CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53443 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17430-2017 Radicación n.° 53443 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIELO CARDONA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LUIS ALBERTO ALZATE CANO. I.
ANTECEDENTES La señora Cielo Cardona Romero presentó demanda ordinaria laboral contra Luis Alberto Alzate Cano, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes «en la modalidad de verbal y a término indefinido», desde el 7 de junio de 2004 hasta el 7 de junio de 2006; y la ineficacia del despido, «al no haberse realizado los pagos de los aportes parafiscales como lo ordena la Ley 789 de 2002 en el parágrafo adicionado al artículo 65 del C.S. del T.».
Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a reinstalarla en el mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración; a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales generados y no cancelados entre la fecha en que se produjo el despido y la efectiva reinstalación; y al pago de aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Así mismo, pidió que se le sufragaran las siguientes acreencias surgidas durante el desarrollo del contrato: reajuste de salario mes a mes y año tras año; el auxilio de cesantía y los intereses a la misma; la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de la cesantía; las sanciones de la Ley 52 de 1975 y del Decreto 116 de 1976; las vacaciones; el suministro de calzado y vestido de labor; el auxilio de transporte; las horas extras diurnas; los dominicales y festivos; los descansos compensatorios; el «pago doble del mayor valor que por concepto de subsidio familiar realizara la caja de compensación familiar de Caldas COMFAMILIARES (sic) para el año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008»; la indexación, lo probado ultra o extra petita; y las costas.
Del mismo modo, requirió, como pretensión subsidiaria de la «ineficacia solicitada», que se declarara que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue terminado de manera unilateral e injusta, por parte del empleador y, por lo mismo, fuera condenado al pago de las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar al servicio del señor Luis Alberto Alzate Cano como empleada doméstica, desde el 7 de junio de 2004; que se vinculó a través de un contrato verbal a término indefinido; que laboró de manera ininterrumpida hasta el 7 de junio de 2006, fecha en la que, en su decir, fue despedida injustamente; que, durante toda la relación laboral, recibió órdenes de la señora Yolanda Alzate Cano, hermana del accionado, «la que actuó como intermediaria […] en virtud del artículo 32 del C.P. del T. y de la S.S.»; que recibía la «pírrica» suma de $50.000 mensuales; que las funciones desarrolladas se contraían a barrer, trapear, limpiar baños, sacudir, hacer el desayuno y el almuerzo, cuidar de la mamá de su empleador y «en general todos los servicios generales que se requieren para el mantenimiento normal de una casa de habitación»; que el horario desempeñado era de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a viernes, incluidos los festivos, sin que se le concediera un descanso compensatorio; que en el año 2006, fecha en que la madre del demandado enfermó, la señora Yolanda Alzate Cano le ordenó que debía comenzar a laborar adicionalmente todos los días de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y que, por tal razón, se le incrementó el pago mensual de $50.000 a $70.000; que durante toda la relación laboral, jamás se le cancelaron, ni parcial ni totalmente, las prestaciones sociales correspondientes, así como los aportes al sistema integral de seguridad social; que tiene tres hijos menores de edad y «por la falta de pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar –COMFAMILIARES- que le correspondía realizar al demandado, no recibió el derecho al pago del Subsidio Familiar, al igual que los demás beneficios de recreación y servicios que se le prestan a la familia».
El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, a quien correspondió el conocimiento del presente proceso, mediante auto del 14 de septiembre de 2009, dio por no contestada la demanda al señor Luis Alberto Alzate Cano (f° 83 y 84). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por medio de sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, adicionó la parte resolutiva del fallo del juzgado, en el sentido de «declarar que entre las partes en contienda sí existió un contrato de trabajo» y se confirmó en lo demás. No condenó en costas en la alzada.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que, de los testimonios rendidos en el proceso, se podía colegir que entre las partes existió un contrato laboral, del cual no era posible inferir los extremos temporales y mucho menos la época durante la cual la demandante había trabajado media jornada y en la que había laborado tiempo completo, lo que le impidió cuantificar la condena.
Al efecto, el ad quem concluyó que: Del dicho de los deponentes reseñados emerge sin hesitación alguna, que efectivamente la señora Cielo Cardona Romero laboró en la casa de la familia Alzate Cano, siendo su empleadora por un tiempo no determinado de la señora María Yolanda Alzate Cano, por lo demás tampoco se determinó el tiempo durante el cual trabajó medio tiempo y en el que lo hizo en la jornada normal, hechos estos que impiden efectuar condena alguna en contra del sujeto pasivo de la acción, pues ante la ausencia de los mojones […] es imposible la cuantificación de las condenas.
En tal virtud, se adicionará el fallo confutado, en el sentido de declarar que entre las partes en contienda sí existió un contrato de trabajo, del cual no es posible determinar sus extremos, ni siquiera por aproximación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto «no profirió condena en contra de la parte accionada» para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda «al reconocimiento y pago de las acreencias laborales debidas […] ADICIONANDO la sentencia» así: DECLARAR que el contrato individual de trabajo en la modalidad de verbal y a término indefinido, existente entre las partes, inició el 07 de junio de 2004 y terminó el 07 de junio de 2006 y que el mismo terminó de manera unilateral, injusta e ilegal por parte del demandado.
DECLARAR que el despido del que fue objeto la señora CIELO CARDONA ROMERO por parte del Señor LUIS ALBERTO ALZATE CANO, no produjo efectos jurídicos al ser INEFICAZ, al no haberse realizado los pagos de los aportes parafiscales como lo ordena la Ley 789 de 2002 […] Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR […] a REINSTALAR a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración. Finalmente, solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al accionado al pago de todos «los créditos laborales» relacionados en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados y enseguida pasarán a estudiarse de manera separada. Por cuestiones de método, se abordará inicialmente el examen del cargo segundo encaminado por la vía indirecta para luego analizar el primero, que se dirige por la senda directa. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 86 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, «37, 38, 47, numeral 1), 55, 65, 142, 144, 148, 158, 249, 186 y 189 del código sustantivo del trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regla 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, y la Ley 152 de 1975, artículo 1º, dentro de la integración de la proposición jurídica a partir de la preceptiva metodológica regulada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998».
La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: a) […] no dar por demostrado estándolo que […] es beneficiaria del subsidio familiar que se otorga por parte de la Caja de Compensación Familiar de Caldas CONFAMILIARES, al haber existido una relación laboral que la ató con el accionado, contar con tres hijos menores de edad y estar éstos cursando estudios escolares como lo demuestran los certificados expedidos por las respectivas instituciones educativas, para lo cual debió abrir paso a la sanción de que trata el artículo 86 de la Ley 21 de 1982. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora CIELO CARDONA ROMERO prestó sus servicios entre el año 2004 y el año 2007 con base en las declaraciones rendidas por los testigos y en consecuencia aplicar la sana crítica y las reglas de la experiencia para concluir, como de antaño ya lo había hecho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, partiendo del sentido común, que si los testigos informan el año por lo menos, se parte de la base que el contrato inició el primer día del mes de enero del año y (sic) siguiente y terminó el primer día del mes de enero del año anunciado como de terminación del contrato.
Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la no apreciación de «la documental militante en el expediente a folios 4, 5, 6, 38, 39 y 92 aportada con la demanda y allegada al expediente, previa solicitud a través de diferentes oficios, siendo estas el registro civil de nacimiento auténtico, las certificaciones escolares y la certificación de CONFAMILIARES» y por la apreciación errónea de «la declaración rendida por los diferentes testigos, obrantes a folios 97 a 119; folios 130 a 150 y 154 a 160, y en las que se indica los mojones de inicio y final de la relación laboral, el salario de la actora y la jornada y horario de trabajo».
De la profusa exposición del cargo, la Sala logra extraer que el censor le achaca al Tribunal un error de hecho, por no haber condenado al demandado al pago del subsidio familiar, con base en la prueba documental. Al respecto, el recurrente aduce que el Tribunal: […] ignoró o pretermitió el estudio y análisis de la prueba documental obrante en el plenario como lo fuera el registro civil de nacimiento auténtico de los menores Natalia García Cardona y Juan Felipe Patiño Cardona, los cuales en su calidad de hijos de la actora Cielo Cardona Romero, no pudieron disfrutar de los beneficios que las cajas de compensación familiar ofrecen a éstos en su calidad de beneficiarios de los aportes que por parafiscalidad debió realizar el accionado LUIS ALBERTO CARDONA ALZATE CANO en su calidad de empleador de la actora, motivo por el cual, la condena solicitada respecto del pago del mayor valor doblado que por subsidio familiar debió recibir la actora, como sanción que impone la ley al empleador que no cumpla con su carga, genera la aplicación sin duda alguna del artículo 86 de la Ley 21 de 1982, máxime cuando se aportaron los documentos necesarios para hacer efectiva dicha carga prestacional generada por la negligencia del actor frente a su obligación de realizar los aportes parafiscales y los mismos no fueron apreciados para fulminar la condena respectiva.
Y es que de haberse apreciado como correspondía dichos documentos auténticos, que por su característica se enlistan como pruebas calificadas y en consecuencia apreciables en casación, la sentencia del Tribunal hoy recurrida hubiera sido otra, dado que de los elementos materiales probatorios aportados, se deduce, con certeza absoluta, que los menores JUAN FELIPE PATIÑO CARDONA Y NATALIA GARCÍA CARDONA, eran hijos de la actora y de acuerdo con lo normado en el parágrafo 1º, numeral 1º, del artículo 3º de la Ley 789 de 2002, en efecto “Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: 1.
Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado” […] En esta medida, la no valoración de los medios de prueba aportados y que reúnen los requisitos de ser prueba calificada al enlistarse como documentos auténticos, tienen la vocación de llevar a desquiciar la sentencia del Ad quem quien incurrió en un error de hecho por falta de apreciación de la prueba que lo llevó a esgrimir un falso juicio de existencia, al haber desconocido el hecho del no pago de aportes parafiscales y en consecuencia abrirse paso la sanción de que trata el artículo 86 de la Ley 21 de 1982 por ignorar la existencia procesal de la prueba documental obrante a folios 4, 5, 6, 38, 39 y 92 del expediente.
Enseguida manifiesta la censura que, al estar demostrado un error de hecho cometido por el Tribunal sobre una prueba apta en casación, es posible adentrarse en el estudio de las pruebas no calificadas, tales como los testimonios rendidos dentro del proceso. Frente a ellos, el recurrente insiste en que el ad quem los apreció de manera inadecuada porque, en su decir, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación y de las normas que aduce como vulneradas, era posible aproximar las fechas en las que se ejecutó el contrato de trabajo para determinar los extremos laborales y, así, acceder a las súplicas del libelo genitor.
Al efecto, adujo que: […] al Tribunal solo le quedaba el indagar respecto de los mojones de inicio y finalización de dicha duración indefinida del contrato de trabajo declarado en la segunda instancia y para ello, si bien echó mano de las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, el análisis que realizara de dichos medios probatorios lo condujo a que se adentrara en el denominado falso raciocinio, por cuanto el fallador vulneró los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, dado que demostrada la relación de trabajo, en algún mojón debió ésta concebirse y para ello bastaba con, incluso, atenerse a las parceladas citas realizadas por la misma colegiatura en su sentencia, las cuales informaban claramente los extremos, pero el magistrado ponente, con la aquiescencia de sus homólogos de Sala tergiversaron las declaraciones, no objetivamente, sino en una actividad intelectual, con lo cual le negaron a la declaración de los terceros el alcance que permitían sus dichos.(Lo resaltado y subrayado es del texto original).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, del examen de los testimonios rendidos durante el proceso, se podía colegir, sin duda alguna, que la recurrente había laborado al servicio del demandado, pero que no era procedente proferir condena en su contra, dada la imposibilidad de determinar los extremos laborales de la relación, «ni siquiera por aproximación».
La censura ataca dicho supuesto fáctico, bajo el argumento de que si el Tribunal hubiese valorado correctamente las declaraciones de testigo, hubiera podido definir, por aproximación, los extremos de la relación laboral existente entre las partes y, de esa manera, condenar al demandado al pago de las acreencias solicitadas en la demanda inaugural, en virtud del contrato de trabajo declarado a través de la sentencia confutada.
Así mismo, la recurrente le achaca al ad quem un error de hecho por haber dejado de apreciar una serie de documentos que, en su decir, demuestran que la actora es beneficiaria del subsidio familiar que se otorga por parte de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, Confamiliares. De las pruebas calificadas, aducidas como no apreciadas por el Tribunal, se observa que estas refieren: a) a los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante; b) las certificaciones expedidas por las instituciones educativas donde aquellos estudian y en las que se acredita la intensidad horaria, la jornada y el grado que actualmente cursan; y c) un oficio emitido por Confamiliares el 26 de octubre de 2009, por medio del cual se informa que la señora Cielo Cardona Romero no fue afiliada nunca a dicha Caja de Compensación ni como trabajadora ni como persona a cargo.
Pues bien, de antemano, la Sala encuentra que el sentenciador de segunda instancia no incurre en los errores de hecho atribuidos por la censura, al no haber apreciado los mencionados documentos, dado que, si bien son susceptibles de análisis en casación, lo cierto es que no dicen nada ni contienen prueba alguna acerca del extremo inicial y final de la relación laboral controvertida que echó de menos la alzada, argumento central de la sentencia refutada para confirmar la absolución impartida por el juez de primer grado.
De todos modos, es necesario precisar que resultaría intrascendente examinar en sede de casación si a la actora le asiste o no el derecho al subsidio familiar pretendido desde la demanda inaugura,l porque para ello es necesario que exista certeza acerca de la duración del contrato de trabajo y ese aspecto, esto es, la insuficiencia probatoria de los extremos laborales, fue lo que precisamente llevó al juez colegiado a la exculpación de liquidar o despachar las condenas deprecadas.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial que el censor aduce como mal apreciada y que, en su decir, acredita los extremos temporales del contrato de trabajo en forma aproximada, hecho contrario a lo inferido por el Tribunal, se hace necesario recordar que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.
Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación confirme la citada restricción legal, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» hoy judicial, lo que, en el presente caso, como ya se dejó explicado, no ocurrió. Por ello, al no lograr el recurrente desvirtuar los soportes de la decisión judicial cuestionada con prueba apta en casación, conserva plena validez el alcance probatorio de la segunda instancia, guardando dicha determinación la doble presunción de acierto y legalidad con que viene rodeada.
En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 37, 38, 47, 55, 142, 144, 148, 158, 249, 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, «artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regla 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, y la Ley 152 de 1975, artículo 1º; todo dentro de la preceptiva metodológica regulada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998».
Como sustentación del cargo, el censor manifiesta que el Tribunal se equivocó jurídicamente cuando, luego de haber declarado la existencia de un contrato laboral entre las partes, concluyó que no era viable proferir condena en contra del empleador, dada la imposibilidad de establecer los extremos temporales del vínculo, pues asegura que al ad quem le concernía el deber de presumir «los mojones» de la relación «cuando de los testimonios se indican fechas aproximadas», lo que para la alzada no ocurrió. Sin embargo, para el censor, el Tribunal, en abierta rebeldía, pasó por alto la aplicación de normas sustantivas y la jurisprudencia nacional, en relación con el tema de la fijación de los extremos temporales de la relación laboral.
Como apoyo de ello, citó la sentencia CSJ SL, 27 en. 1954, sin indicar el número de radicación. El recurrente sostiene que, en consecuencia, el Tribunal debió haber tomado, como jornada de trabajo, la máxima legal, esto es, ocho horas diarias y 48 semanales; como retribución por el servicio, un salario mínimo legal mensual vigente; y como extremos laborales, « por el mero sentido común se entiende que el mojón inicial lo fue el 01 de enero de 2005 y el final el 01 de enero de 2007», conforme a los artículos señalados previamente como vulnerados, para así cuantificar las condenas en contra del accionado, solicitadas desde la demanda inicial.
Concluye su inconformidad, al afirmar que: Así las cosas, se encuentra una abierta contradicción entre lo declarado por el Tribunal y el resuelve de la sentencia, en tanto que existiendo una relación laboral, regida a través de un contrato individual de trabajo, en la modalidad de verbal, ergo a término indefinido, lo que debió seguir dentro de la lógica jurídica, fue abrir paso a las condenas imploradas en el libelo demandatorio, aplicándose para el efecto las presunciones legales contenidas en las normas sustantivas del código de trabajo, relacionadas con el salario, la jornada de trabajo y los extremos laborales que aparecen claramente determinados en la testimonial que corroboran con certeza absoluta las fechas de inicio y terminación del contrato indicadas en los hechos de la demanda. […] Es así como en el artículo 55 del C.S. del T. indica que […] las cosas que emanan por la naturaleza de la relación jurídica, que es la de un contrato de trabajo, precisamente son las prestaciones sociales, las que por ley pertenecen a ella, esto es, las que dicta el código sustantivo del trabajo, tales como los salarios, el auxilio de cesantía […] y demás que dictan las leyes del trabajo, que por la naturaleza jurídica de la relación laboral ya declarada, pertenecen a ella y que igualmente han sido violadas directamente en la modalidad de infracción directa al no habérseles dado la aplicación en el caso bajo estudio, pese a la declaratoria de la existencia de la relación laboral.
CONSIDERACIONES Cuando un ataque se encuentra encaminado por la vía directa de violación de la ley, se presume que hay un acuerdo pleno en torno a las consideraciones fácticas que contiene la decisión que se recurre, pues el ánimo que informa este tipo de acusaciones, independientemente de los hechos probados y con base en los mismos, es cuestionar los juicios jurídicos construidos por el fallador, por lo que se requiere que la argumentación demostrativa deba ser netamente de índole jurídica.
Sin embargo, se observa que, pese a que el censor dirige su ataque por la senda del puro derecho, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso críticas y cuestiones fácticas, al censurar la valoración que el Tribunal hizo de los testimonios rendidos durante el proceso y pretender, con ello, que la Sala se remita a su examen para inferir, por aproximación, los extremos temporales de la relación laboral, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás. Ahora, dejando de lado dicha deficiencia técnica, es pertinente precisar que el ad quem tampoco incurrió en un error jurídico al abstenerse de aplicar la jurisprudencia de la Corte, en relación al tema en estudio, por las razones que se explicarán a continuación. La Sala de Casación Laboral ha sostenido que, en los casos como el aquí debatido, quien debe demostrar el tiempo de servicio y el salario devengado es el trabajador y que, cuando no lo hace, no hay ninguna posibilidad de condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones.
No obstante, se ha mantenido también el criterio de que, cuando de las pruebas traídas a juicio se pueda establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual la persona hubiera laborado, es deber del juzgador desentrañar de estos elementos los hechos que permitan otorgarle al trabajador la protección que las leyes sociales le brindan, es decir, que cuando no se conoce con exactitud el día de iniciación del contrato de trabajo pero se sabe el espacio temporal en que se prestó el servicio, debe entenderse probado como tal el último día del mes que aparezca evidenciado y, respecto de la fecha de finalización, se tendrá el primer día y mes del año en que esté demostrado el desarrollo de la actividad.
Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, en la que se sostuvo: Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan”.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. En conclusión, y acorde con lo anterior, si bien es deber del juzgador extraer de todos los elementos las fechas de iniciación y terminación del vínculo laboral, lo cierto es que, en el presente caso, no se puede acudir a esa regla jurisprudencial, en tanto, como se explicó al desatarse el cargo anterior, la decisión del Tribunal respecto de la improcedencia de las súplicas solicitadas por la actora se fundamentó en que, dentro del juicio, estaba demostrada la existencia de un contrato laboral pero que era imposible determinar el periodo o la duración de éste, «ni por aproximación», es decir, el ad quem no pudo establecer ni siquiera los años o meses en los cuales se desarrolló la aludida relación contractual, requisito indispensable para adherirse a la mencionada regla.
Además, que como se dejó sentado, esta precisa inferencia de la colegiatura no se logró derruir desde el punto de vista probatorio. Ahora, respecto a lo alegado por el censor cuando sostiene que el Tribunal incurrió en error por no observar los artículos 144 y 158 del CST referentes al salario y a la jornada laboral, respectivamente, para la resolución del asunto, dado que, a su juicio, cuando no hay certeza del salario devengado, a lo sumo, se entiende que la actora tiene derecho al salario mínimo mensual legal vigente y ante la ausencia de un horario de trabajo específico, se debe tener la jornada máxima legal de 8 horas diarias, es pertinente aclarar que dichos aspectos no tuvieron incidencia en la decisión absolutoria de las condenas, emanada por el sentenciador de segundo grado, pues, como ya quedó explicado en el cargo anterior, la absolución se fundó esencialmente en la insuficiencia probatoria de los extremos laborales y, ante la ausencia de éstos o de un elemento probatorio que permita aproximarlos, resulta inane analizar dichos aspectos, tal y como lo pretende el recurrente.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo se rechaza. No hay lugar a condenar en costas, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CIELO CARDONA ROMERO contra LUIS ALBERTO ALZATE CANO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00