Micelio
SL1744-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1557 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1744-2023 Radicación n.° 95772 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GREIS PEÑA NOSCUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de mayo de 2022, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Greis Peña Noscue persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 34 a 43), que previas las declaraciones de rigor se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Arnulfo Arce, los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) Arnulfo Arce falleció el 14 de julio de 2018 por causas de origen no profesional, se encontraba pensionado por el ISS hoy Colpensiones e hizo vida marital con la demandante, de hecho, desde el 09 de noviembre de 2009 y, posteriormente, contrajeron matrimonio el 14 de abril de 2016, continuando su convivencia bajo el vínculo matrimonial hasta la fecha del fallecimiento, es decir, hasta el 14 de julio de 2018; ii) la demandante y el causante convivieron bajo el mismo techo por más de 8 años, de manera estable e ininterrumpida y no procrearon hijos; iii) el 19 de julio de 2018 presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 230704 de 31 de agosto de 2018, argumentando que no se probó la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento; y iv) una vez interpuestos los recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto denegatorio de la pensión, éstos fueron resueltos mediante Resoluciones SUB 256531 de 28 de septiembre de 2018 y DIR 17990 de 09 de octubre de 2018, confirmando la resolución impugnada.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 58), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante; el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución n.° 008516 de 2006; el matrimonio del causante y la demandante según consta en el respectivo Registro Civil; la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, su denegatoria y la confirmación del acto Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 3 inicial en vía gubernativa.

De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la demandante no acreditaba el requisito de convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento, independientemente de que hayan contraído nupcias. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama y la innominada o genérica (f.° 60 a 62).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2020 (f.° PDF 125 a 128), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante GREIS PEÑA NOSCUÉ, identificada con C.C. N°. 31.434.019 de Cartago, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor ARNULFO ARCE, ocurrido el 14 de julio de 2018, quien para esa fecha gozaba de una pensión vejez, otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, mediante la Resolución 008516 de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante GREIS PEÑA NOSCUÉ, identificada con C.C. N°. 31.434.019 de Cartago, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo ARNULFO ARCE, a partir del 14 de julio de 2018 en cuantía mensual de $781.242,00.

El anterior valor deberá ser Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 4 reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que la señora GREIS PEÑA NOSCUÉ, identificada con C.C. N°. 31.434.019 de Cartago, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora GREIS PEÑA NOSCUÉ.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagarle a la demandante GREIS PEÑA NOSCUÉ, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.

SEXTO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.

OCTAVO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $2.800.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.

DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 24 de mayo de 2022, al conocer de la apelación de la demandante y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones (f.° PDF 46 a 71), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 072 del 14 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia para, en su lugar ABSOLVER a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por la parte actora.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandante y vencida y a favor de la demandada. Tásense las agencias en derecho por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía derecho a que se le sustituyera la pensión que en vida disfrutó el señor Arnulfo Arce y, en caso afirmativo, desde cuándo se deberían los intereses moratorios.

Manifestó que no había duda sobre la calidad de pensionado del causante y su fecha de fallecimiento, 14 de julio de 2018, lo que significaba que la pensión de sobrevivientes se regía por lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal a). De allí que razonó en el sentido de que, para efectos de una pensión de sobrevivientes por Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 6 parte de compañera permanente, «se debe acreditar la vida marital con él, o la causante hasta su muerte, por no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento, requisito que según la Corte Constitucional, persigue evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer para acceder al derecho» A continuación, examinó los testimonios de quienes rindieron declaración en el proceso, así como las declaraciones extrajuicio del causante, la demandante y dos personas más, para concluir que, […] al revisar con más detenimiento la declaración de los señores ESPERANZA VARGAS URIBE y CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, se tiene que la primera, si bien es cierto refirió que la pareja primero se relacionó dentro de un noviazgo, para posteriormente contraer matrimonio, no es menos verdad que no atinó en su dicho en relación con el lugar de residencia que tomó la pareja; mientras que el segundo declarante afirma que la pareja se casó en juzgado mientras que otra declarante afirmó que fue en Notaria.

De otro lado, la declarante MARÍA DEL CARMEN TORRES ARENAS, deja serias dudas en su relato, cuando expone que ella (testigo) le hacía aseo a (sic) alegada pareja en su vivienda, para después indicar que fue a la demandante GREIS PEÑA a quien a la testigo la reemplazaba en turnos de descanso en labores de comidas rápidas (minutos 50:07 a 53:40).

Igualmente resaltó que el causante, entre los años 2009 a 2012, adelantó un proceso ordinario laboral con miras a obtener un incremento del 14% por persona a cargo, respecto de una «compañera permanente diferente a la demandante GREIS PEÑA NOSCUE», lo cual desdice de los relatos de los testigos que aseveraron que la pareja inició la convivencia hacia el año 2009, además de que, «del dicho de los testigos, en conjunto, no queda claro si en el presente asunto la pareja Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 7 PEÑA – ARCE, entabló primero una relación de noviazgo y la convivencia inició con el matrimonio o antes de la celebración del mismo».

Sobre la base de esos análisis el Tribunal dedujo que, […] la única fecha que brinda claridad sobre la relación de pareja de los señores ARNULFO y GREIS se ubica en el año 2016 cuando los referidos contrajeron matrimonio como consta en el respectivo registro civil; siendo así, entre los años 2016 en que se dio el matrimonio y el año 2018 en que murió el pensionado, no se alcanzan a completar los 5 años exigidos por la ley y la jurisprudencia aplicable para ser beneficiario de la pretendida sustitución pensional.

En las condiciones descritas, determinó no conceder el derecho pensional, revocar las condenas impuestas a Colpensiones y condenar en costas a la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia CONDENATORIA proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».

Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 165 y 167 y ss. del CGP, Constitución Política de Colombia preámbulo artículos 1, 2, 48, 53, Normas Internacionales Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 1 del Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999».

Como manifiestos errores de hecho señala los siguientes: 1º. No dar por demostrado, estándolo plenamente y contra toda evidencia, que entre los cónyuges GREIS PEÑA NOSCUE y ARNULFO ARCE, existió convivencia plena y efectiva en los cinco años anteriores al fallecimiento de señor. 2º. No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad y certeza, la calidad de beneficiaria del derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la señora GREIS PEÑA NOSCUE. 3.

No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad y certeza, que entre la pareja medio más de cinco años de una comunidad de vida, basada en la ayuda mutua, el apoyo, la asistencia solidaria y el acompañamiento como pareja. Afirma que los errores de hecho denunciados fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las declaraciones juramentadas rendidas ante Notario Público por Arnulfo Arce y Greis Peña el 02 de noviembre de 2016; por Greis Peña el 18 de julio de 2018, por Gloria Patricia Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 9 González el 17 de julio de 2018 y por Ovidio Antonio Bueno en julio de 2018, así como por la mala apreciación del Registro Civil de Matrimonio.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sostiene que los argumentos del Tribunal de Buga fueron equivocados, pues la convivencia que el Colegiado no encontró probada se acredita con la prueba documental establecida en el plenario, «[…] en palabras del propio fallecido, rendidas ante autoridad notrial (sic), medio probatorio que tiene el alcance de una declaración rendida ante un juez civil en os términos del artículo 1 del decreto 1557 de 1989 y que tiene la imposibilidad material de ser ratificada en juicio dado el fallecimiento del declarante».

Afirma que el error se acentuó cuando el Tribunal infirió que la convivencia no fue efectiva a partir de la solicitud por parte del causante del incremento pensional por razón de convivir con otra compañera, «convivencia anterior y misma que no genero (sic) efecto jurídico probable, pues ni siquiera fue estudiada en le (sic) proceso ordinario, toda vez que el mentado fallo negó el reconocimiento del precitado derecho».

Insistió en que tenía razón el a quo, pues la convivencia por más de 8 años se encontraba acreditada con elementos probatorios tales como la declaración extra proceso de Gloria Patricia González Villa, las declaraciones de los testigos en el proceso, «quienes fueron claros, contundentes y precisos en señalar el tiempo de convivencia de los señores GREIS PEÑA NOSCUE y ARNULFO ARCE como marido y mujer, cómo Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 10 cónyuges y la dependencia económica de la primera frente al último» y la declaración extra proceso rendida por ella y el causante el 02 de noviembre de 2016, respecto de su convivencia como marido y mujer por más de 7 años de manera ininterrumpida.

Arguye que si bien es cierto el matrimonio data del 14 de abril de 2016, no lo es menos que la pareja había venido compartiendo como compañeros permanentes, de manera continua, desde el 09 de noviembre de 2009, lo que indica que no se puede desconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes. En apoyo de sus dichos, cita la sentencia CC T-813-2022.

Respecto de la deducción que hizo el Tribunal al observar la solicitud de incremento por persona a cargo, diferente a la demandante, que reposa en el expediente, manifiesta que esa relación se ubica 15 años atrás al 2007 y que en ese otro proceso no se demostró la dependencia económica, fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el año 2009 y conocido por el Tribunal en consulta, con sentencia pronunciada en el 2010.

En relación con las incongruencias que el Tribunal encontró en los testimonios vertidos en el proceso, las atribuye a que la fijación de los recuerdos cambia de un individuo a otro, las que declararon son personas del común que no distinguen una oficina pública de otra y los recuerdos se debilitan o decaen con el paso del tiempo. Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 11 Termina diciendo que una correcta valoración probatoria de la totalidad de las pruebas, tanto calificadas como no calificadas, debía arrojar una conclusión distinta, situación que debería conducir a la casación de la sentencia y a confirmar el fallo de primera instancia. VII.

RÉPLICA Colpensiones sostiene que la censura no demuestra el error manifiesto, protuberante y trascendente de la sentencia de segundo grado, como era su deber, y, aparte de ello, la demanda de casación se sustenta en declaraciones de parte que no son hábiles en casación para sostener, por sí mismas, la acusación en sede extraordinaria. Si se abordara el estudio de fondo, destaca que la actuación del Colegiado se ciñó a las pruebas que obran en el expediente y que de ellas no se puede colegir con certeza que existió una comunidad de vida entre el de cujus y la demandante antes del 14 de abril de 2016, fecha en que contrajeron matrimonio y sólo 2 años antes del fallecimiento del causante, lo que significa que no se acreditó el requisito de la convivencia en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la recurrente indica como mal apreciados y Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 12 atendida la vía por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 13 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 14 pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Cierto es que, para el caso, conforme al análisis de la controversia realizada por el juez de alzada, sus conclusiones encontraron asiento, en que «[…] del dicho de los testigos, en conjunto, no queda claro si en el presente asunto la pareja PEÑA – ARCE, entabló primero una relación de noviazgo y la convivencia inició con el matrimonio o antes de la celebración del mismo», así como en que, «[…] no se presenta claridad probatoria sobre la fecha inicial de la alegada convivencia como pareja sentimental de los señores ARNULFO ARCE y GREIS PEÑA NOSCUE […]», es decir, no halló acreditado el requisito de la convivencia. Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, la recurrente le achaca al Colegiado haber apreciado erróneamente unas pruebas con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.

Para ello, pasa la Corte al estudio de los medios de convicción calificados del proceso que la recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: El Registro Civil de Matrimonio: el Tribunal lo apreció en su integridad y derivó de él lo que en efecto emerge de su contenido, esto es, que la pareja contrajo el vínculo matrimonial el 14 de abril del año 2016, de lo que da cuenta el certificado que obra a f.° 7 del expediente.

Nada más es posible colegir de dicho documento, pues la decisión se basó, precisamente, en contrastar la temporalidad del vínculo antes del fallecimiento del causante con las pruebas testimoniales que fueron objeto de examen. Ninguna otra prueba calificada fue denunciada en el proceso, pues, contrario a lo que manifiesta la recurrente, las declaraciones extra juicio no se aprecian como documentos en casación, porque su dicho instrumentalizado resulta ser una declaración emanada de un tercero, lo cual significa que tienen una naturaleza intrínsicamente testimonial según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, con lo cual tienen probatoriamente el mismo tratamiento que Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 16 se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), de donde resulta una prueba inhábil para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS, admitiendo únicamente como tales el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL3570-2021).

En la clasificación anteriormente descrita, caen las declaraciones rendidas fuera del proceso por el causante Arnulfo Arce y los señores Gloria Patricia González y Ovidio Antonio Bueno. Ahora bien, en particular, respecto de la declaración juramentada extra proceso rendida por el causante el 02 de noviembre de 2016, debe tenerse en cuenta que su voluntad no es la que otorga el derecho a la prestación, por lo cual, con acierto, el Tribunal procedió a examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, revisó el resto del material probatorio y lo contrastó a efectos de tomar una decisión. En similar sentido, respecto de la declaración extraprocesal otorgada por la demandante en la misma fecha, esto es, el 02 de noviembre de 2016, así como aquella rendida el 18 de julio de 2018, no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 17 por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.

Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a Colpensiones o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).

Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570- 2021).

Como no se abrió paso ninguna de las pruebas calificadas en casación, no es posible el estudio de aquellas Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 18 que no reúnen tal calidad, como los testimonios, que si bien, no fueron enlistados expresamente por la censura dentro de las pruebas mal apreciadas, sí fueron utilizados como fundamento en la argumentación de la demostración del cargo.

En ese orden, la sentencia del Tribunal se cimentó, esencialmente, en los testimonios de Esperanza Vargas Uribe, Carlos Humberto Hernández y María del Carmen Torres Arenas y las pruebas denunciadas en el cargo propuesto fueron el Registro Civil de Matrimonio y las declaraciones extra-juicio otorgadas ante notario, que ya fueron analizadas.

No obstante lo anterior, cabe anotar, el Tribunal también tuvo en cuenta para su decisión el trámite judicial iniciado en el año 2009 por el causante señor Arce, que tuvo por propósito obtener un incremento pensional del 14% por persona a cargo, diferente a aquella que fuera demandante en instancias en el presente proceso, y que fue aducida como una de las bases del embate contra el fallo recurrido, del cual claramente, contrario a lo dicho por la censura, el Colegiado dedujo que el mero inicio de dicha actuación procesal «desdice del relato fiel de los testigos que aseveran que la relación de la pareja ARCE – PEÑA inició en convivencia hacia el año 2009», con lo cual reforzó su tesis de la inexistencia del mentado requisito desde la calenda alegada con miras a obtener el derecho pensional.

Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61, ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no solo por los testimonios y documentos, sino por la manifestación de los hechos, que […] la única fecha que brinda claridad sobre la relación de pareja de los señores ARNULFO y GREIS se ubica en el año 2016 cuando los referidos contrajeron matrimonio como consta en el respectivo registro civil; siendo así, entre los años 2016 en que se dio el matrimonio y el año 2018 en que murió el pensionado, no se alcanzan a completar los 5 años exigidos por la ley y la jurisprudencia aplicable para ser beneficiario de la pretendida sustitución pensional.

De acuerdo con lo discurrido, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante Greis Peña Noscue, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5.300.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GREIS PEÑA NOSCUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 95772 SCLAJPT-10 V.00 21