CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54427 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17431-2017 Radicación n.° 54427 Acta. N° 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN JOVEL CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Germán Jovel Campos demandó en proceso ordinario laboral a la Caja Agraria en Liquidación, a fin de que se declare que fue despedido sin justa causa, y como consecuencia la demandada está obligada al reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el 24 de agosto de 2006, fecha en la que cumplió 50 años de edad. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, « para un total de 24 años y 357 días »; que el último cargo que ocupó fue el de director III, grado 9 en la Gerencia Regional de Cundinamarca y su salario promedio final fue de $2.732.698.58.
Explicó que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro; que el 27 de junio de 1999 cuando acudió a trabajar no le permitieron el ingreso a su oficina con el argumento que la entidad iba a disolverse; que tampoco se presentó ninguna causal legal o reglamentaria que justificara el despido. Afirmó que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que sirvieron de fundamento para cancelar su contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles, a partir de la fecha de su promulgación, mediante sentencia CC C-918 del 18 de noviembre de 1999 proferida por la Corte Constitucional, por haber tenido como sustento la Ley 489 de 1998, la cual corrió la misma suerte, según sentencia de la CC C-702 del 20 de septiembre de la citada anualidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, así como la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la desvinculación del actor se debió a que la entidad fue liquidada mediante el aludido Decreto 1065 de 1999, cuyo artículo 9° ordenó la supresión de los cargos y la terminación de los contratos de trabajo.
Agregó que la Corte Constitucional en sentencia SU - 879 de 2000, determinó que los contratos de trabajo con la Caja Agraria en liquidación finalizaron con base en disposiciones que para el momento estaban cobijadas con la presunción de constitucionalidad y posteriormente con una decisión de la Superintendencia Bancaria cuya legalidad no ha sido desvirtuada.
Que por lo anterior, el contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa en aplicación de la ley y no constituye despido masivo o colectivo. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe propuestas por el accionado e impuso costas a cargo de la parte actora (f.°210 a 220).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada (f.° 7 a 10). El Tribunal precisó que no fue motivo de discusión dentro del plenario que el accionante terminó su relación laboral con la demandada el 27 de junio de 1999, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tal y como lo señaló el a quo la norma aplicable era el artículo 133 del citado compendio; que aunque el despido es injusto porque ocurrió por una causa legal pero no justa, el actor no cumple con los demás requisitos exigidos en el referido precepto legal.
Explicó que aunado a lo anterior, el demandante en el primer hecho del libelo introductor informó que prestó servicios personales a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1° de julio de 1974 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de « 24 años 357 días», lo que significa que no le aplica la pensión sanción solicitada, ya que la misma se creó « como una sanción impuesta al empleador por no dejar cumplir al trabajador sus expectativas pensionales al retirarlo injustamente », y en este asunto se observa que las labores se prestaron por más de 20 años, lo que hace procedente « la pensión de jubilación o la de vejez según sea más conveniente al trabajador, pero en ningún caso procede la pensión sanción solicitada ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la de primer grado accediendo a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los « artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 4 y 5 i) del Decreto 1045 de 1978 ». Señala que son supuestos fácticos no controvertidos que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a través de un contrato de trabajo que tuvo vigencia por más de 20 años; que fue despedido sin justa causa en el año 1999, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que ostentó la condición de trabajador oficial.
Explica que la pensión solicitada tiene como fundamento el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, segundo párrafo, el cual transcribió para decir que si bien el despido del causante se produjo el 27 de junio de 1999, cuando la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia desde el 1° de abril de 1994, el ad quem incurrió en los desatinos hermenéuticos que se le endilgan por cuanto los requisitos de causación del derecho a las pensiones restringidas de jubilación provienen del Decreto 1848 de 1969, que no derogó al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, normas que mantienen estructura similar frente a las prestaciones invocadas en este proceso.
Aduce que la llamada pensión sanción se causa por el despido sin justa causa « de trabajadores con más de diez (10) y quince (15) años de servicios, así como la ocasionada por el retiro voluntario de trabajadores con más de quince (15) años de labores», las cuales tienen origen común en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que buscó proteger a quienes son despedidos sin justa causa después de un largo tiempo de servicios, respecto de quienes veían truncadas sus expectativas de obtener una pensión de jubilación. Enseguida hace cita textual del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y dice que tal norma garantiza el derecho pensional del trabajador que es despedido sin justa causa o que se retira voluntariamente luego de un tiempo prolongado de servicios e impide que se encuentre al albur del cambio legislativo, ya que las preceptivas mencionadas garantizan que después de 10 o 15 años de trabajo y al alcanzar una determinada edad, « comenzará a recibir la pensión restringida »; que en consecuencia, al actor lo cobijan tales normativas, por lo que se le debe reconocer la pensión a partir del 24 de agosto de 2006, fecha en la cual cumplió 50 años de edad.
Advierte que en consonancia con el criterio aludido, no tiene incidencia alguna la modificación al artículo 267 del CST con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, « respecto de la no afiliación al sistema de seguridad social, pues respecto de ellos estaba consolidado su derecho a la garantía aludida », pues tanto al 1° de enero de 1991 fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, como al 1° de abril de 1994 cuando comenzó a regir Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 20 años de servicios, lo que supera una mera expectativa y se convierte en un derecho casi consolidado.
Estima que aplicar al presente asunto la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, « cual es la afiliación al sistema de seguridad social como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate », da al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien está a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.
Señala que procesalmente es desafortunado invocar la Ley 100 de 1993 para negar la pensión sanción, porque a este «subterfugio» recurrieron a partir del mes de enero de 1995, esto es, con un atraso de más de 20 años, pues el actor laboró para Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde julio de 1974 y que el ISS inició la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1° de enero de 1967, según lo expresa el asesor de la vicepresidencia de pensiones en oficio que reposa al folio 204.
Asevera que el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, establece que las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968, las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores oficiales, y por tanto, no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías.
LA RÉPLICA Afirma que la alegación carece de fundamento porque el Tribunal no tiene que aplicar « dichas preceptivas » para fundamentar su decisión, ya que encontró probado que el despido se dio el 27 de junio de 1999, por lo tanto, la norma que regula la situación es la Ley 100 de 1993, toda vez que tratándose de pensiones restringidas de jubilación su causación se da cuando se produce el despido, siendo la edad un requisito para acceder al derecho sin que pueda tenerse esa fecha como el momento de la causación. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque se tiene que los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión: (i) que el accionante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1° de julio 1974 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, por espacio 24 años, 11 meses, y 27 días;
(ii) que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, en razón de la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los que a la postre fueron declarados inexequibles; y (iii) que el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, compete a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el censor al negar la pensión sanción con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haber sido despedido sin justa causa el 27 de junio de 1999 y no haber llamado a operar los artículos 8°de la Ley 171 de 1961, 74 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969, así como el 4 y 5 literal i) del Decreto 1045 de 1978, normas que según estima el recurrente demandante eran las que regulaban su pretensión por haber cumplido el tiempo de servicio requerido, durante su vigencia. Como se dijo en precedencia, es un hecho indiscutido que la relación laboral del accionante terminó el 27 de junio de 1999, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, y en esa medida es el artículo 133 ibídem el llamado a regular la pensión sanción reclamada, pues como lo ha reiterado esta Sala, esta clase de prestación se causa o se estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ, SL6446-2015, rad. 65418).
De ahí que el juez de apelaciones no incurrió en yerro jurídico alguno al considerar que dicha disposición era la que gobernaba el presente asunto. En otras palabras, para la data que se puso fin al vínculo laboral, tanto el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 como el 74 del Decreto 1848 de 1969, habían dejado de regir para estos efectos, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al sistema general de pensiones el 1° de abril de 1994, salvo para los servidores públicos de nivel departamental, distrital y municipal, frente a quienes a más tardar comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso del demandante dada su calidad de trabajador oficial del nivel nacional, por lo que mal podría endilgársele error jurídico al ad quem por no haberlos llamado a decidir el asunto objeto de debate.
Sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que es objeto de controversia en este asunto, la Corte en sentencia CSJ SL 21 mar. 2009, rad. 35034, reiterada en sentencia CSJ SL 14 ag. 2012 rad.41254, señaló: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación (subrayas del texto).
Y posteriormente en CSJ SL-773-2013, rad. 41267, en proceso adelantado contra otra entidad oficial, en el que la ex trabajadora demandó la pensión sanción con fundamento el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte reiteró: […] Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
En consecuencia, si bien es cierto que el trabajador laboró por más de 10 años y fue despedido injustamente el 1° de julio de 1995, cuando ya estaba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de un trabajador oficial del nivel nacional, es esta disposición legal la que regula su situación y no otra, tal y como tantas veces lo ha reiterado esta Corporación, la cual dispone como exigencia para imponerle al empleador la carga de asumir el pago de la pensión sanción, el hecho de la no afiliación al trabajador al Sistema General de Pensiones, cuyo supuesto fáctico no se cumple en el sub judice, por cuanto es un aspecto no controversial que el demandante estuvo en pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Ahora bien, establecido como está, que el Tribunal no se equívoco al dilucidar la controversia a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la Sala observa que tampoco incurrió en equivocó al colegir que bajo esa preceptiva al accionante no le asistía el derecho a la pensión sanción reclamada, toda vez que no se cumple con todas las exigencias allí señaladas, pues si bien es cierto fue despedido sin justa causa tras haber laborado para la misma empleadora por más de 15 años continuos, también es un supuesto fáctico no discutido, su afiliación al sistema de seguridad social meses después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que pueda tildarse de tardía, lo que exonera a la demandada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida.
Sobre el tema resulta oportuno recordar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia SL590-2014, en la cual, al resolver un asunto con similares características al aquí planteado, se manifestó: […] Debe insistirse en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción, tal como se consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 Sep. 2007, Rad. 28429 se estimó: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1º de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le enrostran, y por ende, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, a favor de la entidad replicante, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN JOVEL CAMPOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00