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SL17439-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1675 de 1997Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53667 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17439-2017 Radicación n.° 53667 Acta N.° 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil, Familia, Laboral, el 25 de agosto de 2011, en el proceso que instauró DORIS AMAYA RAMOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL IDEMA.

I.

ANTECEDENTES Doris Amaya Ramos llamó a juicio al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que asumió las obligaciones laborales del extinto Idema, con el fin que se declare que entre las partes antes mencionadas se celebró y desplegó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de octubre de 1980 hasta el 9 de octubre de 1997, el cual fue terminado unilateralmente por parte del Idema.

Como peticiones condenatorias solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto, a partir del 6 de febrero de 2008 y hasta que el ISS subrogue el reconocimiento de la respectiva pensión, aplicando los factores salariales del artículo 124 de la convención colectiva; ii) las mesadas de pensión de jubilación que se causen en el transcurso del proceso; iii) a la indexación sobre la primera mesada pensional, «para que el salario promedio considerado para el año 1997, cuando fue desvinculada, se ajuste monetariamente al momento en que se inicie el disfrute efectivo del derecho de pensión sanción»; iv) aplicar el 76% como valor porcentual sobre la primera mesada indexada, de acuerdo con el artículo 97, parágrafo II, de la convención colectiva de trabajo, y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Idema, hoy liquidado, era una empresa industrial y comercial de orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que estuvo vinculada laboralmente como trabajadora oficial con dicha empresa, desde el 27 de octubre de 1980 hasta el 9 de octubre de 1997, en el cargo de secretaria 03; su última asignación mensual devengada fue $544.797; su contrato laboral fue terminado por parte del empleador de forma unilateral y sin mediar una justa causa; al momento del despido la señora Amaya Ramos tenía 39 años de edad y que el 6 de febrero de 2008 cumplió 50 años de edad; que se encontraba afiliada a Sintraidema, sindicato nacional de trabajadores del Idema, por lo cual estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleador y dicha organización sindical; que el artículo 98 de la convención antes mencionada establece los presupuestos y condiciones de la pensión en caso de despido injusto; el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1675 de 27 de junio de 1997 liquidó al Idema y dispuso que el Ministerio de Agricultura asumiría las responsabilidades de dicha entidad; que realizó la respectiva reclamación administrativa laboral ante el Ministerio de Agricultura, obteniendo una respuesta negativa a la misma.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, manifestó como cierto que el Idema se encontraba vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; que dicha empresa dio por terminado el vínculo laboral con la accionante, teniendo en cuenta las facultades otorgadas por el Decreto 1675 de 1997, en razón a la liquidación de ese Instituto; en virtud numeral 5 del Decreto invocado anteriormente, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debía asumir la carga laboral pendiente por pagar por parte del Idema, lo que no aplica para el caso de autos, y los demás los dio como no ciertos.

En su defensa propuso como excepciones de mérito cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones que exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura; buena fe; pago total de la obligación, y la falta de título y causa del demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 13 de mayo de 2011 (folios 256 a 272 del cuaderno de 1ª instancia), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la calidad de trabajador oficial de la accionante, desde el 27 de octubre de 1980 y el 9 de octubre de 1997, la cual fue terminada de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia de lo anterior condenó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a: i) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto convencional, en cuantía inicial de $543.023,oo, que debidamente indexada desde la fecha de su desvinculación hasta la causación, arrojó un valor de $1.327.140,69, efectiva a partir del 6 de febrero de 2008 hasta tanto el ISS asumiera la pensión de vejez, y al reconocimiento de la diferencia si da lugar a ella dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; ii) al pago de las mesadas pensionales, retroactivas, desde la fecha de adquisición del derecho pensional, esto es desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2011, última mesada pensional generada, más la indexación correspondiente y; iii) a las costas del proceso.

En cuanto a las excepciones de mérito planteadas por la llamada a juicio las dio como no probadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 25 de agosto de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario de la llamada a juicio contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes, con costas en esa instancia a cargo del demandado.

Se fijaron como agencias en derecho la suma de $1.200.000.oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal de alzada centró su problema jurídico a la: « Aplicación de las convenciones colectivas, conforme al acto legislativo (sic) número 1 de 2005 ». Para dilucidar el punto en cuestión, convino recordar lo controvertido por el demandado frente a la sentencia proferida por el Juez de instancia, en cuanto al reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y la pensión por despido injusto contemplada en la convención colectiva de trabajo; para lo cual alegó la inexistencia de dicha convención, en razón a que « i) el Idema se liquidó a 31 de diciembre de 1997, vencido este término quedó finiquitada o extinguida las consecuencias jurídicas de la respectiva convención colectiva de trabajo ii) el acto legislativo 01 de 2005, estableció las reglas de carácter pensional a la vigencia de dicho acto, manteniéndolo inicialmente por el término estipulado, en todo caso perderá vigencia el 31 de julio de 2010 y iii) la demandante estaba afiliada en el momento de la terminación del contrato al sistema de seguridad social.

Para dilucidar el asunto en cuestión, el Juez colegiado citó unos apartes jurisprudenciales de la CC C-009 de 1994, los cuales indican que « el derecho a la negociación colectiva se hace efectivo y se concreta, en nuestra legislación, a través de la celebración de convenciones o pactos colectivos, los cuales constituyen derecho objetivo », dicho esto agregó que las convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos «se incorporan al contrato de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores».

Seguidamente sostuvo que: « las cláusulas convencionales una vez cumplen con las formalidades legales se constituyen de obligatorio cumplimiento para las partes »; que de acuerdo a lo anterior y con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en su Jurisprudencia, « no puede pretenderse que el operador jurídico, entre a interpretar el sentido de la convención colectiva o la norma convencional », toda vez que eran las partes las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Posteriormente, la Sala realizó un examen de los artículos 55 de la CN, 11 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a los sistemas legales y extralegales de pensiones, concluyendo que « mediante este instrumento jurídico se estableció la prohibición tajante de convenirse a través de la negociación colectiva, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, estableciéndose eso sí en el parágrafo 3° un régimen de naturaleza transitoria ».

En razón a la naturaleza transitoria de que trata la normatividad anteriormente señalada, citó la sentencia de anulación CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, para concluir que: Por lo expuesto por la Corte no queda duda entonces, que existe una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo (sic), no se puede acordar en convención y pactos colectivos, así como mediante laudos o acto jurídico alguno, lo atinente a regímenes pensionales diferentes a los establecidos en la ley de seguridad social, por lo tanto cualquier acuerdo pos a la vigencia del acto es ilegítimo e ilícito, y de acuerdo al parágrafo transitorio las condiciones pensiónales pactadas antes de entrar en vigencia, mantienen vida jurídica por el término inicialmente estipulado, incluyendo los efectos de la prórroga automática (478 CST) y denuncia (479CST) establecida por la ley; de lo anterior se debe afirmar, que con el acto legislativo 01 de 2005 no desaparecieron ipso jure lo negociado en convecciones, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Ahora bien, frente al argumento expresado por la llamada a juicio en cuanto a la extinción de las consecuencias jurídicas de la convención colectiva de trabajo, como consecuencia de la liquidación del Idema, sostuvo la Sala que: La Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 1° de 1983, sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva afirmó lo siguiente: "No cabe duda de que la convención colectiva es fuente formal del Derecho del Trabajo..", ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia arriba reseñada, acuñando el criterio "la convención es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley", por otro lado sostuvo en dicha sentencia: "La convención, por su origen proviene de una relación contractual surgida entre partes..".

Entronizando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 467 del texto sustantivo de trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo entre empleador y la organización sindical, para fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, por lo que se infiere que las partes que participan de dicho acuerdo se obligan al tenor de lo dispuesto en el artículo 1494 y 1495 del Código Civil; lo anterior conduce a examinar cuales son las causales de extinción de las obligaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1625, al revisarse dicho artículo encuentra la Corporación que constituyen causa las siguientes: solución o pago efectivo, novación, transacción, remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa que se debe, declaración de nulidad o recisión, evento de condición resolutoria y por prescripción. Como se puede ver, de ella no se puede concluir, que la muerte de la persona natural y la disolución o liquidación o extinción de la persona jurídica, son causa de la extinción de la obligación; basta con examinar el artículo 474 del sustantivo laboral, cuando regula lo atinente a los efectos de la disolución de la organización sindical, la cual impone la carga de cumplir con lo convenido.

Por lo anterior se considera por la Colegiatura, que el hecho de que el Idema por disposición legal desapareció del mundo jurídico, de insofacto no deja de cumplir con sus obligaciones contraídas previamente a su desaparición. En cuanto a la aplicación del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la accionada, al inferir que «al estar afiliada al sistema de seguridad social, no es procedente la pensión sanción establecidas en la convención colectiva», advirtió el ad quem que era posible aplicar la pensión sanción, en aquellos eventos que se regula convencionalmente o por pacto y laudo arbitral anterior al Acto Legislativo 01 de 2005.

A renglón seguido, esa colegiatura y tras el análisis realizado a la convención colectiva de trabajo (folios 19 a 74), concluyó que: […] fue pactada el 19 de abril de 1996, para una vigencia comprendida entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, la cual fue depositada el día 22 de abril de 1996. De lo anterior se infiere la validez o legalidad del acuerdo convencional, ya que fue suscrita antes de la liquidación del Idema y de la entrada en vigencia del acto legislativo múltiplemente citado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)».

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la CN; artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de 1945 a la cual reglamenta. Como desarrollo del cargo se señaló que el ad quem realizó una interpretación errónea de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ende la Ley 6ª de ese mismo año y que las únicas razones que hacían que una decisión unilateral de terminación de un contrato de trabajo de un trabajador oficial, eran las expresamente señaladas en las normas mencionadas.

De conformidad con lo anterior, el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial, era el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Señaló el censor que no era posible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, « pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos ».

En relación con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, dijo que cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley cierran sus empresas, se debía distinguir entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo. El primero, es decir el modo legal, era aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores; legitimación que se adquiría por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura.

Este modo legal no era otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. El segundo, modo justo, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, era aquel que coincidía con los supuestos de hecho establecidos de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, calificó las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales.

De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación del contrato de un trabajador oficial, debía obtenerse no sólo del examen de las normas de derecho positivo de la ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

Dijo, que no era razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; tampoco lo era comprender que un motivo legal no debía ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y que el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales, era un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emergía de la constitución y la ley.

VII. RÉPLICA Frente a los dos cargos formulados, se limitó a memorar algunos pronunciamientos sobre la viabilidad de la indexación, amas de señalar que no existía causal para invalidar « las decisiones censuradas », en tanto desarrollaban principios de orden constitucional, v. gr. el artículo 53, avalaban la indexación. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusó la aplicación indebida del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del decreto 1848 de 1969; artículos 267 y 416 del CST; artículo 8 del Decreto 1675 de 1997; artículos y artículos 123 y 128 de la CN;

Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema. Al efecto le imputó al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan a continuación: Dar por probado sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Idema de la señora DORIS AMAYA RAMOS fue sin justa causa.

No dar por probado estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Idema de la señora Doris Amaya Ramos medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora Idema. Relacionó como pruebas mal estimadas: Oficio No. 00416 de fecha tres (4) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 226), por medio del cual el Idema le comunica a la demandante la terminación del Contrato Laboral.

Para la demostración de esta acusación, se le atribuyó a la segunda instancia haber efectuado una errónea apreciación de la prueba antes mencionada (folio 226 del cuaderno principal), dirigida a la demandante y en donde se determinó, erradamente, que con ella se efectuaba un despido sin justa causa, cuando lo que hubo fue justa causa para fenecer ese vínculo; y cuyo origen fue las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, artículo 30 de la Ley 344 de 1996 y Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, y como consecuencia natural, la terminación de todos los contratos laborales.

Lo manifestado se traducía en que la terminación del contrato de trabajo de la actora, obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como de forma errada lo concluyó el Tribunal, al efectuar una errada apreciación del oficio No. 000416 y como quiera que esa comunicación tenía sustento en la constitución y la ley, como expresión de la voluntad popular, su alcance no podía ser otro que el de considerarse como una justa causa legal para la desvinculación de la trabajadora.

IX. RÉPLICA Como se dijo para el primer cargo, al ser conjunta, es idéntica a la formulada para aquél; motivo por el cual no se hará referencia adicional sobre el contenido de la misma. X. CONSIDERACIONES Desde ya la Corte debe manifestar, que los cargos contienen serias deficiencias de orden técnico insuperables que impiden su estudio; motivo por el cual se desestiman.

Las falencias referidas son las siguientes: i) En relación con el primer cargo, el censor dedicó toda su argumentación, como se dejó visto, a demostrar la errónea interpretación de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 sobre contratos de trabajo en el sector público, relativos a los denominados modos y las justas causas de terminación del contrato de trabajo por ambas partes; cuando el fundamento de la sentencia que se debió atacar consistió en el problema jurídico que según voces de la segunda instancia, giraba en torno a la « Aplicación de las convenciones colectivas, conforme al acto legislativo (sic) número 1 de 2005». ii) De conformidad con lo anterior, entonces el recurrente tenía una doble obligación procesal.

La primera consistente en referir en la proposición jurídica, siquiera los artículos 467 o 476 del CST, en tanto que como se dijo, el sustento de su decisión estuvo esencialmente en la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y la segunda, haber listado también el Acto Legislativo 1 de 2005, en tanto que la aplicación de la aludida convención colectiva de trabajo fue analizada a luz de dicho ordenamiento constitucional, normas ambas, las del CST y de la CN, que brillan por su ausencia en la proposición mencionada, e impiden a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos. iii) Si como se dejó evidenciado el báculo de la sentencia acusada estuvo en una convención colectiva de trabajo, tenía obligación la censura de atacarlo debidamente y para ello, debió encausar dicha acometida por la senda indirecta; lo que si bien se acierta en el segundo cargo, se olvidó en el mismo, como consecuencia natural de lo señalado, relacionar como prueba mal estimada, precisamente la mencionada convención colectiva de trabajo, cosa que no ocurrió, pues la única prueba mal valorada que enlistó fue el oficio n.° 000416 del 4 de octubre de 1997.

Nótese que incluso en el segundo cargo formulado por la vía indirecta, los errores que el censor le achaca a la sentencia, estuvieron referidos a haberse dado por probado que la desvinculación de la demandante fue sin justa causa; no dar por acreditado que sí hubo justa causa para terminar el contrato de la actora, y que la decisión, si bien fue unilateral, ocurrió por mandato de la Constitución Nacional y de la ley, sin que se hiciera mención alguna relativa a la convención colectiva de trabajo, como lo exigía el contenido de la sentencia gravada. iv) Al confutarse por el recurrente argumentos distintos de los que realmente sirvieron para estructurar la sentencia de segunda instancia, simple y llanamente ésta sigue manteniendo su intangibilidad y por ende, su doble presunción de acierto y legalidad que le es inescindible. v) Por último, no está demás, aunque de menor importancia, dada la flexibilización que se ha venido aplicando al recurso extraordinario de casación, señalar que igualmente el alcance de la impugnación formulado no se ajusta a la necesaria precisión que debe contener, pues como se rememora el censor señaló como tal: «confirme en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)», de tal suerte que si se atendiera lo peticionado por el recurrente, la Corte actuando como Tribunal de instancia confirmaría la sentencia del a quo, que se recuerda condenó a la demandada precisamente a reconocer la pensión de jubilación por despido injusto, que es la condena con la que ha mostrado inconformidad; a más de la sentencia que menciona el actor como proferida por el juzgado segundo y de fecha 29 de octubre de 2010, no existe, por cuanto la de primera fue proferida por el Juzgado primero y adiada 13 de mayo de 2011 (f.° 256 a 272 del cuaderno de 1ª instancia).

Los dislates de orden técnico descritos en precedencia, obligan a la Corte a desestimar los cargos. No está de más memorar, que de antaño la corte ha señalado que cuando la terminación de un vínculo contractual laboral ocurre por virtud de la supresión de cargos, esa circunstancia es propia de un modo de terminación de los contratos de trabajo, que no de una justa causa, tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37467, en donde se dijo frente a un conflicto contra la misma entidad, Idema, lo siguiente: Así mismo, esta Sala de la Corte en sentencia 36458 del 12 de Noviembre de 2009, en un asunto contra el mismo empleador Idema, al punto sostuvo: “No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.

No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación”.

Igualmente, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 48014, se dijo: El tema propuesto, lo tiene definido la jurisprudencia en forma pacífica, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…”; así, no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “justa causa” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480”.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada por la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral adelantado por DORYS AMAYA RAMOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – IDEMA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00