SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1743-2024 Radicación n.° 100362 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA ESTHER TAIBEL URUETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2023, en el proceso que instauró LUCIA LEONOR ARÉVALO DE SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fue vinculado la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Lucia Leonor Arévalo de Silva llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Julio Silva Manotas, a partir del 12 de diciembre de 2020; el retroactivo pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Carlos Julio Silva Manotas el 7 de julio de 1973, quien falleció el 12 de diciembre de 2020; que de dicha unión procrearon a su mayor hijo Carlos Andrés Silva Arévalo; que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa; que la tenía como única beneficiaria en el subsistema de salud al momento del deceso; y, que se encontraba pensionado por invalidez, mediante Resolución No. SUB 293726 del 24 de octubre 24 de 2019.
Narró que reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, pero mediante Resolución No. SUB 58619 del 2021, se la negó tanto a ella como a Nubia Esther Taibel Urueta, al no encontrar acreditado el requisito de convivencia (f.° 1 a 8 ED). Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones, al no encontrar acreditada la convivencia como resultado de la investigación administrativa que realizó; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de invalidez y la negativa de la prestación de sobreviviente a la demandante; de los demás, manifestó que no le constaban.
Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de fondo que denominó: carencia del derecho, buena fe, prescripción, «innominada o genérica» y la de declaratoria de otras excepciones (f.° 2 a 12 ED). Mediante auto del 27 de mayo de 2021, la juez de primer grado ordenó vincular de oficio como litis consorte necesario a Nubia Esther Taibel Urueta (f.° 1 a 3 ED), quien al contestar, también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los registros civiles de matrimonio y defunción, la afiliación de la cónyuge como beneficiaria en salud, la negativa de la solicitud del derecho pensional por parte por Colpensiones; de los demás, señaló no ser ciertos o no constarle (f.° 1 a 8 ED).
La vinculada presentó demanda, en la cual solicitó la pensión de sobrevivientes, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, señaló que convivió con el causante en unión marital de hecho por más de 13 años; que el domicilio de la pareja se encontraba en la ciudad de Barranquilla; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener una respuesta favorable; que ella fue quien acompañó al causante cuando se encontraba en la Clínica Bonnadona hasta la fecha de su deceso (f.° 1 a 7 ED).
Al contestar, Lucia Leonor Arévalo de Silva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó la negativa del derecho pensional; manifestó no ser ciertos los demás. Propuso las excepciones de mérito que denominó «carencia absoluta de la demandante en reconvención de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes»; «existencia de pruebas suficientes que demuestran que mi poderdante en calidad de esposa es la legitimada a acceder a la pensión de sobrevivientes»; «el causante no se divorció, ni abandonó a su esposa en ningún momento y siempre la tuvo afiliada en la EPS SALUD TOTAL S.A., tal como consta en las certificacion3.1.3.
Ecuménica» (sic) y prescripción (f.° 2 a 12 ED). Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento del causante y los actos administrativos que expidió; en cuanto a los demás hechos indicó que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; buena fe; prescripción; inexistencia de la obligación; imposibilidad de costas y gastos del proceso y la declaratoria de otras excepciones innominada o genérica» (f.° 3 a 16 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de febrero de 2023, (f.° 6 ED), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Lucía Leonor Arévalo de Silva, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba el señor Carlos Julio Silva Manotas, en un Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 5 100%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 2020 hasta la inclusión en nómina, retroactivo pensional, que para efectos de una condena en concreto liquidamos a 28 de febrero del cursante año que asciende (sic) y que liquidado sobre las mesadas ordinarias asciende a la suma de $40.913.144 pesos, más las mesadas adicionales causadas entre el año 2020 y 2022, que suman un total de $4.498.029 pesos, para un gran total de $45.411.173 pesos.
TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias, el 12% correspondiente al aporte del sistema de seguridad social a cargo de la pensionada, que liquidadas sobre el retroactivo pensional (sic) este aquí liquidados (sic) de las mesadas ordinarias asciende a la suma de $4.909.577 pesos, quedando un saldo por pagar a favor de la demandante y a cargo de Colpensiones de $36.003.566 pesos, quedando un saldo insoluto por pagar por concepto de mesadas ordinarias de $4.000.000 (sic), de $36.415.114 pesos (sic), el saldo insoluto por mesada ordinaria es de $36.003.566 valor al cual le sumamos las mesadas ordinarias de $4.498.029 pesos, quedando un saldo insoluto por pagar por concepto de mesadas ordinarias y adicional de diciembre de $40.501.596 pesos.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional y el que se siga causando, debidamente indexado a la fecha de su pago.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones a emitir el acto administrativo e incluir en nómina de pensionados a la señora Lucía Leonor Arévalo de Silva.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y la señora Nubia Esther Taibel Urueta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la administradora Colombiana de Pensiones, y a la señora Nubia Esther Taibel Urueta, por salir vencida en este juicio. Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en la demanda y de todas las pretensiones incoadas por la señora Nubia Esther Taibel Urueta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar los recursos de apelación presentados por Nubia Esther Taibel Urueta y Colpensiones, y el grado jurisdiccional a su favor, mediante sentencia del 30 de junio de 2023 (f.° 1 a 26 ED), confirmó la de primer grado e impuso costas a las apelantes.
Enmarcó como problema jurídico, determinar, «[…] si le asiste razón a la demandante LUCÍA LEONOR ARÉVALO DE SILVA, en razón de los tiempos de convivencia con el causante CARLOS JULIO SILVA MANOTAS, sobre el derecho de sustitución pensional que depreca. Si le asiste razón a la señora NUBIA ESTHER TAIBEL URUETA, en razón de los tiempos de convivencia con el causante CARLOS JULIO SILVA MANOTAS, en cuanto al derecho de sustitución pensional que paralelamente pretende.
Y si hay lugar a establecer modificación en la proporción de los porcentajes en que debe ser reconocido el derecho pensional, con ocasión a una posible convivencia simultánea». Indicó que la norma aplicable al caso, de conformidad a la fecha de defunción del pensionado -12 de diciembre de 2020-, es la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 7 En torno al requisito de convivencia, memoró las sentencias de esta Corporación CSJ SL4099-2017 y CSJ SL15640-2016, en las cuales se dijo que la cónyuge supérstite separada de hecho, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando concurra la compañera permanente, si acredita los 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
Agregó que no existía discusión referente a la dirección donde residió Carlos Julio Silva Manotas hasta la fecha de su muerte, esto es, la Carrera 43 No. 72-220 apartamento 5. En cuanto a la relación de la vinculada y el causante, señaló que aun cuando sostuvo que convivió con él durante un espacio de más de 10 años, lo cierto era que las testigos Liliana Elizabeth Arévalo Silva (sobrina) y Viviana Gertrudis Silva Manotas (hermana del causante), fueron categóricas en afirmar que esta última y su madre vivieron con el occiso; que solo vieron en dos ocasiones a la vinculada y esta fue presentada como una amiga por el señor Carlos Julio.
Precisó que era de interés la declaración de parte rendida por la señora Nubia Taibel, dado que indicó que quienes dispusieron de los restos del fallecido, fueron su hermana y su hijo, evidenciando que ella no participó en una decisión tan importante, como «la preparación y exequias de su supuesto compañero sentimental», lo que fue corroborado por los testigos, quienes indicaron que posterior a la cremación y entrega, fue la cónyuge quien se encargó de sus «restos mortales».
Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, aun cuando la vinculada afirmó que fue ella quien acompaño en la clínica al causante, las testigos Liliana Arévalo y Viviana Silva afirmaron en su relato, que esta última y su madre fueron las encargadas del cuidado, situación que fue confirmada por su esposa. Destacó que Diógenes Alex Fernández único testigo presentado por la señora Taibel Urueta, no podía dar fe de lo que sucedía, dado que nunca compartió con la pareja, pues el conocimiento de la relación se derivaba solo por lo que ella le contaba.
Iteró que en cuanto al protocolo de bienvenida de la Clínica Bonnadona, si bien, la constancia de recibo estaba a nombre de ella y en el expediente obraban fotografías de los dos, lo que en efecto se evidenciaba era que había compartido algunos momentos con el causante, pero resultaban insuficientes para acreditar una convivencia hasta la época del fallecimiento.
Refirió que, […] esta Corporación no pasa por alto la declaración extra juicio de fecha 19 de febrero de 2018, que rindieron el causante, señor Carlos Julio Silva Manotas y la señora Nubia Esther Taibel Urueta, en donde manifestaron ante la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, que convivían en forma permanente, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años; sin embargo, ello se contrapone al resto del material probatorio obrante en el expediente, entre lo que se destaca la declaración de las testigos Viviana Silva que vive en el mismo apartamento en donde en vida residía el causante y la señora Liliana Arévalo que vive en el mismo edificio, pero en el apartamento No. 1.
En gracia de discusión, si se aceptare el contenido de dicha declaración extra juicio por el causante, tampoco sería suficiente para acreditar el requisito con miras a acceder al derecho pensional por la Señora Taibel Urueta, como quiera que la norma y jurisprudencia Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 9 establecen que en el caso del compañero o compañera permanente, deberá acreditarse como mínimo el tiempo de convivencia de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, y no debe olvidarse que el señor Carlos Julio Silva murió en diciembre de 2020, lo que permite concluir que aunque fuera cierta la convivencia manifestada en el 2018, ello no lograría desvirtuar que al momento de su muerte, el causante no tenía compañera permanente, como lo estableció la investigación administrativa realizada por CONSINTE LTDA. Resaltó que, de conformidad a los medios probatorios, la señora Taibel Urueta no logró acreditar la calidad de compañera permanente y mucho menos el tiempo mínimo de convivencia. Finalmente en cuanto a la demandante, concluyó que de las declaraciones se logró extraer que en los últimos años no convivió con el causante, pues incluso así se consignó en la investigación administrativa realizada por Colpensiones; sin embargo, encontró acreditada la relación desde «la celebración del matrimonio esto es el 7 de julio de 1973 hacia delante y hasta la fecha probable de su separación en el año 2010», lo que al computar arrojó un total de 37 años de convivencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nubia Esther Taibel Urueta, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado y acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% como única beneficiaria o en subsidio, proporcional al tiempo de convivencia. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado por Colpensiones y Lucia Leonor Arévalo de Silva.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […]violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 46, 47 y 74 Ley 100 de 1993 así como los 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los Arts. 48 y 53 de la Constitución Política, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente (folio 11 y 12) del expediente digital de contestación de Demanda (declaración extra-proceso del Causante y la Señora Nubia Esther Taibel Urueta, rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Barranquilla, el 19 de Febrero de 2018).
(Negrillas del texto). Indica que lo anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 6.1. No dar por demostrado, estándolo, tal y como lo advirtió en vida el CAUSANTE mediante su declaración extra-proceso (sic) rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Barranquilla, el 19 de Febrero de 2018, que este había convivido sus últimos cinco (5) años de vida con Nubia Esther Taibel Urueta de forma continua e ininterrumpida. 6.2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la Sra. Nubia Esther Taibel Urueta convivió con el causante más de 13 años y medio, antes de su deceso sin la convivencia compartida en el mismo período con Lucia Leonor Arévalo de Silva (cónyuge). Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 11 6.3. Dar por demostrado, no estándolo, que la Sra. Lucia Leonor Arévalo de Silva comenzó a convivir con el finado de forma ininterrumpida desde el inicio de su vínculo matrimonial (07 de julio de 1973) hasta el 12 de Diciembre de 2020 fecha del fallecimiento de aquel, siendo que existen medios de convicción suficiente que da cuenta de una convivencia inicial e ininterrumpida aproximadamente hasta el año 2020 y no durante los 5 años al fallecimiento del Señor Carlos Julio Silva, que lo fue el 12 de Diciembre de 2020. 6.5.
Dio por demostrado, no estándolo a través de ninguna prueba documental diferente declaraciones (sic), que Lucia Leonor Arévalo de Silva convivió desde la fecha de su matrimonio hasta el 07 de julio de 1973 hasta el 12 de Diciembre de 2020 (sic) con el causante, siendo que existe prueba útil pertinente y conducente que da cuenta de la convivencia Nubia Esther Taibel Urueta se dio desde Junio del año 2007 hasta la fecha del deceso del causante (12 de Diciembre de 2020). 6.6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Sra Nubia Esther Taibel Urueta, fue la que acompaño (sic) en sus últimas semanas de vida a su compañero permanente Señor Carlos Julio Silva Manotas (q.e.p.d.), tal y como se comprueba en la historia clínica, dando fe así de una relación real, afectiva y mutua anteriores al fallecimiento de aquel. (Negrillas del texto).
Para su demostración, afirma que no era materia de discusión: i) que el causante estuvo conviviendo en los últimos 5 años de vida con ella; ii) que gozaba de una pensión de invalidez que reconoció y pago hasta su deceso Colpensiones; iii) que Lucia Leonor Arévalo de Silva contrajo nupcias con el causante el 07 de julio de 1973; y, iv) que el pensionado falleció el 12 de diciembre de 2020.
Reitera ser la única beneficiaria de la sustitución pensional, como quiera que existe prueba útil, pertinente y conducente, que permite inferir que por lo menos desde junio de 2007, el señor Carlos Julio Silva Manotas convivió con ella, y no como lo coligió erradamente el Tribunal. Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que junto con la contestación de la demanda obra prueba de la declaración extra proceso (f°. 11 y 12), donde «el causante reconoce convivencia compartiendo el mismo techo y lecho de forma permanente, pacifica e ininterrumpida, por más de 10 años», el cual no fue desconocido ni tachado de falso.
Afirma que, dicha declaración extra proceso, es ratificada a su vez, con la declaración de parte rendido por la recurrente dan fe de la convivencia, por un espacio de 13 años y medio hasta el fallecimiento del causante; que, Prueba de ello es que logro (sic) acreditar en el proceso que la convivencia de la Señora Lucia Leonor Arévalo de Silva con su esposo Señor Carlos Julio Silva Manotas (q.e.p.d.), lo fue desde el inicio de su vínculo matrimonial hasta el año 2010, tal como lo manifestaron los declarante sen (sic) testimonio, cuando afirmaron que los consortes estaban separados de cuerpo desde esta fecha, es decir que con su esposa no existía convivencia desde el 2011 hasta la fecha del fallecimiento con aquel que lo fue en el año 2020 y lo que fijo (sic) como su regla la jurisprudencia unificatoria sobre el problema jurídico en mención, es que se dé la circunstancia de permanencia del vínculo ya se (sic) marital o conyugal durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado y/o pensionado, cosa que no se dio en el asunto de marras respecto de la Señora Lucia Leonor Arévalo de Silva; es decir que la única acreditación de convivencia durante el periodo mínimo exigido por la Ley como lo son cinco (5) años anteriores al deceso del afiliado o pensionado como se itera, lo fue única y exclusivamente con mi poderdante Nubia Esther Taibel Urueta.
(Negrillas del Texto). Refiere que sería injusto preservar el reconocimiento de un derecho pensional a la cónyuge, bajo el «pretexto doctrinario revaluado por esta misma Honorable Corporación de la convivencia mutua por cinco (5) en cualquier tiempo en beneficio de la cónyuge en razón del vínculo matrimonial existente», cuando la Corte Constitucional en Sentencia CC Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 13 SU-149-2021, estableció que es presupuesto indispensable los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado y/o afiliado.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifestó que la censura no cumplió con la carga argumentativa dada la senda seleccionada, debido a que no hizo mención en el escrito de demanda, de las pruebas analizadas por el Colegiado, dejando incólume las conclusiones. En cuanto a la convivencia, señaló que a partir de la declaración extra proceso, rendida por el causante, no se podía acreditar que, desde la fecha de su expedición hasta el momento del deceso, se hubiera mantenido la vida en común, pues a lo «sumo avalaría una coexistencia marital hasta febrero del 2018».
Lucia Leonor Arévalo de Silva, destacó que aun cuando se le enrostra errores al Tribunal, estos solo fueron fundamentados con la prueba extraprocesal que rindió el causante, la cual no fue convalidada por los demás medios que arrimó al plenario la vinculada. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, concluyó, que a Nubia Esther Taibel Urueta no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó el requisito de convivencia en los 5 años Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 14 inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del pensionado.
La censura critica la anterior conclusión, porque, a su juicio, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le enrostra, al no apreciar la declaración «extra-proceso» rendida por el causante y ella ante la Notaria Cuarta del Círculo de Barranquilla, el 19 de febrero de 2018. Así las cosas, se analizará la prueba denunciada, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados.
En cuanto a la única prueba acusada por la recurrente, esto es la declaración extra proceso que obra a (f°. 11 y 12 ED), suscrita de forma conjunta por la vinculada y el causante, esta Corporación ha adoctrinado que no es una prueba apta para fundar el ataque en casación, además de que nadie puede preconstituir sus propias pruebas para favorecerse con ellas.
En efecto, la sentencia CSJ SL1744- 2023 se dijo: En similar sentido, respecto de la declaración extraprocesal otorgada por la demandante en la misma fecha, esto es, el 02 de noviembre de 2016, así como aquella rendida el 18 de julio de 2018, no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.
Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a Colpensiones o que favorezcan a quien fuera demandante en Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 15 instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).
Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara el contenido de la declaración, tampoco era suficiente para acreditar el requisito de convivencia exigido, dado que esta se firmó en el año 2018, es decir, anterior a la fecha del deceso de Carlos Andrés Silva Arévalo, que fue el 12 de diciembre de 2020. En este punto, es importante indicar que esta documental fue analizada por el ad quem, quien advirtió que una vez confrontada con el resto del material probatorio logró concluir que a la fecha del deceso, este vivía con su progenitora y hermana.
Se recuerda que, conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, a la luz de las reglas de la sana crítica. Corolario de lo expuesto, es claro que dichos medios de convicción no pueden estructurar los yerros enrostrados, debido a que carecen de los suficientes argumentos necesarios que conlleven a quebrar la sentencia, pues como bien lo determino el colegiado no se logró Radicación n.° 100362 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditar que la recurrente convivió con el occiso hasta la fecha de su muerte.
Así las cosas, no se evidencia el error fáctico enrostrado al ad quem, por lo anterior el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Nubia Esther Taibel Urueta y a favor de Colpensiones y Lucia Leonor Arévalo de Silva, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se liquidará en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 30 de junio de 2023, por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso promovido por LUCIA LEONOR ARÉVALO DE SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el que se vinculó a NUBIA ESTHER TAIBEL URUETA.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DB7BD54F9780B2076DC09675ED42D5BBAF32335AA8683BA1D5309F5DD9C1226 Documento generado en 2024-07-15