1968, 68 y 75 del D. 1848/1969, se dijo: Tal como se ha reiterado en sentencias contra la misma entidad con cargos similares a los aquí planteados, debe acotarse que la situación pensional del demandante está gobernada por la L. 33/1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo cual no releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.

Sobre el tema, ésta Corporación se ha pronunciado conservando su posición, consistente en que para liquidar una pensión legal de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos, para el caso el 16 de julio de 2006 ya que nació el mismo día y mes del año 1951 (fls. 10), con fundamento en la Constitución, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, en estas condiciones resulta procedente la actualización del Ingreso Base de Liquidación (IBL) para determinar el monto de la primera mesada.

Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido (…). Sobre la improcedencia de los intereses moratorios, previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normatividad, como en este caso ocurre por tratarse de una pensión oficial prevista en la L. 33/1985, se trajo a colación lo definido en sentencias de la CSJ SL, 28 de nov. 2002, Rad. 18273, SL, 24 may. 2007, Rad. 30325, la SL, 1º de sep. 2009, Rad. 37045, ratificadas en la SL 19 de oct. 2011, Rad. 49152.

En relación al tema de la deducción por concepto de aportes para salud, según estipula la L. 100/1993, Art. 143 y el D. 510/2003, art. 3, reglamentario de la L. 797/2003, se indicó que la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en la sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, Rad. 46576, según la cual, debe autorizarse a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla y, por consiguiente, el banco demandado podrá deducir de las mesadas a pagar, tales aportes.

En lo que tiene que ver con la interpretación del inciso 3º del art. 36 de la L. 100/1993, aplicable al demandante, en relación con lo dispuesto en el art. 1º de la L. 33/1985, 27 y 75 del D. 3135/1968, para efectos de determinar jurídicamente la forma en que debió liquidarse el IBL de la pensión de jubilación del actor, se dijo: Al respecto, cabe indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición del Art. 36 de la L. 100/1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3º ibídem, pero como al actor le faltaban más de 10 años contados desde la entrada en vigencia de la citada ley (1° de abril de 1994) hasta el momento de cumplir la edad requerida para causar el derecho pensional, el 17 de julio de 2006, para obtener el IBL se debió aplicar el artículo 21 ibidem, y no el Art. 36-3 de la L. 100/1993 como erradamente como lo hizo el Ad quem.

Visto lo anterior, debe agregarse en sede de instancia, que sobre el particular, esta Corporación fijó su posición, en un caso similar al del sub lite en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, Rad. 44238, concluyendo que la liquidación de la pensión del actor se regula por lo dispuesto en el art. 21 de L. 100/1993, quedando claro que el a quo se equivocó al ordenar liquidar la pensión del demandante con el equivalente al 75% del salario devengado en el último año. Lo anterior, permite aplicar al demandante las dos posibilidades de liquidar el IBL, establecidas en el tipo normativo indicado, que textualmente dispone: Artículo. 21.

Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Lo precedente, por cuanto vistas las cotizaciones efectuadas por el demandante al riesgo de pensión, acredita un total de 1.327 semanas sufragadas al sistema pensional, luego puede liquidarse el IBL o bien con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o, con el promedio del ingreso base ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador.

Por consiguiente, la pensión reconocida al actor no será liquidada en el equivalente al 75% del salario devengado en el último año, sino con base en el IBL regulado por el art. 21 de la L. 100/1993, en los términos indicados y, en este sentido, se deberá modificar la sentencia impugnada. Respecto de la prima de antigüedad, al liquidar el IBL de la pensión, con fundamento en lo establecido en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2002, Rad. 17192, criterio reiterado en la CSJ SL 29 may. 2012, Rad. 44206, en las que se adoctrinó que « se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma”» y que, por tanto, lo que canceló el Banco por prima de antigüedad, integra el salario base para liquidar la pensión, por cuanto la citada norma (D.1158/1994, art. 1º), trae como factor salarial dicho concepto; pero no como lo pretendía el recurrente de aplicar dichos factores al IBL a lo devengado por el actor en el «último año de servicio», lo cual no es procedente conforme lo explicado en precedencia, sino siguiendo las reglas de la L.100/93, art. 21, según se tiene establecido.

Con base en la prueba allegada al plenario y la arrimada por la demandada, realizadas las cuentas matemáticas de rigor, se obtiene un IBL más favorable de $ 1.636.271,06, con el promedio de toda la vida laboral del actor, siendo claro que con el promedio de los últimos 10 años, arroja un IBL inferior, en la suma de $ 1.622.556,56, que, por lo mismo, no será considerado; como tampoco el IBL que halló el juez de primera instancia por ser inferior ($1.635.509,24), que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, igualmente se obtiene una mesada pensional menor de $1.226.631,93.

Todo lo cual se visualiza, en resumen, en el siguiente cuadro, en el que se hace el comparativo del valor de la primigenia mesada, resultando más favorable el de toda la vida laboral, como pasa a detallarse: I B L TODA LA VIDA LABORAL = $ 1.636.271,06 FECHA DE PENSIÓN = 17/07/2006 NUMERO DE SEMANAS = 1.327 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR PENSIÓN = $ 1.227.203,29 PENSIÓN PRIMERA INSTANCIA = $ 1.226.631,93 DIFERENCIA A FAVOR $ 571,36 I B L ÚLTIMOS DIEZ AÑOS = $ 1.622.556,56 FECHA DE PENSION = 17/07/2006 NUMERO DE SEMANAS = 1.325 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR PENSIÓN = $ 1.216.917,42 PENSIÓN PRIMERA INSTANCIA $ 1.226.631,93 DIFERENCIA EN CONTRA $ - 9.714,51 Lo anterior significa, que las cuentas matemáticas del IBL correspondiente a la pensión de jubilación del actor, incluida ya la prima de antigüedad, arrojan los siguientes resultados: i) Liquidado con el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, da un resultado de una pensión en cuantía inicial de $ 1.227.203,29 mensuales. ii) Liquidado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión da un resultado de una pensión equivalente a $ 1.216.917,42 mensuales. iii) Al Juzgado de conocimiento, como antes se explicó, le dio una pensión por valor de $ 1.226.631,93, mensuales.

Por consiguiente, al demandante, le es más favorable el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador actualizados, lo que da una pensión como se expresó en cuantía de $ 1.227.203,29 mensuales. Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado para efectos de fijar como primera mesada del actor, una suma equivalente a $ 1.227.203,29 mensuales, ya actualizado el IBL, e incluida la prima de antigüedad como factor salarial en la proporción que corresponde, tomando 13 mesadas anuales, porque este monto de la mesada supera el tope de tres salarios mínimos de la época, conforme al Acto Legislativo No. 1 de 2005, la cual se deberá pagar a partir del 17 de julio de 2006, por no estar afectadas las mesadas de prescripción y, hacia el futuro se reajustará anualmente en los términos de ley.

Realizadas las operaciones de rigor, y concretado el valor de condena, según el mandato del art. 307 del CPC aplicable por remisión del art. 145 del CPT y SS, según la prestación reconocida en primera instancia, cuyo otorgamiento a cargo del banco demandado se confirma, se tiene que por retroactivo pensional adeudado, será condenada la demandada a pagar la suma de $90.567.964,24 por mesadas causadas hasta el 16 de julio de 2011, más el valor de la correspondiente indexación de dicho retroactivo por la cantidad de $17.428.544,55, como a continuación se muestra: Es del caso aclarar, que la liquidación de mesadas causadas, se hizo únicamente hasta el día, mes y año en que el demandante cumplió los 60 años de edad ( 16 de julio de 2011 ), por haber nacido el mismo día y mes del año 1951 como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 10 del cuaderno del juzgado.

A partir de esta última fecha, por tratarse de una pensión que tiene vocación de ser compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la prestación queda a cargo del aquí demandado hasta cuando opere la respectiva subrogación, evento en cual queda obligado a pagar solo el mayor valor si lo hubiere. Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, a cargo del banco demandado; se modificará en lo que respecta al IBL de la pensión y monto de la primera mesada, tal como se explicó en estas consideraciones; se revocará parcialmente dicha sentencia en cuanto a la condena por intereses moratorios, del art. 141 de la L. 100/1993, de los cuales se absolverá a la demandada y reconocer, en su lugar, la indexación sobre las sumas adeudadas por retroactivo pensional; y se adicionará en el sentido de autorizar al banco demandado a descontar lo correspondiente al aporte a salud, en los términos indicados en esta providencia, pero a partir de su causación, esto es, desde el 17 de julio de 2006, conforme se determinó en sede de casación y actuando la Corte como Tribunal de instancia. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada, en la segunda no se causaron.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, calendada el 30 de noviembre de 2007, con lectura de la misma por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de enero de 2008, y sentencia complementaria proferida el 13 de marzo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor RICARDO RODRÍGUEZ BERNAL contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto al reconocimiento y orden de pago de la pensión de jubilación, en los términos indicados en esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el fallo de primera instancia, aludido en el ordinal que antecede, en cuanto a la condena impuesta a la demandada, a efectos de que reconozca y pague al demandante la pensión de jubilación, con una mesada inicial equivalente a un millón doscientos veintisiete mil doscientos tres pesos con veintinueve centavos ($ 1.227.203,29 ), ya actualizado el IBL e incluida la prima de antigüedad como factor salarial, en la respectiva liquidación, por 13 mesadas a que tiene derecho anualmente el demandante, a partir del 17 de julio de 2006; y que hacia el futuro, deberá reajustarse anualmente en los términos de ley.

TERCERO. CONDENAR, consecuencialmente, al pago de las mesadas reajustadas causadas, por un total de noventa millones quinientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y cuatro pesos con veinticuatro centavos ( $90.567.964,24 ), y la suma de diecisiete millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ( $17.428.544,55 ), por concepto de indexación de las mesadas adeudadas, ello liquidado hasta el 16 de julio de 2011, cuando el demandante cumplió los 60 años de edad.

A partir de esta última fecha, por tratarse de una pensión que tiene vocación de ser compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la prestación queda a cargo del aquí demandado hasta cuando opere la respectiva subrogación, evento en cual queda obligado a pagar solo el mayor valor si lo hubiere.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en cuanto a que de dicha pensión de jubilación el banco demandado queda autorizado a descontar de los pagos debidos y consignados en esta providencia, los aportes en salud, en los términos indicados en esta providencia, estos es, a partir de su causación, ocurrida el 17 de julio de 2006, conforme se determinó en sede de casación.

QUINTO. REVOCAR parcialmente, la sentencia de primer grado, aludida en el ordinal primero, en cuanto condenó al pago de intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, para en su lugar, absolver a la demandada de esta súplica y reconocer, en su lugar, la indexación sobre las sumas adeudadas por retroactivo pensional. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � D.R. 1158/94, art. 1º.

“Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”. 1 PAGE 18