SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1744-2024 Radicación n.° 98609 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILMA MARÍA BALCÁZAR DE MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gilma María Balcázar de Muñoz, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció pensión de vejez a su cónyuge Óscar Marino Muñoz Fajardo, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 2 Decreto 758 del mismo año, que a su vez le fue sustituida a su fallecimiento.
En consecuencia, se condenara a Colpensiones, a reliquidar a partir del 21 de noviembre de 2013, la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada teniendo en cuenta que la de vejez reconocida, debió calcularse con el IBL previsto en el artículo 20 del citado Acuerdo, con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, «consultando la historia laboral y la tarifa de categorías del I.S.S., pero actualizando dicho promedio año a año hasta la fecha de otorgamiento de la primera mesada, ya que la pensión le fue concedida después de la vigencia de la Constitución Nacional (julio 7 de 1991)».
Pidió además, se condenara a la administradora de pensiones, al pago de las diferencias resultantes de la liquidación, con los respectivos incrementos del IPC hasta su efectivo pago, indexadas; lo que se encontrare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que Oscar Marino Muñoz Fajardo, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de julio de 1994, mediante Resolución No. 005726, de conformidad con lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el pensionado falleció el 21 de noviembre de 2013, por lo que en su calidad de cónyuge solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue otorgada a partir de la mencionada fecha, con Resolución Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 3 GNR 280890 del 11 de agosto de 2014; y, que el 10 de noviembre de 2017, presentó reclamación administrativa con el objeto de que reliquidara su pensión e interrumpió el término de prescripción. Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones y aceptó todos los hechos.
En su defensa, manifestó que la pensión de vejez concedida con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece la forma en que se liquida la prestación y en este caso dio cumplimiento estricto a las citadas normas. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y, la «INNOMINADA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 29 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION formulada por COLPENSIONES en contra de las pretensiones incoadas por GILMA MARIA BALCÁZAR DE MUÑOZ.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la señora GILMA MARIA BALCÁZAR DE MUÑOZ, reconociendo como mesada la suma de $1.418.990,69 a partir del10 de noviembre de 2014, generando un retroactivo de $31.239.918.52. Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la vencida en juicio, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, tásense como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para ser incluidas en la respectiva liquidación.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas […].
QUINTO: Enviar en consulta al superior por ser adversa a COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 28 de junio de 2022, mediante la cual revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la actora.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se concretaba en definir, «si se deben indexar los salarios base de cotización con los que fue liquidada la pensión de vejez y, en caso afirmativo, si proceden las diferencias por mesadas reclamadas con relación a la pensión de sobrevivientes».
Dejó al margen de controversia, que: i) Óscar Mariño Muñoz Fajardo, nació el 6 de diciembre de 1933 (f.° 17 y 18); y, ii) el extinto Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez, a partir del 15 de julio de 1994, con Resolución n.° 005726 del 19 de agosto de esa anualidad, Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con 1.295 semanas de cotización. De entrada señaló que el juez de primera instancia, se equivocó al aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por cuanto no tuvo en cuenta que la pensión de vejez se causó cuando Óscar Mariño Muñoz Fajardo, cumplió 60 años de edad, el 6 de diciembre de 1993, fecha en que había reunido una densidad de superior a 1000 semanas de cotización, razón por la cual la demandada aplicó en forma directa el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma vigente para ese momento y no por vía de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Tras memorar lo consagrado en los literales a) y b) del «artículo 20 del Reglamento del entonces ISS» y su parágrafo 1º, afirmó que de su lectura se desprendía que para el momento en que el a quo dio aplicación a dicho precepto, no se encontraba prevista la actualización o indexación de los salarios base de cotización, con los cuales se liquidaban las pensiones a cargo del ISS, ya que esa posibilidad fue introducida por la Ley 100 de 1993, a través de sus artículos 21 y 36, «para prestaciones otorgadas por las administradoras».
Agregó: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido invariable su postura respecto de este tema, en cuanto a que no se puede asimilar una prestación a cargo de una entidad de seguridad social, que se fundamenta en los aportes realizados y cuando es el afiliado el que decide si continúa o no cotizando, con una pensión en cabeza de un Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador que debe tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, entre la fecha del retiro y aquella en que se alcanza la edad, situación conocida como indexación de la primera mesada.
Por ello, ha concluido que ‘no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia’ y que ‘es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada (…) es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados’ (ver sentencias SL15680-2015, radicación 50307, SL945-2019, radicación 68290, SL860- 2020, radicación 76628 y SL2808- 2020, radicación 80390).
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, la casación del fallo impugnado y que, una vez convertida en Tribunal de instancia, confirme la sentencia de primer grado, «en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda reconociéndole a la señora GILMA MARIA BALCÁZAR DE MUÑOZ, el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes».
Las «costas en Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 7 las dos instancias y en este recurso a favor de la parte actora como lo disponga la Honorable Sala de la Corte». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia recurrida, […] por vía directa a causa de la indebida aplicación del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que conllevó a infringir los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, como también la aplicación indebida del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL736-2013, 16 Oct. de 2013).
En desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal incurrió en la anterior violación normativa y de la jurisprudencia laboral de esta Corporación, por cuanto desde el inicio, tituló erróneamente, que «este asunto se trata de una reliquidación de pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990», pues, lo aquí planteado es la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante, en virtud del fallecimiento de su cónyuge Óscar Marino Muñoz Fajardo, a quien el extinto ISS, mediante Resolución n.° 005726 del 19 de agosto de 1994, le reconoció pensión de vejez, a partir del 15 de julio de 1994, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al haber cotizado un total de 1.295 semanas, pero «su primera mesada no fue Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 8 indexada», circunstancia que dio origen a la petición de reliquidación. Asevera que el sentenciador colegiado se equivocó, en primer lugar, al establecer que el a quo, erróneamente aplicó las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues no tuvo en cuenta que la pensión del fallecido Muñoz Fajardo, se causó el 6 de diciembre de 1993 y el ISS la reconoció con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin la remisión al régimen de transición del artículo 36 de la ley general de seguridad social.
Reprocha que el Tribunal señaló que, para la fecha de otorgamiento de la prestación de vejez, no se encontraba contemplado en el artículo 20 del referido acuerdo, la actualización o indexación de los salarios base de cotización para las pensiones a cargo del ISS, pues estimó erróneamente su procedencia, a partir de la Ley 100 de 1993, conforme los artículos 21 y 36.
En segundo lugar, aduce que el juzgador plural justificó la revocatoria del fallo de primer grado, con algunas sentencias de esta Sala «tomando apartes convenientes, es decir, sin todo el contexto del caso, que se han apartado de la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación», ya que según su afirmación, en tales pronunciamientos se señaló la improcedencia de la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1990.
Sostiene que, con lo expuesto, se encuentra probado que el ad quem, incurrió en la indebida aplicación del mencionado artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que a su vez, conllevó la infracción de las restantes normas denunciadas y del precedente jurisprudencial de esta Sala «(Sentencia SL736 – 2013, 16 oct. de 2013)».
Advierte que la norma que gobierna el asunto objeto de debate, ha sido ampliamente desarrollada por esta Corte a lo largo de la creación de la línea jurisprudencial relacionada con la indexación del ingreso base de liquidación, en cuanto estableció que, […] a pesar de que ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
(Subrayas del memoralista). Mencionó la relevancia de efectuar un recorrido por la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual citó «las sentencias hito fundadoras de la línea jurisprudencial, CSJ SL, 18 ago. 1982, rad. 8484, CSJ SL, 15 sep. 1992, rad. 5221, ésta última Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 10 que acepta la indexación de la primera mesada pensional» y reproduce varios segmentos, al igual que sendos pronunciamientos, entre otros, CSJ SL736-2013, CSJ SL6898-2017 y CSJ SL4982-2017, además de la Corte Constitucional SU-168-2017, «en la que se expuso el carácter universal de la indexación».
Para finalizar, asegura que resulta pertinente recordar que a pesar de que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, -Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990- no contemplara la indexación para mantener el poder adquisitivo de la moneda y la pensión se liquidaba conforme la formula contemplada en su artículo 20, esta Corte y la Constitucional, han coincidido en el criterio de la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada, antes o después de la Constitución Política de 1991, en virtud de su carácter universal en el derecho pensional.
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que se equivocó el Tribunal, cuando advirtió que la figura de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión fue instituida solo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta Corte ha señalado que a ella hay lugar inclusive cuando se hace el reconocimiento de la prestación antes de dicha data; no obstante, la censura no logra derruir el fallo impugnado, debido a que tratándose de una pensión de sobrevivientes liquidada conforme el Acuerdo 049 de 1990, no es viable indexar los salarios base de cotización reportados, porque Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 11 este acuerdo, contiene una fórmula para actualizar las cotizaciones y las mesadas, como lo infirió el ad quem.
Agrega que, sobre el punto en discusión, basta remitirse a lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, mediante la cual se resuelve la reliquidación de la pensión otorgada por el ISS. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, la improcedencia de la solicitud de la demandante sobre actualización o indexación de los salarios base de cotización, para calcular el IBL de la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy COLPENSIONES, al causante Oscar Marino Muñoz Fajardo y consecuentemente, la reliquidación de la prestación de sobrevivientes a partir del 21 de noviembre de 2013, en razón a que tal posibilidad solo fue introducida a través de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «para prestaciones otorgadas por las administradoras».
Consideró que, […] es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada […] es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados.
Por su lado, la censura critica la anterior inferencia del Tribunal y le atribuye la comisión del yerro jurídico de la Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida aplicación normativa, en razón que sobre la actualización o indexación de los salarios base de cotización para establecer la primera mesada pensional, la línea jurisprudencial de esta Corte, tiene asentado que procede, con independencia de la causación del derecho antes o después de la vigencia de la ley general de seguridad social o de la Constitución Política de 1991.
Se encuentran al margen de toda controversia, los siguientes supuestos fácticos: que Óscar Mariño Muñoz Fajardo, nació el 6 de diciembre de 1933 (folios 17 y 18); que el ISS hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 15 de julio de 1994, mediante Resolución 005726 del 19 de agosto de 1994, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con 1.295 semanas de cotización (f.°17); que falleció el 21 de noviembre de 2013 y la demandante, en su calidad de cónyuge, solicitó a la administradora de pensiones accionada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le fue concedida con Resolución GNR 280890 del 11 de agosto de 2014; y, que el 10 de noviembre de 2017, pidió su reliquidación. Es pertinente recordar, que la Corte en sentencias CSJ SL736-2013 reiterada en la CSJ SL1144-2020, adoctrinó que: i) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar todo tipo de pensiones; ii) como no existe prohibición expresa del legislador de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay lugar Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 13 a discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y, iii) cualquier diferencia en torno al tema, deviene injusta y contraria al principio de igualdad.
Conforme las citadas sentencias, para la Sala, la razón está del lado de la censura, en cuanto a la posibilidad de actualizar o indexar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, con independencia del reconocimiento de la clase de pensión, legal, extralegal o convencional, antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Sin embargo, en punto al tema específico de debate, no lucen desacertadas las inferencias del sentenciador colegiado sobre la improcedencia de la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, dado que en el parágrafo 1 de su artículo 20, se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme la cual «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses», tal como lo enseñó esta Sala, mediante las providencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, CSJ SL629- 2013, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015, CSJ SL3108- 2018, CSJ SL5152-2018 y CSJ SL945-2019, entre otras. Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 14 Es decir, que el valor se obtiene con base en el número de semanas cotizadas y no conforme los salarios devengados, cuya fórmula explicó la Corte, ampliamente, en la sentencia CSJ SL11162-2017, en los siguientes términos: Pues bien, para resolver el cuestionamiento esencial al cargo, importa traer a colación el contenido de la citada disposición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que a la letra y en lo básico reza:
ARTÍCULO
20. INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: I. PENSIONES DE INVALIDEZ. […]. II. PENSIÓN DE VEJEZ. […]
PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. […]. De allí solo surge un concepto jurídico --salario mensual de base- - que se obtiene aplicando dos premisas: 1ª) la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en la últimas cien semanas; y 2ª) el producto obtenido de multiplicar ese resultado por el factor 4.33.
El factor 4.33 es igualmente otro concepto: la consecuencia de dividir el número de semanas de un año por el número de meses (52/12 = 4.33333333). Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 15 Así se obtiene el primer concepto --el salario mensual de base de liquidación de la pensión--, simplemente, multiplicando los valores de las anotadas premisas.
Y al salario mensual de base que allí resulta se le aplica el porcentaje deducido de la cuantía básica, adicionado con los aumentos pertinentes al monto de las cotizaciones sufragadas (3% por cada 50 semanas de cotización cuando se superen las primeras 500) --tasa de reemplazo--, para obtener finalmente el valor mensual de la pensión. Criterio reiterado en pronunciamiento CSJ SL2808- 2020, en el que se dijo: En efecto, el Parágrafo 1 del literal b) de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que alude a la pensión de vejez, dispone: El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL945-2019, en donde puntualizó: Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obtener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727-2015, SL8306-2017, SL1186- 2018 y SL5152-2018, entre otras.
(Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior y dado que no se encuentra un motivo suficiente para realizar un cambio en el actual criterio, el cargo es infundado. Radicación n.° 98609 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo expuesto conforme la línea jurisprudencial trazada, es suficiente para concluir sin más elucubraciones, que no se encuentra acreditada la comisión del yerro jurídico por indebida aplicación normativa, atribuido por la censura al sentenciador de alzada, por lo que el cargo formulado no sale avante.
En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Las costas en el recurso, a cargo de la demandante por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000 a favor de Colpensiones, que deberá ser liquidada en el juzgado, en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2022, en el proceso que promovió GILMA MARÍA BALCÁZAR DE MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84662F67068AC00829F74A6631BA8429EB05851890FCB4FE17081C105AA9140E Documento generado en 2024-07-15