Micelio
SL1744-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 795 de 2003

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1744-2022 Radicación n.° 88342 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO EUGENIO OSORIO ECHEVERRY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., hoy OLD MUTUAL FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES La recurrente pidió se declarara nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88342 (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, pidió se condenara a Skan.dia S.A., hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos bonos y/o títulos pensionales, y a que esta última aceptara el traslado del afiliado, y se condenara en costas (fls. 3 al 12).

En lo que interesa al recurso, relató que nació el 8 de diciembre de 1961 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 24 de marzo de 1979 hasta el 30 de abril de 1995, un total de 660.86 semanas; se trasladó a Protección S.A. el 6 de marzo de 1995, luego de que su exempleador le indicara que tal administradora «le brindaría mayores beneficios que el iss», información que confirmó Protección S.A., al indicarle que su mesada sería superior a la que obtendría en el RPM.

Informó que Protección S.A. no le brindó información veraz, oportuna y pertinente sobre las características de los regímenes, y las consecuencias que acarrearía el cambio al RAIS; tampoco, le entregó una proyección de la mesada, ni del valor que obtendría por indemnización sustitutiva o devolución de saldos en caso de no tener derecho a la pensión de vejez, ni le explicó las condiciones para elegir la edad de pensión; menos, le informó la posibilidad que tenía de retractarse de su traslado.

Mencionó que el 28 de mayo de 1997 se trasladó a la AFP Colmena; el 11 de noviembre de 1998 se afilió a Porvenir S.A. y desde el 26 de agosto de 2005, es afiliado de la AFP Old Mutual. Sostuvo que previa solicitud, esta AFP proyectó SCLPJPT-10 V.00 2 )2. Radicación n.° 88342 su mesada por valor $3.277.437, mientras que la firma Addeco S.A.S. la fijó en el RPM en $5.222.011.

En virtud de lo anterior, el 6 y 28 de septiembre de 2017, solicitó a Protección S.A. y a Old Mutual, en su orden, anulara el traslado, y el 12 del mismo mes y ario, pidió a Colpensiones activara su afiliación, sin obtener resultado favorable. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de obligación. Admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, el traslado a las AFP Colmena, Porvenir S.A. y Old Mutual, la proyección de la mesada elaborada por Old Mutual, las solicitudes de traslado de régimen, y las respuestas negativas.

Dijo que lo demás no le constaba (fls. 70 al 75). Old Mutual S.A. se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó la afiliación del demandante, la solicitud de nulidad del traslado y la respuesta negativa. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 97 al 111).

Protección S.A. rechazó las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. No discutió la fecha de nacimiento, el traslado del actor a Protección S.A. y a la AFP Colmena, ni la solicitud de la nulidad de afiliación al RAIS (fls. 158 a 169).

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88342 En su defensa, arguyó que al momento del traslado le indicó al accionante las características de los regímenes, y la posibilidad de pensionarse con una mesada mayor al RPM, con independencia de los aportes que hiciera. Adujo que satisfizo su deber de información clara, precisa y oportuna, como se desprende del formulario de afiliación. Indicó que para la fecha de traslado, no existía la obligación de entregar una proyección en ambos regímenes y, que de haber existido, los resultados no hubieran sido acertados.

Afirmó que cuando el demandante suscribió el formulario, le informaron sobre la posibilidad de ejercer su derecho de retracto, y que en 2004, Asofondos informó en el periódico El Tiempo sobre el periodo de gracia para retornar al RPM. Dijo que lo demás no le constaba. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del demandante RICARDO EUGENIO OSORIO ECHEVERRY del régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado para ese entonces por la AFP Protección S.A., realizado el 1° de abril de 1995, y con los mismos argumentos, se declara la ineficacia de las afiliaciones o traslados realizados horizontalmente en el régimen de ahorro individual, para entender vinculado al demandante, en forma válida al régimen solidario de prima media administrado por Colpensiones ( ).

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Demandada OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88342 afiliación del demandante RICARDO EUGENIO OSORIO ECHEVERRY, por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de existir, con todos los rendimientos financieros e intereses causados ( ).

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES aceptar el traslado de los aportes que efectúe OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que proceda a activar la afiliación del demandante, como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida ( ).

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que una vez ingresen esos valores por cuenta de Old Mutual S.A., actualice la información de la historia laboral del demandante.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por cada una de las demandadas ( ). Impuso costas a Protección S.A. y Old Mutual (fls. 201 Cd, 203 a 205). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Old Mutual apeló. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas.

No impuso costas (fls. 213 y 214 Cd). Centró el problema jurídico en verificar si había lugar a declarar la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen del accionante al RAIS. Para resolver, recordó que esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, ilustró que la carga de la prueba se invierte en aquellos casos en que los afiliados al momento del traslado, eran beneficiarios del régimen de transición o tenían un derecho consolidado; que SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88342 quienes no cumplan con tales exigencias, debían probar el vicio del consentimiento (CSJ SL136-2014, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1897- 2019 y CSJ SL19447-2017) Precisó que en este caso no se activaba la inversión de la carga de la prueba, como quiera que, al 1 de abril de 1994, el demandante contaba 33 arios (fi. 13) y 609.43 semanas cotizadas (fi. 26), de suerte que no era beneficiario del régimen de transición. Descartó que al accionante se le hubiera causado una lesión injustificada en su derecho pensional o se le obstaculizó el acceso a la misma, pues es afiliado del sistema general de pensiones, y el monto y el disfrute de la prestación quedó supeditada a la satisfacción de los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993, por su libre y espontánea manifestación de voluntad.

Mencionó que ninguno de los documentos allegados exhibía que el actor fue constreñido o presionado a firmar el formulario de afiliación al RAIS; que los supuestos fácticos expuestos en la demanda inicial y los interrogatorios de parte, tampoco daban cuenta de que se hubiera viciado su consentimiento, y que ambos regímenes se encontraban regulados por la Ley 100 de 1993.

Señaló que el derecho a la pensión en el RAIS se configura cuando se acumula el capital necesario para su financiación. Que la pensión mínima, se causa con 1150 semanas de cotización, mientras que el RPM exige 1300. Del formulario de afiliación (fi. 22), dedujo que el accionante se SCLAPT-10 V.00 6 1(1 Radicación n.° 88342 afilió al RAIS de manera libre, voluntaria y sin presión, que confirmó con los sucesivos y posteriores traslados entre Protección S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual.

Sostuvo que el cambio de régimen no obedeció a una causa u objeto ilícito, dado que la incursión de agentes privados en el sistema pensional fue autorizado por la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, replicados en tiempo, solicita a la Corte casar el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Se resolverán conjuntamente por presentar identidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta por aplicación indebida del Decreto 663 de 1993, numeral 1, modificado por la Ley 797 de 2003; artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 13, literal b), 31, 90, 91, literal d), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 3800 de 2003, «para cuya aplicación se expidió la circular 001 de 2004 de la Superintendencia Bancaria»; artículos 60,61 y 145 del Código SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88342 de Procedimiento Laboral, y 48, 52 y 83 de la Constitución Política. En resumen, arguye que el Tribunal erró al dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A., Porvenir S.A. y Skandia, al momento del traslado inicial y posteriormente entre administradoras, le brindaron información amplia, suficiente, clara y oportuna, sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen, para que tomara una decisión informada sobre la elección de alguno de ellos.

Así mismo, esgrime que se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia de un derecho consolidado, y su condición de no beneficiario del régimen de transición, generó que la firma vertida en dicho formulario, fuese suficiente para tener como válido el traslado. Indica que el juzgador de alzada desacertó al colegir que los formularios de vinculación a Protección S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual hicieron evidente que satisficieron su deber de información, pues de allí no se desprende que le brindaron ilustración relacionada con las condiciones, características, acceso, efectos y riesgos en cada uno de los regímenes; que tal documento no incorpora nada diferente a sus datos personales, pero no un consentimiento informado.

Aduce que el ad quem también se equivocó al colegir que el traslado era eficaz, porque no era beneficiario del régimen de transición, ni tenía una expectativa legítima; dice que el deber de información que recae sobre las AFP no tiene ninguna relación con estos supuestos. Asegura que SCLAPT-10 V.00 8 15 Radicación n.° 88342 Protección S.A. y Old Mutual debían probar que le brindaron información adecuada, pertinente y suficiente, dada la proximidad que tienen con las pruebas.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa infracción directa de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 3800 de 2003; 23 de la Ley 795 de 2003; 1502, 1508, 1509, 1603y 1604 del Código Civil; 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009 y 167 de la Ley 1564 de 2012. Tras referirse a las conclusiones del fallo confutado, asevera que el Tribunal erró al concluir que la firma del formulario de afiliación es suficiente para acreditar el suministro de ilustración suficiente.

Que los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, preceptúan que el deber de información recae sobre las administradoras de pensiones. Recrimina al juez colegiado por considerar que la elaboración de un formato preimpreso que recauda datos personales, facilita el ejercicio libre, voluntario e informado de la selección de un régimen pensional.

Afirma que, según la ley y la jurisprudencia, esta condición se logra con la entrega de información suficiente y transparente de las condiciones, características, acceso y servicios de cada uno de los regímenes. Anota que si bien, el Tribunal fundó su decisión en los SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88342 supuestos de la sentencia CSJ SL, rad. 31989 -sin fecha-, ignoró que en fallos CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018, la Corte enseñó que el deber de información no está instituido solo en favor de los afiliados que tuviesen una situación pensional consolidada o eran beneficiarios del régimen de transición. Esgrime que si el ad quem hubiera aplicado el artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009, habría colegido que la carga de la prueba recae sobre las Administradoras, en tanto cuentan con profesionalismo y experticia en materia pensional.

Añade que, sin distinción, los afiliados tienen derecho a recibir información clara, precisa, suficiente y oportuna sobre el manejo de las operaciones que dichas entidades realicen, en aras de una mayor transparencia en los productos y servicios (art. 23; Ley 795 de 2003). VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993; 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 a 4, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; 11, inciso final del Decreto 692 de 1994; 4 de la Ley 169 de 1896; 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1604, 1610, 1740 al 1743 del Código Civil, y «las sentencias: SL31.989 de 2008, SL31.314 de 2008, SL33083 de 2011, SL12136 de 2014, SL 19447 de 2017 y SL 4964 de 2018».

Expone que en casos de similares contornos, la Sala ha SCLAPT-10 V.00 10 1 Radicación n.° 88342 adoctrinado que sobre las AFP gravita la carga de probar que informaron a sus potenciales afiliados las consecuencias del traslado de régimen. Aduce que la teoría de la inversión de la carga de la prueba «se ha desarrollado en aplicación a una regla de justicia», pues no puede ponerse en desventaja a quien alega ausencia de información. IX.

RÉPLICA Colpensiones afirma que la demanda esta revestida de insuperables errores de técnica que la hacen inestimable. Afirma que, con todo, los planteamientos no están llamados a prosperar, toda vez que no se acreditaron los presupuestos para declarar la nulidad del traslado. Que el ad quem resolvió con base en el precedente emitido por esta Sala.

Old Mutual S.A. aduce que no se le puede restar validez a las expresiones de voluntad que contienen los formatos de afiliación, con mayor razón si el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 autorizó su uso. Arguye que desconocer tal manifestación es «patrocinar la irresponsabilidad y la falta de sensatez y de seriedad» de quien, a pesar de suscribirlo, ahora pretende ignorarlo.

Indica que no se puede imputar infracción directa de las normas denunciadas, en tanto el ad quem no puso en duda la obligación de información que recae sobre las administradoras. Protección S.A. aduce que el primer cargo no cumple las exigencias técnicas, pues contiene argumentos relacionados SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 88342 con el deber de información y la carga de la prueba.

X. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en sede extraordinaria, que el demandante nació el 8 de diciembre de 1961 (fi. 13), cotizó al Instituto desde el 24 de marzo de 1979 hasta el 30 de abril de 1995 un total de 660.86 semanas (fi. 26), no es beneficiario del régimen de transición, y el 6 de marzo de 1995, solicitó el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Protección S.A. (fi. 22).

Conforme el resumen del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y los argumentos de la censura, la Sala debe dilucidar si el juzgador de alzada erró al considerar que la ineficacia del traslado, solo aplica cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición o cuenta con una expectativa próxima; también, si la suscripción del formulario, satisface la expectativa de información que el afiliado debe poseer para tomar la decisión que mejor convenga a sus intereses, y si era necesario acreditar un vicio en el consentimiento.

La Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que desde que se implementó el sistema general de pensiones, se radicó en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna de las características de los regímenes pensionales, para que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL1452-2019, SCLAPT-10 V.00 12 9 Radicación n.° 88342 CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020).

Igualmente, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los arios y para ello se han identificado tres periodos. El primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Así, para la fecha en la que el actor se trasladó al RAIS, la obligación de la Administradora se enmarcaba en el primer periodo; es decir, debía entregar información suficiente y transparente que permitiera elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Nótese que el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que lo modificó, ratificaron esa obligación, en el sentido de que la información procuraba no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, la Sala tiene decantado que no es necesario que el afiliado sea titular del régimen de transición, ni deba contar con una expectativa pensional concreta, para que proceda la ineficacia del traslado derivada de la omisión en el suministro de información veraz, clara y oportuna que preceda a esa SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 88342 importante decisión pues, la legislación, ni la jurisprudencia lo exigen.

La ineficacia se predica del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo; para ello, únicamente debe verificarse si dicho requisito se cumplió (CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, reiteradas en CSJ SL2208-2021). El apartamiento de la tesis imperante en la jurisprudencia, también se aprecia en el abordaje del problema jurídico desde la perspectiva de las nulidades; la Corte tiene adoctrinado que el acto de traslado se ve frustrado y procede su declaratoria de ineficacia, pura y simple, cuando el consentimiento no es informado, conforme lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Si bien, el deber de información no impone a la AFP la elaboración de una proyección del valor de la pensión, sí es necesario que se ilustre al usuario acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en relación con las distintas modalidades pensionales y los parámetros relevantes para su cálculo, etc.

(CSJ SL2208-2021). Como está visto, el Tribunal omitió verificar los presupuestos anteriores y, con ello, incurrió en la equivocada intelección enrostrada. Prolijamente, se ha dicho que la suscripción del formulario contentivo de la expresión «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas, que SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88342 corresponden a las empleadas en este caso de acuerdo con los documentos que obran a folios 22 a 26, denunciados como mal apreciados, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ 5L1421-2019 y CSJ SL2877-2020).

Conviene no olvidar que la aseveración de que no se recibió información suficiente, corresponde a una negación indefinida, por manera que la convocada a juicio corre con la carga de probar que realizó todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ 5L1688-2019). Por último, importa acotar que el hecho de que el actor hiciera sucesivos movimientos en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no releva a las administradoras del deber de información, ni suple esa carga.

Sin duda, el juez colegiado olvidó que el paso entre entidades del mismo régimen, es insuficiente para que el afiliado tenga ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de aquellos (CSJ SL4608-2021). En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. XI.

SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar el recurso de apelación formulado por Old SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88342 Mutual S.A., y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, es suficiente reiterar que Protección S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente y oportuna sobre las particularidades de los regímenes de ahorro individual y prima media, y las implicaciones de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre tal administradora gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certera y veraz al demandante (CSJ SL1688-2019).

De las pruebas incorporadas, se desprende que Osorio Echeverry suscribió las solicitudes de vinculación el 6 de marzo de 1995 a Protección S.A. (fi. 22); el 28 de mayo de 1997 a Colmena (fi. 23); el 11 de noviembre de 1998 a Porvenir S.A. (fi. 24), y el 26 de agosto de 2005 a Skandia, hoy Old Mutual (fi. 25). Como se anticipó en sede de casación, ningún medio de convicción da cuenta de que las administradoras en cita brindaron la información exigida, ni le entregaron la simulación de la mesada en cada uno de esos traslados, en aras de que el afiliado adquiriera plena conciencia de las implicaciones de su decisión. En lo que no acertó el a quo, fue al haber declarado nula la afiliación pues, como quedó expuesto en sede de casación, el efecto jurídico de la falta de información es la ineficacia del traslado.

Esta declaratoria tiene efectos ex tunc, de donde se sigue que las cosas deben retrotraerse al estado anterior, como si traslado jamás hubiera existido. SCLAJPT-10 V.00 16 iq Radicación n.° 88342 Importa precisar que si bien, el formato de vinculación a Protección S.A. fue suscrito por el actor el 6 de marzo de 1995, la historia laboral expedida por Colpensiones (fi. 26), da cuenta de que el traslado se hizo efectivo a partir del 1 de mayo de ese mismo ario.

Esto, en tanto el detalle de pagos efectuados, registra que aquel aportó a tal entidad hasta el 30 de abril de 1995, pues en el periodo de «199505» aparece consignada la observación «No Vinculado Traslado RAI». Así las cosas, se deberá tener en cuenta que el traslado al RAIS se hizo efectivo a partir del 1 de mayo de 1995. Tiene definido la jurisprudencia que lo anterior, obliga a la AFP receptora a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus recursos, pues como desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, además del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).

En ese orden, Old Mutual S.A. está obligada trasladar indexados a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados al accionante, así como los valores utilizados en seguros previsionales y en la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos. Por las razones expuestas, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas.

Cumple memorar que esta Sala ha estimado con profusión que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88342 es imprescriptible, dado que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688- 2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).

En los anteriores términos se modificarán los numerales primero y segundo de la decisión que puso fin a la instancia inicial. Costas en ambas instancias a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró RICARDO EUGENIO OSORIO ECHEVERRY contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., hoy OLD MUTUAL FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primera instancia. En sede de instancia, modifica los numerales primero y segundo del fallo proferido el 8 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Así quedarán: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88342 Primero. Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por Ricardo Eugenio Osorio Echeverry, a partir del 1 de mayo de 1995 a Protección S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Segundo. Condenar a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados durante el tiempo que Ricardo Eugenio Osorio Echeverry permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Ordenar a Protección S.A. que remita a Colpensiones, el valor de los gastos de administración y las comisiones, por el tiempo en que Ricardo Eugenio Osorio Echeverry permaneció vinculado a dicha AFP, indexados al momento del pago.

Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88342 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SÁNCHEZ Y SC LAJ PT- 10 V.00 20