Micelio
SL17432-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

Radicación n.° 54956 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17432-2017 Radicación n.° 54956 Acta n.°16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCIBIADES MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Alcibiades Murillo llamó a juicio a la sociedad Ecopetrol S.A. a fin de que fuera condenada a reliquidarle la cesantía e intereses, la prima de servicios del último año, las vacaciones y la pensión de jubilación que percibe a partir del 29 de diciembre de 2006; igualmente, solicitó el pago del incremento salarial del año 2003, la indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que su relación contractual con la demandada se extendió por 25 años; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo imperante en la empresa; que en el año 2003 y en el porcentaje que corresponde a dicha anualidad no se le hizo el incremento salarial; que en la liquidación final de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta los conceptos establecidos en la mentada convención para su liquidación, entre ellos, el subsidio de alimentación, el salario en especie «carne», los aportes a Cavipetrol, las vacaciones en dinero y la bonificación del artículo 21 convencional.

Relató igualmente que efectuó la reclamación administrativa el 10 de abril de 2008 (f.° 2 a 19). Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación, el suministro de carne, precisando que no puede tenerse como salario en razón a que su entrega no era para el enriquecimiento personal, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y aceptó también el hecho referido a la reclamación administrativa; sobre los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 80 a 93). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio Antioquia, profirió fallo del 3 de agosto de 2011 y en el ordinal primero, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por espacio de 25 años, el cual originó el derecho a la pensión oportunamente reconocida al actor; a través del ordinal segundo declaró que la prestación en especie « carne », el subsidio de alimentación y la prima de vacaciones eran factor salarial para liquidar las prestaciones legales y extralegales.

Como consecuencia de lo anterior, mediante el ordinal tercero, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación, fijando la cuantía inicial en la suma de $2.971.034; por medio del ordinal cuarto, dispuso que el retroactivo pensional fruto de la reliquidación y causado desde diciembre de 2006 hasta julio de 2011 ascendía al valor de $44.028.568; asimismo, dispuso el reajuste de las cesantías en valor de $28.603.406, sus intereses en la suma de $3.432.409, la prima de servicios en el valor de $371.251 y por prima convencional la suma de $6.431.

Sumas que deberán ser indexadas, así lo determinó en el ordinal quinto. Por medio del ordinal sexto dispuso la absolución de las demás pretensiones formuladas en contra de la demandada por Alcibíades Murillo, y finalmente, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, mediante la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas impuestas por el a quo.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, en síntesis, el sentenciador de alzada consideró que la convención colectiva de trabajo, soporte de las pretensiones reclamadas por Alcibíades Murillo, carecía de valor probatorio en razón a que adolecía de la constancia de depósito, pues la nota que se observa en ella es « totalmente ilegible para determinar su fecha », y con ello determinar si la mima fue depositada dentro de los 15 días siguientes a la firma de la convención, tal como lo exige el artículo 469 del CST.

En ese orden de ideas, como era claro que el acuerdo convencional no contenía la solemnidad del depósito previsto en el citado artículo 469 del CST, reiteró que dicho acuerdo convencional carecía de eficacia probatoria para tenerse como fuente de los derechos extralegales reclamados por el actor y a los cuales accedió el fallador de primer grado.

Cita en su apoyo jurisprudencia de la Sala. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte Case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, bajo la modalidad de: […]aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470 del CST; artículos 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60, 66A del Código Procesal del Trabajo; 1494 del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 […] 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Precisó que la anterior violación se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva aportada al proceso en 114 folios y correspondiente al cuaderno No. 3, firmada entre ECOPETROL S.A. y la U.S.O. es la norma a aplicar en el presente proceso y reúne los requisitos de ley como es el deposito que se hizo el 14 de Julio de 2006, como se puede ver al folio 1, 3, 30, 50, 111, 112 y 112 reverso. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso en el cuaderno No. 3 no reunía los requisitos de ley del art. 469 del CST, a pesar de que la fecha de depósito no aparece solamente en un folio, sino que existen 6 folios en donde se puede constatar en forma clara, precisa y sin temor a equivocación que la convención colectiva de trabajo fue depositada el 14 de Julio de 2006, y firmada el 7 de Julio de 2006, así se puede ver a los folios 111, 112 y 112 reverso, en donde aparece el sello de depósitos del Ministerio de la Protección Social y la fecha 14 de Julio de 2006.

Manifiesta que tales yerros se cometieron por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo 2006-2009, el acta final de la etapa de arreglo directo, el depósito de un anexo celebrado con el otro sindicato denominado « Sindispetrol », junto con las notas de depósito de acuerdos aclaratorios. En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta: El A-Quem, dejó de apreciar las pruebas documentales que reposan en el expediente.

Me permito manifestar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de las normas constitucionales, las sustantivas del trabajo, las procesales tanto laborales como civiles, y que descansan en la falta de apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador de segunda instancia, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.

Revocar la sentencia proferida por el Señor Juez Laboral del circuito de Puerto Berrio, es incurrir en un flagrante error de derecho por dejar de apreciar una prueba solemne calificada como es la Convención Colectiva de Trabajo, el yerro en que incurrió el Tribunal consiste en hacer una valoración errada de la prueba calificada y solemne aplicándole una errada apreciación a pesar de ser una prueba idónea que cumplía los requisitos de ley conforme se ha dejado establecido en los errores manifiestos de hecho. […] El error de derecho se materializa cuando el Honorable Tribunal Superior de Antioquia sala laboral, concluye que el señor Juez erró al entrar a revisar el contenido de la convención colectiva de trabajo militante en el plenario y definir con dicho documento que al trabajador si le asistían los derechos convencionales, sin tener claridad sobre la fecha de depósito conforme al art. 469 CST y que en consecuencia el acuerdo convencional carecía de eficacia probatoria, y por consiguiente la prueba no era apta, situación que conllevo al fallador de segunda instancia a incurrir en el yerro ya señalado por cuanto está probado que la prueba es idónea.

La convención colectiva aportada al proceso, siendo una prueba calificada y solemne, para el Tribunal no reúne los requisitos de ley, pero esta situación se genera porque solo observa el primer folio en donde la fecha de 14 de Julio de 2006 efectivamente no está clara, pero si se desplaza en una revisión cuidadosa del cuaderno 3, al folio 50, y folios 111, 112 y 112 reverso se encuentra claramente establecido el sello del Ministerio del trabajo y la protección social Archivo sindical y depósitos, que expresa en forma clara y precisa y en escrito manual que la convención colectiva fue depositada el 14 de Julio de 2006, firma la coordinación y aparece la fecha 5 de Marzo de 2010 del retiro del presente ejemplar.

Más adelante dice que los errores de hecho enunciados, tienen sus fundamentos y sustentos en las siguientes razones legales: El A-Quem no estudio ni aprecio, como tampoco profundizo en el análisis de las pruebas que se arrimaron al proceso, tampoco leyó el libelo demandatorio, todas y cada una de las pruebas provienen de ECOPETROL S.A. en donde se certifica la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, en aplicación del articulado convencional.

Tampoco aprecio los recibos de pago que se ven de los folio 31 a 55 y las respectivas liquidaciones de pensión de jubilación y cesantías, así como la constancia dada por ECOPETROL S.A. sobre el suministro de carne entregada al trabajador ALCIBIADES MURILLO, así como los aportes hechos a CAVIPETROL y el subsidio de alimentación. Y finaliza diciendo: Si el tribunal hubiese apreciado en forma cuidadosa las pruebas calificadas aportadas en el expediente y aplicado a ellas, la anterior normatividad, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente ECOPETROL S.A. no hizo las liquidaciones correctamente.

Esta actitud asumida por el tribunal lo coloca en una posición de falta de cuidado al emitir la sentencia teniendo en cuenta que el Sr. Juez convalido en forma acertada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. manifiesta que el cargo adolece de serias insuperables fallas de orden técnico que imperiosamente deben conducir a su desestimación, entre otras, que se acude a dos conceptos de violación (aplicación indebida e interpretación errónea) para denunciar el mismo elenco normativo; emplea la modalidad de interpretación errónea, cuando es bien sabido que este sólo procede cuando el ataque se dirige por la vía directa, no por la senda de los hechos, inclusive señala que las múltiples y garrafales fallas de orden técnico «[…] dan pie para pensar que el apoderado judicial de Alcibíades Murillo no es un abogado que se encuentre suficientemente capacitado para atender el encargo profesional de sustentar un recurso extraordinario de casación ».

CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, las que a continuación se pasan a detallar: 1. La censura acude a dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo, que es la « aplicación indebida e interpretación errónea », modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí e incluso corresponden a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, es un concepto propio de la vía del puro derecho, en el que se supone la solución del litigio con la norma que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento o alcance diferente al que realmente tiene; en tanto que, la aplicación indebida, en la vía indirecta se origina en falsos juicios sobre los medios de prueba, nada tiene que ver directamente con el texto de la norma, sino con errores de hecho o de derecho.

Entonces, al ser las dos modalidades de violación excluyentes, la censura coloca a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser el submotivo de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral. 2. En la proposición jurídica, el recurrente incluye como violados varios artículos de la convención colectiva de trabajo que supuestamente rigen su situación particular, cuando es bien sabido que tales disposiciones, no tienen alcance de norma sustancial del orden nacional con identidad suficiente para estructurar una proposición jurídica.

En la esfera casacional, las clausulas convencionales, corresponde a un medio probatorio. 3.- El ataque, en un comienzo le atribuye al fallador de segundo grado «[…] el haber dejado de apreciar » la convención colectiva de trabajo 2006-2009 contenida en el anexo 3; y más adelante no duda en manifestar que si el Tribunal « hubiese apreciado en debida forma las pruebas » del citado anexo 3, esto es la convención colectiva de trabajo, hubiere concluido que dicho acuerdo convencional «[…] es la norma a aplicar en el presente proceso por reunir los requisitos legales ».

Tal disertación, por sí sola descarta la consistencia y solidez del ataque, como para direccionar al quebrantamiento de la decisión recurrida, toda vez que tal secuencia argumentativa choca contra el principio de la lógica referido a que « Es imposible que una misma cosa sea y no sea al mismo tiempo »; esto es, no es racional sostener que el Tribunal incurrió en alguno de los dos yerros fácticos atribuidos, por haber dejado de apreciar y haber valorado al mismo tiempo, una determinada prueba, pues lo primero excluye lo segundo y viceversa. 4.- Si para el recurrente, el Tribunal se equivocó al restarle validez a la convención colectiva de trabajo, en cuanto encontró que la misma adolecía de la solemnidad del depósito prevista por el artículo 469 del CST. no era el error de hecho el acertado para endilgarle un presunto equívoco al respecto, pues en estos eventos lo acertado es acudir al error de derecho, que como lo tiene adoctrinado la Sala, surge en dos específicos eventos: a) el juzgador valora como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige que para la demostración del hecho correspondiente solo se admite y valore la prueba ad substantiam actus, también denominada ad solemnitatem, y b) cuando los juzgadores no aprecian y no valoran, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez de la misma de la sustancia del acto.

Acerca del punto, la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43,968, se pronunció de la siguiente manera: Esta Corporación expuso, en relación con el error de derecho, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, que: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Y en sentencia radicado 23074 del 18 de mayo de 2005, esta Corporación, asentó: “Cuando se acude a la vía indirecta para formular un cargo en casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, debe aducirse que las normas sustanciales de alcance nacional cuya violación se predica, fueron a consecuencia de un error de hecho manifiesto del Tribunal o por un yerro de derecho, y este último para el proceso laboral tiene su propia definición por la aludida norma, así: “Sólo habrá lugar a error de derecho en casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

Con todo, si la Sala por amplitud analizara las documentales de folios 1, 2, 30, 50, 111, 112 y 112vto, todos del anexo 3, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que la convención colectiva de trabajo 2006-2009 carece de validez en razón a que no se tiene certeza de si la misma fue depositada dentro de los 15 días exigidos por el artículo 469 del CST.

En efecto, el contenido del folio 1, 2, 112 y 112vto, ninguna certeza le da a la Sala respecto a que el acuerdo convencional fue depositado en tiempo, pues lo que registran las mismas es una fecha aislada « 14 julio de 2006 » colocado con fechador, no que en dicha data se hubiese depositado efectivamente el acuerdo convencional; tampoco da cuenta de ello la documental de folio 111, pues corresponde a una página en blanco.

Tampoco demuestra tal hecho, el contenido de la documental visible a folio 30, toda vez que ella contiene un sello de presentación personal de un poder otorgado a un profesional del derecho que obra en calidad de apoderado de Ecopetrol, no la constancia de depósito en una determinada calenda; menos da cuenta de ello, la documental de folio 50, máxime que la citada convención fue objeto de múltiples actas aclaratorias, las cuales, también fueron depositadas y además tal documental se encuentra a continuación de un oficio dirigido a la directora territorial del Ministerio de la Protección Social, el 19 de julio de 2007.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al concluir que el acuerdo convencional allegado al proceso carecía de eficacia probatoria en razón a que adolecía de la solemnidad del depósito previsto en el citado artículo 469 del CST, por tanto, como bien lo expuso la demandada al formular el recurso de apelación (f.° 194 a 201), el demandante no probó los hechos fundamento de sus pretensiones «[…] pues las simples afirmaciones sin apoyo probatorio se convierten en meras especulaciones sin valor jurídico eficiente » El cargo, en consecuencia, se desestima.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, bajo la modalidad de: […] aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470 del CST; artículos 25, 32, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60, 66A del Código Procesal del Trabajo; 1494 del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 […] 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 123 y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Precisó que la anterior violación se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por probado sin estarlo, que ECOPETROL S.A. cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Convención Colectiva. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido correctamente la pensión de jubilación conforme se observa de los folios 27 a 30, a pesar de que en los cuadros No. 1, 2, 3, 4 y 5 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folio 51 a 55. 3.- No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes. 4.- No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. consigno a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL la suma de $360.720,00 pesos según certificación dada por CAVIPETROL, folios 65 y 66. 5.- No dar por probado estándolo que tanto el salario en especie carne como el dinero aportado a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL son beneficio permanentes y durante toda la vida laboral que por una parte le ahorran dinero al trabajador en la compra de dicho artículo de primera necesidad y en segundo lugar el dinero aportado a la cuenta personal incrementa el patrimonio del trabajador en CAVIPETROL, así las cosas estos dos beneficios son pactados convencionalmente y se definen a través de la aplicación de los arts. 127 y 129 del CST; y además porque los trabajadores que reciben estos beneficios tienen salarios inferiores a los que no lo reciben como es el caso de Cartagena, Bogotá y otros. 6.- Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomo las cantidades pagadas conforme a los recibos de pago, como se puede ver en el cuadro No. 1 folio 20, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para liquidar la pensión de jubilación (…).

Expone que tales yerros se cometieron por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo 2006-2009, la comunicación suscrita por el presidente de Ecopetrol S.A., el depósito de un anexo hecho con el otro sindicato denominado « Sindispetrol », las notas de depósito de acuerdos aclaratorios, solicitud de pensión, recibos de pago, derechos de petición, certificados de tiempo de servicios y de salarios, respuesta dada al actor por Cavipetrol y por Ecopetrol.

En la demostración del cargo, en esencia, sostiene que los errores de hecho enunciados, tienen sus fundamentos y sustentos en las siguientes razones legales: 1.- El A-Quem, no estudió, ni apreció, como tampoco profundizó en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y se limitó a afirmar que las pretensiones del actor no podían salir avantes por la trascendental razón que la convención colectiva 2006-2009, la cual es la base y sustento jurídico del derecho impetrado, no podrá valorarse probatoriamente, este es un total desafuero en que incurre el tribunal por cuanto, como quedó demostrado en el cargo primero la convención colectiva, cuaderno No 3 si reúne los requisitos de ley y tiene total validez para las pretensiones incoadas en la demanda. 2. - La infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el A-Quem corresponde a un error de derecho al no aplicar la normativa vigente al momento de pensionarse el trabajador, que era la Convención colectiva de trabajo vigente 2006-2009. 3.- Con la afirmación del Tribunal Superior de Antioquia, al no aplicar la Convención para el presente caso, desconoce las pruebas aportadas y con esta actitud desconoce lo preceptuado en los arts. 51 del C.P.L, 175, 251 y 253 del C.P.C. aplicados al presente proceso por mandato del art. 145 del C.P.L. 4.- La equivocación en la que incurre el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, está en no haber apreciado en debida forma los artículos 51, 54 A, 60, 66 A, del C.P.L.S.S., 175, 251, 253 del C.P.C., lo que lo llevo a incurrir en error de derecho.

Más adelante expresa que «[…] la infracción a la ley y por consiguiente su aplicación indebida que hizo el A-Quem corresponde a una equivocada interpretación » de los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1621 del CC, los cuales los transcribe, así como los artículos 127, 129, 138, 467, 469 del CST y 118 de la convención colectiva de trabajo que también los reproduce.

Y finaliza diciendo que: […] si no hubiese interpretado erróneamente las normas sustanciales descritas, habría llegado a la conclusión de confirmar la sentencia proferida por el Señor Juez, por cuanto esta estaba fundamentada en la aplicación del articulado de la convención colectiva reforzado por la aplicación de las normas legales señaladas anteriormente.

La interpretación errónea hecha por el A-Quem lo llevo a desconocer lo establecido en el art. 14, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 340, 469 del C.S.T. y los arts., 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283, 284 del C.P.C, […]. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. para restarle prosperidad al cargo, expone iguales argumentos esbozados al resumir la oposición efectuada al primero, a los cuales se remite la Sala.

CONSIDERACIONES Desde ya se advierte que el presente cargo orientado por la senda de los hechos, igual que el primero, está llamado a la desestimación, no solo por las deficiencias de orden técnico expuestas para rechazar aquel, sino también porque en el presente involucra temas eminentemente jurídicos ajenos a la vía indirecta, como los referidos a que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1621 del CC, 127, 129, 138, 467 y 469 del CST.

Aquí debe recordarse que el recurso de casación propende, principalmente, por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, llamadas por el legislador « causales »: la primera, generada por la violación de la ley; y la segunda, por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus.

A su vez, la violación de la ley sustancial o causal primera, puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida).

La doctrina y la jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichos conceptos de violación. La vía directa implica en consecuencia que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el Tribunal estime erróneamente o deje de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí lo está; el error de hecho, es factible de cometerse (en la casación del trabajo) sólo respecto de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, el error de derecho, únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes.

Así las cosas, el recurrente no podía construir el cargo mediante la combinación de las dos vías, pues, a cada una de ellas, como se vio, corresponde estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Si lo anterior no fuera todo, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los seis yerros fácticos presuntamente cometidos por el Tribunal en razón a que sobre ninguno de tales aspectos que aluden los errores se pronunció la segunda instancia, por tanto y como lo ha reiterado la jurisprudencia  « […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Se recuerda, que la única razón que tuvo el ad quem para revocar la decisión de primer grado, estuvo centrada en el hecho de que la convención colectiva de trabajo carecía de valor probatorio en razón a que adolecía de la constancia de depósito, pues la nota que se observa en ella es « totalmente ilegible para determinar su fecha » y con ello acreditar que la mima fue depositada dentro de los 15 días siguientes a la firma de la convención, tal como lo exige el artículo 469 del CST.

Consideración esta que, como se vio al estudiar el primer cargo, no fue desvirtuada por la censura, y por ende, no queda otro camino que mantenerla incólume. El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario promovido por ALCIBIADES MURILLO contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00