Micelio
SL17435-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1615 de 2003Decreto 1835 de 1994Decreto 190 de 2002Decreto 2123 de 1992Decreto 2661 de 1960Decreto 4736 de 2008Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17435-2017 Radicación n.° 55964 Acta n°. 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATALIVAR CASTELLANOS CASTELLANOS y HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy EICE en liquidación, representada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- constituido por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron en proceso ordinario laboral al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, a fin de que fueran condenadas a reconocerles y pagarles, los salarios, prestaciones sociales, aportes de seguridad social y demás emolumentos que se deriven de la relación laboral, así como la pensión anticipada de jubilación desde la fecha de retiro; que Caprecom o quien haga sus veces asuma la pensión plena de jubilación cuando cumplan los requisitos de ley, « conforme a las leyes vigentes al momento de la restauración de Telecom » y que les son aplicables por tener la condición de prepensionados; que se disponga el pago indexado de todas las sumas a que resulten condenados; que se profiera las condenas ultra o extra petita a que haya lugar y a las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias pidieron que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, incluirlos en la nómina de prepensionados de conformidad con lo establecido en las Leyes 790 y 812 de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional C-388 y C-389 de 2005 y T-1076 de 2007, en armonía con la convención colectiva de trabajo y las leyes especiales del régimen pensional de Telecom, las cuales determinaron la vigencia y aplicación del retén social para prepensionados y que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM asuma la pensión legal.

Como segunda pretensión subsidiaria peticionaron que se condene al PAR o a quien haga sus veces a reconocerles y pagarles, a partir de que fueron desvinculados como trabajadores, la pensión anticipada en las mismas condiciones que les fue concedida a los demás trabajadores que estaban vinculados a la planta de personal antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992, ya que se encontraban a menos de siete años de la pensión, « en cargos ordinarios tal como lo exigió el plan ofrecido a los demás trabajadores, pensión que debe ser reconocida hasta que CAPRECOM o quien haga sus veces, asuma la pensión de jubilación conforme a la ley ».

Fundamentaron sus pretensiones en que Héctor Manuel Rodríguez Cortés prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional desde el 11 de febrero de 1981 hasta el 18 de julio de igual año, tiempo durante el cual cotizó a Caprecom; que estuvo vinculado como servidor público a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, desde el 21 de septiembre de 1981 hasta el «31 de enero de 2006»; es decir, 24 años y 9 meses, estando a la fecha de retiro a menos de 3 meses del derecho a la pensión legal; que su último cargo fue el de profesional IV de la dirección jurídica, con una asignación mensual de $3.113.189, más primas auxilios y bonificaciones convencionales; que el Patrimonio Autónomo de Remanentes con oficio del 23 de agosto de 2006, por razón de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, dispuso el pago de salarios y prestaciones, así como las indemnizaciones del caso, tomando como fecha de culminación el 31 de enero de igual año. Por su parte, Atalivar Castellanos Castellanos trabajó para Telecom « en forma interrumpida y sin solución de continuidad desde el 26 de febrero de 1982 hasta el 31 de enero de 2006 », esto es, 23 años, 11 meses, y 3 días, por lo que se encontraba a menos de 3 años de obtener la pensión de jubilación; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico V en la Gerencia Regional, con una asignación mensual de $2.265.168, más primas, auxilios y bonificaciones convencionales; que el PAR dada la finalización en forma unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, con oficio del 23 de agosto de 2006, ordenó pagar salarios, prestaciones y la indemnización a que haya lugar tomando como fecha de retiro el 31 de enero de 2006.

Señalaron que en marzo de 2003, Telecom por decisión de su junta directiva, mediante acta 1782 ofreció un plan de pensión anticipada (PPA) a los trabajadores que se encontraran a menos de 7 años de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los tres regímenes pensionales que manejaba la empresa, pactados por convención colectiva de trabajo, para lo cual se creó un instructivo en el que se planteaban las condiciones para que los trabajadores pudieran acceder al mencionado plan.

Explicaron que mediante Decreto 1615 de 2003 el gobierno ordenó la liquidación de Telecom y el 31 de diciembre de 2005, se celebró el contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria la Previsora S.A. actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación, Teleasociados en Liquidación y el consorcio de remanentes Telecom conformado por la Fiduciaria S. A. y Fiduciaria Popular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR.

Aseveraron que solicitaron al PAR el « reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales, mediante la inclusión en el plan de pensión anticipada (PPA), siendo negada, e igualmente solicitaron el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en calidad de prepensionados, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2002, Ley 812 de 2003 y sentencias de la Corte Constitucional, hasta su inclusión como pensionados por la respectiva caja de pensión social, es decir, CAPRECOM ».

Refirieron que el PAR ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización, pero no los incluyó como beneficiarios del plan de pensión anticipada, ni como beneficiarios del retén social en calidad de prepensionados, bajo el argumento de que se había terminado el proceso de liquidación de TELECOM, cuando lo cierto es que el PAR estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, según Decreto 4736 de 2008.

Que fueron protegidos por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Telecom y el sindicato de trabajadores desde 1994 hasta 2006. Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. integrante del CONSORCIO FIDUCIARIA S.A. – «FIDUPOPULAR S.A.» - FIDUCIAR S.A., que administra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, - PAR - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la liquidación de Telecom, la existencia del contrato de fiducia mercantil y de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa señaló, que el plan de pensión anticipada fue una mera liberalidad ofrecida por la extinta Telecom a los trabajadores que estaban cobijados por los regímenes especiales y que se reconocían para esa fecha; que de acuerdo con la adenda convencional, para ser beneficiarios de dichos regímenes los trabajadores debían cumplir con dos requisitos, haber ingresado a la empresa antes del 30 de diciembre de 1992 y encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que como los demandantes no pertenecían al referido régimen de transición no tuvieron en su momento derecho a tal plan (PPA).

Propuso las excepciones que denominó pago, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, así mismo solicitó reconocer de oficio todas las que se hallen probadas. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa adujo que de los documentos aportados al proceso, se podía establecer, que los demandantes no cumplen los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que esa entidad no estaba obligada al pago de pensiones voluntarias o extralegales distintas a las pactadas convencionalmente entre la extinta Telecom y sus trabajadores, pero que los actores tampoco cumplían con los requisitos de edad y tiempo de servicio que allí se consagraron para acceder a este tipo de prestaciones económicas.

Propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido y falta de título y causa en la parte actora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Catorce Adjunto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los accionantes (f°.398 a 407).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó en todas sus partes la de primer grado. (f°.92 -96 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, luego de hacer referencia a la sentencia de la CSJ SL, 25 mar. 2010, rad. 96366, señaló: […] considera el recurrente que esta Sala debe valorar las pruebas aportadas en la demanda y posteriormente condenar a los demandados a reconocer las pretensiones contenidas dentro del plenario ya que, al ser los demandantes beneficiarios del plan de retiro tienen derecho al reconocimiento de la pensión anticipada, porque si bien es cierto que no estaban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este no constituía un requisito a cumplir por quienes pretendían ser beneficiarios del plan de retiro voluntario PPA, porque no lo exigía dicho acto administrativo.

Pues de entrada se observa que no es verdad lo afirmado por el apelante pues de la lectura del plan de retiro voluntario con pensión anticipada uno de los requisitos exigidos es que los trabajadores que se acogieran al plan de retiro voluntario estuviera amparado por el régimen de transición, y de la lectura de la demanda se puede establecer que los demandados para el primero de abril de 1994 no tenían 40 años de edad o haber trabajado o cotizado por más de 15 años y estar vinculado a la planta de personal de TELECOM, como se (sic) puede verse, los demandantes en el escrito de apelación que obra a folios a 410 manifiestan: "si bien es cierto que el señor HECTOR MANUEL RODRGUEZ CORTES Nació el 21 de Junio de 1961 y no estaba en transición (hecho cuarto) y respecto del otro demandado indica que si bien es cierto que el señor Atalivar Castellanos Castellanos no estaba en transición de la ley 100 de 1993 ( hecho sexto) y de acuerdo al instructivo del plan de pensión anticipada que obra a folios 344 a 352 y la adenda que obra a folio 352, queda claro para esta Sala que en el numeral tercero de dicho instructivo la adenda a la convención colectiva de trabajo de 1996 1997, celebrada entre el sindicato de Industria de las Telecomunicaciones y TELECOM y que obra a folio 352 del expediente, documento que considera que no tiene validez por el apelante, por considerar que los firmantes no tenían facultad para firmar esta adenda porque su facultad termina con el depósito de la convención colectiva, circunstancia que tampoco le asiste razón al apelante pues como se puede observar el apelante confunde la adenda con una nueva convención colectiva, cosa que no es así, por que (sic) de acuerdo a su (sic) significa es añadir o aclarar un documento que no quedo claro o quedo incompleto y por tanto para que tenga validez debe ser firmado por las mismas partes que suscribieron el documento, por tanto se encuentra establecido como requisito para ser beneficiario de la pensión anticipada el estar dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tanto estas consideraciones son suficientes para confirmar el fallo apelado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea de la siguiente manera: Solicita el recurrente extraordinario que SE CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el […] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su numeral primero en el sentido que condene al PAR-TELECOM al reconocimiento y pago de la pensión anticipada a partir de la fecha de desvinculación de la parte demandante, por la circunstancia que los demandantes habían laborado por más de 20 años de servicios y se encontraban a menos de 7 años de la pensión en cargos ordinarios, y en sede de instancia, esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A-quo, en el sentido de condenar a la parte demanda PAR-TELECOM a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada de los demandantes en los términos del alcance de la impugnación, confirmado en lo demás, y sobre costas resolverá de conformidad Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado por la parte demandada, el cual se procede a resolver.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° 9° 13, 16, 18, 19, 20, 21, 466, 467, 468 y 469 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 36 de la Ley 100 de 1993; 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 66 del CCA; 251 y 252 del CPC; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del CC; 48 y 53 de la CN.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que a la parte demandante le era aplicable el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para sus eventuales reconocimientos de la pensión de jubilación señalado en el Instructivo del Plan de Pensión Anticipada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía cumplidos más de 20 años de servicios a la demandada, y en consecuencia estaba a menos de 7 años del reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación señalada en el numeral 6.2 del Acta No. 1782 de 28 de febrero de 2003 que acoge el Acta No. 1780 del mismo año expedida por la demandada.

Denuncia como pruebas no apreciadas las actas n.°1780 y 1782 de 2003 de la junta directiva de Telecom (f.° 358 a 36); y el anexo n.° 4 del acta n.° 1782 de 2003, (f.° 370 a 379); y como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda inicial (f.° 1 a 19); el instructivo del Plan de Pensión Anticipada (f.° 344 a 351); documento obrante a folios 31 y 71 del cuaderno anexo; y adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo para los años 1996 y 1997, (f.° 352).

En la demostración trae a colación las consideraciones del ad quem, para decir que el ataque va dirigido a que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los demandantes, de conformidad con las condiciones determinadas en el plan de pensión anticipada (PPA), por cuanto éstos se encontraban a menos de 7 años de la pensión de jubilación, en cargos ordinarios, como se determinó en el citado plan.

Asevera que en el numeral 6.2 del acta n.° 1782 de la junta directiva de Telecom del 28 de febrero de 2003 (f.° 363 a 369), se estableció un plan de pensión anticipada dirigido a los empleados a nivel nacional, pertenecientes a los regímenes especiales y a los cargos de excepción que les faltara 7 años para cumplir los requisitos de pensión, pero que este documento no fue apreciado por el ad quem.

Señala que los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, contentivo de los estatutos de la Caja Nacional de Previsión CAPRECOM, determinaba que los regímenes de jubilación de Telecom eran de tres tipos: (i) pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos; (ii) pensión vitalicia con 25 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad (situación de los demandantes); y (iii) pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad, siempre que se trate de cargos de excepción. Explica que los actores al momento de la terminación de los contratos de trabajo se encontraban a menos de 3 años para cumplir el requisito legal y convencional de los 25 años de servicios, y en relación con el plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom, estaban a menos de 7 años de cumplir el mencionado lapso de servicios (25 años) para tener derecho a la pensión de jubilación que debió por obligación reconocer Caprecom; que el juez de apelaciones no advirtió de las referidas actas, que el único requisito que se exigía para tener derecho a la citada pensión anticipada era, estar a menos de 7 años de obtener la pensión y en uno de los regímenes especiales.

Afirma que el instructivo del plan de pensión anticipada señaló como condición o requisito para que los trabajadores pudieran acceder al citado plan, que estos estuvieran cubiertos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que a 1° de abril de 1994, tuvieran 40 años de edad, para el caso de los demandantes o que hubieran laborado 15 años; que no obstante, insiste, las actas de la junta directiva a las que se ha aludido no señalaban ninguno de los requisitos que contiene el instructivo.

Estima que el citado instructivo fue indebidamente apreciado por el juez de alzada, ya que este « no tiene fundamento jurídico para exigir nuevos requisitos que no estaban señalados en las actas de Junta Directiva citadas en el cargo »; que además el mismo no produce efectos jurídicos, pues « no contiene firma alguna de aprobación por parte del funcionario competente o del representante alguno de la demandada »; que así mismo la adenda de la convención colectiva fue apreciada con error, pues el juzgador de segundo grado no observó que su depósito se hizo fuera del término de 15 días que señala el artículo 469 del CST; que además, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las facultades de los negociadores terminan cuando se firma y se deposita la convención colectiva, es decir, las facultades otorgadas para la negociación no se extienden en el tiempo, ni automáticamente para suscribir actas de junta directiva posteriores, como sucede en este caso con la referida adenda.

LA RÉPLICA El Consorcio de Remanentes de Telecom, Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, adujeron que la decisión del Tribunal se soportó fundamentalmente en el hecho de que los demandantes no tenían el amparo del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, requisito que relaciona con la adenda a la convención colectiva e indicó que esta exigencia tuvo como propósito añadirla o aclararla; que además la calificó como válida por haber sido suscrita por las partes que celebraron la convención colectiva de trabajo.

Agregó que, respecto de las cláusulas aclaratorias de la convención colectiva de trabajo, la Sala de Casación laboral ha señalado en términos generales que tienen plena validez, por cuanto constituyen un acuerdo bilateral vinculante y por tanto, expresan una forma válida de prolongación de la negociación colectiva, por lo que el Tribunal no se equivocó sobre el particular.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom por su parte argumentó que la censura se equivocó al escoger la vía indirecta para controvertir aspectos que atañen a la interpretación y aplicación de normas sustanciales; que además, el censor no atacó la totalidad de los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por el juzgador de segunda instancia. Expuso que ninguno de los demandantes se encontraba amparado por algún régimen especial y tampoco ocupaban cargos de excepción; que no existe prueba documental o fundamento legal que le permita al recurrente, afirmar como lo hace, que era obligatorio para la entonces empleadora incluir a los demandantes dentro del plan anticipado de pensión, que como él mismo lo indica, se trataba de un plan de retiro voluntario.

Por último, señaló que en la demanda introductoria no se atacó la validez de la adenda convencional que en casación pretende desconocer la parte actora; que se trata de un documento proveniente de los negociadores, el cual fue depositado con el lleno de los requisitos de ley ante la autoridad administrativa competente, goza de presunción de legalidad la cual no fue controvertida durante el juicio; que no obstante Caprecom como administradora del sistema de prima media con prestación definida, solo está llamada al pago de pensiones legales y no de prestaciones económicas como la que aquí se demanda, pues se deriva de acuerdos voluntarios entre empleadores y trabajadores.

CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la censura considera que el Tribunal erró al dar por demostrado, conforme las pruebas obrantes en el proceso, que para ser beneficiario del plan de retiro con pensión anticipada adoptado por Telecom, era necesario que los trabajadores estuvieran cobijados por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, que para el caso de los hombres a 1° de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o haber trabajado o cotizado por más de 15 años, pues según estima, tal exigencia no era necesaria porque, si bien la adenda al artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, celebrada entre el sindicato Telecom y sus trabajadores, así como el instructivo emitido por Telecom refieren a dicho régimen de transición, lo cierto es que las actas de junta directiva de la aludida entidad no hacen ninguna alusión o exigencia al respecto.

Al respecto se observa lo siguiente: 1. Lo primero que debe decirse es que las alegaciones de la censura en el sentido de que el instructivo que alude a los requisitos para acceder a la pensión anticipada, no tiene validez por carecer de firma de « aprobación por parte del funcionario competente o del representante alguno de la demandada », así como que la adenda que también los contiene no fue depositada dentro del término de los 15 días que señala el artículo 469 del CST, y que además, las facultades de los negociadores terminan cuando se firma y deposita la convención colectiva y no se extienden en el tiempo automáticamente para suscribir, en este caso, la citada adenda; resultan ajenas a la vía indirecta o de los hechos escogida, por cuanto tratándose de la validez y eficacia de las pruebas, el ataque debe dirigirse por la senda directa o de lo jurídico a través de la violación de medio, ya que antes de incurrir el sentenciador en equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que conduzcan a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo haberse infringido fue la ley instrumental que regula la aducción y eficacia de los medios de convicción, lo cual conduce a la violación de la ley sustancial de orden nacional. 2.- Del análisis objetivo de las pruebas calificadas que se acusaron como indebidamente valoradas o dejadas de apreciar, encuentra la Sala lo siguiente: Piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas: a.) La demanda inicial (f.° 1 a 19): respecto de esta pieza procesal con la que se dio apertura a la presente controversia, el Tribunal no solo aludió a ella en el resumen de antecedentes, sino que la tuvo en cuenta en las consideraciones, ya que para resolver el problema jurídico que estimó era el tema central en la alzada, aludió tanto a los fundamentos de las pretensiones de los demandantes como a los argumentos de defensa de las accionadas, lo que significa que frente a este acto procesal no se presenta el error que se endilga, máxime que la censura se conformó con enlistar la citada pieza procesal dentro de las pruebas erróneamente apreciadas, pero en el desarrollo del cargo no elaboró ningún discurso tendiente a demostrar en qué consistió el referido yerro. b.) Instructivo del plan de pensión anticipada (f°.344 a 351): haciendo caso omiso al ataque sobre la validez de esta prueba, y de remitirse la Sala a su contenido, se tiene que en él se expone, entre otros aspectos, los que se destacan así: ¿Qué es el plan de pensión anticipada de Telecom? Se indica entonces, que « es el procedimiento mediante el cual la empresa ofrece y un trabajador acepta de manera libre y voluntaria una pensión anticipada, a partir del 1° de abril de 2003 y en el cual la empresa otorga a título de liberalidad una bonificación y otros beneficios complementarios, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en el presente documento ».

¿A quién va dirigido el plan de pensión anticipada?. Sobre este tema se expuso que « El plan de pensión anticipada está dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de la pensión a 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario. […] Para los trabajadores en cargos de excepción, se requiere que cumplan hasta el 31 de diciembre de 2004, vente (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos ».

¿Cuáles trabajadores se encuentran cobijados por los regímenes especiales de pensión de Telecom y cuáles son las modalidades de pensión? Allí se dijo: El trabajador que cumpla los siguientes requisitos: Estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, quien a 01 de abril de 1994 tenía 40 años si es hombre o 35 años si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de quince (15) años; y, Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 23 de diciembre de 1992).

Igualmente se expresa en dicho instructivo que de acuerdo a lo establecido en la adenda extraconvencional, en la empresa se vienen reconociendo a los trabajadores los siguientes regímenes especiales de pensiones: 20 años de servicio y 50 años de edad 25 años de servicio al Estado y cualquier edad 20 años en cargos de excepción y cualquier edad.

De lo anterior, no se observa que el juez de apelaciones hubiera incurrido en equívoco protuberante al valorar el citado instructivo, pues del mismo no coligió nada diferente a lo que indica su literalidad, que no es otra cosa que para ser destinatario del plan de pensión anticipada que ofreció Telecom, era necesario estar cobijado por alguno de los regímenes especiales de pensión y que le falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos a 31 de marzo de 2003; así mismo, que conforme a la adenda del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, que refiere este instructivo, para que un trabajador esté amparado por un régimen especial de pensión de Telecom debe estar cubierto necesariamente por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisito que echó de menos el Tribunal frente a los demandantes, y cuyo incumplimiento es aceptado por la censura en la demostración del cargo, aun cuando alega que para su exigencia debió estar aprobado por la junta directiva de la entidad TELECOM, situación que por demás, no se deriva del texto del referido instructivo.

Así las cosas, no le cabe duda a la Sala que tal instructivo que contiene las condiciones para acceder a la pensión anticipada (PPA), tiene carácter vinculante, por ende, quien pretenda beneficiarse de ese plan debe reunir los requisitos allí señalados, entre ellos, ser beneficiario de la transición, como lo dedujo el Tribunal. c.) Adenda del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 suscrita entre TELECOM y el sindicato SITTELECOM es del siguiente tenor literal: ADDENDA AL ARTICULO 2o.

DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997 Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.

El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. Radicación n.° 55964 SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00 POR SITTELECOM […] POR TELECOM […] POR ATT […] POR ASTTEL […] TESTIGOS […] Como se puede observar, tal adenda desde el punto de vista fáctico, confirma la exigencia de pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poderse beneficiar de alguno de los regímenes pensionales, que no es el caso de las demandantes, quienes no ostentan tal requisito. d.) Prueba documental obrante a folios 31 a 71 del cuaderno anexo: se trata de las respuestas que Caprecom y el PAR dieron a los demandantes ante las solicitudes de pensión de jubilación, reconocimiento de la calidad de prepensionados.

Estos documentos no fueron indebidamente apreciados, toda vez que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre los mismos. Amén que no prueban nada diferente a que los demandados efectuaron las correspondientes reclamaciones administrativas sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la calidad de prepensionado, que tales peticiones fueron denegadas tanto por el PAR como por Caprecom.

Pruebas no apreciadas: a.) Actas de la Junta Directiva n.° 1780 de 2003 (f.° 358 a 362) y 1782 de igual año (f.°363 a 369): En el acta n.° 1780 en su numeral 6.2 se informa a la junta sobre el Acuerdo JD-37 de 1999, por medio del cual se adopta el plan de cargos de trabajadores oficiales, en ese sentido se expone sobre la posibilidad de ascensos, vacantes, la necesidad de crear nuevos cargos, entre otros, pero ese numeral nada dice respecto del plan de pensión anticipada, ni tampoco se alude al PPA en ningún otro aparte del documento.

En el acta n.° 1782 se trata el tema del « plan de pensión anticipada », en este punto el vicepresidente de gestión humana informa a la junta sobre el citado plan; que éste resultaría benéfico tanto para un grupo de trabajadores como para la empresa, que iría dirigido a los empleados a nivel nacional que se encuentren a 7 años de cumplir los requisitos de la pensión; que sería un total de 1.557 trabajadores quienes deben hallarse en régimen especial y algunos en cargos de excepción; así mismo allí se informa sobre el monto que ahorraría la empresa de sacar adelante el citado proyecto y las características de éste. b.) Anexo n.° 4 del acta n.° 1782 de 2003 (f.°370 a 379): en esta documental también se hace una presentación del plan de pensión anticipada, como parte del cumplimiento de las metas de la agenda 2003, se diseña un cuadro sobre la « población objetiva recomendada, 1,557 trabajadores.

Distribución de la población hasta 7 años faltantes para pensión. El 75 % se pensionaría en los próximos dos años ». Los anteriores documentos que se complementan, son apenas las propuestas del vicepresidente de gestión humana sobre las condiciones, características y bondades que podría tener el plan de pensión anticipada, pero se trata de un mero estudio que no genera ninguna obligatoriedad, ni tampoco impide que en el proceso de adopción del proyecto se hagan modificaciones, como efectivamente se hicieron en este caso, tal como lo refleja el instructivo reseñado que produjo Telecom una vez decidió implementar el citado plan de pensión anticipada, éste sí, como se dijo, con el con carácter vinculante para quienes fueran beneficiarios del mismo, acorde con la adenda convencional y reseñada.

Por lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos con el carácter ostensible que se le endilgan con ocasión de la indebida apreciación o falta de valoración de las piezas procesales y documentos que censura la recurrente, pues lo cierto es que tal como lo estableció el colegiado y lo acepta la censura, los demandantes no estaban protegidos por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, requisito que debía cumplirse para ser beneficiario del plan de retiro voluntario con pensión anticipada, así lo estableció válidamente Telecom en el aludido instructivo que expidió para el efecto, del mes de marzo de 2003.

Y ello es así, por cuanto, como ya lo ha dicho esta Sala, cuando se dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, solo se accede a ella si se cumplen exactamente la totalidad de los requisitos impuestos por las partes (CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27780) para este caso, además de la edad o el tiempo de servicios en cualquiera de los regímenes especiales de pensiones mencionados, debe estar la persona o presunto beneficiario en transición conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por así condicionarlo al instructivo de marras y la adenda convencional.

Por lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros fácticos enrostrados por la censura, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de los demandantes recurrentes. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) a favor de las opositoras por partes iguales; que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ATALIVAR CASTELLANOS CASTELLANOS y HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CORTÉS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy EICE en liquidación, representada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- constituido por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. Costas como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS