República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL17444-2014 Radicación n° 64736 Acta 34 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL GÓMEZ VARGAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarle las mesadas adicionales del mes de junio dejadas de pagar a partir del año 2010 y las que se causen a futuro con los respectivos ajustes anuales, intereses de mora, en subsidio, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de diciembre de 1991 le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del IDEMA mediante Resolución N°001039; que el 22 de abril de 2010 el ISS mediante Resolución N° 015116 de 2010, le otorgó pensión de vejez en cuantía inicial de $2.458.767; que el Ministerio de Agricultura mediante Resolución Nº 000495 del 2 de diciembre de 2010, compartió las referidas prestaciones quedando un valor de $2.458.767 a cargo del I.S.S. y una diferencia de $277.753 por parte del Ministerio; que su mesada pensional para el año 2010 ascendía a $2.736.520; que mediante Resolución Nº 0495 de 2010 el demandado le ordenó al actor reintegrar $5.212.634, suma en la cual se incluyó la mesada adicional de junio; que dicha mesada fue reconocida con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y hasta el año 2009; que el I.S.S. no ha pagado la mesada adicional a partir del año 2010 y, que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez del demandante, su compartibilidad, el reconocimiento de la mesada adicional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el agotamiento de la reclamación. Propuso como excepción previa la falta de litis consorte necesario y de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe, «la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, el derecho a la pensión de vejez del actor se consolido (sic) en vigencia del acto legislativo 01 de 2005».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 2 de mayo de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar al señor MIGUEL GOMEZ (sic) VARGAS, la mesada adicional de junio a partir del año 2010, en cuantía de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($2.736.520), junto con los reajustes legales, debidamente indexada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del mes en que se cause cada mesada y el del mes en que se efectué el pago.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase en ésta (sic) liquidación, la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido, respecto a la pretensión de intereses moratorios. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo (cd Nº 2).
Para esta decisión y en cuanto al recurso de casación se refiere, el Tribunal comenzó por transcribir el Art. 142 de la L. 100/93 y el Acto Legislativo 01/2005, luego de lo cual refirió que en el sub lite la pensión de vejez que fue reconocida por el I.S.S., se causó el 22 de abril de 2010 fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años y, por ende, el accionante no tenía derecho a la mesada adicional de junio, dado que el monto de la pensión supera el monto de los tres salarios mínimos mensuales vigentes, no obstante, indicó que no sucedía los mismo respecto del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio a cargo del Ministerio de Agricultura, puesto que la pensión de jubilación se reconoció a partir del 31 de diciembre de 1991, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01/2005 razón por la que la mesada adicional constituía un derecho adquirido salvaguardado por la precitada reforma constitucional.
Al respecto, recordó que el mismo Acto Legislativo al modificar la C.N. art. 48 salvaguardó los derechos adquiridos en materia pensional al disponer que «el Estado respetara los derechos adquiridos con la nueva ley», en sustento de lo anterior trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044. Seguidamente, concluyó que la mesada adicional que venía siendo reconocida como parte integrante de la pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Agricultura, constituía un derecho adquirido que no podía ser desconocido, por cuanto fue causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, el cual salvaguardó derechos pensionales adquiridos.
Afirmó, que contrario a lo señalado por la demandada la obligación de pagar la mesada adicional de junio si se encontraba a cargo del Ministerio por cuanto una vez reconocida la pensión de vejez a cargo del I.S.S., aquél quedó obligado a cubrir el mayor valor de la pensión generado entra la convencional y la de vejez, por lo que era lógico que si el Instituto no estaba obligado a su pago, el demandado si debía reconocer en su totalidad la mesada adicional en virtud de la compartibilidad pensional, por lo que, si bien es cierto, el actor no tenía derecho al pago de la mesada adicional de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., sí tenía derecho a la de la pensión de jubilación a cargo del ente accionado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo. Con tal objeto, formuló un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «Acto Legislativo 01 de 2005 publicado en el Diario Oficial Nº 45.980 del 25 de julio de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su inciso octavo y parágrafo transitorio Nº 6º; artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y artículo 142 de la Ley 100 de 1993».
Al sustentar el cargo, el censor refiere que el ad quem no interpretó que la compartibilidad pensional es una figura que existe desde antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, creada con la finalidad de liberar al empleador del pago de las pensiones, a través de pago de la cotización periódica al I.S.S. encaminadas a que el trabajador reúna los requisitos de una pensión de vejez.
Agrega que la pensión que disfruta el demandante fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, pues dicha prestación fue reconocida conforme lo establece la L. 100/1993, por lo que la mesada adicional de junio establecida en el Art. 142 ibídem, no puede entenderse atribuible a esa cartera ministerial, ello debido a que la subrogación de la obligación significa que la demandada cotizó al sistema de seguridad social con el objetivo de exonerarse del pago de la pensión convencional establecida en el Art. 98 del acuerdo convencional que en su articulado no previó el pago de la mesada adicional, y en tal medida resulta improcedente su imposición cuando la base legal de su creación es la misma ley y no el instrumento colectivo.
En sustento, transcribió in extenso apartes de las sentencias CSJ SL, 17 mar. 1977, y CSJ SL, 12 dic. 1974, sin indicar números de radicado alguno. VI. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte actora refiere que el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, toda vez que el recurrente no le indicó a la Corte cual debería ser su actuación una vez casado el fallo impugnado y revocado el del a quo.
Refiere que no existe una proposición jurídica incompleta pues el censor al enlistar las normas acusadas denunciadas enunció el A. L. 01/2005, pero no mencionó el artículo en concreto. Agregó, además que el recurrente no indicó en que forma incurrió el Tribunal en la infracción endilgada. VII. CONSIDERACIONES Tal como lo puso de presente el opositor, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que el censor omitió indicarle a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cual deberá ser su actuación, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del a quo que fue condenatoria y, en lugar de ésta, se le absuelva de la pretensiones impetradas por el demandante.
Al haberse encauzado el ataque por la vía directa, permanecen incólumes los supuestos fácticos de la sentencia recurrida, lo que permite solamente la disquisición jurídica del punto en discusión y, por tanto, no es materia de controversia: i) que al actor, la empleadora le reconoció una pensión de jubilación de estirpe convencional a partir del 18 de diciembre de 1991; ii) que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez a partir del 22 de abril de 2010, mediante resolución N° 015116 de 2010; iii) que en consideración al reconocimiento pensional efectuado por el ISS, el Ministerio de Agricultura mediante Resolución 000495 de 2 de diciembre de 2010, modificó la cuantía de la mesada pensional para pagar únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada asumida por el ISS y la que venía reconociendo sin incluir la mesada adicional de junio y, iv) que para el año 2009, el actor percibía el pago de la mesada adicional de junio.
Esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 38295 en los siguientes términos. Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.
En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del « mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Por lo anterior, el cargo planteado por la recurrente no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000, oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL GÓMEZ VARGAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4