CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55784 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1744-2018 Radicación n.° 55784 Acta 6 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBINSON ALFONSO URIELES IGIRIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Robinson Alfonso Urieles Igirio, presentó demanda en contra de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que fue finalizado por la empresa empleadora de manera unilateral e injusta, con violación de la convención colectiva de trabajo de la entidad.
Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada a su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el pago de las acreencias laborales legales y extralegales dejadas de percibir hasta que se materializara la reinstalación. Como fundamento de sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la demandada desde el 4 de febrero de 1981 hasta el 27 de mayo de 2009, desempeñando como último cargo el de «analista» devengando un salario promedio de $1.869.527.
Indicó que la entidad demandada finalizó su contrato de trabajo con arreglo al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo pero violentando el procedimiento convencional que le protegía por ser afiliado a la organización sindical que hacía presencia en la empresa, dado que no se agotó una investigación exhaustiva para verificar los hechos puestos en conocimiento por el trabajador en la diligencia de descargos.
Afirmó que la razón que motivó el despido consistió en la presentación de un documento falso de su hija Liliana Urieles Redondo con la intención de acceder a un beneficio convencional de educación, en el que presuntamente se certificaba su matrícula activa a la Universidad Metropolitana de Barranquilla. Sin embargo, insistió, en que fue engañado por su propia hija con la expedición de dicho documento dado que sólo tenía conocimiento de los pagos de las matrículas académicas que se giraron a la Universidad en el segundo período del año 2008 y el primero del año 2009.
Fue su hija a través de una declaración extrajudicial rendida ante notario público, quien afirmó ser la autora de la falsificación documental, por lo que era inocente de la acusación en su contra vertida por la entidad demandada. En adición a ello, adujo que su hija residía en la ciudad de Barranquilla y él en Santa Marta. Por tal motivo no tenía control de las actividades que desarrollara aquella, por lo que sólo tenía conocimiento de pagos realizados a través del Icetex a la universidad.
Con ello, reiteró que nunca tuvo conocimiento de la falsedad y que fue inducido al error por su hija y la Universidad Metropolitana. Manifestó que el interés de la empresa era desvincularlo con un ánimo revanchista dado que fue desvinculado con una aparente justa causa en 1994 y por decisión judicial, fue reintegrado a sus labores en 1999.
La empresa demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos del contrato, el cargo desempeñado, el salario y la existencia de un reintegro judicial previo que fue atendido por la compañía. Aclaró que la entidad cumplió con el procedimiento legal y convencional de investigación de los hechos que motivaron el despido y que tras el análisis de las pruebas recopiladas en el procedimiento disciplinario, llegó a la conclusión de la terminación. Explicó que con la finalidad de acceder a un beneficio educativo convencional, el trabajador presentó el 13 de marzo de 2009 una certificación de la Universidad Metropolitana de Barranquilla que daba fe de que su hija se encontraba cursando séptimo semestre de odontología en aquella Universidad.
Tras pesquisas de la empresa, dicho ente educativo certificó el 13 de abril del mismo año que Liliana Urieles Redondo, hija del trabajador, había sido retirada del programa de odontología desde el segundo semestre del año 2007. Con ello, indicó que inició el proceso disciplinario correspondiente en el que el demandante presentó una declaración extrajudicial de su hija en la que ella asumía la responsabilidad de lo sucedido, lo que, en todo caso, sí tuvo en cuenta para la adopción de la decisión final de terminar el contrato.
Formuló y sustentó la excepción de existencia de justa causa para la finalización del vínculo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió fallo el 30 de junio de 2011, por medio del cual condenó a la demandada al pago de una indemnización por despido sin justa causa. Expuso para ello que no se encontró demostrado que el demandante de forma personal hubiera incurrido en el incumplimiento alegado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en sentencia del 6 de diciembre de 2011 revocó la decisión impugnada y absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su fallo, el Tribunal expuso que la relación de trabajo se trabó entre el empleador y el trabajador, por lo que cualquier acción de un tercero no puede influir en la actuación de los contratantes, como sucedió en el caso en concreto.
Así, el empleador demostró que la terminación del contrato con justa causa fue la presentación de un certificado educativo falso para obtener un beneficio convencional y al trabajador no le estaba permitido justificarse con un hecho ajeno como el actuar malintencionado de su propia hija, por lo que el despido fue justo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la Sala revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados por el opositor, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta toda vez que, a pesar de enfocarse por vías de ataque diferentes, todos comparten identidad argumentativa y teleológica.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 9, 11, 19, 55, 59-9; 467, 468, 469, 470 y 476 del mismo Código; artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; artículos 1510, 1516 y 1618 del Código Civil y artículo 29 de la Constitución Política.
Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del Sr. ROBINSON ALFONSO URIELES IGIRIO se ajustó a la ley, no existiendo la obligación de dar cumplimiento al procedimiento a que se refiere la cláusula II de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja de compensación familiar del Magdalena SINCAJAMAG y la dirección de CAJAMAG y suscrita el 18 de marzo de 2009. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del Sr. ROBINSON ALFONSO URIELES IGIRIO devino en ilegal e injusto, por no haberse cumplido con el procedimiento establecido en la cláusula 11 de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja de compensación familiar del Magdalena SINCAJAMAG y la dirección de CAJAMAG y suscrita el 18 de marzo de 2009. 3.
No dar por demostrándolo siendo evidente, que el empleador CAJAMAG violó el artículo 11 de la Convención colectiva de trabajo, al haber coartado el derecho de defensa y contradicción de pruebas del trabajador investigado. 4. No dar por demostrado siendo evidente, que al empleador CAJAMAG correspondía conforme a la Convención colectiva de trabajo artículo 11, la carga de acreditar y demostrar los hechos que fueron invocados como justa causa y no lo hizo, ni se esforzó por hacerlo. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que la justa causa del despido fue demostrada, cuando existe prueba escrita en el expediente, documento privado emanado de tercero que exime de toda responsabilidad al trabajador. 6. No dar por demostrado estándolo que al no cumplirse con el procedimiento indicado en la cláusula 11 de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Caja de compensación familiar del Magdalena SINCAJAMAG y la dirección de CAJAMAG y suscrita el 18 de marzo de 2009, le asiste al Sr. ROBINSON ALFONSO URIELES IGIRIO el derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que sea reintegrado con los incrementos salariales.
Como pruebas mal apreciadas, señaló la convención colectiva de trabajo suscrita en la entidad el 18 de marzo de 2009, la declaración extrajuicio de Liliana Paola Urieles Redondo el 27 de abril de 2009, el certificado falso de estudios obrante en el proceso y la certificación de la Universidad Metropolitana. Como pruebas no apreciadas, enlistó: 1.
Memorial de recurso de reposición del trabajador formulado el día 27 de mayo de 2009 (folio 9). 2. Oficio D-2009-390 de fecha 25 de agosto de 2009 suscito por el director de Cajamag Jairo Donado Pinto, que resuelve recurso de reposición (folio 230 a 231). 3. Acta No.DP-2009-001 de la investigación disciplinaria, fechada 27 de abril de 2009 (folio 212). 4.
Certificación del ICETEX sobre giros a la Universidad metropolitana hasta marzo 26 de 2009 (folio 275). 5. Adición demanda octubre 20 de 2009 (folio 126). 6. Auto admitiendo adición de la demanda (folio 127). 7. Auto decreto pruebas (folio 132). 8. Certificación de revisora fiscal de la Universidad metropolitana sobre recibo de giros a esa Universidad en abril 15 de 2008; agosto 28 de 2008; marzo 27 de 2009 (folio 143). 9.
Documento que certifica que el trabajador no presenta anotaciones, antecedentes disciplinarios en su hoja de vida (folio 156 a 159). 10. Extracto cuenta de ahorros de Liliana Urieles Redondo (folio 45). En desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal se equivocó subestimar el documento contentivo de una declaración extrajudicial que realizó ante notario público Liliana Urieles Redondo el 27 de abril de 2009, en el cual ésta asumía la responsabilidad de la aportación de un certificado falso de estudios, exonerando al trabajador –su padre-, de toda consecuencia derivada de ello.
Todo lo cual, llevó a que la empresa violentara el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo que aplicaba al actor, en el sentido de no haber comprobado suficientemente la comisión de los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato del trabajador. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 7º, literal a) numeral 1º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 66, 769, 1516, 1618 y 2347 del Código Civil.
En desarrollo del cargo, reiteró lo considerado para el ataque anterior y en adición a ello, indicó que el ad quem se equivocó al desconocer que la responsabilidad del trabajador en los hechos que se le imputaron eran inexistentes por carecer del elemento del nexo de causalidad entre el daño (la falsedad del certificado) y el agente generador, lo que no admite presunción alguna.
TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 174, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a su vez a la violación directa del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que direccionó al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 7º, literal a) numeral 1º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 66, 769, 1516, 1618 y 2347 del Código Civil; el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Para fundamentar el cargo, señaló que el ad quem olvidó que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso sin recurrir a presunciones y se equivocó al ordenar que la parte demandante probara las alegaciones de la demanda, cuando debió ser el empleador el que demostrara que el actor sí había incurrido en las irregularidades que se le endilgaban.
RÉPLICA El opositor fundó su intervención en manifestar que el recurso de casación formulado contenía varios errores de técnica dado que había confundido el supuesto error in judicando con un error in procedendo del Tribunal, lo que da al traste con su recurso. Así mismo, que no se pudo equivocar el ad quem cuando de los mismos errores de hecho de la demanda se le acusa de haber inapreciado o mal apreciado pruebas que no fueron fundantes de su decisión y respecto de las cuales, en todo caso, no existió una equivocación. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en la crítica que eleva a la demanda de casación planteada.
En primer lugar, comoquiera que los errores descritos en el recurso extraordinario verdaderamente tienen el carácter de presuntos errores in judicando, es decir, aquellos que se cometen respecto de lo decidido por el Tribunal, y no en relación con asuntos puramente procesales o errores in procedendo. El cargo verdaderamente otorga las mínimas luces para que sea estudiado de fondo por la Sala, en tal sentido.
Vale aclarar que sobre los errores in judicando e in procedendo, la Sala ya ha tenido la oportunidad de aclarar que los únicos errores susceptibles de ser estudiados mediante el recurso extraordinario de casación, son los errores in judicando, esto es, los cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo respectivo, pues los vicios o errores procesales, o lo que es lo mismo: los errores in procedendo, se deben remediar en las instancias, a través de los instrumentos idóneos para ello.
(CSJ SL230-2018; CSJ SL1256-2018; CSJ SL796-2018 y CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 33304) De otro lado, si el recurrente consideró que el ad quem debió pronunciarse sobre una prueba y no lo hizo, precisamente, en ello consistiría un error de hecho que tiene el deber de demostrar, por lo que no resulta siendo cierto como lo propone la oposición, que sólo debe la demanda de casación versar sobre aquellos supuestos fácticos o jurídicos en los que fundó el fallo el juez colegiado de segundo grado, puesto que, como se dijo, también puede incurrir en error por omitir lo que ha debido decir, dado el caso.
En claro lo anterior, se tiene que el censor plantea como equivocación del ad quem y por ende, como problema jurídico a resolver por la Corte, básicamente, que dejó de apreciarse en debida forma el texto convencional aplicable al actor y que exigía al empleador que previo a la configuración de un despido con justa causa, investigara y concluyera más allá de toda duda, la responsabilidad del trabajador en los actos que se le pretenden endilgar.
A ello llegó con error el ad quem, tras haber dejado de ver que una declaración extrajuicio rendida por Liliana Paola Urieles, hija del demandante, y aportada dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la empresa, lo relevaba de toda responsabilidad en la falsedad documental por la cual fue acusado por ésta, y que dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo.
Pues bien, advierte la Corte que la censura pretende convertir el ataque en casación en una discusión puramente documental relacionada con el trámite mismo del proceso disciplinario interno que le siguió la empresa al trabajador previo a la finalización con justa causa de su contrato de trabajo, pero, realmente –como se dijo- lo que constituye la piedra angular de la decisión del Tribunal y de la discusión que subyace a todo el litigio desde sus inicios, es la posibilidad de haber sido el trabajador relevado de responsabilidad disciplinaria respecto de los hechos que le fueron imputados por el empleador, por la existencia de una declaración de un tercero –su hija Liliana Paola Urieles- ante notario público, en la que bajo gravedad de juramento aceptó la autoría del certificado falso de estudios que fue presentado a la empresa para obtener un beneficio convencional y que fue el motivo que constituyó la justa causa por la cual el censor fue retirado del servicio.
No resultaría relevante, entonces, analizar nada diferente a la idoneidad, conducencia y capacidad probatoria de la declaración extraprocesal rendida por la citada persona el 29 de abril de 2009. Allí está el centro del debate que se discutió ampliamente en las instancias y que permea la sede casacional. Ningún otro elemento del proceso disciplinario adelantado por la compañía, o los pagos realizados a la Universidad Metropolitana presuntamente en favor de la hija estudiante del trabajador, ni el trámite convencional mismo, tienen una relevancia para el juicio como aquel documento de la declaración extrajudicial, que concentra la pretendida redención del trabajador en el juicio disciplinario y la consiguiente injusticia del despido.
A pesar de la dilatada argumentación de la censura, que dicho sea de paso, se asemeja más a un alegato de instancia inadmisible en casación, todo encuentra destino en la citada prueba, presuntamente mal apreciada por el ad quem a juicio del censor. Ahora, una vez claro lo expuesto, no queda otro camino a la Corte sino reconocer la imposibilidad de adentrarse en el planteamiento de fondo que la censura propone, comoquiera que la declaración extrajudicial tantas veces citada, no constituye una prueba hábil que permita la estructuración de un yerro fáctico, como lo solicita la censura en el cargo orientado por la vía de los hechos.
En efecto, la Corporación ya había sentado en relación con las declaraciones extraprocesales, como la discutida en juicio, que éstas no son prueba apta para formular ataque en casación, pues su naturaleza es testimonial y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto con base en alguna prueba calificada; conforme a la limitación legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL20745-2017), todo lo cual se aleja de lo visto en el sub lite.
Tampoco es un error acusable por la vía directa el análisis de la prueba que sí hizo el ad quem comoquiera que lo único que encontró, con apego al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue que no constituía elemento de juicio suficiente para dar al traste con la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa.
No constituyó error del Tribunal analizar tal prueba con el valor intrínseco que como tal tiene, de estirpe testimonial. Los documentos declarativos emanados de un tercero son un medio de prueba válido y permite a los falladores de instancia formar libremente su convencimiento de cara a la decisión que en un caso en concreto deba adoptarse.
También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ SL15404-2017; CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 2 marzo 2007, radicación 27593); lo que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas calificadas en casación, asunto éste diametralmente diferente.
La naturaleza testimonial de las declaraciones de terceros, como las contenidas en una declaración extrajudicial, no se enerva por el vehículo puramente documental con el cual se introducen al proceso, lo que, por mantener dicho carácter, hace imposible que sobre éstas se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ SL318-2018;
CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218; CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774), y conduce indefectiblemente a su fracaso. Ello es así, a no dudarlo, comoquiera que tampoco se evidencia que de los demás elementos de juicio denunciados por la censura como no apreciados o mal valorados, exista un error del Tribunal que permita casar la sentencia impugnada, dado que no sólo la imposibilidad de estudiar la declaración extrajudicial ya mencionada por no ser prueba calificada hace que la legalidad de la providencia de segundo grado descanse incólume sobre aquel fundamento, sino que, las demás pruebas documentales que sí son hábiles en casación incluidas en el ataque de la censura, no se muestran desbordadas en su capacidad probatoria por el ad quem, lo que ratifica la fuerza ejecutoria de la sentencia reprochada.
En efecto, el certificado de estudios obrante en el proceso y que se reputa como falso, en conjunción con la certificación de la Universidad Metropolitana que aclaró la verdadera condición de la hija del demandante en torno a sus estudios, nada diferente a ello señalan, es decir, se refieren precisamente a la situación anómala que fue clarificada con la declaración extrajudicial tantas veces señalada con anterioridad, por lo que fueron entendidos dentro de sus cabales límites por el ad quem.
Por su parte, los documentos relacionados con el trámite disciplinario que se siguió al actor al interior de la empresa con ocasión del conocimiento de la irregularidad ya mencionada, dan fe de la forma como la empresa tuvo conocimiento de la anomalía disciplinaria que constituía la presunta falsedad en el estatus de estudiante de la hija del demandante, y el trámite convencional que se siguió en contra de éste por iguales motivos, lo que no se muestra tergiversado por el Tribunal.
A su turno, los documentos demostrativos de las transacciones financieras y pagos con destino a la Universidad Metropolitana presuntamente con ocasión de la matrícula académica y el sostenimiento de Liliana Urieles Redondo, fueron pruebas que el ad quem valoró accesoriamente a la declaración extajudicial misma, y que, en lugar de tener el mérito de formar una convicción diferente a la que construyó el Tribunal, precisamente fueron desestimadas por irrelevantes de cara al fundamento que consolidó su decisión: la presentación de un certificado falso para obtener un beneficio del empleador y la imposibilidad de delegar en el hecho de un tercero la responsabilidad que de aquella falsedad emanara.
Así las cosas, las pruebas calificadas denunciadas como no apreciadas o mal apreciadas por el Tribunal, como se dijo, tampoco llevan inherente un error por parte del ad quem que diera lugar al estudio de la declaración extrajudicial antes citada como prueba no calificada, para luego, quebrar la sentencia impugnada como lo pretende el recurrente.
Lo que advierte la Sala, es que ningún error sobre el particular cometió el ad quem, que no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.
Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio.
No es razón suficiente para justificar la acusación del fallo el que en este caso el Tribunal, para formar su convencimiento, se hubiese servido, además de las otras pruebas que analizó, del concepto que Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo rindiera directamente a la empleadora, y no del emitido por solicitud del propio juez del conocimiento.
Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.
Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”.
Finalmente, los cargos que fueron elevados por la senda del puro derecho según lo ya estudiado por la Corte también están llamados al fracaso, comoquiera que el raciocinio jurídico que acompañó la valoración probatoria desplegada por el ad quem se ajustó al principio de la sana crítica, en la medida en que la responsabilidad del trabajador en los hechos que le fueron imputados dentro del trámite disciplinario adelantado por la empresa estuvo fundada, a su vez, en los documentos aportados por el mismo trabajador en el marco de la relación de trabajo, de forma que el nexo de causalidad entre la conducta reprochada al trabajador y el fenecimiento del vínculo contractual con justa causa se concretó, precisamente en aquel acto de aportar un documento alejado de la realidad al empleador para obtener un beneficio, sin que –a juicio del ad quem- pudiera escudarse el trabajador en que aquella falsedad devino de un tercero ajeno al contrato de trabajo.
Sobre el despido cuando se reputa injusto, precisamente, importa recordar que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que es deber del trabajador demostrar el acto del despido mismo y el empleador, a su turno, deberá concurrir a demostrar las razones o motivos por él señalados para justificar su decisión unilateral (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
Ello, entonces, le bastó al empleador demandado para finiquitar con justa causa el contrato del recurrente, esto es, demostrar que la decisión unilateral de su parte se fundó en la justa causa ya citada en la que incurrió el trabajador, lo que encontró ajustado a derecho el ad quem y no resultó demostrado para la Corte ningún error, menos ostensible, en su valoración. Conforme lo expuesto con anterioridad, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBINSON ALFONSO URIELES IGIRIO en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL MAGDALENA.
Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00