CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55014 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17441-2017 Radicación n.° 55014 Acta N.º 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MORELIA LLANO TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria.
I.
ANTECEDENTES Olga Morelia Llano Tamayo llamó a juicio a la empresa Frontino Gold Mines Limited en liquidación obligatoria, con el fin de que se declare que entre el señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra y la demandada existió un contrato de trabajo, el cual terminó el 19 de febrero de 1989 día de su fallecimiento; como consecuencia de lo anterior se condene a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, más las mesadas pensionales dejadas de percibir y demás conceptos que resulten probados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra laboró para la empresa Frontino Gold Mines Limited, mediante contrato a término indefinido desde el mes de enero de 1979 hasta el 19 de febrero de 1989, día en que falleció y, que se desempeñaba como minero en socavón, devengando un salario mínimo mensual legal vigente para esa época.
Indicó que el causante contrajo matrimonio con la accionante el 1 de abril de 1967, y que su convivencia perduró hasta la fecha en que falleció; que en repetidas ocasiones ha solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero siempre recibía respuesta negativa, dado que la empresa argumenta que el trabajador no reunía los requisitos para ello, y; que la demandada no tenía afiliado al señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra a ningún fondo de pensiones, por lo que es ella quien debe asumir dicha carga pensional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos de la misma, el salario y la muerte del trabajador. Agregó que frente al matrimonio y a la convivencia de la pareja, se atiene a lo probado dentro del proceso; que siempre dio respuesta a las solicitudes de la demandante; que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la empresa se encontraba exceptuada de la aplicación de la misma, por lo que era directamente ella quien se encargaba de cubrir las obligaciones concernientes a la seguridad social; que la convención colectiva de esa época señalaba en su cláusula 35 que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, eran: «[…] para los trabajadores de socavón 20 años continuos o discontinuos cualquiera fuera la edad o con 15 años de trabajo y 50 años de edad, siempre que a los 50 años de edad se encuentre al servicio de la empresa », y; que el señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra no cumplía con ninguno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones que denominó: carencia de sustento legal, reconocimiento y pago del seguro de vida, duplicidad en el reconocimiento del seguro de vida y pensión de sobrevivientes, pago, compensación, falta de jurisdicción y competencia en las acreencias reclamadas por originarse antes del 1 de septiembre de 2004 e imposibilidad del cobro por vía ordinaria laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010 (f.° 188-190), decidió: i) declarar que la demandante no demostró tener derecho a ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Horacio de Jesús Atehortua Guerra; ii) absolver de las declaraciones y condenas a la sociedad demandada, y; iii) condenar en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando en su integridad la sentencia impugnada y condenando en costas a la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas a resolver los siguientes: i) ¿Cuándo empezó la cobertura obligatoria del seguro social, para los trabajadores del sector privado, y particularmente, en el territorio en el que operaba la entidad demandada?; ii) ¿le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la condición más beneficiosa, habida consideración que de haberse cotizado desde un inicio de la relación laboral, el causante habría alcanzado un total de 524 semanas de cotización?.
Indicó que la norma sustancial que gobierna el caso es la que se hallaba vigente al momento del fallecimiento del señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra, es decir, al 19 de febrero de 1989, esto es, el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 12 de la Ley 11 de 1984, la cual imponía a las empresas con carácter de permanente, la obligación de tomar a su cargo el seguro de vida colectivo obligatorio de todos sus trabajadores, y cubrir el riesgo de la muerte, por cualquier causa que se produzca.
Que la anterior obligación, se fundaba en la regla general establecida en el artículo 193 del CST, que señalaba que todas las prestaciones previstas en el título VIII del código en mención están a cargo del empleador, y dejarán de estarlo cuando el riesgo sea asumido por el ISS. Agregó que la jurisprudencia a concluido que el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación, como seguro de vida colectivo obligatorio, previsto a favor de los herederos o beneficiarios del trabajador fallecido, fue sustituido de conformidad con la ley y los reglamentos del ISS, por las llamadas prestaciones en caso de muerte, como son las de viudez y orfandad.
Que en pronunciamiento de la Corte Suprema Sala de Casación Laboral, en sentencia del 9 diciembre de 1981, se descartó la posibilidad de que una misma persona pueda acumular prestaciones provenientes de diferentes sistemas, como el seguro de vida colectivo obligatorio y las prestaciones de viudez y orfandad. Explicó que para la fecha de la muerte del trabajador, esto es, el 19 de febrero de 1989, según el artículo 27 del Decreto 3063 de 1989 y la circular 180 de 1992, el municipio de Frontino no tenía cobertura del ISS, motivo por el cual el causante continuaba bajo los lineamientos del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, la empleadora no tenía la posibilidad de afiliar a sus trabajadores al ISS, entonces tenía a su cargo los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y como el causante no tenía cumplidas las condiciones que establecía el artículo 275 del CST modificado por el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, modificado a su vez por la Ley 33 de 1973 y la Ley 71 de 1988, lo procedente era el reconocimiento y pago del seguro de vida colectivo obligatorio, tal y como lo realizó la demandada.
Finalmente, el ad quem, concluyó: i) que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 por cuanto no estaba vigente al momento del fallecimiento del causante; ii) para la empleadora no era posible afiliar al trabajador al ISS, porque no había cobertura en el municipio de Frontino Antioquia, así las cosas, la obligación estaba a cargo de la demandada; iii ) no es posible aplicar el Decreto 3041 de 1966 modificado por el Decreto Ley 232 de 1985 que aprobó el reglamento general del seguro social, por cuanto para la fecha del deceso no había cobertura del ISS en ese lugar, razón por la cual actuó de conformidad con la norma convencional y legal; iv) por último, tampoco era posible aplicar al caso en estudio, como lo solicitó el apelante, « el principio de la condición más beneficiosa 300 semanas en cualquier época el requisito se encuentra cumplido », ya que al no haber cobertura en ese territorio, ello aunado a que la norma que trata sobre las 300 semanas, no existía para la fecha del fallecimiento del causante.
Por lo que advirtió que no le asistía razón al apelante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Olga Morelia Llano Tamayo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y se condene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Horacio de Jesús Atehortua Guerra, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, las mesadas que no hayan prescrito, los intereses moratorios y la correspondiente condena en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Se acusa a la sentencia materia del recurso extraordinario de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida del artículo 19 del Decreto 3063 de 1989, lo que a su vez, condujo a que se infringiera directamente los artículos 1 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y el 1 del Decreto 232 de 1984.
Expresa que el Tribunal se equivocó al estudiar el Decreto 3063 de 1989, dado que, entró en vigencia el 29 de diciembre de ese año, pues el fallecimiento del causante fue anterior a esa fecha, esto es, 19 de febrero de 1989. Afirma que, el colegiado aplicó indebidamente el artículo 27 del Decreto 3063 de 1989, por cuanto se extralimitó en el ámbito de su vigencia temporal, porque la aplicó a un caso acaecido antes de su entrada en vigencia, por lo que la sentencia impugnada infringió de manera directa los artículos 1 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y artículo 1 del Decreto 224 de 1984, los cuales establecían la obligatoriedad de afiliar a los trabajadores al ISS y los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, siendo estas las normas que se debían aplicar al caso.
Agrega textualmente, lo siguiente: Así, establecía el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966 que: CAPITULO 1 CAMPO DE APLICACIÓN ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.
PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores.
Disponía el artículo 20 del Decreto 3041 de 1996, el cual se encontraba vigente para la época de los hechos, que:
ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. -se resalta- Por su parte el artículo 5 de dicho Decreto –modificado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984- disponía: ARTICULO 5o.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o trescientas (300) semanas de cotización en cualquier época. – se resalta- Concluye que es absolutamente claro que el Tribunal omitió aplicar las normas trascritas, que eran las que regían el caso y que conforme a ellas la demandante es acreedora de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge; acota que, la empleadora tenía su domicilio en la ciudad de Medellín, por lo que sí estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al ISS.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el causante falleció el 19 de febrero de 1989, que para esa fecha en Frontino no había cobertura del ISS, por tanto, la norma aplicable al caso era, el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 12 de la Ley 11 de 1984, la cual imponía al empleador la obligación de tomar a su cargo el seguro de vida colectivo obligatorio de todos sus trabajadores, y cubrir el riesgo de la muerte, por cualquier causa, obligación que cesaría cuando el ISS asumiera dicho riesgo.
Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha señalado la imposibilidad de que una misma persona pueda acumular prestaciones provenientes de diferentes sistemas, como el seguro de vida colectivo obligatorio y las prestaciones de viudez y orfandad. Además, consideró que el causante no tenía cumplidas las condiciones que establecía el artículo 275 del CST modificado por el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, modificado a su vez por la Ley 33 de 1973 y la Ley 71 de 1988, siendo para este caso procedente el reconocimiento y pago del seguro de vida colectivo obligatorio, tal y como los realizó la demandada.
La censura radica su inconformidad en que los artículos 1 y 20 del Decreto 3041 de 1966 y 1 del Decreto 224 de 1984, establecían la obligatoriedad de afiliar a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, al igual que los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, siendo estas las normas aplicables para este caso; que el Tribunal omitió estudiar el caso a la luz de las normas señaladas, pues conforme a ellas, la demandante es acreedora de la prestación de sobreviviente por muerte de su cónyuge.
Indica que la empresa tiene domicilio en la ciudad de Medellín, por lo que claramente estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al ISS, independientemente del lugar de prestación del servicio. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el ad quem se equivocó al aplicar el artículo 27 del Decreto 3063 de 1989, al considerar que, para 19 de febrero de 1989, fecha del deceso del trabajador, el Municipio de Frontino no tenía cobertura del ISS, en caso afirmativo, sí la empleadora tenía la obligación de afiliar al causante al ISS, para entrar a verificar si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i ) el señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra laboró para la demandada entre el 15 de enero de 1979 y el 19 de febrero de 1989, es decir, diez años y un mes; ii ) que el trabajador falleció el 19 de febrero de 1989, cuando se encontraba en prestación del servicio para su empleadora; iii ) que el causante y la señora Olga Morelia Llano Tamayo, contrajeron matrimonió el 1 de abril de 1967; iv ) que para la fecha de la muerte del trabajador la empresa se encargaba directamente de cubrir las obligaciones derivadas de la seguridad social de sus dependientes, y; v ) que el 12 de mayo de 1989, Frontino Gold Mines Limited, pagó a la demandante el seguro de vida por muerte de su cónyuge.
Empieza la Sala por estudiar la norma acusada como aplicada indebidamente, esto es, el artículo 27 del Decreto 3063 de 1989, que literalmente se transcribe: Artículo
27. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL LLAMAMIENTO A INSCRIPCION. La Oficina de Planeación e Informática del Nivel Nacional, la Subdirección de Servicios de Salud, la Sección de Estudios Actuariales y la Subdirección Financiera, realizarán según su competencia, los estudios técnicos. financieros, actuariales, socio‑económicos y de capacidad de servicios, que sirvan de base para la ampliación de cobertura de los seguros sociales a otras zonas geográficas o grupos de población o a nuevas contingencias.
El llamamiento a inscripción a nuevas áreas geográficas del territorio nacional o a nuevos sectores de población, se efectuará en forma simultánea para todos los seguros. Cuando por razones de infraestructura y falta de recursos, ello no fuere posible la cobertura de los diferentes seguros se podrá extender en forma gradual y escalonada, con aprobación del Gobierno Nacional, previo concepto favorable del Superintendente Nacional de Salud.
Corresponde al Director General del ISS el llamamiento a inscripción mediante resolución, así como la fijación de la fecha, plazos y forma como debe operar. Esta inscripción tendrá carácter general por ser la inicial en las respectivas zonas o sectores de población. Frente a esta norma concretamente el Tribunal señaló: « dado que el fallecimiento del causante ocurrió el día 19 de febrero de 1989, fecha para la cual según se observa en el artículo 27 del Decreto 3063 /89, circular 180 de 1992, el Municipio de Frontino no tenía cobertura del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, motivo por el cual continuaba bajo los lineamientos del CST ».
La inconformidad de la censura radica en que esta norma entró en vigencia el 29 de diciembre de 1989, lo que implicaba que no podía ser aplicada al caso en estudio, pues el causante falleció el 19 de febrero de ese mismo año y, por tanto, el colegiado extralimitó el ámbito de vigencia temporal de la norma. En este punto es necesario recordar que desde la Ley 90 de 1946 por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se determinó con claridad que las prestaciones por invalidez, vejez o muerte que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, seguirán en cabeza de los empleadores, hasta tanto, el Seguro Social asumiera el riesgo cubierto por esas prestaciones, situación que en el territorio nacional se dio de forma gradual, igualmente el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se estableció la obligatoriedad de afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y a los trabajadores que prestaran sus servicios en empresas del sector oficial siempre, dicha obligación no fue inmediata, sino que se inició de manera paulatina en la medida que el ISS fue extendiendo su cobertura en el territorio nacional, cobertura que de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 831 de 1966 emanaba del entonces Director General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales.
Por lo anterior, el ad quem, al estudiar el caso hace referencia al Decreto 3063 de 1989, buscando un soporte legal que le permitiera establecer en qué fecha exactamente operó la cobertura del ISS en el Municipio de Frontino y así ubicar al causante en un sistema de prestaciones patronales o en el sistema de Instituto del Seguro Social, por lo tanto no se equivocó al traer a colación esa norma en concordancia con la Circular 180 de 1992 expedida por el ISS, en la cual se relacionan los municipios llamados a inscripción a los sistemas de invalidez, vejez y muerte, donde se encuentra el municipio de Frontino, llamado a cotizar a partir del 1 de abril de 1994.
Conforme lo anterior, se tiene que, para el 19 de febrero de 1989, fecha de la muerte del trabajador, el Municipio de Frontino aún no tenía cobertura del ISS, porque éste llegó a ese lugar geográfico el 1 de abril de 1994 con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo afirmado por el demandado y lo corroborado por el Tribunal por lo tanto, su situación pensional no se rige por el nuevo sistema integral de Seguridad Social en pensiones.
De ahí que, era el empleador el obligado al reconocimiento y pago de las prestaciones causadas con ocasión de la muerte de su trabajador el señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra y no como lo pretende el recurrente cuando manifiesta que las normas aplicables al caso eran los que regulan el seguro social obligatorio, pues existía una imposibilidad por parte del empleador de afiliar al trabajador a un sistema que no había llegado al lugar donde se desarrollaba la relación laboral.
De igual modo, los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera clara establecieron que, tanto las prestaciones comunes, como las especiales consagradas en ese estatuto, dejarían de estar a cargo del empleador cuando el riesgo de ellas fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Entonces, el Código Sustantivo del Trabajo reguló las siguientes prestaciones sociales por muerte del trabajador: Artículo 275. pensión en caso de muerte. 1.
Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. […]
ARTICULO 267. PENSIÓN DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. […] Artículo 289.
Texto modificado por el artículo 12 de la Ley 11 de 1984. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca. Artículo 292. Texto modificado por el artículo 13 de la Ley 11 de 1984.
Los empleadores obligados al pago del seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el instituto de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado: a). Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto, b).
Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo mensual más alto. Es evidente que la muerte de un trabajador, puede generar dos prestaciones, la primera de ellas, la « pensión en caso de muerte », que se trasmite a sus beneficiarios por sustitución pensional y se puede presentar por: i) cuando el trabajador fallecido fuera pensionado por jubilación, hipótesis que no aplica para este caso, teniendo en cuenta que el señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra no cumplía con ese requisito, y que tampoco lo dejó causado, ya que uno de los presupuestos para acceder a ella, de acuerdo con el artículo 260 del CST, era contar con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, y el causante solo tenía con diez (10) años y un (1) mes, y; ii ) eventualmente con los años de servicios del de cujus a una pensión sanción, en los términos del artículo 267 de CST en su versión original, sin embargo dentro del proceso no se demostró que haya sido despedido sin justa causa, pues se observa que la terminación del contrato se dio, precisamente por la muerte del mismo, lo que constituye una causa legal y no injusta, y por ende, no hay ningún derecho a sustituir.
La segunda, el «seguro de vida colectivo», establecido para « cubrir el riesgo de muerte sea cualquiera la causa que la produzca », el cual fue obligatorio para el empleador hasta tanto, el Instituto de Seguros Sociales extendiera su cobertura al Municipio de Frontino, lugar donde se desarrollaba la relación laboral, pero que como ya se vio, para el 19 de febrero de 1989, no había llegado, por lo que claramente la obligación de la demandada era el pago de esta prestación. La anterior prestación, se liquidaba por cada año de servicio, la suma equivalente a un (1) mes de salario, sin embargo, la anterior liquidación, no podía ser inferior a doce (12) meses del salario, situación fáctica que fue verificada por el ad quem y que ésta Sala ratifica, pues se encontró que el mismo se reconoció y pagó en debida forma a la señora Olga Morelia Llano Tamayo en calidad de cónyuge el 12 de mayo de 1989.
Por otro lado, la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante, hace parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales regulado por la Ley 100 de 1993, la cual no se puede aplicar al caso en estudio por ser posterior al deceso del señor Atehortua Guerra, y que sucedió al seguro colectivo de vida obligatorio, pues ambas, cubren el riesgo de muerte, tal como quedó establecido en sentencia CSJ SL, 16 may. 2002, rad. 17358: Y toda vez que, como quedó dicho, el seguro colectivo de vida obligatorio cubre la prestación por muerte, en principio, el caso del fallecimiento de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, en cualquiera de los dos regímenes, sucedido con posterioridad a su vigencia, determinada por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, es esta la normatividad que debe aplicarse, y tratándose de un afiliado al régimen de prima media con prestación definida al Instituto de Seguros Sociales, como lo fue el hijo de los demandantes, lo serán los preceptos vigentes de la seguridad social, que regulan la pensión de sobrevivientes, prestación que, sin duda, atiende el riesgo de muerte.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le indilga el recurrente pues como quedó suficientemente expuesto al no haber cobertura del ISS en el municipio de Frontino para el 19 de febrero de 1989, la norma aplicable al caso era el Código Sustantivo del Trabajo el cual no consagra dentro de las prestaciones comunes y especiales la pensión de sobrevivientes, propia del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, siendo improcedentes las pretensiones formuladas en el proceso, en consecuencia, el cargo no prospera.
Dada la falta de formulación de la oposición, no se imponen costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA MORELIA LLANO TAMAYO contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 17441 - 2017 Radicación n.° 55014 Acta N.º 16 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MORELIA LLANO TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria.
I.
ANTECEDENTES Olga Morelia Llano Tamayo llamó a juicio a la empresa Frontino Gold Mines Limited en liquidación obligatoria, con el fin de que se declare que entre el señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra y la demandada existió u n cont rato de trabajo, el cual terminó el 19 de febrero de 1989 día de su SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17441-2017 Radicación n.° 55014 Acta N.º 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA MORELIA LLANO TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación obligatoria.
I.
ANTECEDENTES Olga Morelia Llano Tamayo llamó a juicio a la empresa Frontino Gold Mines Limited en liquidación obligatoria, con el fin de que se declare que entre el señor Horacio de Jesús Atehortua Guerra y la demandada existió un contrato de trabajo, el cual terminó el 19 de febrero de 1989 día de su