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SL17444-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 41574 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL17444-2017 Radicación n.° 41574 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL VILLA CASTRO contra la recurrente, y la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. (ELECTROCESAR) a quien le fue denunciado el pleito.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Villa Castro llamó a juicio a la sociedad ELECTRICARIBE, con el fin de que se declarara que «la pensión voluntaria de carácter convencional », que le concedió ELECTROCESAR, es compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, se condene a la demandada ELECTRICARIBE, sustituta patronal de ELECTROCESAR, a pagar las mesadas ordinarias y extraordinarias dejadas de sufragar desde el 1º de junio de 1994, con los reajustes legales, indexación, e intereses moratorios, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que prestó servicios a ELECTROMAGDALENA entre el 4 de julio de 1961 y el 4 de julio de 1969, en ELECTROCESAR desde el 5 de julio de 1969 al 30 de abril de 1982; que mediante Resolución 049 de 29 de abril de 1982, ELECTROCESAR, sustituida luego por ELECTRICARIBE, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de 1982, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, según el cual, a los trabajadores que desempeñaran los oficios allí relacionados, se les jubilaría con 15 años de servicios sin consideración a la edad, y sin prohibir la compatibilidad con la pensión de vejez.

Que la empresa que lo pensionó continuó pagando aportes sólo por salud, sin cubrir los correspondientes al riesgo de vejez, por lo cual, solo registró un total de 694 semanas cotizadas que, con todo, fueron suficientes para que el ISS le otorgara la prestación, en cuantía de $7.410.oo a partir del 31 de mayo de 1983, según Resolución 03764.

Agregó que por Resolución n.º 283 de 10 de junio de 1994, ELECTROCESAR ordenó compartir las pensiones de jubilación y vejez, con lo cual se desatendió la compatibilidad definida por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240. Al dar respuesta a la demanda, ELECTRICARIBE se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno, y compensación. Admitió la vinculación laboral y los extremos temporales del accionante, tanto con ELECTROMAGDALENA como con ELECTROCESAR, a quien sustituyó patronalmente desde el 16 de agosto de 1998; que esta última le reconoció al demandante la pensión convencional de jubilación, y la de vejez por el ISS, en las fechas señaladas, así como el acto administrativo de la misma sociedad que dispuso la compartibilidad pensional.

Basó su defensa en lo dispuesto por el Acto Legislativo n.º. 01 de 2005, y en que, la primera no es una prestación autónoma, sino que obedeció al « cumplimiento de la obligación legal con los mejoramientos acordados convencionalmente, y por tanto, plenamente compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, así el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la respectiva electrificadora hubiera sido antes del mes de Octubre de 1985 ».

Con base en la responsabilidad solidaria establecida en la cláusula 15 del Acuerdo de Sustitución Patronal, suscrito con ELECTROCESAR, denunció el pleito a esta sociedad (ff. 266 y 267), la que se aceptó por auto de 25 de agosto de 2006 (f. 309), y se respondió en los términos de que da cuenta el escrito de folios 325 y 326. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2007, declaró la compatibilidad de la « pensión voluntaria de carácter convencional otorgada por ELECTROCESAR S.A. E.S.P. con la de vejez (…), » y condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al actor « la pensión de jubilación convencional que a éste le venía pagando, desde 24 de enero del 2003, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales a que tenga derecho », debidamente indexadas.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 24 de enero de 2003, e impuso costas a la demandada principal. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Ad quem confirmó la sentencia del a quo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE; partió de dejar a salvo del debate lo relativo al reconocimiento de las pensiones que tuvo por compatibles, así como de la Resolución 283 del 10 de junio de 1994, emitida por ELECTROCESAR, mediante la cual dispuso la compartibilidad de dichas prestaciones.

Motivó su decisión de la siguiente manera: “De la prueba obrante al expediente se encuentra acreditada la existencia de una convención colectiva firmada entre la empresa ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. y el sindicato de trabajadores, de fecha 16 de marzo de 1979 (fl 30-45), debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de los 15 días siguientes a su firma (fl 46), una vez mirada la legalidad del acuerdo se observa que el artículo 5 de dicha convención, señala que la empresa reconocerá la pensión de jubilación a todos sus trabajadores sin tener en cuenta la edad, a los trabajadores que cumplan con ciertos requisitos que en efecto los tenía el actor, como es el tiempo de servicio de 15 años o más continuos o discontinuos y el cargo desempeñado, nótese que el articulado del acuerdo en ningún momento señala la posibilidad, que en caso de la empresa seguir cotizando para los riesgo[s] de vejez, invalidez y muerte, contingencia que ya había asumido el ISS, debe ser compartida con la de vejez en caso de cumplimiento de los requisitos de la pensión legal, por lo que (a) contrario sensu, tiene derecho el actor a su goce; cosa distinta sería si el acuerdo señalará (sic) la compartibilidad de las pensiones.

Ahora bien, al actor le fue reconocida en el año siguiente luego de solicitarla, la pensión de vejez de origen legal, a través de la Resolución 03764 del 24 de mayo de 1983, fecha en la cual todavía no se encontraba vigente el acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el cual prohíbe de manera expresa la compatibilidad entre las pensiones de origen legal y extralegal, por lo que mal podría negársele al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, es decir de acuerdo a lo planteado, al no existir prohibición en la convención colectiva y no encontrarse en vigencia el acuerdo antes señalado que sí prohíbe la existencia de esto[s] dos derechos, [por] lo que le asiste razón al a quo al declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por el empleador a través de convención colectiva y la pensión de vejez, otorgada por el ISS por disposición normativa, por lo que en vista de que la ELECTRIFICADORA S.A., (sic) que en ese entonces suspendió a través de la Resolución 283 del 10 de junio de 1994, la pensión de jubilación, declarando que esta es compartida, se debe reanudar este derecho, teniendo en cuenta lo resuelto en la primera instancia. Finalizó con una extensa trascripción de la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2008, rad. 31581.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, « en cuanto CONFIRMÓ la proferida» en primera instancia, la cual debe ser revocada, para que, en sede instancia, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo frente al cual no hubo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de « violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 CST y 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 469 y 470 (D. 2351/65), art. 37) CST, lo cual condujo a la violación, por falta de aplicación, del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por Decreto 3041 de 1966 y del Artículo 260 CST, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 CST. » Afirma que las transgresiones legales ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al señor (…) VILLA CASTRO, es una pensión de jubilación legal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó la decisión de la entidad pensionante ELECTROCESAR acerca de la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor, con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por ELECTROCESAR tenía fuente en una Convención Colectiva independiente del Sistema de Seguridad Social. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida por ELECTROCESAR, al Señor (…) VILLA CASTRO, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Tales errores, asevera la censura, tuvieron origen en la apreciación errónea de la « presunta Convención Colectiva de Trabajo» (fls. 30 a 46), y las Resoluciones Nos. 049 de abril 29 de 1982 (fls. 23 y 24), 283 de 10 de junio de 1994 (fl. 27), y 3764 de 1983 (fls. 28 y 29); así como en la falta de valoración de la Resolución No. 050 de 7 de mayo de 1982 (fls. 25 y 26), certificación de folio 166, y la fotocopia de la cédula del accionante (folio 167).

En la demostración del cargo, sostuvo que el ad quem inobservó que conforme a la certificación de folio 166 del expediente, de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, y el tiempo de servicios aludido en la demanda y en la Resolución n.º 049 de 1982, la prestación jubilatoria otorgada por la empresa fue de orden legal, toda vez que, en primer lugar, contaba más de 20 años de servicio y 55 de edad, a más de que no obra prueba idónea de la convención colectiva de trabajo que sirva como fuente de derecho y, si lo anterior fuera poco, el cargo de « ayudante de Lector de Contador » de que da cuenta la constancia mencionada, no se menciona en el artículo 5º del texto convencional, como uno de aquellos susceptibles de recibir el beneficio de la pensión con 15 años de servicios, sin consideración a la edad.

Arguyó que, además, en los términos del considerando c) de la Resolución que autorizó el pago, la pensión reconocida se concedió para « darle cumplimiento al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo », lo cual concuerda con « lo señalado en el artículo 1º de la Resolución 049 de 1982 en relación con el literal d) de los considerandos de esta Resolución que ratifican la naturaleza legal de la pensión de jubilación reconocida al señor (…) VILLA CASTRO ».

Añadió que en la Resolución 283 de 10 de junio de 1994 (fl. 27), se hizo expresa mención del carácter compartible de la pensión de jubilación, y el accionante no la impugnó, la presunción de legalidad de dicho acto administrativo es inobjetable, de suerte que su contenido no puede desatenderse; y que, la Resolución 3764 de 1983 del ISS, acredita que el empleador cotizante era ELECTROCESAR, por lo que se cumple con la exigencia para que las dos prestaciones sean compartidas.

Continuó enunciando que de las anteriores deficiencias probatorias, devienen los errores de hecho denunciados y, en consecuencia no es viable aplicar los artículos 5.º del Acuerdo n.º 029 de 1985, ni 18 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan las pensiones «exclusivamente extralegales» sino el Acuerdo 224 de 1966, según el cual es posible la subrogación de la pensión de jubilación reconocida por el empleador, por parte del ISS, y con mayor razón, si se tiene en cuenta que « la misma Resolución 283/94 (Folio 27) pacta tal compartibilidad por la vía de un acto administrativo no impugnado por la persona a la que se dirige», por manera que, además, se apartó el Tribunal de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, según los cuales, la pensión de jubilación del demandante « comprendía la que, debía reconocer el empleador a su cargo “en virtud de disposiciones anteriores” al Seguro Social Obligatorio creado por dicha ley y “hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso” », dado que conforme al segundo precepto « el seguro de vejez…reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior; entendiéndose dentro del contexto de esta norma que ello ocurre cuando el ISS asuma la pensión de vejez »; y por esta vía, aseguró la impugnante, se aplicaron indebidamente los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º del Acuerdo n.º 029 de 1985, y 18 del Acuerdo n.º 049 de 1990, en desmedro del Acuerdo n.º 224 de 1966.

VII. CONSIDERACIONES El Ad quem, para confirmar la sentencia de primer grado, que declaró la compatibilidad de la pensión voluntaria de carácter convencional otorgada por la demandada, con la de vejez concedida por el ISS, se fundamentó en las siguientes premisas: 1) en el texto del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de marzo de 1979, entre ELECTROCESAR y su sindicato, para inferir que dicho artículo « en ningún momento señala la posibilidad, que en caso de la empresa seguir cotizando para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, contingencia que ya había asumido el ISS, debe ser compartida con la de vejez en caso de cumplimiento de los requisitos de la pensión legal, por lo que a contrario sensu, tiene derecho el actor a su goce; cosa distinta sería si el acuerdo señalara la compartibilidad de las pensiones. »; y 2) que para la fecha en que se le reconoció al actor la pensión de vejez por el ISS, 24 de mayo de 1983, no se encontraba vigente el Acuerdo n.º 029 de 1985, que prohíbe la compatibilidad entre las pensiones de origen extralegal con la de vejez del ISS.

Así las cosas, lo que debe examinar la Corte es si el Tribunal erró al considerar que la pensión que ELECTROCESAR le otorgó al actor, fue de naturaleza convencional, o si como lo afirma el censor es de orden legal. Revisados los documentos que presuntamente fueron apreciados en forma errónea, o no valorados por el juez colegiado, se tiene lo siguiente: En cuanto a las Resoluciones n.º 049 del 29 de abril de 1982, 50 del 7 de mayo de 1982, 283 del 10 de junio de 1994, todas emitidas por ELECTROCESAR, y la 3764 de 1983 proferida por el ISS, folios 23 y 24, 27, 28 y 29, respectivamente, se observa lo siguiente: La Resolución n.º 049 del 29 de abril de 1982 emitida por ELECTROCESAR, luego de acumular los tiempos de servicios del actor tanto en ELECTROMAGDALENA como en la primera sociedad, los que superaron ampliamente los 20 años, reconoció la pensión de jubilación, entre otros, al accionante, a partir del 1º de mayo de 1982, « por haber llenado los requisitos de edad y tiempo de servicios señalado por las normas legales », acto que fue complementado a través de la Resolución 050 del 7 de mayo de 1982 (folios 25 y 26), para precisar el monto de la primera mesada pensional, en donde se indicó que el actor reunió « los requisitos de edad y tiempo de servicios que se exigen para la Pensión Vitalicia de Jubilación », razón por la « que es deber de la Empresa darle cumplimiento al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ».

La Resolución n.º 283 del 10 de junio de 1994, a través de la cual se ordenó pagar al actor la diferencia entre la pensión de jubilación que le reconoció la empleadora, respecto de la de vejez que le otorgó el ISS, luego de considerar el carácter de compartida entre ambas pensiones, no indicó nada referente al origen de la pensión reconocida por la accionada.

Lo mismo acontece con la Resolución 3 764 del 24 de mayo de 1983, a través de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 5 de noviembre de 1982. Además de lo anterior, para cuando ELECTROCESAR le reconoció la pensión de jubilación al actor, a partir del 1º de mayo de 1982, éste tenía más de 60 años de edad, ya que nació el 6 de mayo de 1921 (folio 167), y había acumulado más de 20 años de servicios, tal y como fue afirmado por el demandante en el hecho primero de la demanda, y aceptado por la demandada en la contestación a la misma.

Todo lo anterior es suficiente para evidenciar la equivocación del Tribunal, al dar por probado que la fuente de la pensión de jubilación había sido el convenio colectivo de trabajo, ya que las resoluciones antes enunciadas, hacen referencia al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de orden legal, establecida en el artículo 260 del CST.

Así las cosas es claro para la Sala que la pensión de jubilación que le otorgó ELECTROCESAR al demandante, donde acumuló el tiempo de servicios en ELECTROMAGDALENA y en la sociedad que la concedió, no fue de origen convencional. Por lo mencionado, el cargo resulta próspero, y por ello se casará totalmente la sentencia de segundo grado. VIII.

SENTENCIA DE INSTANCIA Tal y como se manifestó en sede de casación, la pensión que reconoció y pagó ELECTROCESAR al accionante, no fue de origen convencional; pues se otorgó al actor a partir del 1.º de mayo de 1982, cuando había superado los 60 años de edad y los 20 años de servicios. Lo anterior implicó, además, y conforme al artículo 201 del CPC, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social, por la integración normativa que prevé el artículo 145 de éste estatuto, la infirmación de la confesión de la parte demandada, quien al responder el hecho segundo de la demanda, aceptó lo relativo a que la pensión que ELECTROCESAR le reconoció al accionante se originaba en el artículo 5 de la convención colectiva anteriormente dicha.

Ahora bien, aunque en las Resoluciones n.ºs 049 del 29 de abril y 050 del 7 de mayo, ambas de 1982, a través de la cual ELECTROCESAR le reconoció al actor la pensión de jubilación, se hubiese dado a entender que la misma se otorgó con base en el artículo 260 del CST, esta norma no le era aplicable al accionante, por cuanto solo regía para los trabajadores del sector privado, mientras que el promotor del juicio era trabajador oficial de la citada entidad, según se deriva de la contestación de la demanda (folio 137).

Tampoco le era aplicable el régimen de pensiones establecido en el artículo 17-b de la Ley 6ª de 1945, en tanto que, ELECTROCESAR, para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, en 1982, no era una empresa del orden territorial, sino descentralizada del orden nacional. La norma que gobierna la situación del actor es el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación, 20 años de servicios y 55 años de edad, correspondiéndole como primera mesada pensional el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; presupuestos que ELECTROCESAR aplicó a través de la Resolución n.º 050 del 7 de mayo de mayo de 1982 (folios 25 y 26).

Por manera que, para la Sala, la pensión que esta empresa le otorgó al demandante fue de origen legal, con base en la norma antes citada. Con relación a si la pensión reconocida por ELECTROCESAR al actor era compatible o no con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, teniendo en cuenta su origen legal, es claro que ésta es compartible con la pensión de vejez reconocida por el mencionado instituto, quedando a cargo de la empresa únicamente la diferencia en caso de que la reconocida sea inferior a la que venía pagando.

Sobre el particular la Corte se pronunció, entre otras en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2002, rad. 18788, así: Al margen de lo anterior, cabe destacar en torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S., que desde la organización del seguro social obligatorio se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos.

Sobre este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” En cuanto a que el actor aceptó que la pensión de jubilación que le reconoció ELECTROCESAR era de carácter compartible, pues así se manifestó en el cuerpo de la Resolución 283 del 10 de junio de 1994 expedida por ELECTROCESAR, vale la pena reiterar que la calidad de compatible o compartible de un pensión se deriva de la ley, o de un acuerdo entre las partes, y no de una decisión unilateral del empleador a través de un acto administrativo.

Dadas las resultas del proceso, la Sala queda relevada del estudio de las demás excepciones. Por todo lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absolverá a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandante, las que se deberán liquidar en el juzgado de primera instancia, de manera concentrada, conforme lo establece el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL VILLA CASTRO, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE y ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. E.S.P. (ELECTROCESAR), a quien se le denunció el pleito.

En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del mismo proceso, y en su lugar se se absuelve a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Costas, como se expresó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18