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SL17437-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51248 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17437-2017 Radicación n.°51248 Acta N.°16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró CARLOS ENRIQUE RUÍZ PORTUGUEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; como litisconsorcio necesario, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. 1.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Ruíz Portuguez llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca; por integración de litisconsorcio necesario (f.os 476 a 478, y 613) se vinculó a la Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D. C., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de agosto de 1984 y el 20 de diciembre de 2006 (Resoluciones n.° 989 y 0163), en el Instituto Materno Infantil, con una asignación mensual de $1.398.697 incluida la prima de antigüedad para el año 1999, en el cargo de Jefe Sección de Servicios Generales; que en virtud del contrato laboral, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y en el departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas), en junio de 1982, correspondiente a una prima de antigüedad del 20%, la que se calcula sobre el salario básico mensual incrementado con la prima de antigüedad frente a lo que devengara; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual y una compensación por la ultima prestación en dinero para cada año en los últimos tres años de vigencia del contrato.

Solicitó igualmente que se declarara que entre el actor y la Fundación demandada se presentó la sustitución del empleador, consignada en el artículo 67 del CST, a partir del 14 de junio de 2005, temporalidad donde quedó en firme la providencia del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de los preceptos creadores de la pasiva, lugar que ocupó por los efectos de la sentencia referida, la Beneficencia de Cundinamarca.

Posteriormente, imploró que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en ejecución del vínculo laboral, en los periodos y cuantías indicados desde el año 2000 hasta agosto 2005, fecha en que cesó el correspondiente desembolso con los aumentos del IPC; ii) la prima convencional de vacaciones durante la existencia del contrato de trabajo entre el año 2001 al 2006; iii) los intereses a las cesantías para cada 31 de diciembre de las anualidades de 2003, 2004 y 2005; iv) la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales s; v) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, comenzando desde el 31 de enero de 2003 y hasta su efectivo pago; vi) la prima de antigüedad convencional en un 20% sobre el pago mensual básico por 18 años de servicios y 20% adicional en los mismos términos al alcanzar los 20 años de servicio; vii) los reajustes en los periodos e incrementos correspondientes al tiempo comprendido entre los años 2000 y 2006; asimismo, viii) los aportes a seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral; ix) los salarios y demás prestaciones convencionales causadas hacia futuro; x) la pensión de jubilación, al cumplir los requisitos del artículo 30 de acuerdo colectivo, la que debe pagarse a partir del 23 de mayo de 2004; xi) todo lo probado ultra y extra petita y la indexación de las todas las acreencias.

Afirmó que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca son solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder y que al desaparecer la empleadora deben asumir el manejo y los entes descritos; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de la Protección Social.

Agregó que entre los años 1979 y el 21 de septiembre de 2005, los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil fueron intervenidos por el señalado Ministerio o por quien hizo sus veces, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido, de manera que tenía independencia y autonomía en el manejo de los centros asistenciales y, aseguró que fueron mal administrados.

Culminó con la petición de condena solidaria a las accionadas al pago de: las cesantías definitivas durante el vínculo laboral, al suspender el contrato mediante Resolución n.° 989 del 20 de diciembre de 2006 y, confirmada por la Resolución n.° 0163 del 26 de enero de 2007; la indexado de la referida acreencia y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; con personería jurídica otorgada en Resolución 010869; cuya actividad era prestar los servicios de salud; que desempeñaba sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 10 de agosto de 1984, en el cargo de Jefe Sección de Servicios Generales; encontrándose cobijado por la Convención Colectiva de junio de 1982, depositada en legal forma, celebrada entre la accionada y Sintrahosclisas, y que le pagaron las prestaciones reclamadas de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales dejó de cubrir su empleador, sin embargo, nunca incumplió con sus obligaciones a pesar de los emolumentos insolutos.

Aseveró, que la Fundación no realizó los aportes a seguridad social; que su último salario fue por $3.714.987 para julio de 2005; que en razón del artículo 26 del acuerdo convencional tenía derecho al 20% como prima de antigüedad al llegar a 20 años de servicios, prestación independiente al 20% reconocido como prima, al cumplir 18 años de trabajo en la entidad accionada; que en virtud del artículo 30 de la convención colectiva tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 23 de mayo de 2004, pues al iniciar el vínculo, contaba con 79 días en la Fundación accionada.

Expresó que, con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 las que se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios; que se suscribió el Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron los decretos por el Gobernador de Cundinamarca que ordenaron liquidar la entidad, y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o quien hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente desde 1979 a la Fundación demandada, mediante múltiples actos administrativos, situación que se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 2005, razón por la que considera que este último debe ser responsable solidario por el mal manejo en su intervención. Por último, dijo, que radicó derecho de petición para agotar la vía gubernativa y que mediante Resolución n.° 989 del 20 de diciembre de 2006, se finalizó su contrato; que se le canceló a través de la Resolución n.° 990 de 2006 parte de sus acreencias laborales en cuantía de $51.445.420, en la que se imputa el pago a salarios adeudados con incrementos del IPC, pero que en la demanda se invocan las restantes obligaciones insolutas.

La Nación – Ministerio de Protección Social (f.os 68 a 83), al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo dio por cierto el relativo al otorgamiento del poder. En los demás manifestó que no le constaban, no eran ciertos o que debía probarse. En su defensa propuso las excepciones: genérica, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. En su oportunidad, el departamento de Cundinamarca (f.os 100 a 134, y 437), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, determinó como ciertos el que la entidad era de carácter privado, regido por los decretos referidos; que tenía su propia personería jurídica, donde su actividad principal era la prestación de los servicios de salud; también acepta la declaratoria de nulidad de los decretos de la Fundación San Juan de Dios, la suscripción del acuerdo marco entre los distintos entes estatales y territoriales; los decretos suscritos por el Gobernador de Cundinamarca y que estuvo intervenida la empleadora por el Ministerio de Protección Social.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, razón por la que solicitó llamar a la Fundación San Juan de Dios y a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; como excepciones de mérito propuso falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

Por su parte la Beneficencia de Cundinamarca (f.os 198 a 232 y 447), rechazó cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que el Consejo de Estado declaró de nulidad de los decretos que dieron vida jurídica a la Fundación, las que quedaron en firme el 14 de junio de 2005; la suscripción del acuerdo marco, como de los decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca y, la intervención del Ministerio de Protección Social o quien hizo sus veces desde 1979.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, falta de integración del litis consorcio de la Fundación San Juan de Dios y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 431 a 497), respondió el libelo, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la radicación de los derechos de petición para agotar la vía gubernativa y, el otorgamiento del poder.

Para los demás sucesos fácticos dijo que no le constataban y que se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.

Por su lado la Fundación San Juan de Dios (f.os 529 a 551), se opuso a las peticiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, declaró ciertos la interposición de las acciones de nulidad en la jurisdicción administrativa, que buscaban la nulidad de los decretos que dieron inició a la Fundación San Juan de Dios, nulidad que se decretó por el Consejo de Estado y quedó en firme el 14 de junio de 2005; aceptó la suscripción del acuerdo marco entre los referidos, como de los decretos expedidos por el Gobernador de Cundinamarca y, la intervención realizada por el Ministerio de Protección Social o quien hizo sus veces desde 1979.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; de fondo estimó pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Mediante auto del 19 de agosto de 2008 (f.° 612 a 613), se vinculó a Bogotá D. C. como litis consorcio necesario, por petición del actor.

Al dar respuesta a la demanda, Bogotá D. C. (f.os 615 a 621) pidió negar las peticiones y, aceptó como cierto que la entidad prestaba el servicio de salud, sin embargo en lo que se refiere a su naturaleza, dijo atenerse a lo dispuesto en las normas; aceptó parcialmente la suscripción del acuerdo marco, pero para dar viabilidad al Instituto Materno Infantil, más no para establecer obligaciones laborales.

En los demás hechos expresó no constarle, o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia por incumplimiento del requisito de procedibilidad, carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D. C. y prescripción; de fondo señaló, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, petición antes de tiempo y buena fe.

Es de aclarar que el trámite del proceso estuvo a cargo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pero la sentencia la profirió el Juzgado Once Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá (f.os1317 a 1323).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el actor y, condenó en costas al demandante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y confirmó la sentencia apelada; condenó en costas al accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en el estudio del Decreto 290 de 1979, que otorgó naturaleza jurídica de una fundación a la entidad demandada, por disposición del Gobierno Nacional, siendo capaz de autorregularse, celebrar contratos y tener representación legal; al respecto citó los artículos del primero al séptimo, los estatutos y reglas de administración, quien la representaría, la integración de la junta directiva, los establecimientos que la componían, los bienes adquiridos a cualquier título por la Fundación, la celebración de la una convención con la Beneficencia de Cundinamarca una vez constituida la junta directiva, la cual debía elevarse a escritura pública y, la posibilidad de celebrar contratos en aras del funcionamiento y financiación. Aseguró la colegiatura, que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad del decreto expuesto, en la que adujo la falta de motivación, pues « nunca gozo de los atributos propios de las personas morales pues, válidamente ello nunca se reconoció así », ni gozó de personería jurídica o autonomía, y transcribe apartes del fallo en cita.

Refirió que la decisión del Consejo de Estado produjo efectos ex tunc, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU – 484 de 2008, o sea, a partir de la expedición de los mismos decretos anulados, por tanto, la vinculación de sus ex trabajadores se debe entender con la Beneficencia de Cundinamarca y en consecuencia su calidad es la de servidores departamentales que de acuerdo con el Decreto 222 de 1986 son empleados públicos, con las excepciones de quienes desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, la que no cobija al trabajador demandante y por tanto su vínculo fue a través de una relación legal y reglamentaria.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primera instancia y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D. C., las demás, no se opusieron (f.os 54 y 58 del cuaderno de la Corte).

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968, y la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005, siendo esta la errada interpretación, extender de manera absoluta los efectos ex tunc.

Considera que la interpretación hermenéutica que dio la colegiatura al fallo del Consejo de Estado no es el la apropiada porque desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, o sea que están protegidos de la presunción de legalidad y por tanto tal decisión contraría también los artículos 84 y 175 del mismo estatuto, violaciones estas que dieron lugar a interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, pues el vínculo del actor fue de carácter particular y no como empleado público.

Aclara que el Instituto Materno Infantil, lugar de labores del accionante, era una entidad de utilidad común que prestaba los servicios de salud y que nunca tuvo la calidad de persona jurídica porque perteneció a la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, la que tuvo el carácter de ente privado del subsector del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Refiere la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979 a través del Ministerio de Salud, se le reconoció la personería jurídica, fecha desde la cual comenzó a certificar su existencia y carácter de institución de utilidad común sin ánimo de lucro y que por tal razón «es ajena a cualquier concepción en la que se le pretenda calificar como un ente público».

Dice que durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, la Fundación desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo con Sintrahosclisas, las que aplicó a sus trabajadores, y enfatiza que los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones no celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.

Además, cita la Resolución n.° 1933 de 2001, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que, al intervenir la Fundación, manifestó que era un ente de utilidad común de carácter privado. Enseguida indica que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

También expresa que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994 crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, para garantizar el pasivo prestacional de quienes pertenecieran a las entidades que prestaban los servicios de salud, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, encontrándose en esta descripción la demandante, toda vez que la condición que contenía el artículo 9 del último decreto citado era que para ser beneficiario, tratándose de instituciones privadas, era la existencia de la participación del sector público en sus juntas directivas, lo cual se cumplía plenamente por la demandada porque en su junta directiva tenía asiento el Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, un representante del Presidente de la República y el Arzobispo de Bogotá, y que los aportes del Estado a esa institución equivalían al 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.

Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación a la respuesta que dio a la demanda inicial el Departamento de Cundinamarca, destaca su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n.° 1317 de 2004 terminó la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual el censor llega a idéntica conclusión. Cita la sentencia emitida por esta Corte, SL, 25 jul. 2005 rad. 25529.

Posteriormente afirma que, aunque en gracia de discusión se aceptara los efectos retroactivos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, el Tribunal de todas formas habría infringido la ley sustantiva al considerar que los actos desarrollados por la Fundación durante la vigencia de las normas que la regularon estuvieron revestidos de la presunción de legalidad porque gozan de la protección constitucional del artículo 58 de la Carta Magna y el desarrollo legal contenido en el artículo 16 del CST el que preceptúa el carácter de irretroactividad de las normas las que «no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores».

Transcribe fragmento de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, y concluye que la misma se refiere a derechos fundamentales como los reclamados por el accionante cuyo trasfondo es el que tenga cabal cumplimiento lo dispuesto por el artículo 228 de la CN, esto es que en el Estado social de Derecho la administración de justicia ejerce una función pública, en la que su actuación prevalecerá el derecho sustancial, lo que va en contravía del fallo del ad quem.

Presenta un análisis sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas y dice que por la naturaleza del organismo en que se prestan los servicios se aplica la regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados de acuerdo a la actividad o función que desempeñen, pero que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante podía ser considerado empleado público o trabajador oficial, razón por la que considera manifiesto el error del fallador de segundo grado al considerar al Carlos Enrique Ruíz Portuguez como empleado público, cuando la vinculación con el Materno Infantil fue a través de una Resolución, pero la formalidad no es la que le da el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada por el trabajador.

Se refiere puntualmente al artículo 24 de la Ley 10 de 1990, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Leyes 165 de 1938, 443 de 1998, y concluye que se presentó la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, lo que incidió directamente en la parte resolutiva del fallo acusado por negarle las pretensiones al demandante. 1.

RÉPLICA El departamento de Cundinamarca al plantear su oposición, dice que el recurrente centra el ataque en la naturaleza privada del vínculo laboral, no obstante, esta relación es ajena a la entidad departamental, porque nunca se presentó algún tipo de acuerdo laboral con el demandante, pues prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios.

Estima que el recurrente busca que se reconozca el carácter privado de la entidad a la cual prestó sus servicios y para tales efectos cita la sentencia del 19 de septiembre de 1985 de la Sala Laboral, donde se le dio la naturaleza privada y que por tal motivo podía adquirir derechos y obligaciones; insiste en que la Fundación accionada debe cumplir con los pasivos prestacionales; sin embargo, este cargo es irrelevante para el departamento.

Resalta los errores de técnica, al formular en un mismo cargo varias modalidades. La Fundación San Juan de Dios, asegura que el señalamiento a la violación medio no tiene respaldo en la proposición jurídica, pues las enlistadas corresponden a normas de carácter nacional y que por tal razón no puede endilgarse una interpretación errónea a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pues esta fue usada como prueba en el proceso para definir la naturaleza de la extinta Fundación para exponer los efectos ex tunc, por tanto la presunción de legalidad de los actos se mantienen y ante tales premisas es menester no dar prosperidad al cargo, ello por la calidad de empleado público del actor, así como, vincular en la demanda entes de carácter público, que riñe con el carácter privado pretendido.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, endilga la falta de técnica en la formulación del cargo, lo cual es evidente al formular por la vía directa la violación de medio y a su vez elegir la modalidad de la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues su estudio no puede realizarse al tiempo; adiciona, que la sentencia SU 484-2008, da los efectos ex tunc que el Tribunal reconoció y por los cuales no accede a las pretensiones.

Asegura que en el cargo se precisan normas que nunca fueron materia de debate ni planteadas en la sentencia recurrida máxime cuando se trata de romper la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado, trayendo así elementos nuevos al debate, pero fuera de la instancia procesal correspondiente. Bogotá D. C., se opone a lo planteado por el recurrente, ya que a su juicio concentra el ataque del fallo en la naturaleza jurídica de la Fundación demandada, pero que no aludió ninguna norma como vulnerada porque se ocupó más de documentales relativas a dicha naturaleza, como providencias judiciales, actos administrativos y convenciones colectivas entre otras, razón por la que considera que la vía escogida no era la correcta, pues tales acotaciones conllevan a elegir el camino indirecto; acusa la irrelevancia del cargo porque jamás tuvo el actor relación laboral con el Distrito. 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala se ha pronunciado con antelación en casos muy similares al recurso que se revisa, haciéndose necesario resaltar que como el cargo bajo examen presenta las mismas falencias técnicas, las consideraciones no varían y en consecuencia debe señalarse nuevamente que el artículo 91 del CPTSS indica los requisitos mínimos que debe atender la demanda de casación, para que este sea susceptible de estudio de fondo y que, de no cumplirse con ellos, éste puede resultar infructuoso.

Igualmente ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, ello, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora particular, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas » y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, no enuncia cuales son las normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que impone, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden Departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;

(ii) que el demandante no probó que las labores cumplidas por el fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

En consecuencia, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, esto es, desde 1979 y como la actora se vinculó el 1º de octubre de 1982, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora particular, ni de carácter oficial.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con calidad de empleada que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima.

1. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta la sentencia del Tribunal, en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas, y de seguridad social, al incurrir en el error de hecho de «no tener por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Jefe de Sección », por falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos, con relación a las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Además, acusa la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la misma modalidad anteriormente descrita, en las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

El error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (v¡¡) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de un empleado público.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Pruebas cuya existencia no fueron consideradas por el juez colegiado, las cuales se indican así: a) La certificación del 1° de febrero de 2006 obrante a folios 28 y 29 expedida por la Directora de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., en la que se acredita que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS aparece inscrita en dicha dependencia como persona jurídica sin ánimo de lucro de derecho privado. b) El oficio No. 695 de marzo 17 de 1986 (fol. 30), en donde se le hace saber al demandante su promoción de mensajero a Auxiliar de Administración. c) La certificación del 13 de enero de 1989 obrante a folio 32, en la que se acredita que mi mandante presta sus servicios a la entidad desde el 10 de agosto de 1984. d) La certificación del 6 de septiembre de 1989 obrante a folio 33, en la que se acredita que mi mandante presta sus servicios a la entidad desde el 10 de agosto de 1984. e) La certificación del julio 6 de 1992 obrante a folio 34, en la que se acredita que mi mandante presta sus servicios a la entidad desde el 10 de agosto de 1984, indicando que además de su asignación mensual percibe el 5% de prima de antigüedad. f) El escrito del 30 de junio de 2004 obrante a folio 36 del cuaderno principal, en el cual con sello de radicación ante la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mi poderdante solicita se le conceda la pensión de jubilación convencional a partir del día 22 de mayo de 2004. g) El oficio obrante a folio 37, en donde la jefatura de personal del Instituto Materno Infantil, al contestar la solicitud de pensión de jubilación le manifiesta al demandante inicial: "Esta dirección con apoyo del interventor Dr. Evelio Benitez Castañeda tiene el compromiso de adelantar su gestión de manera eficiente y que informa que una vez realizados los trámites de orden económico estarán resolviendo de fondo su importante solicitud". h) El escrito del 14 de septiembre de 2004 obrante a folio 38, en donde mi mandante le hace llegar al Interventor de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, los documentos requeridos para el trámite correspondiente a su solicitud de pensión de jubilación. i) La certificación del 6 de julio de 2006 obrante a folio 39, en la que se acredita que mi mandante presta sus servicios a la entidad desde el 10 de agosto de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que a la fecha de la certificación desempeña el cargo de Jefe de Sección de Servicios Generales, con una asignación básica mensual de $1.216.259, más $535.154 por el 44% de prima de antigüedad, y que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones, a una prima de navidad y una prima de servicios, equivalentes las dos primeras al 100% del salario mensual y la tercera al 100% del sueldo básico. j) El escrito fechado el 19 de julio de 2006, obrante a folios 40 a 43, en donde varios empleados del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, entre ellos mi prohijado, se dirigen a la actual Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para solicitarle el otorgamiento de la pensión de jubilación, los criterios de su liquidación, el pago de las cesantías, primas y demás acreencias convencionales. k) La certificación del 10 de agosto de 2006 obrante a folio 47, en la que se acredita que mi mandante presta sus servicios a la entidad desde el 10 de agosto de 1984, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que a la fecha de la certificación desempeña el cargo de Jefe de Sección de Servicios Generales, con una asignación básica mensual de $1.216.259, más $535.154 por el 44% de prima de antigüedad, y que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones, a una prima de navidad y una prima de servicios, equivalentes las dos primeras al 100% del salario mensual y la tercera al 100% del sueldo básico. l) El oficio No. 2394 del 24 de julio de 1984 del folio 52, en donde se le designa para el cargo de mensajero del Instituto Materno Infantil, por Resolución de la Dirección Científica. m) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca y concretamente la aceptación a los hechos primero (la condición de ser la Fundación San Juan de Dios una entidad privada), segundo (el carácter privado de los contratos bilaterales de toda índole celebrados por la Fundación San Juan de Dios), tercero (el carácter privado del contrato de trabajo celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y mi mandante), sexto (que la Fundación San Juan de Dios como ente privado estaba regulado por las normas de derecho laboral y el derecho privado y todo lo que toca con sus relaciones con empleados y pensionados), obrante a folios 102 a 104, aceptaciones éstas de hechos que implican una confesión. n) La fotocopia de la Resolución No. 1317 de 2004 (fols. 137 a 197, 365 a 516 y 928 a 890 del cuaderno principal), que como anexo a la contestación de demanda entregó el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en cuyo aparte 2.9.1.

(fol. 152) al abordar el estudio de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, expone la aplicación de las mismas sin excepción ninguna a todo el personal de empleados, y no exclusivamente a quienes desarrollaran labores propias de un trabajador oficial como sería lo natural, de tener la Fundación una condición de institución pública. o) La enumeración de las Resoluciones de intervención de los folios 278 a 291 y la fotocopia de las mismas obrantes a folios 314 a 353 y 911 a 960 del cuaderno principal, que como anexo a la contestación de demanda entregó la Beneficencia de Cundinamarca, expedidas por el entonces Ministerio de Salud, decretando la intervención de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la FUNDACION SAN JUAND E DIOS, las que explican la designación de mi mandante por parte del director Interventor que fungía como tal en el año 1984. p) La Resolución No. 1933 expedida por la Superintendencia Nacional de salud, obrante a folios 354 a 364 y 805 a 812 del cuaderno principal, y 10 a 15 del cuaderno de contestación de demanda (anexos) de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde en las consideraciones de la misma "presupuestos jurídicos, califica a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como una entidad de derecho privado". q) El comunicado de prensa No. 22 de los folios 593 a 606 del cuaderno principal, en donde la Corte Constitucional reseña el contenido y alcance de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008. r) El acta de la audiencia pública del 8 de octubre de 2009, obrante folios 896 a 901, en donde bajo la gravedad del juramento al contestar interrogatorio de parte mi mandante manifiesta que laboró para la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, que se le adeudan prestaciones económicas de orden convencional, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional y que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores, que fue desvinculado en forma irregular ya que la Resolución de Insubsistencia no le era aplicable por ser empleado privado. s) Las resoluciones de pago obrantes a folios 966 a 972, en las que se aprecia el no pago de las prestaciones económicas convencionales deprecadas en la demanda. t) Los documentos obrantes a folios del cuaderno principal 980, 981, 982, 989, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1023, 1024, 1031, 1032, 1052, 1053, 1054, 1059, 1061, 1062, 1068, 1069, 1070, 1078, 1079, 1082, 1083, 1088, 1089, 1100, 1101, 1103, 1111, 1112, 1113, 1129, 1130, 1131, 1141, 1142, 1148, 1149, 1151, 1142, 1169, 1170, 1172, 1174, 1175, 1181, 1182, 1183, 1184, 1187, 1188, 1189, 1190, 1194, 1195, 1196, 1198, 1203, 1204, 1205, 1206, 1208, 1211, 1212, 1213, 1214, 1215, 1222, 1223, 1231, todos ellos los cuales acreditan la petición y otorgamiento de vacaciones de las cuales disfrutó el demandante inicial, por un tiempo de 16 días hábiles, es decir vacaciones de orden convencional. u) El pacto obrante a folio 932 del cuaderno principal, en donde mi mandante y la Fundación San Juan de Dios bajo el No. 678 del 18 de noviembre de 2004 acuerdan que la prima convencional de vacaciones de agosto 14 de 2001 a agosto 13 de 2002 le sean cubiertas en la nómina de diciembre de 2002, pero que se cubre realmente con descansos remunerados del 19 de octubre al 10 de noviembre de 2004. v) El documento obrante a folio 999 del cuaderno principal, fechado el 14 de septiembre de 2004, en el cual mi prohijado solicita al interventor de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional a partir del 22 de mayo de 2004. w) El documento obrante a folio 1000 del cuaderno principal, fechado el 30 de junio de 2004, en el cual mi prohijado solicita al interventor de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional a partir del 22 de mayo de 2004. x) El pacto obrante a folio 1001 del cuaderno principal, en donde mi mandante y la Fundación San Juan de Dios bajo el No. 931 del 9 de febrero de 2005 acuerdan que la prima convencional de vacaciones de agosto 14 de 2000 a agosto 13 de 2001 le sean cubiertas en la nómina de enero de 2002, pero que se cubre realmente con descansos remunerados del 14 de febrero de 2005 al 7 de marzo de 2005. y) El documento del folio 1010, mediante el cual la Jefe del Departamento de Personal da respuesta a la petición de otorgamiento de pensión de jubilación convencional, una vez realizados los trámites económicos y humanos. z) El pacto obrante a folio 1015 del cuaderno principal, en donde mi mandante y la Fundación San Juan de Dios bajo el No. 461 del 8 de agosto de 2004 acuerdan que la prima convencional de vacaciones de agosto 14 de 2002 a agosto 13 de 2003 le sean cubiertas en la nómina de diciembre de 2003, pero que se cubre realmente con descansos remunerados del 31 de agosto de 2004 al 1° de septiembre de 2004. aa) La certificación del folio 1051 del cuaderno principal, en la que figuran los tiempos de servicio prestados a la entidad empleadora con anterioridad al 10 de agosto de 1984, para efectos de contabilización de los términos para tener derecho a la pensión de jubilación. bb) La certificación del folio 1090 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. cc) La certificación del folio 1092 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. dd) La certificación del folio 1096 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. ee) La certificación del folio 1097 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. ff) La certificación del folio 1098 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. gg) La certificación del folio 1099 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. hh) La certificación del folio 1102 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. ii) La certificación del folio 1104 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. jj) La certificación del folio 1105 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. kk) La certificación del folio 1108 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. ll) La modificación al contrato de trabajo No. 020-93 obrante a folio 1116 del cuaderno principal, en donde se acredita que el demandante inicial desempeñará las labores de Jefe de la Sección de Almacén y se fija el salario. mm) La certificación del folio 1125 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. nn) La certificación del folio 1134 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, devenga una prima de antigüedad, de vacaciones, de navidad y de servicios. oo) La modificación al contrato de trabajo No. 041 obrante a folio 1153 del cuaderno principal, en donde se acredita que el demandante inicial desempeñará las labores de Jefe de la Sección de Saneamiento Interno. pp) La certificación del folio 1192 del cuaderno principal, en donde se acredita que mi prohijado presta sus servicios desde el 10 de agosto de 1984, así mismo acredita que desde el 18 de marzo de 1986 laboró como técnico administrativo. qq) El oficio del folio 1233 del cuaderno principal, en donde se le designa de manera temporal como mensajero desde el 4 de julio de 1984 hasta el 4 de agosto de 1984. rr) El oficio del folio 1239 del cuaderno principal, en donde se le designa de manera temporal como Ayudante de Enfermería desde el 22 al 29 de junio de 1984. ss) El oficio del folio 1242 del cuaderno principal, en donde se le designa de manera temporal como camillero diurno desde el 23 de abril al 12 de mayo de 1984. tt) El documento obrante a los folios 1297, contentivos de la historia laboral del demandante inicial en el Seguro Social, en la cual se aprecia con claridad que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS apenas hizo entrega al ISS de 219.14 semanas al régimen de pensión. En la demostración del cargo, hace transcripción parcial de la decisión del Tribunal, y señala que a través de la prueba documental enlistada desconoció la existencia de un verdadero contrato de trabajo de carácter privado entre la Fundación y el accionante, con prestación de servicios personales, subordinación y bajo la dependencia de la demandada, para en su lugar predicar una relación propia de las entidades públicas, yerro que considera ostensible en razón a que con los medios probatorios ignorados se desconoce el contrato propio de entidades particulares y se aplica indebidamente el régimen legal y reglamentario.

Refiere cada uno de los documentales indicados con literales para señalar que con ellos se acreditaba la existencia del contrato de trabajo, el último cargo, la remuneración de origen convencional y el carácter privado que tuvo la Fundación durante su existencia y que además profería resoluciones sin que ello significara que su naturaleza fuera jurídica. […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que CARLOS ENRIQUE RUIZ PORTUGUEZ, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 10 de agosto de 1984 al 20 de diciembre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad) y que antes del 10 de agosto de 1984 laboró en forma temporal para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para denostar la condición de empleadas particulares de las demandantes iniciales. 1.

RÉPLICA El departamento de Cundinamarca dijo que, si el error endilgado al Tribunal es confirmar la sentencia de primer grado por el carácter de empleado público del señor Ruiz Portuguez, tal supuesto tuvo que demostrarse a cabalidad, con las razones del análisis mal realizado por el Tribunal, para desvirtuar la presunción de legalidad; lo cual no se prueba y conlleva a desestimar el segundo cargo.

La Fundación San Juan de Dios esgrime la carencia de técnica del cargo, pues acusa múltiples normas del CST, pero sin traer a colación si quiera el artículo 467 del CST, como norma que gobierna el asunto, señala que no indica el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, por haberlo tenido en cuenta la colegiatura; por tanto, la proposición jurídica es incompleta.

Asegura que los errores de hecho, deben estar presentes en la sentencia impugnada, pues no es el recurso extraordinario un escenario para la oficiosidad, a la par, dice que la vía escogida exige no solo enunciar las pruebas, sino también demostrar cómo debió ser su apreciación. Señala que la naturaleza jurídica del demandante es de empleado público, y por tanto el cargo debe desecharse.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su oposición plantea el carácter imperativo de desestimar las peticiones, conforme a los antecedentes de la Sala Laboral, donde consideró que no basta con aducir la falta de apreciación de pruebas, sino que debe precisarse que acredita cada una realmente y, así descubrir en que consistió el error de hecho, de tal manera que se mire lo ostensible y trascendente del mismo; lo anterior, para advertir que a pesar de señalar las pruebas, no indica en que consistió el desatino ni realiza el ejercicio en la demostración. Bogotá D. C., en esta réplica vuelve a recordar que es necesario cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales propios de la vía indirecta escogida en el cargo, siendo imprescindibles para su estudio; sin embargo, el recurrente no señaló la procedencia de su ataque por vía directa o indirecta, siendo para la oposición indeterminable el planteamiento, pues no denuncia preceptos que regulan el derecho reclamado, a pesar de presentar el error de hecho, sin precisar en donde o como consiste el error; igualmente estima la prueba erróneamente apreciada, sin argüir como opera tal afirmación y la protuberancia del error; buscando el reconocimiento del contrato de trabajo, que una vez más, no tiene nada que ver con quien se opone. 1.

CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental. Premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.

El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Ahora bien, como el artículo 26 de la ley 10 de 1990, en su parágrafo señala: « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones», aun cuando el actor fue jefe de sección de servicios generales, tenía la calidad de directivo y por ende no ostentaba la condición de trabajador oficial.

La Sala encuentra que a folio 35 obra oficio dirigido al accionante, en el que se le manifiesta que mediante la Resolución n.° 004 de 1993, se le designó jefe de sección saneamiento interno del Instituto Materno Infantil con nivel directivo y, a folio 897, el actor al contestar la pregunta número dos del interrogatorio de parte « en que consistieron sus funciones » respondió: Mis funciones consistían en la planeación, organización y supervisión de todos los procesos tendientes a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, como también del servicio de aseo y saneamiento interno, haciendo cumplir las normas vigentes en materia de recolección y disposición de residuos hospitalarios.

Así mismo coordinaba las actividades y procesos propios del área de lavandería como también los procesos de suministro de gases medicinales, eventualmente realizaba funciones inherentes al cargo de jefe de mantenimiento, del departamento de mantenimiento, cuando el titular se ausentaba por razones de permisos, vacaciones etc. (resalta la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor acreditar que además de que las funciones correspondientes al cargo desempeñado estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, también que no pertenecía a un cargo directivo, para con ello probar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, y ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, razón por la cual, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustanciales, de las siguientes normas procesales: […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

En igual modalidad, señala la violación de las normas descritas a continuación: […] Artículos 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3°(que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Dice que el error de derecho que conllevó la violación de normas sustantivas es: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.

Enlista como pruebas documentales no apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 744 a 748 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 732 a 743 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 787 a 792 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 774 a 780 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988 a folios 781 a 786 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 769 a 773 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 764 a 768 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 760 a 763 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 754 a 759 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 749 a 753 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 731 del cuaderno principal en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que CARLOS ENRIQUE RUIZ PORTUGUEZ está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Expresa el casacionista que la colegiatura no apreció las convenciones colectivas de trabajo que se allegaron con sus respectivos depósitos, así como la afiliación al Sindicato del accionante, con el consecuente desconocimiento de los derechos por el adquiridos, bajo la condición de empleado particular, como resultado de no atender el carácter del vínculo laboral que ostentaba, razón por la que se le desconocieron sus prestaciones convencionales y finalmente reitera el alcance de impugnación. 1.

RÉPLICA El departamento de Cundinamarca, sostiene que el ataque obedece a un error de derecho, al no apreciar las convenciones colectivas, razón por la cual el recurrente debió demostrar que el ad quem estableció un hecho por medio de convicción no autorizado por la ley o dejó de apreciar prueba solemne, naturaleza para alegar tal error; aunque, lo que llevó a no tener en cuenta por la colegiatura tales convenciones, fue la calidad de empleado público, sin estimar si eran válidos o existentes, ante tales premisas es menester desestimar el cargo.

La Fundación San Juan de Dios, estima que el cargo carece de técnica, al acusar por la vía indirecta una norma sustantiva por infracción directa, correspondiente a falta de aplicación; frente a las pruebas alegadas, no cabe duda que se trata de una prueba solemne, de la cual deben demostrarse los requisitos, pero el juez colegiado no las tuvo presentes al ostentar el actor la calidad de empleado público, lo que hizo innecesario el estudio de los acuerdos colectivos, además de no hallar motivación en la casación del porque era necesario tenerse en cuenta, lo que conduce a desestimar el cargo.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que esta descontextualizado el ataque, en donde se pretende reabrir una discusión propia de instancia, pretendiendo nuevamente el reconocimiento de determinados derechos colectivos, de los que no es titular el demandante porque su condición de empleado público hace incompatible esa posibilidad y concluye con la afirmación que el cargo debe desestimarse.

Bogotá D. C., manifiesta que las convenciones colectivas son celebradas entre empleador y sindicato, siendo este un acuerdo de voluntades privado, donde se establecen cláusulas para mejorar a los trabajadores, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 467 y 468 del CST; sin embargo, Bogotá D. C. jamás suscribió las convenciones que se describen en el cargo y por tanto no es deudor u obligado.

Igualmente asegura que nunca tuvo ningún tipo de relación con el trabajador y que la Corte Constitucional dispuso que «el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a trabajadores, para cancelar en plazos señalados […], es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]». 1. CONSIDERACIONES La Sala considera necesario recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.

Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D. C., liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE RUÍZ PORTUGUEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; como litisconsorcio necesario, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 17437 - 2017 Radicación n.°51248 Acta N.° 1 6 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró CARLOS ENRIQUE RUÍ Z PORTUGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; como litisconsorcio necesario, LA FUNDA CIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17437-2017 Radicación n.°51248 Acta N.°16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró CARLOS ENRIQUE RUÍZ PORTUGUEZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; como litisconsorcio necesario, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C.