CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54653 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17440-2017 Radicación n.° 54653 Acta N.° 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEREYDA DE JESÚS COLPAS SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO, hoy COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA (Coolechera).
I.
ANTECEDENTES Nereyda de Jesús Colpas Solano llamó a juicio a la Cooperativas de Productores de Leche del Atlántico “Coolechera”, con el fin de que se declare que: i) el despido fue sin justa causa; ii) que la empresa demandada, violando la cláusula 8 de la convención colectiva, la discriminó al no cancelarle el salario de los otros jefes de departamento, no obstante haber ejercido como jefe de crédito y cobranza entre el 14 de diciembre de 2000 y el 9 de septiembre de 2005, dejándole de pagar $600.000,oo mensuales; y iii) que fue beneficiaria de la convención colectiva hasta la terminación del contrato por estar afiliada a Sintracoolechera.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió el reconocimiento y pago de: i) $107.890.201 o la suma mayor que se establezca por concepto de indemnización por despido sin justa causa establecida en la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo, con su corrección monetaria o indexación; ii) $50.405.049.12 o la suma mayor que se establezca por concepto de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por no haber dado cumplimiento a la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo; iii) la suma que se establezca por concepto de la indemnización moratoria, de conformidad con el artículo 65 del CST, a partir del 10 de septiembre de 2005 y; iv) las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estaba vinculada laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de octubre de 1986 hasta el 6 de septiembre de 2005; que su último cargo fue el de jefe de crédito y cobranza; que devengaba un salario promedio de $1.861.476,oo; que el 14 de diciembre de 2000 fue ascendida al cargo de asistente de crédito y cobranza al de jefe de crédito y cobranza; que la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 21 de marzo de 2002 y el 20 de marzo de 2004, establecía en sus literales a) y b) que cuando se trate de llenar una vacante, el trabajador reemplazante devenga el salario del trabajador reemplazo 30 días después de estar ocupando el nuevo cargo; que la llamada a juicio no le niveló el salario, violando la convención colectiva; que la diferencia mensual entre el su salario y el de los cargos que tenían un rango equivalente era en promedio de $600.000,oo; que el 9 de septiembre de 2005 la demandada la despidió sin justa causa debidamente comprobada; que ella quedó liberada de cualquier sanción por la falta que se le imputó para despedirla por vencimiento del término establecido en la cláusula 4ª de la convención colectiva; y que al momento del despido estaba afiliada al sindicato Sintracoolechera, por lo cual era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los relacionados con la modalidad de contrato, los extremos temporales de la relación laboral, el salario, el cargo que ocupaba y el ascenso que tuvo la accionante; respecto a los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda, condenó en costas a la demandante y ordenó que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiese el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en todas sus partes el fallo del a quo, sin condenar costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de precisar que no podía pronunciarse sobre las pretensiones que no hicieron parte del recurso de apelación, el ad quem estableció como problema jurídico a resolver que la controversia radicaba en analizar el despido sin justa causa y la nivelación salarial, como quiera que no había discusión alguna respecto del contrato de trabajo que vinculó a las partes.
En cuanto al despido por justa causa indicó que la parte que finiquita el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la terminación, la causal o motivo aducida, con el fin de que con posterioridad no se aleguen motivos distintos al que originó el despido, citando al efecto apartes de la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847; que la carga de la prueba de la justa causa recae en el empleador; que basta con que el trabajador acredite el despido y la existencia del trámite convencional o reglamentario y al empleador le atañe demostrar su adecuado cumplimiento.
Adujo que « el derecho laboral impone a las partes el deber de motivar la terminación del contrato de trabajo, Así las cosas, debe ofrecerse una justa causa para la extinción del mismo». Dicho esto, procedió el juez de alzada, con el estudio de los medios de prueba que reposan en el sumario, encontrando que: Obraba a folio 8 la carta de despido en donde se le comunicaba que: Al ocupar el cargo de Jefe de Crédito y cobranza entre sus funciones debe velar por el eficiente y efectivo recaudo de la cartera de la cooperativa originada de las ventas a crédito de productos y servicios dentro de los plazos establecidos por la cooperativa para tal efecto, que vencidos los plazos la deuda debe remitirse al departamento jurídico de la Cooperativa para que sea éste quien efectúe la labor de cobro jurídico al respectivo deudor.
En esta medida, como asunto inherente al ejercicio de su cargo debe adoptar e implementar los lineamientos necesarios para no presentar irregularidad. Señala la carta que lo anterior se encuentra en el manual de facturación, crédito y gestión de cobro adoptado como reglamento de esta Cooperativa por el Consejo de Administración; adoptado corno reglamento de la Cooperativa por el Consejo de Administración. Textualmente se le informa que: “que usted ha incumplido, en el desarrollo del anotado cargo, con sus obligaciones laborales y ha sido gravemente negligente en el ejercicio de sus funciones, tal y como se colige del estudio y análisis efectuado a sus actuaciones frente al cobro de las facturas de Olímpica S.A: de la ciudad de Cartagena, expedidas desde mediados del mes de octubre de 2004 y hasta el finales del mes de abril de 2005, en relación con las cuales este cliente manifiesta, que no corresponden a pedidos por él formulados, ni mucho menos recibidos por ellos y que adicionalmente, tal facturación tiene sellos y firmas que no corresponden a los suyos.
La anterior conclusión la sustentamos en lo siguiente: Los supermercados "son los almacenes en cadena que tienen un centro de operaciones, codificación, pedidos y pagos generalmente con bajo riesgo de cartera. Aunque todos los clientes tienen igual importancia, estos por el volumen de venas que llegan a manejar tienen especial relevancia, además de ser una cartera bastante sana.
EL plazo de pago que se otorga a estos almacenes de cadena es de 30 días no obstante, en la práctica se toman más del tiempo determinado en la factura para cancelar, lo que convierte este manejo en una acción muy particular donde se tiene en cuenta la relación comercial para los nuevos pedidos. Con estos conceptos, es preciso realizar la labor de cobro vencida la factura cuidando que no supere los 60 días, otorgando este espacio de tiempo adicional solo por la costumbre que se ha impuesto en la relación comercial entre Supermercados y la Cooperativa.
No obstante, las facturas expedidas a cargo de los supermercados Olímpica S.A: Cartagena desde el día 14 de octubre de 2004 y hasta el mes de abril de 2005, que usted relaciona en memorandos internos números 5130 y 5143 de fechas 17 y 18 de agosto de 2005, respectivamente y que Olímpica S.A., afirma no haber recibido ni acepta el pago de las mismas, tienen una mora superior a 60 días, que el término máximo establecido por Coolechera para su recaudo, sin que se haya observado de su gestión parte gestión alguna de cobro ni tampoco el cumplimiento del procedimiento interno establecido para el cobro prejurídico de la cartera según la cual, luego de haberse efectuado los avisos de cobro al deudor por el Departamento de crédito y cobranzas, sin obtener el pago del crédito”.
Se advierte por parte de Coolechera en la carta de despido de la mora en la facturación superando los 90 días de mora, que detectando la mora sólo hace una llamada telefónica y sólo hasta marzo hace una carta de cobro. Que durante el mes de marzo y hasta finales de abril de 2005 cuando se detecta la irregularidad en las facturas y ventas ficticias, no realiza gestión de cobro se detecta faltante en la cartera de Carulla Vivero Cartagena, y que de no ser por orden de la subgerente financiera de Coolechera usted hubiera conciliado con Olímpica S.A. el pago; en consecuencia nos (sic) se aplicaba el manual de facturación y crédito.
Obra a folio 182 obra la remisión del manual de facturación de crédito y gestión de cobro, suscrito por la demandante, en dicho manual se establece que la cartera es considerada como el dinero de la empresa que se encuentra colocada en sus clientes y dependiendo de la buena gestión que se pueda realizar este no tendrá riesgos ni disponibilidad de pérdidas.
Es considerada uno de los activos más importantes de Coolechera. (Folio 201). Se establece un cobro de carácter administrativo. Dentro de las funciones desarrolladas por la descripción del cargo de Jefe de Créditos y Cobranzas, se encuentran: “revisar la documentación cumpla con los requisitos exigidos por parte de la empresa para que el comité asigne el cupo del crédito, ( ) Enviar al departamento jurídico las deudas de difícil cobro, con la documentación necesaria para iniciar el cobro jurídico.
Velar por el buen funcionamiento de las operadores realizadas en el área ( ) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de pago pactado entre los clientes. (Folio 225). Revisar diariamente el estado actual de la cartera, con ayuda de un informe semanal identificar los saldos venados para hacer la gestión de cobro. Realizar la gestión de cobro a los clientes a créditos locales y nacionales ya sea por escrito o telefónicamente.
Programar diariamente las visitas que debe realizar el cobrador durante el día con el fin de recaudar el pago de los clientes. Velar por el cumplimiento de los manuales y procedimientos establecidos para el otorgamiento de créditos, para las gestiones de cobro a su cargo” (folio 226). En la diligencia de descargos rendida la Sra. Nereida acepta conocer el reglamento dé facturación de crédito y cobranzas;
Manifiesta que es costumbre que para el cobro a supermercado se lleve muchos mas (sic) días de los estipulados (60) hasta 90 días. Manifiesta que a mediados del mes de diciembre las facturas de 2004 se iniciaron a cancelar por Olímpica, que le fue enviado al Jefe de Olímpica las cuentas por pagar, no se recibió respuesta y en el mes de abril se detecta el fraude, en el mes de abril se inicia la auditoria, después de la auditoria se detectan facturas sin cancelar desde el mes de diciembre y enero.
Señala en su diligencia que el procedimiento para la recuperación de cartera es la llamada telefónica, o se envía una carta de cobro, que si no se obtiene respuesta se envía una nueva carta Je cobro, si la mora existe pasará a cobro jurídico; que en el caso de los supermercados nunca ha existido cobro jurídico; Manifiesta. que no envió las facturas a jurídica porque se trata de un cliente especial con un tratamiento especial y las negociaciones ser (sic) hacen en el área comercial interviene crédito y cobranzas; que para Cartagena hay facturas pendientes de pago desde el año 2004; que en los supermercados es normal que se salten las facturas; que para el caso de Garulla se realizaron las acciones de cobro telefónicamente, que cuando se realizó la visita a Cartagena se verificó la información emitida y se encontró que las facturas no fueron recibidas y no corresponden a sus sellos.
(Folio 233). Obra a folio 361 los descargos al señor José García quien manifiesta que para el sector de Crédito y cobranzas se revisa la cartera de los porteadores; de la cartera de clientes nacionales e internacionales, que conforme al reglamento de la Cooperativa la cartera de difícil cobro está coordinado por el comité de crédito de la cooperativa, que los manejos de tipo administrativo y comercial fueron realizados por el Departamento de Auditoria; señala que los departamentos que debieron acompañar el proceso de evaluación y auditoria y mercadeo fueron mercadeo y comercial.
Señala que las pérdidas se refieren más a un ajuste contable para soportar documentos y no por gestión de cobro de cartera. El departamento de auditoria siempre ha manifestado a la Gerencia que a pesar de solicitar las distintas áreas hechos como fallas en los procedimientos, intentos de fraude sin embargo no realizaron los correctivos del caso, se decidió vincular al departamento de cartera para conjuntamente con funcionarios de Olímpica se tuviera veracidad en los montos de los documentos.
Que desde el año 2005, se vinculo (sic) al Departamento de Crédito y Cartera. (Folio 361). Con fecha 30 de agosto de 2005 se le informa que se comprobó la detección de falsedades en documentos y ventas ficticias presentadas en el Distrito de Cartagena, con facturas las cuales no se ha obtenido su pago (folio 222). El manejo de dinero sin duda es una de las actividades que exige un alto grado de responsabilidad por parte del trabajador, la contabilidad de una empresa resulta vital para efectos del sostenimiento de la misma.
Por esa razón los procesos y establecimientos concebidos por los distintos sistemas adoptados resultan obligatorios y de estricto cumplimiento, no llevarlos a cabo constituyen un detrimento al desarrollo de la misma, más tratándose de quien se encuentra dentro del grupo de comercio de bienes y servicios. No cabe duda que la recolección de la cartera resulta de vital importancia tal y como lo especifica el manual de funciones que se allegó al expediente y que era de conocimiento de la demandante.
Se observa que dentro del protocolo a observarse por dicho manual señala: Contactar telefónicamente al deudor, y simultáneamente el envío de un aviso. Que cumplido dicho plazo se envía un segundo aviso y al tercer aviso vencido el plazo al día 90 la obligación se pasa a jurídico. Los cobros operan por unos avisos de vencimiento los cuales cumplido 30 días de vencida la factura se envía al día 90 a un abogado externo. El cobro prejuridico se inicia máximo 90 días después de vencida la venta.
No queda duda que el proceso de cobro debe realizarse partiendo de facturas dejadas de cancelar entre las funciones de la demandante se encuentra, enviar al departamento jurídico las cuentas de difícil cobro, realizar la gestión del cobro, no se entiende entonces como cuando esta labor prevé el cobro de las facturas no se detecte en el departamento de cobranzas facturas vencidas y que el cliente desconoce.
Se dice por parte de la demandada que efectuó la llamada correspondiente sin obtener respuesta del cliente y hasta el mes de abril se inicia la investigación de auditoria. Las facturas dejadas de cancelar corresponden a octubre y noviembre de tal manera que transcurre el mes de enero febrero y marzo sin que exista con excepción de la llamada efectuada ningún tipo de cobro u aviso, gestión que debía adelantarse pues el término de 90 días se toma para efectos del cobro prejurídico.
Sin embargo se encuentra que para el caso de los supermercados se establece un procedimiento especial donde el plazo de pago para estos almacenes es de 30 días aunque se toma más tiempo para cancelar para lo cual se tiene en cuenta la relación comercial sin embargo se observa que no puede superar los 60 días. (Folio 196). María del Carmen Puche quien conoce a la demandante al ser Jefe de Gestión Humana manifiesta que la demandante ejercía el cargo de recaudar la cartera morosa, que en unos casos puede extenderse de 60 a 90 días y que teniendo facturas de mas (sic) de 150 días, que lo anterior le ocasiona a la empresa una perdida (sic) de $300.000.000 millones de pesos, donde los supermercados nunca recibieron los productos, y desconocieron las facturas.
En el interrogatorio de parte sin embargo la demandante insiste que nunca en la historia de Coolechera, se había enviado la deuda al departamento jurídico, que la empresa siempre por tener buenas relaciones comerciales, concedía descuentos comerciales; que a veces pasaban hasta 120 días (folio 418). Resulta que si bien no se responsabiliza a la demandante del ilícito ocurrido con las facturas si se reclama el cumplimiento de procedimientos para el cobro de dichas facturas, estrategia clave en el manejo empresarial en cuanto se maneja uno de los activos de la empresa.
Y aunque sólo uno de los declarantes afirma que no veía que a los grandes almacenes se les enviara a cobro jurídico si se prueba por parte de la empresa el procedimiento a seguir por parte de la demandante. Lo que realmente cuestiona y reclama la empresa es la no observancia del protocolo a seguir para el caso de la cartera, De tal manera que no observar los procedimientos precisos para dicho manejo genera un incumplimiento en sus obligaciones laborales, en este caso vital para efectos de detectar malos manejos de la empresa.
De la declaración de Daniel Zapata se desprende que pasaron más de 120 días para efectos del cobro de la factura, lo que corrobora Ana Eljaek. Es así como siendo una de sus funciones la observancia de los procedimientos establecidos y conocidos por la demandante, sin duda alguna existió incumplimiento en las obligaciones por parte de la demandante, de tal manera que el despido es con justa causa.
En cuanto a la nivelación salarial, el ad quem dispuso que el marco legal aplicable al caso en concreto era el artículo 143 del CST, el cual consagra lo que jurisprudencialmente se denomina « el principio a trabajo igual, salario igual». Dicho esto, indicó que el propósito de la norma era: […] procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sea retributivo en la misma forma, evitando que por consideraciones diversas a las del trabajo, tales como la edad, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religión o las actividades políticas y sindicales, se dé un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor.
Para que éste principio opere, al trabajador le corresponde probar que efectivamente realiza actividades iguales a otro trabajador, que confluyan sin exclusión los requisitos de puesto de trabajo igual, jornada de trabajo y eficiencia también iguales. Señaló el juez de alzada, que la accionante comparó su salario con el devengado por otros trabajadores que ostentaban los siguientes cargos: jefe de contabilidad, jefe del departamento de sistemas, jefe de tesorería y jefe de gestión humana; que luego de verificar la certificación de funciones de los cargos indicados concluyó que son totalmente diferentes, « no obstante las funciones que realizan cada uno tiene relación con los otros, ello no implica que sean los mismos, pues como en toda empresa, se parte de la existencia del trabajo en equipo, el cual puede incluir varias disciplinas y especialidades para el funcionamiento de la empresa».
Acto seguido transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19244, en la que se dijo que cuando se predica la aplicación del principio de igualdad salarial el juez debe examinar si los empleos que se comparan son objetivamente iguales, cometido que implica estudiar las funciones de los trabajadores que los desempeñan, sin ser posible acudir a abstracciones, generalizaciones o analogías.
Luego señaló el Tribunal: No observa la Sala la identidad de funciones en una misma dependencia, por trabajos equivalentes, o igualdad en las condiciones de eficiencia, en el desempeño del mismo oficio, con respecto a una persona en particular que perciba mejor remuneración salarial que el actor, pues como acaba de verse, son cargos distintos, y en especialidades distintas, de las cuales no puede predicarse igualdad de condiciones, simplemente con la afirmación de tener el mismo nivel jerárquico, pues independientemente del nombre del cargo, ya sea gerente o jefe, las diferencias salariales están dadas en cada caso por diversas circunstancias, como por ejemplo en este caso las funciones, y aquí no cabe predicar la similitud de funcionalidades.
Para casos como el presente, la prueba idónea y plena de la igualdad, se exige frente a otro trabajador con quien sea factible realizar la comparación, mas no con un determinado empleo, pues sólo puede predicarse la diferencia de salario en el mismo empleo y en igual puesto y jornada de trabajo. No puede pretenderse que la denominación del cargo implique igualdad de funciones y responsabilidades, pues lo que en realidad debe ser objeto de valoración para la interpretación y aplicación del artículo 143 del CST, son las funciones desempeñadas en puesto, jornada y eficiencia. Finalmente, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo señaló: Ahora bien respecto de la convención colectiva el artículo 8° establece claramente que primero el escalafón se aplicará a los trabajadores que sean contratados con posterioridad a la firma de la convención colectiva así mismo se observa que dentro del escalafón señalado no ese encuentra la denominación de Jefes.
Con relación al ascenso que se hace alusión obra a folio 309 donde consta que la demandante fue ascendida al cargo de Jefe de crédito y cobranza, sin embargo no acredita la diferencia salarial deprecada toda vez, que no aparecen pruebas de lo que debería devengar al haber pasado del cargo de asistente a Jefe. Ahora bien los testimonios dan cuenta de lo siguiente: María del Carmen Puche quien conoce a la demandante al ser Jefe de Gestión Humana manifiesta que la demandante ejercía el cargo de recaudar la cartera morosa, que en unos casos puede extenderse de 60 a 90 días y que teniendo facturas de mas (sic) de 150 días, que lo anterior le ocasiona a la empresa una perdida (sic) de $300.000.000 millones de pesos, donde los supermercados nunca recibieron los productos, y desconocieron las facturas.
No se hizo ninguna gestión para su cobro aclara que los jefes de gestión humana, tesorería y recursos humanos realizan funciones distintas. (Folio 319). Aparece a folio 378 una relación de salarios sin embargo no obra a que periodo u año corresponde para efectos de determinar si existe o no diferencia entre otros jefes de contabilidad. Luis Uribe Gómez quien ocupaba el Jefe de Tesorería manifiesta que las funciones de los jefes, son distintas, con relación a la nivelación de la señora Matilde Bloguera manifiesta que laboraba en el departamento de contabilidad, Daniel Zapata en Sistemas y Alberto Noguera Servicios generales, que en el caso de Matilde Noguera llegó al cargo por experiencia mas no tenía el carácter de profesional y el señor Zapata si era técnico en sistemas.
(Folio 384). Daniel Emilio Zapata Jefe de sistemas manifiesta que laboró desde el 25 de marzo de 1986 hasta el 6 de mayo de 2995, que cuando fue ascendido a la categoría de jefe era tecnólogo en análisis y programación de computadores, y se hizo profesional en 1987, que ingresó como auxiliar a los dos años lo encargaron y le formalizaron el sueldo; que el departamento de sistemas es el encargado de desarrollar los programas de todas las áreas de la empresa y por ende nosotros desarrollamos la aplicación de crédito y cobranza facturación, la función del control era de auditoría, que el manual de funciones contemplaba que después de 90 se debía pasar a cobro jurídico; que dichas facturas no pasaron a cobro jurídico ni prejurídico, pasando mas (sic) de 120 días; que la demandante no hubiera podido detectar fraude, (folio 415).
El interrogatorio de parte de la demandante (folio 418), acepta que el último cargo fue de Jefe de Crédito y cobranzas, que las funciones que realizaba no las desempeñaba otra persona, acepta que una de sus funciones era el eficiente recaudo. Se puede concluir que efectivamente existió un ascenso por parte de la demandante, pero de las pruebas recaudadas no se puede inferir el salario devengado por un Jefe de contabilidad en el año 2000.
Pretende el demandante se equipare a los demás jefes de sección, pero sin duda alguna realizar dicha solicitud implica aplicar el principio consagrado en el artículo 143 y en ese sentido no puede señalarse que la demandante ejerciera las mismas funciones que los demás Jefes quienes se diferenciaban por especialidad y naturaleza del cargo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del a quo y, en su lugar, condene al pago de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial y provea en costas, como en derecho corresponde.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, el que se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965; el 64 del CST, modificado por la ley 789 de 2002, 127 del CST, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990; 14, 143, 467, 468, 470 del CST, tres últimos subrogados por el Decreto 2351 de 1965.
Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante, para el momento de la desvinculación laboral desempeñaba el cargo de JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZA. 2.- No dar por demostrando estándolo, que la demandante, fue ascendida al cargo de JEFE CREDITO (sic) Y COBRANZA, mediante el oficio No. 9072 del 13 de diciembre de 2000. 3.- No dar por demostrando estándolo, que la empresa demandada, confesó al contestar la demanda, que la demandante, era la JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZA. 4.- No dar por demostrando estándolo, que para la demandante, no era imperativo el cobro de todas la facturas dentro de los 60 días siguientes, porque algunos casos se podía extender hasta los 90 días, para clientes especiales. 5.- No dar por demostrando estándolo, que el manual de procedimiento para el cobro de facturas atrasadas con más de 90 días de retardo, incluso para clientes especiales, fue hecho y aprobado en el 2004. 6.- No dar por demostrando estándolo, que la empresa demandada, tolera que los clientes especiales, le pagara las facturas incluso después de 120 días. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada el cargo de JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZA estaba al mismo nivel de los demás Jefes de Departamento que existían en la empresa. 8.- No dar por demostrado estándolo, que el cargo de JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZAS hacia (sic) parte del área financiera. 9.- No dar por demostrado estándolo, que el área financiera dependía de la Subgerencia Financiera. 10.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada no aplico (sic) a la demandante la clausula (sic) 8a, esto con razón al cargo a que fue ascendida el 13 de Diciembre de 2000 al demandante. 11.- No dar por demostrado estándolo, que el salario mensual, con el [que] fue liquidada la demandante, era la suma de $1.861.476.00 mensual, que era el mismo que devengaba ante del 13 de diciembre de 2000. 12.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante, la demandada, no le aumento el salario, después del ascenso del 13 de diciembre de 2000, como si lo hizo con el señor DANIEL EMILIO ZAPATA ROA — Jefe Sistemas. 13.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante, no estaba dentro de sus funciones, advertir que de Almacenes Olímpica de Cartagena y el Vivero, adulteran unas facturas representativas de mercancías de la empresa demandada. 14.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante, en mas (sic) una ocasión, requirió mediante memorando escrito al área de logística, para que las facturas llegaran diariamente, con originales firmadas como recibido. 15.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante, oficio a OLIPIMCA (sic) de Cartagena, para que le informaran si la (sic) facturas relacionadas, los sellos y recibidos que aparecían en la misma correspondían legítimamente a esa entidad comercial. 16.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante, perteneció a la Organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA (sic), hasta el momento de su desvinculación laboral de la demandada. 17.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante, no correspondía ni estaba dentro de sus funciones, como JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZAS, la de llevar o hacer control, corrección, prevención, investigación y seguimiento las ventas ficticias o falsedad en documentos como facturas de ventas.
Argumenta que el colegiado incurrió en los yerros mencionados como resultado de la no apreciación de las siguientes pruebas: 1.- En la liquidación que se hizo del contrato de trabajo de la Señora NEREYDA DE JESUS COLPAS SOLANO, el 12 de septiembre de 2005, consta que su salario mensual es de ($1.861.476.00), (f. 16 cuaderno 1). 2.- La demandante fue ascendida al cargo de JEFE CREDITO (sic) Y COBRANZA, mediante el oficio No. 9072 del 13 de diciembre de 2000, (f. 309 — cuaderno 2). 3.- La empresa demandada, confesó al contestar la demanda, que la demandante, era la JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZA, (f.165 — cuaderno 1). 4.- La empresa demandada toleraba y aceptaba el pago de facturas después de los 60 días, llegando a sobrepasar los 90 y 120 para clientes especiales, como era OLIMPICA Y Almacenes Vivero, (fs. 70, 71, 72, 74, 80, 92, - cuaderno 1), (fs.319, 32, 413 y 405 del cuaderno 2). 5.- El manual de procedimiento para el cobro de facturas atrasadas con más de 90 días de retardo, incluso para clientes especiales, fue hecho y aprobado en 2004, (fs. 184 a 220 cuaderno 1). 6.- La empresa demandada, tolera que los clientes especiales, le pagara las facturas incluso después de 120 días.
(fs.319, 32, 413 y 405 del cuaderno 2). 7.- El cargo de JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZA estaba al mismo nivel de los demás Jefes de Departamento que existían en la empresa, (fs.320 y 418 cuaderno 2). 8.- El cargo de JEFE DE CREDITO (sic) Y COBRANZAS hacia parte del área financiera, (fs.320 y 418 cuaderno 2). 9.- El área financiera dependía de la Subgerencia Financiera, (fs.320 y 418 —cuaderno 2) 10.- La empresa demandada no aplico (sic) a la demandante la clausula (sic) 8 de la convención colectiva de trabajo, esto con razón al cargo a que fue ascendida el 13 de Diciembre de 2000 al demandante.
(f. 118 a 148- cuaderno 1). 11.- La demandante fue liquidad, era la suma de $1.861.476.00 mensual, que era el mismo que devengaba ante del 13 de diciembre de 2000, (f. 16 cuaderno 1). 12.- La demandada, no le aumento (sic) el salario, después del ascenso del 13 de diciembre de 2000, como si lo hizo con el señor DANIEL EMILIO ZAPATA ROA — Jefe Sistemas y la señora ANA ELJAIEK (f. 372 y 412 cuaderno 2). 13.- La demandante, no tenía como sus funciones, advertir que de Almacenes Olímpica de Cartagena y el Vivero, adulteran unas facturas representativas de mercancías de la empresa demandada.
(fs.223 a 234 — cuaderno 2). 14.- La demandante, en mas (sic) una ocasión, requirió mediante memorando escrito al área de logística, para que las facturas llegaran diariamente, con originales firmadas como recibido, (fs.20, 21, 22, 23, 24 y 26, cuaderno 1). 15.- La demandante, oficio a OLIPIMCA (sic) de Cartagena, para que le informaran si la (sic) facturas relacionadas, los sellos y recibidos que aparecían en la misma correspondían legítimamente a esa entidad comercial, (f.26 cuaderno 1) 16.- La demandante, perteneció a la Organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA (sic), hasta el momento de su desvinculación laboral de la demandada, (f.107 — cuaderno 1).
Igualmente, como pruebas erróneamente apreciadas denuncia: El error [17] se cometió a consecuencia de valorar erradamente, el documento que contiene las funciones de la demandante como JEFE DE CREDITO Y COBRANZAS (fis. 222 y 224 segundo cuaderno): En la demostración del cargo señala que con las pruebas dejadas de valorar se establece que la empresa demandada toleraba y admitía que los clientes especiales, como Olímpica, podían pagar las facturas después de sesenta días, lo que se deduce de las comunicaciones vistas a folios 70, 71, 72, 80 y 82 del expediente, en las que se requiere a dicha entidad para que pague facturas vencidas con más de sesenta días, Con relación al testimonio de María del Carmen Puche (f.º 319), en cuanto al manual de crédito, la declarante manifestó que «En dicho manual se estipulo (sic) un plazo para el cobro de las facturas que pude ser de 60 días, pero que en algunos casos se puede extender hasta 90 días cuando son clientes especiales, como los supermercados, el caso concreto radica en supermercados Olímpica S.A. de Cartagena»; que con la declaración de la señora Ana Eljaiek de Rodríguez (f.º 405), quien al ser preguntada sobre los clientes especiales y los pactos para pagar dijo: «debido a que son clientes que manejan unos volúmenes altos en compras son considerados cliente (sic) especiales más sin embargo con ellos se pactan periodos para cancelar las facturas a 60, 90, 120 y de pronto algo más»; aduce que la misma deponente afirmó que «Durante mi permanencia en esta empresa como su funcionaria nunca tuvo conocimiento de que se diera esta situación de llevar una de estas empresas al cobro jurídico».
Respecto a la declaración del señor Daniel Emilio Zapata (f.º 413), afirma que al ser indagado sobre el mismo tema contestó: Si lo (sic) conocí estos dos clientes estaban clasificados como supermercados siempre cancelaban mensualmente facturas de 60, 120 y a veces hasta mas ( sic) eso era tolerable siempre por la empresa durante todo el tiempo que labore (sic) allá y esto era conocido por todos los funcionarios, junta directiva, Gerencia, Subgerencia de mercadeo, Auditoría interna, Contabilidad, puesto que permanentemente semanalmente se reflejaba en los informes que realizaba el Departamento de Crédito. […] No, nunca pasaron a cobro jurídico ni siquiera a pre-jurídico a pesar [de] que ellos siempre manejaron facturas de más de 120 días[…] Manifiesta que con las comunicaciones y los testimonios antes mencionados se demuestra que había aceptación y tolerancia por parte de la empresa demandada para que los pagos de los clientes especiales se podían hacer después de 60 y 120 días En cuanto a la equivocada valoración del documento que contiene las funciones de la demandante como jefe de crédito y cobranzas (f.º 222), señala que en las enlistadas no aparece que ella «debiera hacer control, corrección, prevención, investigación y seguimiento de ventas ficticias o de falsedad de facturas, como tampoco la de realizar funciones, por cuanto la función de control y vigilancia correspondida a la Auditoría Interna que dependida directamente de la Gerencia»; que contrario a la valoración que hizo en Tribunal, al dar por sentado que «se encontraba en este documento la función precisa y especifica (sic) por parte de la demandada […], la de detectar los faltantes, retardos de pago y de advertir los posibles delitos que se cometieran»; que si se hubiese valorado en debida forma, el ad quem habría concluido que la demandante cumplió a cabalidad con sus funciones y, por tanto, no hubo despido con justa causa.
Aduce, respecto a la nivelación salarial, que con los testimonios de Ana Eljaiek de Rodríguez y Daniel Emilio Zapata, se acredita que cuando se producían ascensos en la entidad debía de pagarse lo establecido para los cargos equivalentes e iguales, así las funciones fuesen diferentes; que, por tratarse de un jefe de área, como lo era el crédito y cobranza, era asimilable al de contabilidad, sistemas, nomina, tesorería y gestión humana; que al señor Zapata, quien fungió como jefe del Departamento de Sistemas, le hicieron la correspondiente nivelación salarial, lo que no aconteció con la demandante, quien se desempeñó como la jefe de crédito y cobranza.
RÉPLICA La opositora demandada esgrime razones de orden técnico y de fondo para soportar su inconformidad con el cargo formulado. Respecto a la técnica sostiene que el ataque no se controvirtieron la totalidad los fundamentos considerados por el Tribunal, habida cuenta que no se formuló reproche alguno contra la omisión de los procedimientos señalados para el cobro jurídico de las facturas.
En cuanto a las razones de fondo o de orden conceptual sostiene que el recurrente no acredita yerro fáctico con la entidad suficiente para quebrar la sentencia acusada, máxime cuando en el desarrollo del cargo no presentó argumentos encaminados a demostrar el desatino fáctico relacionado con la nivelación salarial; que no se formuló reproche alguno contra la prueba testimonial practicada en el proceso; que si bien es cierto que los testimonios no tienen la calidad de prueba calificada, la jurisprudencia de ésta corporación ha sostenido que se deben acusar la totalidad de las pruebas en que se fundamenta la decisión impugnada.
Concluye afirmando que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque no presentó consideración alguna encaminada a acreditar el evidente desatino fáctico cometido por el juez de alzada al de interpretar la cláusula convencional. CONSIDERACIONES En esencia, en lo que atañe a la terminación unilateral del contrato por justa causa, el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) según la carta de despido, la entidad demandada imputó mora en la facturación superando los 90 días, la no realización de las gestiones de cobro y, por ende, la no aplicación del manual de facturación y crédito; ii) luego de analizar el manual de facturación de crédito y gestión de cobro (f.º 201), las funciones desarrolladas por quien desempeña el cargo de jefe de créditos y cobranzas (f.º 225), la diligencia de descargos rendida por la demandante, los descargos rendidos por el señor José García (f.º 361), los testimonios de María del Carmen Puche (f.º 319 o 323), Luis Alfonso Uribe Gómez (f.º 379 o 383), Daniel Emilio Zapata y Ana Eljaiek de Rodríguez (f.º 405 o 410), y el interrogatorio de parte absuelto por la actora (f.º 418 o 424), concluyó que las justa causa estaba debidamente acreditada como quiera que si bien la entidad demandada no responsabilizaba a la demandante del ilícito ocurrido con las facturas, «si se reclama el cumplimiento de procedimientos para el cobro de dichas facturas, estrategia clave en el manejo empresarial en cuanto se maneja uno de los activos de la empresa»; es decir, que lo que realmente cuestionaba y reclamaba la empresa era la inobservancia del protocolo a seguir para la recuperación de cartera; iii) que «siendo una de sus funciones la observancia de los procedimientos establecidos y conocidos por la demandante, sin duda alguna existió incumplimiento en las obligaciones por parte de la demandante, de tal manera que el despido es con justa causa ».
En cuanto a la nivelación salarial consideró que: i) para que opere la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, «al trabajador le corresponde probar que efectivamente realiza actividades iguales a otro trabajador, que confluyan sin exclusión los requisitos de puesto de trabajo igual, jornada de trabajo y eficiencia también iguales»; ii) los cargos con los que se comparó la demandante (jefe de contabilidad, jefe del departamento de sistemas, jefe de tesorería y jefe de gestión humana) eran totalmente diferentes, « no obstante las funciones que realizan cada uno tiene relación con los otros, ello no implica que sean los mismos, pues como en toda empresa, se parte de la existencia del trabajo en equipo, el cual puede incluir varias disciplinas y especialidades para el funcionamiento de la empresa»; iii) cuando se predica la aplicación del principio de igualdad salarial el juez debe examinar si los empleos que se comparan son objetivamente iguales, cometido que implica estudiar las funciones de los trabajadores que los desempeñan, sin ser posible acudir a abstracciones, generalizaciones o analogías; iv) luego de valorar las funciones de cada uno de los cargos con los que se comparó la demandada y el testimonio de Ana Eljaiek de Rodríguez (f.º 405 o 410) concluyó que no observaba identidad de funciones o igualdad en las condiciones de eficiencia en el desempeño del mismo oficio con respecto a una persona en particular; v) que no podía pretenderse que la denominación del cargo implique igualdad de funciones y responsabilidades, pues « lo que en realidad debe ser objeto de valoración son las funciones desempeñadas en puesto, jornada y eficiencia»; y vi) que no se acreditó la diferencia salarial deprecada porque « no aparecen pruebas de lo que debería devengar al haber pasado del cargo de asistente a Jefe».
Por su parte, el recurrente centra su inconformidad en que el colegiado incurrió en la comisión de 17 errores de hecho porque, según el casacionista, con las pruebas dejadas de valorar está plenamente acreditado que la entidad demandada toleraba y admitía que los clientes especiales como Olímpica, podían pagar facturas después de sesenta días; que dentro de las funciones que corresponden al jefe de crédito y cobranzas no aparece que la demandante «debiera hacer control, corrección, prevención, investigación y seguimiento de ventas ficticias o de falsedad de facturas, como tampoco la de realizar funciones, por cuanto la función de control y vigilancia correspondida a la Auditoría Interna que dependida directamente de la Gerencia»; y que con los testimonios se acreditó que cuando se producían ascensos en la entidad debía de pagarse lo establecido para los cargos equivalentes e iguales, así las funciones fuesen diferentes, razón por la cual es acreedora a la nivelación salarial.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos imputados, al considerar que estaba debidamente acreditada la justa causa invocada por la entidad demandada para poner fin a la relación laboral, así como la improcedencia de la nivelación salarial deprecada. Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios y por razones de método la Sala estudiará primero el tema relacionado con el despido por justa causa y luego abordará el de nivelación salarial, en aras a establecer si se incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente.
Despido por justa causa. 1.- Según el desarrollo del cargo, el censor achaca falta de valoración de las comunicaciones vistas a folios 70, 71, 72, 80 y 82 del expediente, las cuales, en su criterio, acreditan que la entidad demandada toleraba y admitía que los clientes especiales podían pagar las facturas después de sesenta días. Al efecto, se tiene que en las comunicaciones obrantes en los folios 70, 71, 72, 80, todas suscritas por la demandante y dirigidas Supertiendas Olímpica y a Carulla, respectivamente, se informó a los directores financieros de dichas entidades que presentaban facturas vencidas con más de sesenta días, por lo que se solicitaba su pronta cancelación. Así mismo, en el memorando visto a folio 82, calendado el 7 de julio de 2005, dirigido al subgerente financiero de Coolechera, la demandante le manifiesta que «según lo conversado con usted […] que Supertiendas Olímpica tiene cargadas por conceptos de descuentos que el cliente no debió realizar y de las cuales se ha realizado gestión de cobro sin respuesta positiva, nos permitimos solicitarle nos informe, si este valor será asumido por la empresa para proceder a realizar con su autorización las notas de crédito respectivas».
De las anteriores documentales no se puede concluir que la entidad demandada tolerara o admitiera el pago de facturas cuyo vencimiento superara los sesenta días, sino por el contrario, lo que evidencian es la preocupación de la entidad para que los supermercados cancelaran prontamente las obligaciones a su cargo, sin que ello implique que sea una política prohijar el incumplimiento de sus deudores, es más, lo que evidencian es la conducta propia del acreedor al que no le cancelan sus créditos en los plazos y términos acordados.
Aún, en gracia de discusión, así la entidad demandada tolerara o admitiera el pago de facturas con más de sesenta días de vencimiento, ello no dispensa el incumplimiento por parte de la demandante del procedimiento establecido en el manual para facturación, crédito y gestión de cobro, que fue la conducta imputada como justa causa para poner fin a la relación laboral, como quiera dentro de sus funciones estaba la observancia de dicho procedimiento.
Por lo anterior, esta Sala no observa defecto valorativo alguno respecto de las comunicaciones referidas, como quiera que si bien no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al proferir la decisión, ellas no acreditan nada distinto a lo que en efecto dio por acreditado, esto es, que siendo una de sus funciones la observancia de los procedimientos establecidos y conocidos por la demandante, sin duda alguna existió incumplimiento en las obligaciones por parte de la demandante. 2.- Con relación a la errónea apreciación del documento que describe las funciones de quien funge como jefe de créditos y cobranzas, visto a folio 223 o 225, se tiene éste señala de manera expresa: Revisar la documentación cumpla con los requisitos exigidos por parte de la empresa para que el comité asigne el cupo del crédito. […] Enviar al departamento jurídico las deudas de difícil cobro, con la documentación necesaria para iniciar el cobro jurídico. […] Velar por el cumplimiento de los acuerdos de pago pactado entre los clientes y la empresa.
Velar por el buen funcionamiento de las operaciones realizadas en el área. […] Revisar diariamente el estado actual de la cartera, con ayuda de un informe semanal identificar los saldos venados para hacer la gestión de cobro. Realizar la gestión de cobro a los clientes a créditos locales y nacionales ya sea por escrito o telefónicamente.
Programar diariamente las visitas que debe realizar el cobrador durante el día con el fin de recaudar el pago de los clientes. […] Velar por el cumplimiento de los manuales y procedimientos establecidos para el otorgamiento de créditos, para las gestiones de cobro a su cargo. (subrayado fuera de texto). Sin hesitación alguna se infiere que a la demandante le correspondía, entre otras funciones, revisar diariamente el estado actual de la cartera, adelantar las gestiones de cobro y velar por el cumplimiento de los manuales y procedimientos establecidos para el otorgamiento de créditos y cobranzas, cuyo incumplimiento fue el que se imputó por parte de la entidad demandada para poner fin a la relación laboral y que el Tribunal encontró probada, pues en la decisión recurrida el sentenciador fue expreso en señalar que a la actora no se le responsabilizó por el ilícito ocurrido con las facturas, sino que lo que realmente se le cuestionaba y reclamaba era la «la no observancia del protocolo a seguir para el caso de la cartera», conclusión a la que arribó luego del análisis de las pruebas en las que fundó la decisión. Entonces, la afirmación del recurrente en cuanto a que el ad quem dedujo que dentro de las funciones de la actora estaba el « hacer control, corrección, prevención, investigación y seguimiento de ventas ficticias o de falsedad de facturas» está totalmente alejada de la realidad, pues lo que el colegiado encontró acreditado, se itera, fue el incumplimiento a procedimiento establecido en el manual para facturación, crédito y gestiones de cobro, máxime cuando la labor de la demandante se limitó a hacer una llamada telefónica, sin que existiera ningún tipo de aviso o de cobro de su parte; por tanto, no se encuentra la Sala acreditado el vicio valorativo enrostrado por el recurrente.
Nivelación salarial. En la demostración del cargo, frente a este puntual aspecto, el censor única y exclusivamente centra su inconformidad en la errada apreciación de la prueba testimonial. Al efecto se considera que la demanda de casación adolece de algunos desatinos de técnica, los que se evidencian a continuación: 1.- Téngase en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión en las inferencias de las declaraciones rendidas por María del Carmen Puche, Ana Eljaiek de Rodríguez y Daniel Emilio Zapata y Luis Uribe Gómez, las cuales le permitieron concluir que la demandante había incumplido el procedimiento establecido para las gestiones de crédito y cobranza, así como no acreditación de los elementos que permitieran la nivelación salarial deprecada.
Siendo ello así, como efectivamente ocurrió, no es posible que esta Sala, en sede de casación, aborde el estudio de declaraciones testimoniales señaladas en el desarrollo del cargo por no ser prueba calificada, conforme la restricción establecida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, como quiera que su análisis solo es viable cuando previamente se logra demostrar la comisión de yerro fáctico derivado de la falta o errónea apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, lo que en esta oportunidad no se cumple.
Sobre el particular, además, es pertinente memorar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] », tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron absoluta credibilidad las declaraciones testimoniales referidas.
Por tanto, Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, por lo menos con el carácter de ostensible, al considerar que estaba acreditada el incumplimiento de las obligaciones de la demandante y, por ende, la justa causa invocada para poner fin al contrato de trabajo; así como la falta de acreditación de los presupuestos para que la actora tuviera lugar a la nivelación salarial pretendida. 2.- El recurrente acusa por falta de apreciación el documento obrante a folio 309 del expediente, siendo que el Tribunal se manera expresa aludió a su contenido, cuando dijo: «obra a folio 309 donde consta que la demandante fue ascendida al cargo de Jefe de crédito y cobranza, sin embargo no acredita la diferencia salarial deprecada toda vez, que no aparecen pruebas de lo que debería devengar al haber pasado del cargo de asistente a Jefe».
Por tanto, este medio de prueba si fue apreciado por el ad quem, por lo que su acusación debió hacerse por errónea valoración. Además, el documento no acredita nada distinto a lo que en efecto dio por acreditado el Tribunal, esto es, que la demandante fue ascendida al cargo de jefe de crédito y cobranza. Ocurre lo propio con el manual para facturación de crédito y gestión de cobro (f.º 184 a 220), siendo que el colegiado se refirió a dicho documento de manera amplia, pues de éste dedujo el incumplimiento de las obligaciones por parte la demandante, especialmente, por no haber dado estricto cumplimiento al procedimiento allí establecido para realizar las gestiones de cobro y su posterior remisión a cobro jurídico, el cual describió de manera pormenorizada en su decisión. Conforme lo anterior, el Tribunal no pudo haber incurrido en error de hecho por ausencia de apreciación de las referidas pruebas, sencillamente porque fueron tenidas en cuenta al proferir su decisión, es decir, el colegiado no ignoró su existencia y, por ende, no es posible que éste haya dejado de valorar unos medios a los que hizo referencia expresa.
Además, cuando la acusación está orientada por vía indirecta, corresponde al recurrente precisar respecto de cada prueba, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, pues, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Por lo anterior, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó, en algunos casos, a identificar las pruebas que consideró dejadas de apreciar, pero no dice qué fue lo que extrajo el tribunal ni lo que en verdad ellas demuestran, es decir, no acredita los yerros valorativos imputados. 3.- Se advierte que el Tribunal, además de las pruebas a la que se hizo referencia en los numerales anteriores, fundamentó su fallo en: i) la diligencia de descargos rendida por la demandante (f.º 225 o 227), ii) los descargos del señor José García (f.º 361), el testimonio de Luis Alfonso Uribe Gómez; iii) el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (418 o 424); y iv) la carta de despido; medios de convicción respecto de los cuales no se hizo referencia alguna en el desarrollo del cargo.
Sobre el particular, se memora que constituye criterio inveterado de la Sala que para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en las mencionadas en el párrafo anterior, las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión. 4.- En lo atinente falta de apreciación de la documental vista a folios 20 a 26 del expediente, la Sala se releva de su estudio habida cuenta que en el desarrollo del cargo no elaboró discurso alguno encaminado a demostrar los yerros valorativos imputados.
Al efecto, valen las consideraciones esbozadas en el numeral 2 que precede. 5.- Finalmente, como se dijo en precedencia, el Tribunal fundamentó su decisión, entre otros argumentos, en que: i) para que opere la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual, «al trabajador le corresponde probar que efectivamente realiza actividades iguales a otro trabajador, que confluyan sin exclusión los requisitos de puesto de trabajo igual, jornada de trabajo y eficiencia también iguales»; ii) los cargos con los que se comparó la demandante (jefe de contabilidad, jefe del departamento de sistemas, jefe de tesorería y jefe de gestión humana) eran totalmente diferentes, « no obstante las funciones que realizan cada uno tiene relación con los otros, ello no implica que sean los mismos, pues como en toda empresa, se parte de la existencia del trabajo en equipo, el cual puede incluir varias disciplinas y especialidades para el funcionamiento de la empresa»; iii) cuando se predica la aplicación del principio de igualdad salarial el juez debe examinar si los empleos que se comparan son objetivamente iguales, cometido que implica estudiar las funciones de los trabajadores que los desempeñan, sin ser posible acudir a abstracciones, generalizaciones o analogías; y iv) que no podía pretenderse que la denominación del cargo implique igualdad de funciones y responsabilidades, pues « lo que en realidad debe ser objeto de valoración son las funciones desempeñadas en puesto, jornada y eficiencia».
En el cargo no se discuten los argumentos referidos, los cuales constituyen punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga las sentencias judiciales.
Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró NEREYDA DE JESUS COLPAS SOLANO contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO, hoy COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA (Coolechera).
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 17440 - 2017 Radicación n.° 54653 Acta N.° 16 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEREYDA DE JESÚ S COLPAS SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE L ATLÁNTIC O, hoy COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COST A ATLÁNTIC A ( Coolechera ).
I.
ANTECEDENTES Nereyda de Jesús Colpas Solano llamó a juicio a la Cooperativas de Productores de Leche del Atlántico “Coolechera”, con el fin de que se declare que: i) el despido SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17440-2017 Radicación n.° 54653 Acta N.° 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEREYDA DE JESÚS COLPAS SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO, hoy COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA (Coolechera).
I.
ANTECEDENTES Nereyda de Jesús Colpas Solano llamó a juicio a la Cooperativas de Productores de Leche del Atlántico “Coolechera”, con el fin de que se declare que: i) el despido