Micelio
SL1743-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 143 de 1994Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1743-2020 Radicación n.° 71967 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., INGELÉCTRICA S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR TORRES en contra de las dos primeras, y al que fue vinculado la última en calidad de llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES José Francisco Escobar Torres demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM y de la sociedad Ingeléctrica S.A., con el fin de que se declarara Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 2 que el accidente laboral que padeció el 14 de diciembre de 2007, mientras prestaba sus servicios a la segunda de las demandadas, obedeció a la culpa patronal.

Por ello, requirió que se declarara que las entidades eran solidariamente responsables del pago de la indemnización plena de perjuicios. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara solidariamente a las demandadas a cancelarle: A TITULO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES: La suma de $5.846.282.00 o el mayor valor que se demuestre en el proceso, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (se calcula teniendo en cuenta pérdida de capacidad laboral del señor ESCOBAR TORRES -31.67%-, los ingresos que percibía para la fecha del accidente y el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del accidente y la fecha de presentación de la demanda.

Ésta suma de dinero deberá indexarse. La suma de $52.241.644.00 o el mayor valor que se demuestre en el proceso, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO (se calcula teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del señor ESCOBAR TORRES -31.67%-, los ingresos que percibía para la fecha del accidente, su edad de vida probable, que de acuerdo con la Resolución No. 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria para un hombre de 40 años de edad – el demandante nació el 29 de enero de 1969- corresponde a 36.77 años, suma a la que se le aplicó la respectiva tasa de descuento anual del 6%).

A TITULO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: PERJUICIOS MORALES: Por la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o en subsidio por la que determine según el prudente arbitrio judicial. DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Por la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales; o en subsidio por la que se determine según el prudente arbitrio judicial.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó mediante un contrato laboral a Ingeléctrica S.A. Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 1º de enero de 2009 para desempeñar el cargo de «Oficial de Redes Eléctricas». Posteriormente, fue contratado nuevamente por la misma sociedad para prestar sus servicios en la ejecución del contrato n.º 14012, suscrito entre la demandada y la Empresa Antioqueña de Energía S.A., ejerciendo labores de mantenimiento y reparación en redes y líneas de distribución de energía eléctrica en la región de Urabá Occidente.

Explicó que debido a la liquidación de la Empresa de Energía Antioqueña S.A., «[…] el contrato celebrado por ésta entidad con INGELÉCTRICA S.A. fue cedido inicialmente a la sociedad ETASERVICIOS S.A. E.S.P. y posteriormente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (cesión efectuada el 6 de junio de 2007)». Comentó que el 14 de diciembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba ejecutando sus labores en el municipio de Turbo (Antioquia), el cual ocurrió mientras estaba «[…] cambiando un pararrayo y requintando unos puentes en las cajas primarias en una línea de 13.200 voltios», en cumplimiento de las órdenes impartidas por un funcionario de EPM.

Sostuvo que, a pesar de haber cumplido las reglas de procedimiento, la energía regresó mientras él seguía llevando a cabo su labor, generándose así el accidente denunciado. Afirmó que este ocurrió como consecuencia de la negligencia del empleador, pues, Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 4 - No se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes para evitar la ocurrencia del siniestro; - No se coordinó la labor de tal manera que se evitara el regreso de la energía por la línea en la que el demandante estaba ejecutando la tarea asignada; - Al demandante se le asignaron funciones de Técnico Electricista no obstante que esté no posee la formación académica ni la matricula correspondientes.

Indicó que como consecuencia del accidente presentó diversos problemas de salud que fueron descritos por los médicos tratantes, tales como: - Padece estrés postraumático clase I; - Sufrió quemaduras en el 11% de su cuerpo; - Perdió el 5° dedo de la mano izquierda; - Le tuvieron que realizar injertos en su hombro derecho, espalda y mano derecha; - Presenta disconfor en el hombro derecho; - Perdió fuerza en su mano izquierda; - Perdió fuerza muscular contra resistencia en el pulgar de su mano izquierda.

Añadió que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 31.67%, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2007. Agregó que a raíz del siniestro sufrió perjuicios de índole moral y patrimonial, al igual que algunas limitaciones que generaron daño a la vida en relación. Recordó que en 2008 percibía un salario promedio mensual de $923.000 y que al momento en que ocurrió el accidente EPM se beneficiaba de las labores ejecutadas por Ingeléctrica S.A. para lo cual transcribió el contenido el artículo 3 del Acuerdo Municipal de Medellín n.° 12 del 28 de mayo de 1998, y finalmente anotó que, «El mantenimiento y/o Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 5 reparación de las redes y líneas de distribución de la energía eléctrica es una labor propia (inherente) al desarrollo del objeto social de EPM».

Al dar respuesta a la demanda, Ingeléctrica S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aclaró que el personal suministrado por la empresa era coordinado y dirigido por funcionarios de EPM y que «[…] se cumplió por parte del actor con todas y cada una de las reglas de oro para la ejecución de trabajos eléctricos y con todos los procedimientos aceptados universalmente para la realización de la labor».

Anotó que, el demandante era un oficial electricista con amplia experiencia en el campo. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, ausencia de culpa, caso fortuito o fuerza mayor y compensación. Por su parte, EPM al dar contestación también se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos, sostuvo que el actor mantuvo una relación laboral con Ingeléctrica S.A., por lo tanto, no le constaban los sucesos derivados de la misma y que no existió solidaridad dado que aquella sociedad actuó como contratista independiente desarrollando un contrato de naturaleza privada. Manifestó que, […] no puede argumentarse que existió culpa patronal, toda vez que el trabajador debió haber utilizado las medidas de seguridad, Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 6 que conocía las cuales le fueron ampliamente difundidas por la firma INGELÉCTRICA S.A., y que estaba obligado a cumplir, para prevenir accidentes como el acaecido, en especial, por el oficio que desempeñaba, que debió extremar precauciones, ser más cuidadoso y no exponerse imprudentemente al riesgo, sin antes verificar con los elementos de que disponía en el sitio de trabajo, la ausencia de tensión, máxime cuando era una persona con amplia experiencia. En todo caso con las pruebas aportadas, allegadas y las que se practiquen, se podrá acreditar que el trabajador de INGELÉCTRICA S.A., señor ESCOBAR TORRES, omitió las Reglas de Oro que se deben utilizar para trabajos en redes de energía, no obstante, haber recibido capacitación suficiente, tener una amplia experiencia, y disponer en el sitio de trabajo de los elementos y equipos de seguridad para la realización de las actividades.

En su defensa propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de solidaridad y de la obligación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa para obrar, y ausencia de causa y carencia de acción. A instancias de la sociedad demandada, EPM, se convocó a juicio a la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en adelante, Confianza S.A., en calidad de llamada en garantía dado que constituyó un amparo en favor de tal entidad, con las exclusiones que obraban en la póliza misma.

Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaban los hechos en ella señalados. Ratificó la existencia y límites de las pólizas suscritas y aclaró que el riesgo cubierto no incluía la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo sino aquella del artículo 64 de igual Código. Propuso como excepciones «Inexigibilidad del Seguro por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 7 como accidentes de trabajo» y «[…] por expresas exclusiones», «Falta de prueba del siniestro y su cuantía imputables al garantizado», e «Inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones elevadas por el actor, en razón a que encontró probada la excepción presentada por EPM denominada «culpa exclusiva de la víctima».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 revocó la decisión apelada y, en su lugar, decidió:

PRIMERO: CONDENAR la empresa INGELÉCTRICA S.A. y solidariamente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP a reconocer y pagar al señor JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR TORRES, la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN PESOS M/L ($116.756.071), por concepto de perjuicios materiales causados por accidente de trabajo, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; y a cancelar la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00), adicionales por perjuicios morales.

Sumas que deben ser actualizadas o indexadas al momento del pago efectivo de la obligación en los términos que se dejó señalado en la parte considerativa. Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, responderá en la medida de las condenas impuestas a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN que estén soportadas o amparadas en las pólizas suscritas y que estas se encuentren vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Al iniciar su análisis, estableció que los problemas jurídicos consistían en determinar: […] i) Si existe prueba de la culpa que le imputa el señor JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR TORRES al empleador INGELECTRICA S.A. en el accidente de trabajo que sufrió el 14 de diciembre de 2007, que dé lugar a imponer la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el art. 216 del CST; ii) Si las empresas INGELECTRICA S.A. y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP, son solidariamente responsables del pago de aquella indemnización; iii) Si la aseguradora CONFIANZA S.A. está llamada a responder de manera parcial o conjunta por las obligaciones impuestas en contra de EPM ESP, en virtud de las pólizas de aseguramiento.

Recordó que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las partes debían cumplir con la carga de la prueba para poder acreditar los hechos que soportaban sus pretensiones. En ese sentido, anotó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa patronal debía estar suficientemente comprobada para que el empleador estuviera obligado a pagar los perjuicios producidos en la integridad del trabajador.

Citó la sentencia CSJ SL, 26 de febrero de 2004, para aclarar lo dicho respecto a la prueba de la culpa patronal en el accidente de trabajo o enfermedad, que diera lugar a la responsabilidad del empleador. De ello concluyó que, Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 9 […] se tiene que el demandante debió acreditar no sólo que el accidente tiene origen profesional, sino también que ello se presentó por culpa del empleador al no haber tenido aquella diligencia y cuidado que se le exige en la adopción de medidas de seguridad indispensables para proteger la seguridad y la salud del trabajador, tal como lo establece al art. 57 del CST que consagra las obligaciones especiales del empleador, entre otras, la de procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

Transcribió el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, así como partes de la sentencia CSJ SL, 3 de mayo de 2006, radicado 26126. Seguidamente, insistió en que para que pudiera configurarse la culpa patronal se necesitaba tener claridad sobre «1. La ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional y 2. Culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual debe ser demostrada por quien la alega».

Aseguró que en el presente caso se encontraba «[…] más que demostrada la ocurrencia de un accidente de trabajo», tal como se veía reflejado en el informe del mismo (f.° 25), en el que se relató lo ocurrido, el cual fue calificado como de origen profesional mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 27 y 28).

Así mismo, mencionó lo dicho por los testigos Domingo Bello (f.°210 a 212), Norberto de Jesús Mesa López (f.° 207 a 210), Carlos Enrique Bedoya (f.° 216 a 220) y Juan Manuel José Mejía Gutiérrez (f.° 236 a 237). Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 10 A partir de las pruebas anteriormente mencionadas determinó que, […] luego de realizar un estudio cuidadoso de las pruebas tanto documentales como testimoniales obrantes en el plenario y en lo que concierne a la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente, es importante señalar en primera medida que, no existe duda alguna que en el lugar y en el momento en que presentó el accidente de trabajo se cumplieron por parte del actor con las reglas de oro para la ejecución de trabajos eléctricos, tal como lo admite la demandada INGELÉCTRICA S.A., en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma empresa; con lo cual se evidencia que contrario a lo estimado por el A quo, el señor ESCOBAR TORRES cumplió con los procedimientos básicos para trabajar de forma segura en este tipo de labores.

En segundo lugar cabe advertirse que los testigos son coincidentes en señalar, que en la zona donde el demandante fue enviado a realizar su labor, se encontraba desenergizada, lo cual es plenamente coincidente con la descripción del accidente realizada por la empleada de INGELECTRICA LTDA. (sic) en el informe de accidente de trabajo, al indicar que el suceso había ocurrido por un regreso de energía, con lo cual se acredita que efectivamente hubo ausencia de ésta por un lapso de tiempo y que hasta ese momento se cumplían con las mencionadas reglas de oro.

Luego señaló que, […] en cuanto a la causa desencadenante del accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ FRANCISCO, encuentra la Sala que el testimonio del señor DOMINGO BELLO en realidad es determinante para esclarecer lo ocurrido, quien ejercía las funciones de electricista en el mismo lugar donde se presentaron los hechos que hoy capturan nuestra atención, afirmó que en el lugar donde estaban realizando el mantenimiento a las cajas primarias (Sector de la Aduana o la Dian en Turbo) pese a haberse cumplido con las reglas de oro y haberse cortado la tensión, la energía regresó por otra parte que afectaba la línea donde estaban trabajando, indicando específicamente que la energía había regresado de la DIAN, explicando que dicha entidad cuenta con planta propia pero utiliza las redes de EPM y al ésta prender (sic) la planta, energizaron las líneas y por ello ocurrió el accidente.

Consideró que Ingeléctrica S.A. no cumplió con su obligación de procurar un ambiente de trabajo apropiado, y mucho menos adoptó las medidas de seguridad necesarias, pues quedó demostrado que el accidente ocurrió debido a la Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 11 falta de coordinación en la suspensión de la energía en la zona donde se estaban realizando las tareas.

Planteó que, como entidad empleadora, al no proporcionar a sus trabajadores un lugar seguro para desarrollar sus funciones, no quedaba duda alguna acerca de su responsabilidad en el accidente sufrido por el actor, teniendo así acreditados los presupuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego indicó que debía aclararse lo relativo a la responsabilidad solidaria de EPM, no sin antes advertir que se encontraba de acuerdo con los señalamientos hechos por el Juzgado.

Inicialmente citó la sentencia CSJ SL, 24 de agosto de 2011, radicado 40135, respecto de la que dijo que […] partiendo de la base que entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP y la empresa INGELECTRICA S.A., se celebró contrato civil de obra pública (fls. 43 -47), cedido inicialmente a ETASERVICIOS S.A. ESP, cuyo objeto contractual era “la contratación de actividades de mantenimiento y/o reparación en redes y líneas de distribución de energía eléctrica, descombra de árboles y, excepcionalmente construcción y/o reposición de redes, en los municipios que conforman en los Municipios que conforman (sic) la Región Urabá Occidente (…) “Se encuentra que la ejecución de dicho contrato está estrechamente relacionada con el objeto social de EPM estipulado en el Acuerdo Municipal 012 de 1998 (fls. 93-96), así como con las actividades que ésta desarrolla normalmente, razón por la cual es completamente acertado declarar que EPM E.S.P. debe responder solidariamente por las condenas que acá se impongan en contra de la empresa INGELECTRICA S.A. Seguidamente, realizó los respectivos cálculos para determinar el valor a cancelar por concepto de lucro cesante pasado, futuro y daño moral sufrido, y consideró que no se acreditó el daño a la vida en relación. Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a la llamada en garantía, Confianza S.A., decidió: […] responderá en la medida de las condenas impuestas a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que estén soportadas o amparadas en las pólizas suscritas con la entidad aseguradora y estas se encuentren vigentes.

Es decir, que esta responderá frente a dicha entidad hasta el monto del valor asegurado y por la indemnización total y ordinaria a que se contrae el presente asunto, por el contenido de aquellas pólizas se advierte, contrario a lo señalado por el apoderado de dicha compañía aseguradora que, específicamente en la GU019816, con vigencia del 4 de septiembre de 2006 al 22 de noviembre de 2009, se contrató para cubrir las contingencias de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Posteriormente, por medio de una solicitud de aclaración de sentencia presentada por Confianza S.A., el 24 de marzo de 2015, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la referida sentencia en el sentido de determinar que se CONDENA a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA, a pagar a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, el valor que dicha entidad debe sufragar al señor JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR TORRES, por concepto de indemnización de los perjuicios causados por accidente de trabajo el 14 de diciembre de 2007, a que hace referencia el numeral primero, y hasta el límite de la suma asegurada mediante póliza GU019816, es decir, hasta el monto de $571.456.948,00.

SEGUNDO: ADICIONAR con un numeral CUARTO: la referida sentencia, para DECLARAR no probadas las EXCEPCIONES formuladas por la sociedad llamada en garantía. Ello debido a que advirtió que «[…] no existía prueba de la existencia de las supuestas cláusulas en la póliza única de seguros de cumplimiento en favor de entidades públicas, a que nos venimos refiriendo, que indique que respecto del aseguramiento de indemnización en materia laboral solo amparó lo relativo al despido sin justa causa».

Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por cada una de las entidades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en primer lugar el de Ingeléctrica S.A. que, en su calidad de empleador busca desvirtuar la conclusión del Tribunal y, luego, de forma conjunta los formulados por EPM y Confianza S.A. pues están propuestos en iguales términos y van dirigidos a desdecir de su responsabilidad en el pago de la indemnización plena de prejuicios.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD INGELÉCTRICA S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Subsidiariamente, pidió que «[…] se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y condenó a INGELÉCTRICA S.A. para que, en su lugar, se confirme en dicho aspecto la sentencia del A quo».

Con tal propósito formuló un cargo el cual fue replicado Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 14 por EPM y por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 1, 19, 34, 57, numerales 1 y 2, 216, 348 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 9 del decreto 1295 de 1994 (norma vigente al momento del siniestro); en relación con los artículos 63 y 1604 del Código Civil; artículos 4 y 6 de la ley 143 de 1994 reglamentada por la resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y energías mediante la cual se expide el reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (quien en el artículo del (sic) 38 del anexo técnico dispone las normas básicas del trabajo electrónico)».

Inició aclarando que, a pesar de estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, no lo estaba con la interpretación que les dio a las normas denunciadas. Manifestó que quien pretendiera el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal debía demostrar la concurrencia de los tres elementos, que eran, […] i) el acaecimiento de una conducta (acción u omisión) culposa, suficientemente probada; ii) la ocurrencia de un daño; iii) y el nexo de causalidad entre la conducta culposa y la ocurrencia del siniestro.

El primer elemento descrito, esto es la culpa, es a su vez el principal requisito que debe probarse para la prosperidad de la indemnización y por supuesto su ausencia o falta de demostración condena al fracaso cualquier acción, toda vez que frente a la responsabilidad de tipo objetivo surgida de los riesgos laborales es tema exclusivo de la administradora de riesgos laborales que se encuentre afiliada (sic) el trabajador accidentado.

Citó algunos apartados jurisprudenciales relacionados Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 15 con el tema, y seguidamente comentó que el Tribunal aceptó que, como entidad empleadora, cumplió con los deberes de capacitación y suministro de elementos de seguridad personal, y que una vez ocurrido el accidente prestó toda la asistencia necesaria.

Además, no quedó duda de que cumplió con todas las obligaciones de seguridad generales que le eran exigibles, y a pesar de ello, erró al concluir que el accidente se derivó de su negligencia. Agregó que, Siendo que, Empresas Públicas de Medellín “EPM”, como dueña de la infraestructura y responsable del servicio, era la responsable de coordinar las medidas necesarias para garantizar la continua des- energización de la línea de conducción eléctrica objeto de reparación, era esta entidad la que debía conocer el estado de su infraestructura determinado con la claridad aquellos factores de riesgo que pudieran afectar la integridad física de los contratistas que desempeñan su labor, quienes solo disponían del cumplimiento de las reglas de oro del trabajo eléctrico para mitigar la probabilidad de siniestro.

Estimó que el Tribunal transformó una obligación propia del área civil, la cual debía estar garantizada por EPM como prestador del servicio eléctrico, a una medida de seguridad del trabajo. Lo anterior, generó un reproche injustificado frente a una situación que se derivó de un hecho exclusivo de un tercero. Concluyó que, […] aunque haya existido falta de diligencia en la verificación de los factores de riesgo que influyeron en la ocasión del accidente de trabajo, la fuente de este reproche abandona la competencia del Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 16 juez laboral y se traslada al terreno del juez civil; siendo INGELÉCTRICA S.A. libre de toda responsabilidad debido a la ausencia de culpa en su actuar y siendo únicamente responsable de este suceso, terceras personas que con su actuar negligente generaron la ocurrencia de este siniestro, elementos que no fueron apreciados por el juzgado de segunda instancia que con sus errores condenó a la contratista empleadora al pago de unos perjuicios que no le son imputables.

VII. RÉPLICA EPM se opuso indicando que la responsabilidad que le quería endilgar el casacionista no tenía ningún fundamento legal y mucho menos fáctico, ya que el Tribunal señaló que quedó demostrado el cumplimiento del procedimiento establecido para llevar a cabo ese tipo de labores, además que el área se encontraba desenergizada y que la empresa demandada suministró todos los implementos necesarios para el desarrollo de las tareas.

Dichas conclusiones fueron establecidas por el Tribunal y se derivaron del informe de accidente de trabajo (f.° 24), de las actas de asistencia a las capacitaciones (f.° 243 a 252) y de la demanda inicial, en donde se dijo que el actor cumplió con el protocolo establecido para llevar a cabo la labor. Por lo tanto, el accidente no se generó por culpa del empleador, y mucho menos podía afirmarse que EPM debía ser responsable por los daños ocasionados, pues no había duda alguna de que se obró con mediana diligencia y cuidado en la adopción de medidas de seguridad.

Destacó que el accidente se derivó de un hecho proveniente de un tercero, Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 17 razón por la cual, […] se rompe el nexo causal y se exime de responsabilidad, no siendo posible imputar el hecho generador a quien no lo cometió deliberadamente; lo anterior cobra aun mayor peso argumentativo, si se tiene en cuenta la prueba testimonial, la cual no deja duda que tanto empleador, como EPM ESP, (como contratante de la obra), tomaron de manera diligente las medidas necesarias, prudentes, razonables y medianamente atendibles, para que se realizaran con seguridad las actividades eléctricas, pues se demostró: 1.

Que en la zona o área donde se realizaban los trabajos eléctricos, se había quitado la energía, es decir, no existía tensión. 2. Que la energía regresó por otra parte distinta a la que se realizaban los trabajos. Y, 3. Que el retorno de la energía ocurrió con ocasión de que un tercero (DIAN), encendió una planta propia y energizó la línea.

Recordó lo dicho por los testigos y al respecto comentó que la censura erró en su acusación, ya que, «[…] el pago a cargo del beneficiario, por efectos de la figura de la solidaridad necesariamente, supone que se genere previamente en el empleador, y al no haberse generado esta (por todo lo arriba expuesto), tampoco se genera responsabilidad a cago del beneficiario de la obra».

Finalmente, recalcó el hecho de que, la responsabilidad solidaria en el pago se encontraba condicionada a que la misma se generara frente al empleador, pues no podía estudiarse de forma independiente. Por su parte, el trabajador demandante se opuso exponiendo que el recurso presentado por Ingeléctrica S.A. se asemejaba a un alegato de instancia ya que realizó una mixtura de vías al presentar en un mismo cargo reproches de Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 18 tipo fácticos y jurídicos, los cuales no eran propios de la vía directa y mucho menos de la modalidad de interpretación errónea.

Sostuvo que las consideraciones hechas por la censura frente a la diligencia del empleador y al cumplimiento del procedimiento a la hora de realizar las labores eran apreciaciones propias de la vía indirecta. Resaltó que el Tribunal no erró, ya que invocó la línea jurisprudencial seguida por la Corte Suprema de Justicia en sentencias «[…] en las cuales se ha reiterado que tratándose de la pretensión indemnizatoria por la ocurrencia de un siniestro laboral, al trabajador le incumbe demostrar la culpa del empleador y que éste queda exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos».

Transcribió partes de lo dicho en la decisión de segunda instancia, sobre las cuales anotó que, Las omisiones patronales que refiere el Tribunal –no susceptibles de ser controvertidas por la vía directa- se enmarcan, sin duda, dentro del ámbito de la culpa, de la falta de diligencia y cuidado y descartan que se hubiera aplicado un régimen de responsabilidad objetivo o que se le hubiera imputado a la sociedad empleadora una responsabilidad a título de culpa levísima.

Igualmente desestiman que en este caso se presente una causa extraña por el hecho de un tercero, que dé lugar a la aplicación de las normas generales en materia de responsabilidad civil y que situé la controversia en el “terreno del derecho privado”. Finalmente, dijo que la obligación de seguridad a cargo del empleador se intensificaba cuando el trabajador se encontraba ejerciendo una actividad calificada como Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 19 peligrosa, y citó la sentencia CSJ SL, 30 de octubre de 2012.

Radicado 39631. VIII. CONSIDERACIONES Algunos errores de técnica se advierten en el recurso de casación, oportunamente reseñados por la oposición. En primer lugar, el ataque formulado involucró sendos reproches al raciocinio del Tribunal por la vía directa, lo que, de suyo, supone la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó éste.

La sociedad recurrente recalcó que había una interpretación errónea de los postulados normativos involucrados en la proposición jurídica del cargo que hacían referencia al marco de responsabilidad en la legislación civil y laboral. Así mismo, indicó que se desvió el raciocinio del fallador al dejar de ver, no solo que tal sociedad como empleadora había cumplido con su obligación de capacitar cabalmente al trabajador y proveerle los elementos mínimos de seguridad para el desempeño de su trabajo, sino que convirtió abruptamente una obligación contractual de carácter civil en una garantía de origen laboral.

También atribuyó al ad quem equivocarse en que, en todo caso, no advirtió que era EPM y no Ingeléctrica, la entidad que estaba llamada a controlar las condiciones técnicas de seguridad en la operación del demandante. Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 20 Pues bien, encuentra la Sala que cualquiera de los reproches formulados por la vía directa, dan por ciertas las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y que se concretaron no solo en entender que el trabajador sí había cumplido en condiciones de seguridad con las labores para las que había sido contratado, sino que también fue un suceso del ambiente de trabajo lo que desencadenó el hecho trágico, conclusión esta que, dada la vía de ataque escogida por el recurrente, quedó incólume.

Ciertamente, el Tribunal concluyó que: (i) hubo un accidente de trabajo del cual fue víctima el demandante; (ii) en el lugar y momento del accidente, el actor había cumplido con las «reglas de oro» para la ejecución de trabajos eléctricos y la zona se encontraba «desenergizada»; (iii) a pesar de la correcta labor del trabajador, la energía eléctrica del lugar se reactivó alimentada por otra línea de transmisión originada en una planta energética autónoma, activada por la entidad (DIAN), en la que se estaban realizando las labores;

(iv) el empleador (Ingeléctrica S.A.) no cumplió con su obligación de «[…] procurar un ambiente de trabajo apropiado, y mucho menos adoptó las medidas de seguridad necesarias», dado que el accidente ocurrió «[…] debido a la falta de coordinación en la suspensión de la energía en la zona donde se estaban realizando las tareas»; (v) la responsabilidad del empleador se originaba por su omisión para proveer un lugar seguro para desarrollar las actividades del trabajador; y (vi) de todo lo cual era responsable la empresa beneficiaria del servicio, EPM, dado que sus actividades estaban relacionadas con la labor del actor y de su empleador.

Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, el cargo por la vía directa presupone la conformidad con lo antedicho, sin que un equivocado entendimiento o aplicación de las normas denunciadas por la sociedad recurrente verdaderamente tenga la fortaleza para desacreditar lo que concluyó probatoriamente el Tribunal. La censura, entonces, planteó una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se reprocha la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada, la Corte deba necesariamente descender a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

En el presente caso, la recurrente criticó las consideraciones jurídicas que sentó el Tribunal, pero con base en la valoración de los medios de prueba, Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 22 específicamente en lo relacionado con la probanza de las condiciones físicas y materiales en las que se prestó el servicio en el que resultó lesionado el demandante, así como respecto de quién debía controlar la seguridad del perímetro, todo lo cual resulta inadmisible en casación por la vía escogida para el ataque.

No puede pasar por alto la Sala que la acusación formulada además no cumplió con la obligación que tenía de atacar todas las razones que fundan la decisión cuestionada, comoquiera que se ocupó de criticar una presunta interpretación errónea de sendas normas del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1295 de 1994 y el Código Civil, entre otras, aduciendo que quien debía ocuparse de la seguridad del entorno en el que ocurrió el indiscutido accidente de trabajo acaecido al actor era quien se beneficiaba de la obra, esto es, EPM (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).

Ello, contrario a su intención, pone de presente a la Sala que es correcta la conclusión respecto de la existencia de un lugar de trabajo inseguro que ocasionó un daño al trabajador que, había cumplido con las normas propias de seguridad para las que había sido capacitado. Luego, descargar la responsabilidad del accidente en quien era su propio socio comercial, no produce otra consecuencia que ratificar la culpa en la que incurrió como empleador omisivo, dejando al azar o a la acción de otros, el deber de cuidado y protección que tenía radicado en su Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 23 cabeza conforme las obligaciones derivadas del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y aquellas relacionadas con garantía de salud y seguridad en el empleo.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos elevados. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la sociedad recurrente y en favor de sus opositores por partes iguales; para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formuló tres cargos los cuales, carentes de réplica, pasan a ser estudiados por la Sala de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 24 X. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 57 del mismo Código, y el artículo 63 y 1604 del Código Civil, en armonía con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS».

Inició manifestando que, debido a la vía escogida, no se discutirían las conclusiones fácticas y probatorias establecidas en la decisión impugnada. Recordó que, el Tribunal tuvo por probado que el accidente ocurrió por culpa de Ingeléctrica S.A., por su falta de coordinación en la suspensión de energía en la zona donde se estaban realizando los trabajos y que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exigía como condición que la culpa patronal en la ocurrencia del suceso estuviera suficientemente comprobada, sin que ello implicara alguna presunción en favor del trabajador, pues la norma suponía una conducta omisiva y descuidada que se opusiera al mediano cuidado que debía tener el empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.

Mencionó que el inciso 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo señaló como obligación especial del empleador el brindar los elementos adecuados de protección contra accidentes a sus trabajadores, de manera que pudiera Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 25 garantizarse razonablemente su seguridad y salud. Consideró que, […] en el caso objeto de examen, el empleador (contratista) cumplió con los deberes de protección necesarios que exigen las normas referidas, pues cuidadosa y razonablemente, adoptó las medidas de protección para que el trabajador cumpliera con su labor de ejecutar trabajos eléctricos, pues quedó demostrado por el Tribunal, - y no se discute en el cargo-, que en el lugar y momento en que se presentó el accidente se cumplieron las reglas de oro para la ejecución de trabajos eléctricos, (situación que por cierto fue aceptada en la propia demanda en el hecho 7); además de que la zona se encontraba desenergizada, aunado al hecho indiscutido, (e incluso aceptado por el Tribunal), de haberse suministrado al trabajador las capacitaciones e implementos necesarios para realizar la labor eléctrica.

Tales previsiones por parte del empleador denotan diligencia y cuidado, y se oponen a la culpa leve o a la falta de “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, pues por cierto que en términos del artículo 63 del Código Civil, tal tipo de culpa “se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.

Sostuvo que si el Tribunal hubiese aplicado en debida forma los artículos 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo junto con el artículo 63 y el inciso 3 del artículo 1604 del Código Civil, su conclusión habría sido que el empleador actuó con razonable cuidado y mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad. Estimó que el siniestro encajaba en la definición de accidente objetivo, ya que no podía olvidarse que el empleador solo era responsable de prever lo razonablemente probable.

Recordó lo dicho en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que, […] conforme a la exigencia legal que entraña para el trabajador el artículo 216 del CST, era este a quien le correspondía demostrar, con suficiencia probatoria, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, sin que en manera alguna la norma Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 26 contemple una inversión de la carga probatoria en tal aspecto, como para entender, como lo hizo el Colegiado, que la prueba de la culpa surgió al haberse invertido la carga de la prueba al haberse “plasmado la afirmación negativa de asegurar que “no se coordinó la labor de tal manera que se evitara el regreso de la energía”.

Concluyó que el escenario hubiera sido distinto si el empleador no hubiera demostrado que adoptó las medidas de seguridad frente a su trabajador. XI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] en relación con el artículo 57 del mismo Código, y el artículo 63 y 1604 del Código Civil, en armonía con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS».

Apoyó el cargo en idénticas razones expuestas en el anterior. XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] en relación con el artículo 57 del mismo Código, y el artículo 63 y 1604 del Código Civil, en armonía con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 27 laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS».

Como errores de hecho denunció: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador incurrió en culpa suficiente en la ocurrencia del accidente de trabajo. 2. No obstante haber dado por demostrado que se cumplieron con las reglas de oro para la ejecución de trabajos eléctricos, de que la zona se encontraba desenergizada, y de que al trabajador se le suministraron las capacitaciones e implementos necesarios para realizar la labor eléctrica; no dar por demostrado, estándolo, que el empleador obró con razonable y mediana diligencia y cuidado en la adopción de medidas de seguridad tendientes a enervar la posibilidad de la ocurrencia del accidente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente tuvo como causa determinante el actuar de un tercero. Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: 1. Informe de accidente de trabajo del empleador contratante, - obrante a folios 24 del expediente. 2. Actas de asistencia a capacitaciones sobre aseguramiento de calidad, salud ocupacional, técnica y otros, brindadas por el empleador al trabajador, -obrantes entre folios 243 a 252 del expediente. 3.

Libelo demandatorio, -obrante a folios 3 a 12 del expediente. […] Prueba no calificada, valorada erradamente: Testimonios de los señores DOMINGO BELLO, obrante entre folios 210 a 212; NORBERTO DE JESUS MESA LÓPEZ, obrante a folios 207 a 210; y CARLOS ENRIQUE BEDOYA, obrante a folios 216 a 220 del expediente. Inicialmente dijo que, a pesar de la vía escogida, no se discutían las conclusiones fácticas y probatorias establecidas por el Tribunal derivadas del informe de accidente de trabajo (f.° 24), las actas de asistencia a las capacitaciones (f.° 243 a 252) y de la demanda inicial, en donde se dijo que el actor cumplió con el protocolo Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 28 establecido para llevar a cabo la labor.

Anotó que, si el Tribunal hubiera realizado una adecuada valoración de las pruebas, e incluso de sus propias deducciones, […] hubiera llegado a la indefectible conclusión de que en ninguna culpa incurrió el empleador con incidencia en la ocurrencia del accidente que condujera a la imposición de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pues, muy por el contrario, tales conductas dejan al descubierto de manera evidente que obró con razonable y mediana diligencia y cuidado en la adopción de medidas de seguridad para que el trabajador cumpliera con su labor de ejecutar trabajos eléctricos, tendientes a enervar la posibilidad de la ocurrencia del accidente.

Incluso, obsérvese que tal como lo dio por demostrado el Colegiado del análisis del documento que obra a folios 24, la energía regresó “por otra parte” por efectos de que la DIAN, prendió la planta y energizó las líneas “y por ello ocurrió el accidente”, lo que permite concluir de manera evidente que la causa que generó el accidente se presentó por un hecho ajeno, (proveniente de un tercero).

En cuanto a la prueba testimonial, afirmó que estos coincidieron en decir que, al momento en que ocurrió el accidente «1. Se cumplieron con las normas o reglas de oro para laborar en actividades eléctricas. 2. Que en la zona o área donde se realizaban los trabajos eléctricos se había quitado la energía, es decir, no existía tensión. 3. Que la energía regresó por otra parte distinta a que se realizaban los trabajos».

Transcribió partes de los testimonios, y seguidamente insistió en que de ellos se podía evidenciar que el empleador tomó las medidas necesarias y razonables para que se realizaran las actividades eléctricas. Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 29 RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado.

Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por el demandante. XIV. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] en relación con el artículo 57 del mismo Código, y el artículo 63 y 1604 del código civil, en armonía con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 115 del CPTSS (sic)».

Inicialmente manifestó que debido a la vía escogida no se discutirían las conclusiones fácticas y probatorias y que el Tribunal estimó que el accidente ocurrió por culpa de Ingeléctrica S.A., ya que no cumplió a cabalidad su obligación de coordinar la suspensión de energía en la zona Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 30 donde se estaban realizando los trabajos.

Recordó que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exigía como condición que la culpa patronal en la ocurrencia del suceso debía estar suficientemente comprobada, sin que ello implicara alguna presunción en favor del trabajador, pues la norma suponía una conducta omisiva y descuidada que se opusiera al mediano cuidado que debía tener el empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.

Resaltó que en el inciso 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo se estableció como obligación especial del empleador, el brindarle los elementos adecuados de protección contra accidentes a sus trabajadores, de manera que pudiera garantizarse razonablemente su seguridad y salud. Mencionó que, […] en el caso objeto de examen, el empleador (contratista) cumplió con los deberes de protección necesarios que exigen las normas referidas, pues cuidadosa y razonablemente, adoptó las medidas de protección para que el trabajador cumpliera con su labor de ejecutar trabajos eléctricos, pues quedó demostrado por el Tribunal, - y no se discute en el cargo-, que en el lugar y momento en que se presentó el accidente se cumplieron las reglas de oro para la ejecución de trabajos eléctricos, (situación que por cierto fue aceptada en la propia demanda en el hecho 7); además de que la zona se encontraba desenergizada, aunado al hecho indiscutido, (e incluso aceptado por el Tribunal), de haberse suministrado al trabajador las capacitaciones e implementos necesarios para realizar la labor eléctrica.

Tales previsiones por parte del empleador denotan diligencia y cuidado, y se oponen a la culpa leve o a la falta de “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, pues por cierto que en términos del artículo 63 del Código Civil, tal tipo de culpa “se opone a la diligencia o Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 31 cuidado ordinario o mediano”.

Planteó que, si el Tribunal hubiese aplicado en debida forma los artículos 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo junto con el artículo 63 y el inciso 3 del artículo 1604 del Código Civil, su conclusión habría sido que el empleador actuó con razonable cuidado y mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad. Consideró que el siniestro encajaba en la definición de accidente objetivo, ya que no podía olvidarse que el empleador solo era responsable de prever lo razonablemente probable.

Rescató lo dicho en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que, […] conforme a la exigencia legal que entraña para el trabajador el artículo 216 del CST, era este a quien le correspondía demostrar, con suficiencia probatoria, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, sin que en manera alguna la norma contemple una inversión de la carga probatoria en tal aspecto, como para entender, como lo hizo el Colegiado, que la prueba de la culpa surgió al haberse invertido la carga de la prueba al haberse “plasmado la afirmación negativa de asegurar que “no se coordinó la labor de tal manera que se evitara el regreso de la energía”.

Finalmente dijo que el escenario hubiera sido distinto si el empleador no demostraba la adopción de medidas de seguridad frente a su trabajador. XV. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «En Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 32 mención con el artículo 57 del mismo Código, y el artículo 63 y 1604 del Código Civil en armonía con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS».

Fundó la demostración del cargo en iguales consideraciones que las expuestas en el anterior. XVI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] en relación con el artículo 57 del mismo Código y el artículo 63 y 1604 del Código Civil, en armonía con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS».

Como errores de hecho señaló: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador incurrió en culpa suficiente en la ocurrencia del accidente de trabajo. 2. No, obstante haber dado por demostrado que se cumplieron las reglas de oro para La ejecución de trabajos eléctricos, de que la zona se encontraba desenergizada, y de que al trabajador se le suministraron las capacitaciones e implementos necesarios para realizar la labor eléctrica, no dar por demostrado, estándolo, que el empleador obró con razonable mediana diligencia y cuidado en la adopción de medidas de seguridad tendientes a enervar la posibilidad de la ocurrencia del accidente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente tuvo como Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 33 causa determinante el actuar de un tercero. Como pruebas erróneamente valoradas destacó: 1. Informe de accidente de trabajo del empleador contratante, - obrante a folios 24 del expediente. 2. Actas de asistencia a capacitaciones sobre aseguramiento de calidad, salud ocupacional, técnica y otros, brindadas por el empleador al trabajador,- obrantes entre folios 243 a 252 del expediente. 3.

Libelo demandatorio, obrante a folios 3 a 12 del expediente. […] Prueba no calificada, valorada erradamente: 1. Testimonios de los señores DOMINGO BELLO, obrante entre folios 210 a 212; NORBERTO DE JESUS MESA LOPEZ obrante a folios 207 a 210; y, CARLOS ENRIQUE BEDOYA, obrante a folios 216 a 220 del expediente. Inicialmente dijo que, a pesar de la vía escogida, no se discutían las conclusiones fácticas y probatorias establecidas por el Tribunal derivadas del informe de accidente de trabajo (f.° 24), las actas de asistencia a las capacitaciones (f.° 243 a 252) y de la demanda inicial, en donde se dijo que el actor cumplió con el protocolo establecido para llevar a cabo la labor.

Anotó que, si el Tribunal hubiera realizado una adecuada valoración de las pruebas, e incluso de sus propias deducciones, […] hubiera llegado a la indefectible conclusión de que en ninguna culpa incurrió el empleador con incidencia en la ocurrencia del accidente que condujera a la imposición de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pues, muy por el contrario, tales conductas dejan al descubierto de manera evidente que obró con razonable y mediana diligencia y cuidado en la adopción de medidas de seguridad para que el trabajador cumpliera con su labor de ejecutar trabajos eléctricos, tendientes a enervar la Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 34 posibilidad de la ocurrencia del accidente.

Incluso, obsérvese que tal como lo dio por demostrado el Colegiado del análisis del documento que obra a folios 24, la energía regresó “por otra parte” por efectos de que la DIAN, prendió la planta y energizó las líneas “y por ello ocurrió el accidente”, lo que permite concluir de manera evidente que la causa que generó el accidente se presentó por un hecho ajeno, (proveniente de un tercero).

En cuanto a la prueba testimonial, afirmó que estos coincidieron en decir que, al momento en que ocurrió el accidente «1. Se cumplieron con las normas o reglas de oro para laborar en actividades eléctricas. 2. Que en la zona o área donde se realizaban los trabajos eléctricos se había quitado la energía, es decir, no existía tensión. 3. Que la energía regreso por otra parte distinta a que se realizaban los trabajos».

Transcribió parte del testimonio de Domingo Bello, y concluyó que, con las anteriores apreciaciones quedaba evidenciado el error del Tribunal. XVII. RÉPLICA El trabajador demandante se opuso refiriéndose al primer y segundo cargo de manera conjunta. Dijo que estos no debían prosperar, ya que, la formulación por la vía directa implicaba la conformidad con la totalidad de las apreciaciones fácticas establecidas en la sentencia impugnada, y no solo con parte de ellas.

Transcribió algunas partes de lo dicho por el Tribunal, en cuanto a la configuración de la culpa patronal. Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 35 Seguidamente comentó que, las acusaciones se apartaban de las apreciaciones efectuadas por la decisión impugnada, pues en estas se reconoció que la sociedad empleadora no cumplió con su obligación de adoptar medidas para preservar la integridad del trabajador, aspectos que no se podían discutir por la vía directa.

Agregó que, Como el Tribunal entendió que: i) el artículo 216 del C.S.T. exige que la parte demandante demuestre la culpa patronal; y ii) que en el presente caso se acreditó la culpa patronal exigida por la norma citada, es pertinente concluir que no incurrió ni en un entendimiento equivocado de dicha disposición, ni aplicó de manera indebida la misma, pues reconoció la consecuencia jurídica allí consignada al encontrar acreditados los presupuestos normativos exigidos.

En cuanto al tercer cargo recordó que se tuvo por demostrada la culpa patronal en el accidente y añadió que se valoró el testimonio de Domingo Bello, que no desconoció que la energía regresó desde la DIAN, a pesar de que esto no configurara una causa ajena al empleador pues «[…] se debió advertir la suspensión de la tensión a toda el área aledaña y que tuviera algún tipo de incidencia en las líneas de energía que se estaban manipulando».

Citó la sentencia CSJ SL, 30 de octubre de 2012, radicado 39631 e insistió en que las consideraciones del Tribunal fueron acertadas. Estimó que, […] ninguna de las pruebas calificadas que la recurrente invoca como mal valorada (sic) desvirtúa el razonamiento del Tribunal en cuanto a la pertinencia de la medida preventiva reclamada. En efecto, ni el informe de accidente de trabajo, ni las actas de asistencia a capacitaciones (fs. 243 a 252), ni mucho menos la Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 36 demanda, dan cuenta de que tal medida (coordinación para la suspensión del servicio de energía en la zona en la que el demandante ejercía su labor) se hubiera ejecutado o de que la misma no fuera pertinente.

Si la parte demandada no desvirtuó la consideración sobre la trascendencia de dicha medida preventiva, si en la demanda se afirmó que no se llevó a cabo la misma, y si no se demostró la verificación de esta, es claro que las bases de la sentencia para reconocer la culpa patronal permanecen incólumes, sin que las otras medidas adoptadas por el empleador –cuya observancia no se discute- sean suficientes para enervar la conclusión sobre la culpa patronal, como lo pretende la impugnante.

Recordó que, al no haberse demostrado el error denunciado con las pruebas calificadas, no podía la Sala estudiar la prueba testimonial, aunque en todo caso, del testimonio de Domingo Bello no se podía desprender un actuar diligente por parte de la entidad empleadora. XVIII. CONSIDERACIONES Los errores que la Corte advirtió en precedencia para la otra sociedad recurrente, se evidencian también en las acusaciones de EPM y Confianza S.A. en lo que tiene que ver con los cargos por la vía directa, por lo que son aplicables las consideraciones allí vertidas con antelación (CSJ SL16290- 2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952- 2017 y CSJ SL9681-2017).

En efecto, las sociedades en cita, en idéntico ataque, insistieron en el equivocado juicio en tanto se aplicó de forma indebida el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias a la responsabilidad del empleador prevista en aquella normativa y que, en todo caso, Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 37 falló el Tribunal al interpretarlas de manera divergente a lo que era su natural alcance.

En este orden de ideas, respecto de las acusaciones enfiladas por la vía del puro derecho, quedaron en firme las conclusiones fácticas del Tribunal que, se reitera, se concretaron en que en entender que el trabajador sí había cumplido en condiciones de seguridad con las labores para las que había sido contratado y que también fue un suceso del ambiente de trabajo lo que desencadenó el hecho trágico.

Particularmente, concluyó el ad quem que la responsabilidad del empleador se originaba por su omisión para proveer un lugar seguro para desarrollar las actividades del trabajador y de todo lo cual era responsable la empresa beneficiaria del servicio, EPM, dado que sus actividades estaban relacionadas con la labor del actor y de su empleador.

Con todo, de las acusaciones realizadas por las recurrentes EPM y Confianza S.A. que formularon por la vía indirecta –en idénticos términos-, se tiene que estuvieron apoyadas sustancialmente en pruebas que no son calificadas en casación por ser documentos declarativos provenientes de terceros, sobre los cuales no es posible estructurar autónomamente un cargo en casación, si no se acredita previamente un error de hecho sobre prueba calificada.

Esta característica se evidencia, a no dudarlo, en el informe sobre el accidente de trabajo a través del cual fue Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 38 reportado a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales y suscrito por un auxiliar administrativo del empleador; todo lo cual contiene intrínsecamente una naturaleza testimonial a pesar de su incorporación documental al expediente y, por lo mismo, no es una prueba apta para sostener un ataque en la vía extraordinaria.

Así lo ha sostenido la Sala con anterioridad en sentencias CSJ SL4355-2019; CSJ SL5098-2019; CSJ SL5154-2019; CSJ SL3233-2019; CSJ SL15245-2014; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 1 marzo 2011, radicación 38841; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230;

CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166; CSJ SL, 5 julio 2005 y CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157; entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 39 también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Lo mismo ocurre frente a los testimonios propiamente dichos de Domingo Bello, Norberto de Jesús Mesa López y Carlos Enrique Bedoya, respecto de los cuales la Corte aclaró la misma imposibilidad de considerarlos como probanzas hábiles en casación, entre otras, en providencia CSJ SL1189- 2015 siguiendo el derrotero de la limitación que se encuentra en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Ahora bien, al margen de lo dicho, los demás documentos que soportan los ataques de EPM y Confianza S.A. por la vía indirecta y que sí tienen una connotación de prueba calificada, verdaderamente no llevan a la Corte a la conclusión de que exista, con certeza, un yerro del Tribunal respecto de la declaratoria de una responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo en discusión. Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 40 En efecto, las sociedades recurrentes insistieron en que el trabajador fue capacitado y conocía los riesgos propios del cargo desempeñado y que, además, cumplió con todas las medidas de seguridad al momento de desempeñar las labores el día del accidente.

Sin embargo, resulta evidente para la Corte que ello fue precisamente lo que sí concluyó el Tribunal, para lo que recuerda la Sala que aquel dio por sentado que el trabajador había sido diligente y cumplido las «reglas de oro» que debían seguirse en este tipo de trabajos. Precisamente con ocasión de ello, lo que concluyó fue que el accidente se había desencadenado por una inadecuada gestión del medio de trabajo de lo cual era responsable el empleador y que tuvo el efecto de desbordar la gestión cuidadosa que sí desplegó el trabajador mismo.

De esta manera, en nada tiene incidencia el estudio de las actas de capacitación y adiestramiento que prueban la instrucción en seguridad que recibió el trabajador si no conducen a nada distinto que a la conclusión que tuvo por cierta el Tribunal. Lo dicho, ratifica que los cargos son insuficientes en la medida en que, resuelto lo mencionado, permanecen ausentes de ataque el resto de asertos que sí coligió el Tribunal y que quedaron descritos con anterioridad, específicamente, que el empleador (Ingeléctrica S.A.) no cumplió con su obligación de «[…] procurar un ambiente de trabajo apropiado, y mucho menos adoptó las medidas de seguridad necesarias» comoquiera que faltó coordinación «[…] en la suspensión de la energía en la zona donde se estaban realizando las tareas» y que, por ende, aquel era responsable Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 41 en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con todo, no sobra señalar que, en todo caso, la hipótesis que tuvo por probada el Tribunal como la desencadenante del accidente, esto es, la reactivación del fluido de energía eléctrica en el lugar donde estaba trabajando el demandante; no constituye por sí mismo un hecho fortuito o imprevisto que permitiera exonerar la responsabilidad del empleador, en la medida en que estaba bajo su tutela la verificación rigurosa de cualquier riesgo previsible que afectara la correcta ejecución de la labor encomendada, incluidos aquellos probables de forma remota.

Al efecto, vale recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que señala que, «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».

Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355- 2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 42 ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). […] Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994).

Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…».

Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 43 Lo anterior conlleva a que cuando ocurra un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte.

En casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181- 2015, CSJ SL 17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos elevados. En razón a que los recursos formulados no salieron avantes y fue replicado el promovido por Confianza S.A., se condenará en costas a dichos recurrentes y en favor de su opositor; para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 44 XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FRANCISCO ESCOBAR TORRES en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. e INGELÉCTRICA S.A., y al que fue vinculada en calidad de llamado en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Aclaración de voto) SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1743-2021 Radicación n.° 71967 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento la aclaración de voto expuesta en la Sala de discusión correspondiente, en los siguientes términos. Dijo la Corte en su momento: Con todo, de las acusaciones realizadas por las recurrentes EPM y Confianza S.A., que formularon por la vía indirecta –en idénticos términos–, se tiene que estuvieron apoyadas sustancialmente en pruebas que no son calificadas en casación por ser documentos declarativos provenientes de terceros, sobre los cuales no es posible estructurar autónomamente un cargo en casación, si no se acredita previamente un error de hecho sobre prueba calificada.

Esta característica se evidencia, a no dudarlo, en el informe sobre el accidente de trabajo a través del cual fue reportado a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales y suscrito por un auxiliar administrativo del empleador; todo lo cual contiene intrínsecamente una naturaleza testimonial a pesar de su incorporación documental al expediente y, por lo mismo, no es una prueba apta para sostener un ataque en la vía extraordinaria.

La cuestión es sencilla, tal como lo indica la sentencia, el informe sobre el accidente de trabajo reportado a la Radicación n.° 71967 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Riesgos Laborales, fue suscrito por un auxiliar administrativo del empleador, auxiliar, que, por expreso mandato del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, es un representante de aquel, por ende, a no dudarlo, ese reporte es un medio probatorio proveniente de las partes, en los términos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la característica, incluso, de reputarse auténtico, como lo dispone el parágrafo de la última norma citada, pues, el informe sobre el accidente involucra, tanto al trabajador como su empleador, de donde, por supuesto, deviene que el mismo no se hubiere originado por un tercero. Dejo así consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado