CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52679 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17438-2017 Radicación n.° 52679 Acta N.° 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON MARTÍN QUIROZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
I.
ANTECEDENTES Wilson Martín Quiroz Camacho llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que se declarara que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (Atas) no es aplicable al actor por desconocer sus derechos laborales y ser contrario a la ley; y ii) que los plazos fijados por la entidad para pagar sus acreencias laborales son ineficaces.
Consecuentemente solicitó que se condenara a la entidad demandada a: i) pagar en su favor la prima de vacaciones causada desde 1999; ii) reembolsar los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido; iii) compensar en dinero las dotaciones legales y extralegales no entregadas por el empleador; iv) reliquidar las prestaciones legales causadas desde 1999 como consecuencia del ajuste del salario básico ordenado en laudo arbitral (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones); v) pagar y/o reliquidar las prestaciones extralegales causadas desde 1999 como consecuencia del ajuste del salario básico ordenado en laudo arbitral (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivos de vacaciones, permisos remunerados); vi) pagar los aumentos salariales ordenados por la ley, convención colectiva o laudo arbitral, no reconocidos ni cancelados, causados desde 1999 hasta la terminación del contrato de trabajo; vii) pagar la sanción por el no desembolso oportuno de los intereses a las cesantías a partir del año 2000 y hasta el cese del contrato de trabajo; viii) reliquidar los valores pagados por concepto de dominicales, festivos, jornada nocturna y trabajo suplementario entre enero de 2000 y la terminación del vínculo laboral; ix) recalcular la indemnización por despido unilateral sin causa, por no haber tenido en cuenta todo el tiempo de servicio ni incluido la prima de antigüedad de que trata la cláusula 15 de la convención colectiva, como tampoco el aumento salarial ordenado en laudo arbitral o la convención; x) pagar la prima de antigüedad contenida en la referida cláusula convencional; xi) reliquidar las prestaciones finales por no haber incluido en base salarial todos los factores legales y extralegales constitutivos de salario, así como el aumento salarial ordenado por fallo arbitral o por convención; xii) pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no haber cancelado la totalidad de salarios y prestaciones; xiii) pagar la indexación de las todas las sumas adeudadas; y xiv) condenar al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor laboró para la demandada mediante contrato a término indefinido entre el 20 de octubre de 1995 y el 12 de diciembre de 2006, desempeñando como último cargo el de auxiliar de enfermería; que durante los años que duró el vínculo laboral percibió diferentes valores por los salarios básicos; que la entidad demandada dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin causa.
Señaló que desde 1999 la demandada se abstuvo de cumplir la convención colectiva de trabajo, dejando de entregar dotaciones convencionales, el salario en especie, el derecho denominado casino y los quinquenios; mencionó, que en el artículo 9 del laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 se ordenó un incremento salarial del 10% a partir del 1º de enero de 2000, en proporción igual al IPC del año 2001, el cual no se realizó sin fundamento alguno. Afirmó que la accionada, de manera unilateral, le pagó algunos beneficios legales y extralegales por plazos, tales como: la prima legal, los recargos por dominicales y festivos, vacaciones, aumentos salariales ordenados en el laudo arbitral; que nunca autorizó el pago de sus acreencias laborales por plazos.
Asimismo, señaló que a partir del 1º de abril de 2002 la demandada se sustrajo hasta la terminación del contrato de trabajo de suministrarle el derecho convencional de alimentación; que para la terminación del contrato no se habían entregado las dotaciones convencionales de calzado y vestido de labor correspondientes a los años 2001 y 2002; que para los mismos años la entidad demandada no le canceló la bonificación extralegal de semana santa ni la prima extralegal; que los anteriores beneficios están consagrados en las cláusulas 46, 18, 14 y 12, de la convención celebrada el 19 de diciembre de 1996 entre el sindicato Anthoc y entidad demandada.
Adujo que la pasiva argumentó haber suscrito un acuerdo con el sindicato Atas que le permitía cancelar las acreencias laborales por plazos, conforme al artículo 42 de la Ley 550 de 1999; que él nunca hizo parte de esa organización sindical; que para esos casos la ley estableció la obligación de contar con la autorización de todos los sindicatos de la empresa, aún más, cuando la accionada contaba con cuatro sindicatos.
Igualmente, aseguró que se le adeudaban los dineros descontados del salario por haberse reducido unilateralmente en más de un periodo de pago; que durante los meses de abril a junio de 2001 percibió un salario $610.800, pero a partir de julio se le canceló $508.100 hasta diciembre de 2002, configurándose un desmejoramiento, el cual repercutió en los aumentos salariales, sin existir aprobación para realizar los descuentos.
Aseveró que la accionada no le canceló las diferencias por intereses a las cesantías, generadas por no haber realizado los incrementos salariales en los años 2000 y 2001, consecuencia del desmejoramiento del salario básico durante esos periodos; que los intereses se le cancelaron en sumas inferiores a las que correspondían; que con la prima de servicios se presentó el mismo fenómeno en su liquidación, por lo que su cuantificación estuvo errada.
Que la organización sindical Anthoc suscribió con la entidad demandada la convención colectiva 1996-1997; que el 20 de agosto de 1998 se homologó el laudo arbitral que dirimió el conflicto entre Anthoc y la empresa, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 1999; que, posteriormente, el 26 de marzo de 2001 se homologó el laudo proferido el 20 de diciembre de 2000; que para la fecha de terminación del contrato se encontraba afiliado a dicha organización sindical.
Manifestó que la fundación accionada el 9 de abril de 2000 promovió un proceso de reestructuración dentro del cual se celebró un acuerdo de condiciones laborales temporales especiales con el sindicato Atas, suscrito el 18 de diciembre de 2002, el que requería autorización del Ministerio de la Protección Social, según el artículo 42 de la Ley 550 de 1999; que el Ministerio «no autorizó a la demandada los plazos ni la condonación de deudas por beneficios extralegales»; que la entidad, en contravía de la ley, le aplicó el acuerdo de condiciones laborales especiales desconociendo que él no pertenecía a la organización sindical que lo suscribió; que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 63 de 2002, la representación de los trabajadores para la celebración de este tipo de acuerdos corresponde a cada uno de los sindicatos; que entre Atas y Anthoc no existió convenio alguno relacionado con que el primero representara al segundo en la celebración del referido acuerdo; que la organización sindical Anthoc, en asamblea del 18 de diciembre de 2002, manifestó que no estaba conforme con el convenio suscrito por Atas; y que el actor no estaba afiliado a dicha organización sindical.
Estimó que la accionada incurrió en error al liquidar sus prestaciones legales y extralegales causadas desde 2001 en adelante, al no tener en cuenta el auxilio de transporte, el salario en especie, la bonificación de semana santa, la prima extralegal de diciembre, la remuneración por permisos sindicales, los recargos por dominicales y festivos, los cuales son factor salarial conforme la convención colectiva existente entre Anthoc y la demandada; que tampoco se tuvo en cuenta el aumento salarial ordenado en laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000; así como, la disminución unilateral del salario para los años 2001 y 2002 que se presentó sin razón; que las prestaciones a reliquidar son: cesantías con sus intereses, primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación de semana santa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el último cargo desempeñado por el actor fue el de auxiliar de enfermería; que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó por decisión unilateral sin aducir justa causa para ello. En cuanto a los restantes hechos sostuvo que no eran ciertos.
Como hechos adicionales adujo que en el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales se convinieron los plazos para el pago de los sueldos, prima legal, vacaciones y recargos; que en el mismo se condonaron a la Fundación las primas y bonificaciones extralegales, prima extra de navidad, permiso sindical y la bonificación de semana santa; que la totalidad de salarios y prestaciones se cancelaron conforme a los plazos y términos del referido acuerdo.
En su defensa propuso como excepciones de mérito: inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2009, absolvió a la Fundación Abood Shaio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y, en caso de no ser apelada la decisión, dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo, sin costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de precisar que sólo se limitaba al estudio de las inconformidades señaladas en el escrito de apelación, dijo que debía determinar si el acuerdo de concertación de condiciones laborales especiales suscrito entre la entidad demandada y el sindicato Atas era extensible y, por ende, obligaba al demandante afiliado a la organización sindical Anthoc, celebrado en el momento en que la empresa demandada estaba en proceso de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999.
Al efecto señaló que el referido acuerdo tenía pleno respaldo normativo en virtud a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 550 de 1990; que conforme a la Resolución 0210 de 2010, vista a folio 280, la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (Atas), por tener afiliados a 291 trabajadores de los 556 de la entidad, le permitía «inferir que la representación sindical para todos los efectos laborales la ostenta el referido sindicato y no aquél que aglutina a aquellos trabajadores que pertenecen al sindicato Anthoc», deducción respaldada en lo previsto en el artículo 357 del CST, habida cuenta que ante la coexistencia de un sindicato de empresa (Atas), con uno de gremial o de industria (Antohoc), para efectos de la contratación colectiva, la representación de los trabajadores corresponde al sindicato que agrupe la mayoría de ellos, esto es, Atas.
Acto seguido transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33988, en la que estudiaron las formas como es la representación sindical cuando hay coexistencia de organizaciones sindicales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del CST, advirtiendo que el primero y tercero fueron declarados inexequibles por sentencia CC C-567-2000, quedando vigente sólo el segundo, según el cual, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación la ejerce la organización sindical que agrupe la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Con base en la precitada sentencia, concluyó el ad quem que, si bien el sindicato Anthoc no había suscrito el acuerdo de condiciones laborales especiales, «esa circunstancia no puede servir de pretexto para desconocer lo que allí se convino» porque el convenio fue suscrito por la organización que ejercía la representación sindical, esto es, la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (Atas).
Por lo anterior consideró acertado el fallo de primer grado, como quiera la organización que lo suscribió era la que ejercía la representación de los trabajadores de la empresa y, además, no se desconocieron ni vulneraron derechos mínimos del trabajador. Finalizó, afirmando que el acuerdo tenía el aval de la autoridad administrativa competente, conforme lo prevén los artículos 42 de la Ley 550 de 1999 y 7 del Decreto 063 del 2002, según consta en la Resolución 0044 de 2003, confirmada por resoluciones 0210 y 00478 de la misma anualidad, decisiones que constituyen verdaderos actos administrativos cuya presunción de legalidad no ha sido desconocida por la autoridad competente.
Por las anteriores razones confirmó la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoja en su totalidad las pretensiones del escrito de demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los que se pasan a resolver a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, así: […] del Artículo 42 de la ley 550 de 1999, que trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 357, numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo, lo que llevó al Juzgador a determinar que la organización sindical ATAS estaba legalmente autorizada para firmar acuerdo de condiciones laborales eliminando la Convención Colectiva de otra organización sindical.
Para demostrar el cargo, aduce el recurrente que la representación del sindicato Atas era suficiente para desconocer los derechos laborales del demandante consagrados en convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical a la que pertenecía (Anthoc); que el colegiado al considerar que cuando la empresa celebró el acuerdo de condiciones laborales actúo en derecho, desconoció el régimen especialísimo establecido en la Ley 550 de 1999 para los procesos de reestructuración de las empresas; que, en efecto, el artículo 42 hace énfasis a unas reglas claras y precisas, diferentes a las del código sustantivo de trabajo, para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, las cuales no son de índole jurídico laboral propiamente.
No obstante, el Tribunal en la sentencia fustigada considera, equivocadamente, que la única forma de representación de las organizaciones sindicales es la que trae el numeral 2º del artículo 357 del CST, hoy declarado inexequible; que se desconoce de tajo que los acuerdos especiales de condiciones laborales no son de la esfera del derecho laboral y que, además, existen normas concretas, claras y concisas, relacionadas con la representación sindical en cuanto a esa clase de acuerdos, tal como acontece con el suscrito entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Atas, el cual no le era aplicable al trabajador demandante.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma acusada porque consideró que era mejor aplicar las normas del código sustantivo de trabajo en cuanto se refieren a la representación sindical, dejando de lado que éstas operan en los casos de negociación colectiva, pero que acá no se está frente a un proceso de esta clase sino en uno de reestructuración empresarial, el cual tiene leyes propias.
Aduce que la única convención colectiva existente en Shaio es la de Anthoc; que con el convenio de condiciones laborales especiales celebrado con una organización sindical, con la que jamás se había pactado convención colectiva, se pretende modificar la convención colectiva de otra organización sindical; que siendo expresa la norma de la Ley 550 de 1990, era de especial aplicación para el presente caso, dado que el mencionado acuerdo celebrado con Atas fue en desarrollo del proceso de reestructuración de la entidad demandada.
Que el yerro cometido por el ad quem lo condujo a «manifestar que era legítima la representación de ATAS al haber suscrito el "acuerdo de condiciones laborales de Shaio" que borró los derechos extralegales de la convención colectiva de trabajo de ANTHOC»; que se desconocen los derechos del recurrente al afirmar que el convenio celebrado entre Atas y Shaio deja sin efectos la convención colectiva de trabajo celebrada con Anthoc por ser esta organización sindical de carácter mayoritario.
Finaliza afirmando que está plenamente demostrado que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 que conllevó a la aplicación indebida del numeral 2º del artículo 357 del CST. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa la sentencia de la colegiatura, en la modalidad de interpretación errónea en los siguientes términos: […] del Artículo 6 del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.
Error que trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357 numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo. Aduce que el artículo 6 del Decreto 63 del año 2000 regula de manera especialísima la forma como se hace la representación de las organizaciones sindicales en los trámites de acuerdos de condiciones laborales temporales especiales, en aquellos casos en los que existe más de una organización sindical en la empresa; que la citada norma es clara, precisa y concisa al señalar que en «el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente»; que cuando la norma es clara no le es dado al juez hacer interpretación alguna.
Señala que la norma establece unas reglas especiales para un trámite especialísimo, las cuales deben seguirse de manera obligatoria, según su tenor literal, así no sean del gusto del juzgador, motivo por el cual el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma acusada, lo que lo llevó a aplicar de manera indebida el numeral 2 del artículo 357 del CST, hoy derogado, permitiendo de paso que actas extraconvencionales modifiquen convenciones colectivas, borrando derechos de los trabajadores.
Argumenta que se interpreta de manera errónea la norma al darle validez al convenio celebrado con una sola de las organizaciones sindicales cuando la disposición exige que cada una de ellas o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo; que como Anthoc, sindicato al que pertenece el demandante, ni él mismo aceptaron dicho convenio, éste no les era aplicable.
Manifiesta que en la entidad demandada solo se realizó un acuerdo de condiciones laborales temporales bajo la Ley 550 de 1999, pero que no fue con Anthoc; sin embargo, se le aplicó, pese a que el mismo no fue acogido por el actor ni por el sindicato al que estaba afiliado. RÉPLICA La parte demandada, por economía procesal, decidió oponerse de forma conjunta frente a los cargos formulados.
Al respecto dijo que el alcance de la impugnación no atiende las exigencia mínimas del recurso extraordinario; que en la proposición jurídica no se denunciaron normas sustantivas que consagren los derechos reclamados; que no se atacaron todos los soportes de la decisión del Tribunal; que no existió yerro en la interpretación del Tribunal por encontrarse el acuerdo materia del litigio con la autorización del Ministerio de la Protección Social, estando acorde con el numeral 2º del artículo 357 del CST, vigente al momento de emitirse el acto administrativo.
Aseguró que la vía escogida no era acertada, por acusar aspectos fácticos y no jurídicos frente a la celebración del convenio entre Atas y la demandada, principalmente, al referirse al desentrañamiento de las mayorías sindicales y al análisis en su contenido, aplicación y efectos; que existe contradicción en la acusación, pues, primeramente, se advierte un error jurídico, pero posteriormente, uno fáctico, siendo inestimables por no ser posible su estudio en un mismo cargo.
Prosigue, afirmando que es un dislate jurídico manifestar que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 no es de la esfera laboral y, por lo tanto, no tuvo por qué tenerse en cuenta por el Ministerio de la Protección Social ni por el Tribunal. Sin embargo, el alcance pretendido no es acertado por el carácter propio de la norma, el cual encuentra asiento en el numeral 2 del artículo 357 del CST.
La entidad opositora cita decisiones que sobre el asunto debatido ha realizado la Corte Constitucional en sentencias C-797 de 2000, C-1319 de 2000 y C-063 de 2008, para así aclarar que el fallador de segunda instancia aplicó la ley en el sentido correcto; que el convenio de condiciones laborales temporales aplica de manera preferente a la convención colectiva, razón por la cual el Tribunal no violó las disposiciones acusadas; que Anthoc, en vía administrativa, impugnó los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de la Protección Social aprobó la concertación de condiciones laborales, decisión que fue confirmada.
En consideración a que los dos cargos persiguen los mismos fines, por estar íntimamente relacionados, se proceden a resolver de manera conjunta. CONSIDERACIONES Primeramente, frente a los reparos de orden técnico que hizo la réplica se considera que no existe inconveniente alguno en que se solicite que, en sede de instancia, una vez quebrada totalmente la sentencia gravada, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inicial, toda vez que esa es la función que justamente debe ejercer la Corte en esa sede, de acuerdo con lo que resulte procesalmente.
En cuanto a la proposición jurídica, las normas acusadas revisten el carácter de sustanciales de alcance nacional, las cuales fueron aplicadas de manera expresa por el sentenciador de alzada; por tanto, se estiman suficientes para abordar el estudio de los cargos. Frente a la aparente contradicción del recurrente al señalar aspectos fácticos, pese a que la acusación está orientada por la senda directa, se advierte que para su estudio debe partirse de la plena conformidad con los pilares fácticos sobre los que se aplicaron las normas respecto de las cuales se duele el recurrente por aplicación indebida o interpretación errónea, de manera que, en este caso particular y concreto, no se está discutiendo el carácter mayoritario de la organización sindical que suscribió el acuerdo de condiciones laborales especiales, sino que la verdadera inconformidad radica en la aplicación y alcance de las normas que regulan la representación sindical en los procesos de reestructuración desarrollados conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, aspecto eminentemente jurídico.
Superado lo anterior, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el acuerdo de condiciones laborales especiales suscrito entre la entidad demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (Atas) tenía pleno respaldo normativo, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 550 de 1990; ii) que el sindicato Atas era de carácter mayoritario por agrupar la mayoría de los trabajadores de la empresa demandada; iii) de conformidad con el numeral 2 del artículo 357 del CST « la representación sindical para todos los efectos laborales la ostenta el referido sindicato [Atas] y no aquél que aglutina a aquellos trabajadores que pertenecen al sindicato Anthoc»; iv) si bien el sindicato Anthoc no había suscrito el acuerdo de condiciones laborales especiales, esa circunstancia no podía servir de pretexto para desconocer lo que allí se convino porque el convenio fue suscrito por la organización que ejercía la representación sindical de todos los trabajadores; y v) las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra la autorización del citado acuerdo, emitido por la autoridad administrativa, constituyen verdaderos actos administrativos cuya presunción de legalidad no ha sido desconocida por la autoridad competente.
La censura, esencialmente, radica su inconformidad en que el acuerdo de condiciones laborales especiales no le era aplicable porque fue suscrito por un sindicato al que él no estaba afiliado y, además, Atas no fue autorizado por Anthoc para suscribirlo; que la representación sindical en los procesos de reestructuración se rige por el régimen especial previsto en la Ley 550 de 1999, mas no en las del Código Sustantivo del Trabajo; que con el acuerdo de condiciones especiales se desconocen los derechos consagrados en la convención colectiva suscrita entre Anthoc y la entidad demandada; y que en los procesos de reestructuración empresarial, cuando en una misma empresa coexisten varias organizaciones sindicales, la representación de los trabajadores corresponde a cada uno de los sindicatos, a menos que exista común acuerdo entre ellos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico imputado al considerar que el acuerdo de condiciones laborales especiales, suscrito entre la entidad demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (Atas), realizado en desarrollo de un proceso de reestructuración, conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, era aplicable al actor, pese a que éste no estaba afiliado a dicho sindicato ni fue avalado por él ni por Anthoc, organización a la que se encontraba afiliado.
Dada la vía por la que se encaminó el ataque de la sentencia fustigada, se tienen como supuestos fácticos incontrovertidos los siguientes: i) El ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social autorizó el convenio de condiciones laborales especiales suscrito entre la entidad demandada y la organización sindical denominada Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio.
(Atas); ii) que el actor estaba afiliado al sindicato Anthoc, no a Atas; iii) que la organización sindical Atas es de carácter mayoritario; y iv) que tanto el demandante como Anthoc no autorizaron a Atas para que celebra el referido acuerdo. Sobre el problema jurídico sometido a consideración en esta oportunidad, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, toda vez que asuntos adelantados contra la misma entidad, con supuestos fácticos y jurídicos similares e, incluso, con cargos orientados por la senda directa y con argumentos de la misma índole, esta Sala sentó el criterio jurisprudencial constante y pacífico, según el cual, en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando coexistan sindicatos, la concertación de condiciones laborales especiales en el marco de los acuerdos de reestructuración desarrollados conforme las previsiones de la Ley 550 de 1999, la representación de las organizaciones sindicales está en cabeza de cada una de ellas, sin importar el carácter mayoritario de una en particular.
El anterior criterio se evidencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL9010-2016 y CSJ SL915-2013. En la primera decisión se dijo: La controversia se plantea en torno a establecer si como lo plasmó el Tribunal, el Acuerdo de condiciones laborales suscrito al interior de un proceso de reestructuración empresarial entre la empresa y la organización señalada, obliga a todos los trabajadores, o si, por el contrario, únicamente vincula a quienes son sus afiliados.
Si bien, el Tribunal, estimó inaplicable la sentencia C – 063 del 30 de enero de 2008 que declaró inexequible el numeral 2° del artículo 357 del C. S. del T. (alusivo a la representación sindical), con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendido que dichas decisiones tienen efectos hacia el futuro “a menos que la Corte resuelva lo contrario”, pasó por alto que el punto central de proceso era la viabilidad del convenio temporal finiquitado a raíz del proceso de reestructuración empresarial invocado por la Fundación demandada.
VALIDEZ DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 550/1999. La Ley 550 de 1999, o ley de reestructuración o reactivación empresarial, implementó medidas de intervención estatal en el campo empresarial, con el objeto de regular la liquidación de empresas, la consecuente disminución del empleo, y reactivarlas procurando aliviar su carga financiera, mejorar sus perspectivas de producción, y ser otra vez sujetos de crédito con capacidad de pago, tal como quedó plasmado en la correspondiente exposición de motivos, en la que en uno de sus apartes se señaló: (…).
Fue así que la Ley 550 de 1999 previó entre otras disposiciones de intervención que tienen que ver con los derechos laborales. Aquéllas, al ser examinadas por la Corte Constitucional, fueron calificadas como el marco legal definitorio y “apropiado para lograr la reestructuración del pasivo laboral de las empresas en crisis, y contribuir con ello a su reactivación y a la preservación de las fuentes de empleo….”[footnoteRef:1], con la finalidad de que las empresas y los trabajadores acordaran condiciones especiales y temporales en material laboral que faciliten su reactivación y viabilidad. [1: CConst, C-1319/2000] Esto también se deriva de la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, en la que se lee: “(….) Un elemento esencial de la reactivación empresarial está constituido por la conservación del empleo.
Por esa razón, se estimula la concertación de empresarios y trabajadores acerca de condiciones laborales especiales y temporales que contribuyan a la recuperación de la empresa, cuyo fortalecimiento interesa simultáneamente a todos los acreedores, comenzando por sus trabajadores y pensionados. En esta materia, otra vez, se pone de relieve que se interviene para la reactivación de la empresa, punto convergente de los intereses de empresarios y trabajadores.”[footnoteRef:2] [2: Exposición de motivos al Proyecto de Ley 145 de 1999 Cámara.
Gaceta del congreso N° 390. Martes 26 de octubre de 1999, pag. 14.] En lo que al sub lite interesa, el texto definitivo del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que regula la concertación de condiciones laborales de forma temporal y especial, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO
42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, [pactos colectivos], contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. [En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma].
El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1319 de 2000 halló exequible el citado artículo 42 de la Ley 550 de 1999, salvo las expresiones entre paréntesis que se declararon inconstitucionales.
Allí al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (ello por la aplicación prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo, que tales acuerdos colectivos pueden ser modificados, una vez expire su vigencia y mediante el mecanismo de la negociación colectiva «para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores”[footnoteRef:3] y que son revisables mientras están en vigor “cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración»[footnoteRef:4]. [3: CConst, C-1319/2000] [4: Ibidem ] Así la Corte Constitucional expresó que tal modificación de las convenciones colectivas de trabajo, se puede dar de manera ordinaria o extraordinaria; la primera, en tiempos de normalidad económica, que se presenta en el marco de la negociación colectiva; y la segunda, cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.
El Tribunal Constitucional consideró que los acuerdos modificatorios de una convención colectiva vigente, encaminados a restablecer el equilibrio económico afectado por circunstancias nuevas e imprevistas, mediante los cuales empleadores y trabajadores acuerdan «suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta.
En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada»[footnoteRef:5].Agregó que «Por ello, las normas acusadas que, como medidas de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de reestructuración destinados a lograr la recuperación de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos adquiridos.
Para la Corte esta posibilidad no está proscrita por las normas superiores»[footnoteRef:6] (Resalta la Sala). [5: Ibidem] [6: Ibidem] En la mencionada sentencia de exequibilidad, adicionalmente se decidió que lo que sí contradice la Constitución es la expresión contenida en el inciso segundo del referido artículo de la Ley 550 de1999, según la cual «En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma» e igualmente la expresión “pactos colectivos” contemplada en el primer inciso de la mencionada norma.
Ello por cuanto el convenio de concertación de condiciones laborales especiales en comento, no puede ser impuesto a los trabajadores no sindicalizados que no deseen participar en él, o respecto de aquellos que se benefician de un pacto colectivo, pues no es dable obligar a éstos “a ser representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse”.
En este orden de ideas, son válidos los acuerdos de reestructuración, entre ellos el convenio temporal de condiciones laborales especiales autorizado por la Ley 550 de 1999 precepto 42, celebrados entre la empresa y el sindicato que legalmente represente a los trabajadores, que prevalecerá sobre lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, y cuyo campo de aplicación comprende en general a los trabajadores sindicalizados, y solo excepcionalmente a los no sindicalizados cuando éstos últimos manifiesten su deseo de participar en tal convenio, sin que de ninguna manera pueda aplicarse preferencialmente respecto a un pacto colectivo.
De ahí que es completamente legal y constitucional, que en virtud de dichos convenios que persiguen evitar la liquidación de la empresa y lograr la recuperación económica o financiera de la misma, los empleadores y trabajadores sindicalizados puedan suspender o reducir temporalmente beneficios o prerrogativas laborales reconocidas con antelación en una convención colectiva de trabajo.
REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES. En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo. 42 de la Ley 550 de1999 y lo determinó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad mediante la multicitada sentencia C-1319/2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el “sindicato que legalmente pueda representar” a los trabajadores de la empresa en crisis (Resalta y subraya la Sala), lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que “legalmente” se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos.
El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que “[C]uando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa” (Resalta la Sala), y el tercero regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma aludida 357 del CST, en sentencia C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política.
Posteriormente, en decisión C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos.
La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, lleva igualmente a la factibilidad de que coexistan en una empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.
Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002 Art. 6°, que reglamentó la Ley 550 de1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: “Artículo 6°. “Representación de los trabajadores.
La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. “En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.
“Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo”. De conformidad con lo explicado en precedencia, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.
En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos los representa a todos.
Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.
Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.
A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, máxime que tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.
Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.
De conformidad con lo expuesto, además cabe resaltar que la Fundación al contestar la demanda aceptó que “los demandantes pertenecen a otro Sindicato” (fl. 185); particularmente afirmó que Stella Medellín Bohórquez, Graciela Otalora Cuervo y María Yenny Ovies Fierro, eran afiliadas a “Anhoc y Astrashaio”; respecto de Bernardita Suárez Rodríguez y Rosalbina Preciado de Montaña certificó que eran afiliadas a “Anthoc”.
En comprobantes de pago que obran a folios 275 y s.s., 297 y s.s. 306 y s.s. 317 y s.s. y 326 y s.s., se advierte que a las actoras se les descontaba del salario, la cuota correspondiente como afiliadas a “ANTHOC”, esto prueba en forma fehaciente que no pertenecían a “ATAS” y por tanto no era el Sindicato llamado a representarlas. Lo que significa, que las demandantes tienen derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se les cancelen y liquiden en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial a que se ha hecho mención a lo largo de esta decisión y que no aplica para los afiliados al sindicato minoritario ANTHOC, como quiera que para su negociación o concertación no participó esa organización sindical a la cual pertenecían las promotoras del proceso, sino que para ellas debe observarse es lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Anthoc y la Fundación Abood Shaio de las cuales eran beneficiarias, y/o los laudos arbitrales que en relación a esas negociaciones colectivas se hubieran proferido durante el tiempo en que se ejecutó el acuerdo de reestructuración empresarial.
En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a las trabajadoras demandantes afiliadas a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la Ley 550 de 1999 artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6 del D. R. 63 de 2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.
No solo en el precedente trascrito, sino en otros varios, como en CSJ SL16268-2014, CSJ SL 4109 – 2014, CSJ SL 995 - 2014, CSJ SL810- 2013, esta Sala de la Corte ha dejado sentado el criterio de que en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando coexistan sindicatos, la concertación de condiciones laborales especiales en el marco de un Acuerdo de Reestructuración, la representación está en cabeza de cada uno de ellos, sin importar el carácter mayoritario de uno en particular.
Como corolario, habida cuenta que la decisión adoptada por el colegiado no atiende el criterio jurisprudencial fijado en cuanto a que, en vigencia del Decreto 63 de 2002, cuando se presenta coexistencia de organizaciones sindicales en una empresa que se encuentra en reestructuración empresarial, para la concertación de condiciones laborales especiales, la representación de los trabajadores radica en cabeza de cada una de ellas, sin que para ello interese si el sindicato es de carácter mayoritario o no y, además, como las razones esbozadas en la sentencia transcrita responden a todos y cada uno de los planteamientos hechos por recurrente en esta oportunidad, por constituir precedente judicial, esta Sala ha de adoptar idéntica solución. Por las razones expuestas se declara la prosperidad del cargo y, en consecuencia, se casará la sentencia fustigada.
En sede de instancia, para mejor proveer y poder imponer condena en concreto, de conformidad con los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil y 283 del Código General del Proceso, se ordenará oficiar a la entidad demandada para que en el término de quince (15) días remita con destino al proceso lo siguiente: 1.- Certificación de lo devengado y pagado al actor a título de salario básico, prestaciones sociales legales (cesantías –sean anticipos, consignación a fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivos de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha de la terminación del contrato, precisando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. Igualmente, se deben certificar los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido en virtud al acuerdo de condiciones laborales especiales. 2.- Copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales pagados al demandante. 3.- Certificación de lo sufragado al demandante por trabajo dominical, festivo, suplementario y nocturno desde 2000 hasta la terminación del contrato.
Ante la prosperidad del cargo no se imponen costas en esta sede, y las de las instancias se fijarán en la sentencia de reemplazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON MARTÍN QUIROZ CAMACHO contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Para mejor proveer, se dispone oficiar a la demandada para que, en un término de quince (15) días, remita con destino al proceso lo siguiente: 1.- Certificación de lo devengado y pagado al actor a título de salario básico, prestaciones sociales legales (cesantías –sean anticipos, consignación a fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivos de vacaciones, permisos remunerados), desde el año 1999 hasta la fecha de la terminación del contrato, precisando el salario base de liquidación tomado por la Fundación. Igualmente, se deben certificar los dineros descontados del salario básico por haber sido disminuido en virtud al acuerdo de condiciones laborales especiales. 2.- Copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales pagados al demandante. 3.- Certificación de lo sufragado al demandante por trabajo dominical, festivo, suplementario y nocturno desde 2000 hasta la terminación del contrato.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Una vez obtenidas las respuestas, vuelva el expediente al Despacho para dictar sentencia de instancia. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 17438 - 2017 Radicación n.° 52679 Acta N.° 16 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON MARTÍ N QUIROZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instau ró el recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO. I.
ANTECEDENTES Wilson Martí n Quiroz Camacho llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que se declarara que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio ( Atas) no es aplicable al actor por desconocer sus de rechos laborales y ser contrari o a la ley; y i i ) que los plazo s fijado s por la entidad para pagar SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17438-2017 Radicación n.° 52679 Acta N.° 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON MARTÍN QUIROZ CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO. I.
ANTECEDENTES Wilson Martín Quiroz Camacho llamó a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que se declarara que: i) el convenio celebrado entre la demandada y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (Atas) no es aplicable al actor por desconocer sus derechos laborales y ser contrario a la ley; y ii) que los plazos fijados por la entidad para pagar