Radicación n.° 54986 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17433-2017 Radicación n.° 54986 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ EUGENIA MORIONES DE HIGUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio al ISS, a fin que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de vejez debe liquidarse conforme a lo consagrado en la Ley 71 de 1988, esto es, « sobre el 75% del promedio del último año de servicios». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y cancelar tal prestación bajo dicha normativa, junto con el pago de las diferencias causadas por el mayor valor de la mesada pensional desde el 1º de septiembre de 2007, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 55 años de edad el 9 de diciembre de 2006; que a través de diferentes empleadores del sector privado cotizó 939 semanas a la demandada, así mismo laboró para el sector público en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo durante dos años; y que el 21 de diciembre de 2007, momento para el cual ya tenía cumplidos los requisitos legales exigidos, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS.
Adujo que mediante Resolución n.o 019138 de 2008 la accionada le reconoció la pensión, bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 y no conforme a la Ley 71 de 1988 que regula la pensión por aportes; y que el valor de la mesada pensional se estableció teniendo en cuenta el promedio de las cotizaciones efectuadas al ISS en los últimos 10 años, al que le fue aplicado una tasa de remplazo del 69%.
Relató que interpuso recursos de reposición y apelación contra el referido acto administrativo, en los que reclamó la liquidación de la pensión bajo lo dispuesto en la citada Ley 71 de 1988; que la convocada a juicio mantuvo la determinación recurrida, tras considerar que no se acreditó que el tiempo público laborado por la actora fue aportado a una caja de previsión, lo cual no es cierto.
Destacó que a través del escrito fechado 23 de septiembre de 2009, nuevamente reclamó la reliquidación de la pensión, sin obtener respuesta; que le asiste derecho a que el valor de la pensión de vejez se fije de acuerdo al 75% de lo cotizado en el último año de servicios; y que la demandada debe reconocer los intereses moratorios por la tardanza en el pago completo de la mesada pensional.
La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y que ésta cuenta con más de 20 años de servicios, aunque precisó que el tiempo público no fue cotizado a una caja o fondo de pensiones, por lo que no le resulta aplicable la Ley 71 de 1988.
Aceptó igualmente que el 21 de diciembre de 2007 la señora Moriones de Higuera solicitó la pensión y su reconocimiento por parte del ISS bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 11 de junio de 2009, condenó a la demandada a conceder y liquidar la pensión de vejez a la accionante, bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, « teniendo como salario base de liquidación el último año de servicio y el monto de la pensión con el 75%, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar y con los reajustes legales, autorizando a la demandada descontar las diferencias que resulte de los valores pagados…», absolvió de lo demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la accionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 15 de noviembre de 2011, modificó el fallo de primer grado, en « cuanto a que el IBL es el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la actora durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, la suma de $1.198.720 y, en consecuencia el valor de la mesada pensional para el año 2007, es de $899.040 ».
No impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que la controversia recaía en definir si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que viene disfrutando, se debe liquidar conforme al salario promedio percibido en el último año de servicios y aplicando una tasa de remplazo del 75%.
A fin de dar solución a tal planteamiento, manifestó que en la instancia no era objeto de controversia que la promotora del proceso cumple con las exigencias previstas en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por cuanto en el recurso de alzada la demandada «se limitó a alegar que no debe tenerse en cuenta el IBL del último año de servicios y que la tasa de remplazo no es del 75%», destacó a su vez que tampoco era tema de discusión, que aquella es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cotizó a Cajanal 134 semanas y al ISS 939, ajustando un gran total de 1.073 semanas.
Dilucidado lo anterior, pasó a transcribir un aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adujo que en virtud de tal disposición a la señora Moriones de Higuera le resulta aplicable la edad, el tiempo de servicios y el «monto de la pensión -75%-», previsto en la Ley 71 de 1988. Reprodujo un pasaje de lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, e indicó que en razón a que a la señora Moriones de Higuera, al 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, toda vez que nació el 9 de diciembre de 1951, « el IBL a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión reconocida, es el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y así lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993 ».
Al amparo de tal razonamiento procedió a cuantificar el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta para ello la historia laboral allegada al proceso y la « hoja de prueba de la liquidación de la pensión »; una vez realizadas las operaciones aritméticas, acorde a las cotizaciones efectuadas por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1995 y 30 de agosto de 2007, en el que cotizó de forma efectiva un total de 3.600 días, obtuvo un IBL por la valor de «$1.198.720.59» al que le aplicó una tasa de remplazo del 75%, lo que arrojó que la mesada pensional para el año 2007 corresponde a la suma de $899.040,44 mensuales, por lo que modificó el fallo de primer grado en ese sentido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, « en cuanto MODIFICÓ el numeral primero de la decisión de primer grado, y, en sede de instancia, la REVOQUE y CONFIRME integralmente el fallo proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito », proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, para lo cual hizo derivar la transgresión en la […] interpretación de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que consagra la regla general sobre el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de las pensiones previstas en dicha ley; desconocimiento del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, en relación con el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 7º DE LA LEY 71 DE 1988, reconocida a [a afiliada demandante LUZ EUGENIA MORIONES DE HIGUERA y; desconocimiento del precepto superior contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, que consagran la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, A FAVOR DEL TRABAJADOR, cuando se está frente a distintas interpretaciones sobre una misma norma jurídica, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional en su jurisprudencia. (C-168/95, T-01/99, T-800/99 y T-236/2006, entre otras).
Resalta que la vulneración de las referidas normas sustanciales está correlacionada con el desconocimiento de la interpretación extensiva y favorable que ha realizado la Corte Constitucional, en diferentes sentencias de tutela, respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas a las personas destinatarias del régimen de transición. En la demostración del cargo, acorde a la vía elegida, expresa que no es objeto de discusión los supuestos fácticos acogidos por el Tribunal, centrándose su inconformidad en el « tema del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 7º DE LA LEY 71 DE 1988 », por cuanto, pese a que en la primera instancia se determinó el valor de la pensión teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios, el ad quem modificó tal determinación y dispuso que el IBL correspondía a las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Hace referencia a los razonamientos esgrimidos por el juez de segundo grado, y señala que la equivocación estribó en que a partir de lo dicho por la Sala de Casación Laboral, interpretó de forma « restrictiva y desfavorable » el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello en contraposición con el criterio expuesto por la Corte Constitucional a través de sus Salas de revisión de tutelas.
Destaca que en razón a lo anterior, aplicó de forma indebida el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, disposición que consagra el IBL de las pensiones previstas en dicho régimen y, de contera, no empleó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, norma especial que regula lo atinente al IBL de la pensión prevista en el artículo 7º de la ley 71 de 1988.
Asevera que también se vulneró el principio de la inescindibilidad y se desconocieron los artículos 53 de la CN y 21 del CST, que establecen que los jueces al definir las controversias deben aplicar, « en caso de duda en la interpretación de las fuentes del derecho », la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad. Resalta que « de tiempo atrás, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha venido haciendo una interpretación extensiva y favorable del texto de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», respecto a que el IBL «aplicable a las PENSIONES RECONOCIDAS A BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, CON FUNDAMENTO EN LOS REGÍMENES ANTERIORES A LA LEY 100 DE 1993, ES EL SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, Y NO EL SALARIO PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS», para lo cual transcribe pasajes de lo dicho por esa Corporación en sentencias CC T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-158 de 2008, T-180 de 2008, T-1225 de 2008 y T-022 de 2010, postura que se contrapone a la «interpretación restrictiva, reiterada e igualmente respetable sostenida por la Sala Laboral de la H. Corte, según la cual, con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella».
Insiste que frente a esas dos interpretaciones, acorde a los mencionados artículos 53 de la CN y 21 del CST se imponía para el juez colegiado acoger la que resulta más favorable y beneficiosa al trabajador, aun incluso no fuera la acogida por su superior funcional, pese a ello optó por la más perjudicial para la pensionada. Por otra parte, señala que si la Sala desestima el cargo por interpretación errónea de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede obviar el desconocimiento y falta de aplicación de los preceptos legales referidos.
Finalmente transcribe pasajes de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias CC C-168 de 1995, T-800 de 1999 y T-236 de 2006; destaca que la misma Sala Laboral de la Corte ha prohijado la aplicación de la condición más beneficiosa en asuntos pensionales y concluyó que: Presentadas de esta manera las cosas, deviene incuestionable que el Tribunal sentenciador tenía el deber constitucional y legal de aplicar la condición más beneficiosa en favor de la actora en la sentencia impugnada y acoger la interpretación jurisprudencial más favorable sobre las normas reguladoras del IBI- para la pensión de jubilación por aportes que le fue reconocida conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988, así no proviniera de su superior jerárquico sino de la H. Corte Constitucional.
Como no lo hizo, sino que optó por la interpretación restrictiva, desfavorable y menos ventajosa y con fundamento en ella modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, incurrió en infracción directa de las normas sustanciales atrás reseñadas (Art. 53 C.N. y 21 del C.S.T.). LA RÉPLICA El opositor señala que no existió vulneración alguna por parte del juzgador de segunda instancia, en tanto aplicó en debida forma las normas para definir el litigio, para lo cual siguió la línea jurisprudencial trazada por la Corte en torno a que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de diez años para adquirir el derecho, no es otro que el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida por la censura, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que cumple con las exigencias consagradas en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, en tanto nació el 9 de diciembre de 1951 y contabiliza más de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, de las cuales 134 semanas fueron cotizadas a Cajanal y 939 al ISS; y (iii) que para 1º de abril de 1994, momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional.
En el presente asunto la temática que somete la recurrente a consideración de la Sala, consiste en establecer jurídicamente sí el juez colegiado le dio un entendimiento o inteligencia equivocada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a una persona beneficiaria del régimen de transición, se le liquida el IBL de la pensión en la forma prevista en el artículo 21 ibídem cuando le faltaba más de diez años para adquirir el derecho, siendo lo correcto, a juicio del censor, que para estos precisos efectos se aplique en su integridad los artículos 6º y 7º del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es decir, conforme a lo devengado en el último año de servicios, para respetar así el principio de inescindibilidad de la norma, máxime si se tiene en cuenta que aquel canon expresamente dispone que los beneficios respecto de la transición se traducen en la aplicación del régimen anterior, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión, entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional en diferentes decisiones y que, en virtud del principio de favorabilidad, deben acogerse en beneficio de la aquí demandante.
Sobre dicho tópico el Juez colegiado manifestó que a través del régimen de transición, en relación con las personas que resultaban beneficiarios del mismo, el legislador mantuvo la posibilidad de acceder a la pensión bajo las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto establecidos en la ley anterior, concepto este último que comprende únicamente la tasa de remplazo, por cuanto el ingreso base de liquidación se rige por las disposiciones propias de la Ley 100 de 1993, puntualmente el artículo 21 ibídem, por faltarle al 1º de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho.
El tema que expone la recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se definió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales, a saber: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que el ingreso base de liquidación, corresponde es al « promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto » (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047), y que se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que « será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior ».
En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula « sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador » siempre y cuando resulte superior.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38837, dijo: […] El reparo del recurrente se centra básicamente en el alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues mientras el Tribunal dedujo que la norma dispone que quienes se encuentren en el régimen de transición, como es el caso del actor, se les respeta la edad, las semanas de cotización o el tiempo de servicios y el monto, establecidos en el régimen anterior, salvo lo atinente al ingreso base de liquidación, que se rige por lo previsto en el inciso 3º del citado artículo, la acusación sostiene que el principio de inescindibilidad de la norma impone la aplicación de la norma anterior en su integridad, incluyendo lo concerniente al IBL, es decir este debe estar constituido por los salarios devengados en el último año de servicios, conforme ha señalado el Consejo de Estado en varios pronunciamientos que el cargo reproduce.
Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte de manera reiterada y uniforme, para lo cual es suficiente rememorar lo dicho en sentencia de abril 23 de 2003, radicación 19.459: […] A lo dicho en las mentadas providencias, cabe agregar que dicha fórmula fue la prescrita de manera expresa por el legislador, que consideró que de esa forma se preservaban de mejor manera los intereses de quienes estaban en vías de adquisición del derecho pensional al respetarles unos requisitos tal como venían en las legislaciones anteriores y excluir otro (el IBL), lo cual se acompasa con la libertad de configuración legislativa de que goza en este ámbito, de modo que tal solución no es fruto de una acrobacia interpretativa de la Corte consistente en escindir varias normas, como sostiene el recurrente, sino el acogimiento estricto y sin esguinces de la voluntad de la ley.
Del mismo modo, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el IBL a acoger en estos casos, entre ellas, en sentencia CSJ SL16415-2014, puntualizó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
( CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924). La línea jurisprudencial anterior ha sido aplicada igualmente para la pensión de jubilación por aportes, concedida bajo la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición, y si bien el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de esta prestación era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley….
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente », la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459; reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980;
CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43708, CSJ SL16827-2015 rad. 47164 y CSJ SL2551-2017 rad. 65110, estimó que el IBL de todas maneras debe seguir las mismas reglas de las demás prestaciones amparadas por ese beneficio de la transición, esto es, cuantificarse bajo el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem según el caso. Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al liquidar la pensión de jubilación de la señora Moriones de Higuera, dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco le asiste razón a la recurrente al sostener que en virtud del principio de favorabilidad previsto por los artículos 53 de la CN y 21 del CST, debe aplicársele el IBL de que trata el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, en razón a que esta Corte ha enseñado que tal principio se abre paso en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), escenario que no encaja en el sub examine, toda vez que para estos eventos si existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es, el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, preceptos legales vigentes que rige la situación de manera particular, siendo, por tanto, las únicas aplicables.
Sobre este puntual aspecto, resulta oportuno recordar lo manifestado por la Sala en sentencia CSJ SL1734-2015, rad. 53416, en la que reflexionó: […] el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.
En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.
Para este caso no ha lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».
Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.
No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.
Aunado a que, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL1093-2017, la postura que sobre el tema de forma inveterada ha sostenido la Sala « corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia».
Por lo dicho, el juez de apelaciones no cometió ningún yerro y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ EUGENIA MORIONES DE HIGUERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00