Micelio
SL1744-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1744-2021 Radicación n.° 74496 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que JORGE ÁLVARO JIMÉNEZ CANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 24 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor, en calidad de compañero permanente de César Augusto Ospina González, solicitó que se condene a la accionada a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de junio de 2007, los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, expuso que convivió de manera ininterrumpida y singular con César Augusto Ospina González hasta la fecha de su fallecimiento, que aconteció el 5 de junio de 2007 y que se brindaron apoyo y socorro mutuo.

Agregó que fue su beneficiario en un seguro de vida cancelado por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y que asumió los gastos fúnebres de su compañero, por lo que recibió auxilio funerario por parte de Colpensiones Aseveró que Colpensiones otorgó a Ospina González pensión de vejez y por ello le solicitó el reconocimiento prestacional de sobrevivencia, pero mediante Resolución n°. 012016 de 28 de julio de 2010 la entidad la negó bajo el argumento que no acreditó el requisito de convivencia. E indicó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión sin obtener respuesta (f.° 2 a 8).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha de muerte del causante, la reclamación del derecho y su negativa. Respecto a los demás, adujo que no le constaban. Expuso que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto no acredita el término de convivencia allí establecido para ser beneficiario de la prestación deprecada.

Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (f.° 26 a 33).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de septiembre de 2015, el Juez Séptimo Laboral del Circuito Medellín absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al demandante (f.° 79 a 81).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo e impuso costas al accionante. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que César Augusto Ospina González falleció el 5 de junio de 2007 y Colpensiones le reconoció pensión de vejez.

Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama. En esa dirección, con base en lo expuesto en la sentencia CC T-357-2013 aludió al régimen probatorio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al miembro supérstite de una pareja del mismo sexo y señaló como pruebas a valorar: (i) el interrogatorio de parte del demandante;

(ii) los testimonios de Consuelo de la Cruz Alzate Vargas y Orlando Jaramillo Alzate, madre e hijo, y (iii) los documentos relativos al seguro de vida que cobró el actor como beneficiario del causante, y (iv) copia del pago del auxilio del funerario que también recibió. Agregó que al plenario se allegó copia de la sentencia que profirió el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín por fuera de la etapa procesal y que en ella se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el demandante y el causante, respecto de la cual advirtió que sería objeto de «análisis comparativo».

En esa dirección, consideró que del interrogatorio que absolvió el actor y de los testimonios rendidos no se extraía la convivencia alegada, pues entre uno y otros existían abiertas contradicciones e imprecisiones, así como con el fallo mencionado. En efecto, resaltó que en el trámite ante el juez de familia el demandante indicó que la convivencia comenzó en el año 1985, pese a que en la declaración de parte en este proceso no pudo precisar ese dato, pues solo Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 5 «afirma que convivió con él 22 años» y no detalló las actividades que llevaban a cabo como pareja de unión. Asimismo, mencionó que si bien aquel reconoció que su relación sentimental no era conocida por su esposa y sus hijos, no alegó entonces una convivencia simultánea o si existieron períodos maritales autónomos.

También destacó que si bien refirió que la familia del causante tampoco conocía el vínculo de hecho, manifestó que los visitaba y que algunos compañeros del banco donde trabajó su supuesto compañero tuvieron conocimiento de la convivencia. Así las cosas, concluyó que «no hubo un momento concreto en la declaración del demandante, donde se identifiquen elementos sólidos que no haya lugar a dudas para establecer una convivencia como pareja entre las partes.

Resulta difícil dar por homogeneidad a lo dicho por cuanto en todo momento se contradecía el demandante». Por otra parte, del análisis del testimonio que presentó Consuelo de la Cruz Alzate Vargas indicó que sus afirmaciones eran imprecisas, por cuanto: (…) esta manifiesta firmemente que conoce a Don Álvaro, refiriéndose al demandante, hace 45 años, que han sido vecinos en el mismo barrio que su esposo le arrendó un apartamento donde fue a vivir el demandante con el causante, tiene conocimiento de esta relación pero nada precisa de la relación del demandante con su esposa, siendo que conoce al demandante hace 45 años y eran vecinos. Ella deduce del comportamiento que observó entre el Señor Jorge Álvaro y César Augusto que eran pareja, pero no porque se lo hayan dicho, el comportamiento de ellos le hacía pensar que eran pareja.

Dice con precisión que ellos convivieron 5 años en el apartamento que le arrendó su esposo pero no puede precisar en qué fecha. Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto a la declaración de Orlando Jaramillo Alzate, advirtió que si bien este manejaba una expresión verbal diferente y fue más claro al señalar fechas o precisar los lugares donde convivió la pareja, sus aseveraciones no resultaban suficientes para contrarrestar lo dicho por el demandante, quien «todo el tiempo fue evasivo al responder, pues se preguntaban respecto de un tema y respondía de otro completamente diferente», pese a que era el testigo directo de los hechos que adujo (f.º 89 a 90).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 7 Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4.º, 5.º, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60, 61 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso bajo estudio “no se puede identificar con plena convicción la existencia de unión o convivencia entre las partes”, esto es, entre el señor CESAR (sic) AUGUSTO OSPINA GONZÁLEZ y JORGE ÁLVARO JIMÉNEZ CANO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor CESAR (sic) AUGUSTO OSPINA GONZÁLEZ y JORGE ÁLVARO JIMÉNEZ CANO existió una unión marital de hecho por más de 20 años, durante la cual convivieron como pareja de forma permanente y singular, compartieron techo, lecho y mesa, cuya relación se mantuvo hasta el 5 de junio de 2007, fecha de fallecimiento del causante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que fue el señor JORGE ÁLVARO JIMÉNEZ CANO quien acompañó al causante durante toda su enfermedad en sus últimos años de vida, y además, quien estuvo a cargo de los trámites y gastos funerarios al momento de su fallecimiento. Refiere como pruebas valoradas erradamente la certificación expedida por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., que da cuenta que recibió la indemnización por muerte del causante; el certificado de gastos expedido por la Funeraria Medellín S.A.; la sentencia que el Juez Cuarto de Familia de Descongestión profirió el 9 de junio de 2015; el Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 8 interrogatorio de parte que absolvió y los testimonios de Consuelo de la Cruz Alzate Vargas y Orlando Jaramillo Alzate.

Aduce que de la certificación que emitió la aseguradora se evidencia que fue el único beneficiario del seguro de vida que adquirió el causante, lo que acredita que hicieron vida marital. Alega que sería ilógico pensar que este beneficio lo haya designado el causante en vida al actor por el simple ánimo de agradecimiento con ocasión de una amistad.

Indica que el hecho de asumir las expensas fúnebres de Ospina González también evidencia la relación de pareja. Además, que el Tribunal desconoció la real y efectiva convivencia desplegada al no otorgar relevancia probatoria a la sentencia de familia acusada, que declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 5 de junio de 2007.

Expone que aunque en el interrogatorio de parte que rindió «en distintas preguntas responde en ocasiones con evasivas o con respuestas confusas», y no precisó las fechas que le preguntaron, lo cierto es que siempre reafirmó y enfatizó su convivencia con el causante, así como el apoyo y socorro que se brindaron mutuamente. Agrega que sus dichos se corroboran con las declaraciones de los testigos Consuelo Alzate Vargas y Orlando Jaramillo Alzate, quienes fueron contestes en relatar Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 9 las condiciones de unión, convivencia y «actos amorosos de la pareja».

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que la demanda tiene deficiencias de técnica, pues el recurrente apoya su argumentación en pruebas testimoniales, las que según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 no son calificadas y por tanto no pueden ser analizadas en casación, a menos que se acredite un error de hecho a través de los medios de convicción que sí tengan tal carácter, que no acontece en este caso.

Asevera que la decisión del Tribunal es acertada en tanto las pruebas recaudadas no demuestran el requisito de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no es objeto de controversia que: (i) César Augusto Ospina González era pensionado por vejez de Colpensiones desde el 13 de febrero de 2003;

(ii) falleció el 5 de junio de 2007, de modo que la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003, y (iii) el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta se negó mediante Resolución n.° 012016 de 28 de julio de 2010. Así, la Corte debe establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que el recurrente no acreditó la convivencia Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 10 que alega con el causante y, por esa vía, negar la pensión de sobrevivientes.

Pues bien, la Sala procede a la revisión objetiva de los medios de convicción acusados: - Sobre las certificaciones censuradas. La Sala advierte que el documento expedido por la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. objetivamente da cuenta que el actor recibió la suma de «$35.456.682» por concepto de «indemnización» por la muerte de Ospina González.

Y la que emitió la Funeraria Medellín S.A. demuestra que el demandante canceló los servicios funerarios de este último por valor de «$1.890.000». Pues bien, dichas pruebas no acreditan por sí solas la existencia de una vida de pareja entre el actor y el causante, caracterizada por un hogar común, un proyecto de vida estable y duradero, que compartían todos los avatares de la vida y sus quehaceres existenciales, toda vez que no evidencian los supuestos de hecho que reivindican por lo menos la intención de conformar una familia durante el tiempo exigido en la ley.

Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la simple inclusión como beneficiario de un seguro no necesariamente implica la demostración de la convivencia para la consolidación de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge o del compañero permanente, pues a lo sumo «podría estarse Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 11 frente a inferencias o deducciones, que se sacarían de los documentos, pero no porque sean hechos que éstos en su objetividad o materialidad muestren, inequívoca e irrefragablemente» (CSJ SL 31605, 6 jun. 2011).

Así, las inferencias que extrae el censor de tales documentos no pasan de ser meras conjeturas y suposiciones sobre las cuales no puede edificarse un yerro manifiesto de apreciación probatoria (CSJ SL18110-2017). - Sentencia del Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín. La censura alega que el Tribunal desconoció la verdad probatoria fijada en la sentencia que el Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín profirió el 9 de junio de 2015 (f.°61 a 67), que declaró la existencia de una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial; y que la consecuencia de dicha decisión judicial trae consigo la declaratoria de una efectiva convivencia de pareja.

En este punto es pertinente señalar que el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho entre Jorge Álvaro Jiménez Cano y César Augusto Ospina González, no impide que el juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil.

En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 12 finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016).

Ahora, es oportuno destacar que respecto a dicha providencia judicial, el Colegiado de instancia señaló que se aportó por fuera de la etapa procesal oportuna, sin embargo, efectuó un «análisis comparativo» y evidenció inconsistencias de lo que expuso el demandante en aquella oportunidad y las afirmaciones que hizo en el interrogatorio de parte que absolvió en el presente trámite, sin que en tal ejercicio valorativo evidenciara elementos sólidos para establecer una convivencia «como pareja» entre este y el causante; y al contrario, observó contradicciones dado que aquel «todo el tiempo fue evasivo al responder, pues se preguntaban respecto de un tema y respondía de otro completamente diferente», inconsistencias que también advirtió, principalmente, en el testimonio de Consuelo de la Cruz Alzate Vargas.

Así, para la Sala era necesario confrontar las contradicciones que el Tribunal evidenció en otros medios de convicción y que lo condujeron a restarle valor a la sentencia en el proceso de familia. Por otra parte, debe tenerse presente que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 13 salvo que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces.

Sin embargo, el recurrente solo pretende que se tengan por ciertas las afirmaciones que él efectuó relativas a la convivencia que presuntamente desarrolló con su compañero permanente, y estas, sin duda alguna, no pueden generar el referido efecto procesal en comento. Téngase en cuenta que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1516- 2018 y CSJ SL469-2019).

Y en cuanto a los testimonios, estos tampoco son pruebas calificadas en casación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, ha adoctrinado que solo se pueden valorar si previamente se demuestra la existencia de un error sobre algún elemento de convicción que sí tenga ese carácter, que únicamente son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, lo cual no acontece en este asunto.

En síntesis, el recurrente no acreditó los errores de hecho que le endilgó al Tribunal, pues no acreditó que conviviera con el de cujus durante el término exigido en la regulación de seguridad social. Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 24 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario que JORGE ÁLVARO JIMÉNEZ CANO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74496 SCLAJPT-10 V.00 16