Radicación n.° 59278 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1743-2019 Radicación n.° 59278 Acta n° 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió en su contra MARÍA DEL SOCORRO DAVID CHARTUNI.
I.
ANTECEDENTES María del Socorro David Chartuni demandó a Electrificadora del Caribe S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de que fuera condenada al pago de los «descuentos ilegales efectuados (…) a su pensión de jubilación», a partir del 1º de noviembre de 2009 hasta la fecha en que se efectúe su pago; la indexación, y los reajustes legales; que se ordene al pago del 100% de la pensión, « de las mesadas que se sigan causando durante el proceso y las futuras»; que se declare, que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez otorgada por el ISS, y la convencional concedida por la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. E.S.P. Como sustentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que Electrocosta S.A. E.S.P., le reconoció una pensión convencional desde el 1º de junio de 2005, equivalente al 100% del salario promedio que devengaba para el mes de mayo de esa anualidad; que el derecho le fue otorgado por la referida compañía, fusionada con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con motivo de haber laborado para éstas, por un periodo de 26 años, y contar con 51 años de edad.
Indicó, que cotizó al ISS para el riesgo de vejez, y que una vez cumplió los 60 años de edad, dicha entidad le concedió su derecho pensional, mediante resolución número 018866 de 2009; que la demandada, mediante comunicación del 24 de mayo de 2005, le informó a la actora acerca del reconocimiento de la pensión convencional, advirtiéndole, que eventualmente, ésta sería compartida con la de vejez que otorga el ISS.
Aseveró, que la pensión reconocida por la convocada, tuvo como base lo dispuesto en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas por la Electrificadora de Bolívar S.A., y el Sindicato de trabajadores de dicha compañía, « en especial la de los años 1976-1978, 1982-1983 y el acuerdo colectivo de trabajo para la vigencia comprendida entre el 18 de Septiembre de 2003 al 31 de Diciembre de 2005»; que Electrocosta S.A. E.S.P., se encuentra en mora de cancelar las sumas descontadas ilegalmente a partir del 10 de noviembre de 2009, incluyendo las mesadas adicionales; que entre la entidad enunciada y Electrificadora de Bolívar S.A., se suscribió un contrato de sustitución patronal, en el que Electrocosta S.A. E.S.P., asume la totalidad de la carga pensional.
La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la misiva mediante la cual se le informó a la demandante acerca del reconocimiento pensional convencional, la obtención de la pensión de vejez por parte del ISS, y la disminución de que fue objeto el monto del derecho prestacional reconocido por la empresa.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o constituir juicios valorativos por parte de la promotora del proceso. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de junio de 2011, declaró la compatibilidad de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez que disfruta la actora.
Condenó a la demandada, a continuar pagando a la ex trabajadora, el 100% del valor que le reconoció por concepto de pensión convencional, a partir de la fecha en que decidió compartir dicha prestación. Así mismo, el juez de conocimiento, condenó a la pasiva, a devolverle a la demandante, la totalidad de los descuentos ilegales efectuados a su pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se efectúe su pago.
Declaró no probadas las excepciones propuestas, e impuso costas a la parte vencida. Posteriormente, mediante proveído del 12 de agosto de 2011, el a quo adicionó la sentencia, en el sentido de condenar a la demandada a cancelar en favor de la actora, los conceptos reclamados, debidamente indexados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 27 de junio de 2012, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.
Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado argumentó, que en lo relativo al tema de la compartibilidad de pensiones, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5º dispuso: Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Rememoró el Tribunal, que posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en lo concerniente al punto de la compartibilidad de pensiones extralegales, no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en la norma citada en el aparte anterior, y ambos mandatos establecen la subrogación total o parcial, « según el caso de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores por la de vejez que reconozca al I.S.S.» Enfatizó el Colegiado, que de las disposiciones referidas, se entiende que para las situaciones enmarcadas dentro de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la de que si las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición, se entiende ante dicha situación, que convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento que el ISS iniciara el pago de la pensión de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida.
Indicó el ad quem, que desde esa perspectiva, la pensión convencional es en principio incompatible con la de vejez, y es en su lugar, compartible con ella, salvo que expresamente las partes acuerden o que el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes, y que para el caso en concreto, una vez analizados los acuerdos convencionales para los años 1976-1977 y 1982-1983, obrantes en el proceso, no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS.
El otro punto al que se hizo referencia en la sentencia, fue el relativo al reparo elevado por la demandada, la que indicó, que los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y su sindicato de trabajadores, no les son aplicables a la actora, dado que ésta tenía la calidad de empleada pública, situación que no encontró acreditada el Tribunal, en razón a que era la demandada una empresa de servicios públicos, conformada como sociedad por acciones, al tenor de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, de lo cual son los estatutos que rigen dicha entidad los que determinan quiénes tienen la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, sumado a que para reconocer la pensión de la demandante, la compañía aplicó la convención colectiva, lo cual le demuestra, que la demandante era beneficiaria de la misma, acuerdos que no proceden respecto de los empleados públicos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en consecuencia, en sede de instancia, se revoque la decisión adoptada por el a quo. Con tal propósito, el impugnante formuló un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO Invoca la causal primera de casación contra la sentencia recurrida, « la violación (…) se produce por la vía directa y por infracción directa de los artículos 5º de Decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto (sic) 1160 de 1994, 45 del Decreto (sic) 1745 de 1994, 289 de la ley (sic) de 1993; por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo (sic) 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 del C.S.T».
Sostiene, que la pensión extralegal cuyo disfrute pleno reclama la demandante, se causó después de expedida la Ley 100 de 1993, y de los Decretos 813 de 1994 y 1160 del mismo año, luego entonces, el reconocimiento de la pensión convencional debatida, se regula por estas normas, y no por las que le anteceden, esto es, los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, por los cuales se aprobaron los Acuerdos del ISS 029 de 1985 y 049 de 1990.
Indica, que en este asunto, debió darse aplicación al artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, que consagró la compartibilidad como regla, y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad, es decir, la compartibilidad como regla es absoluta y las partes no pueden pactar en contra de ella.
Enfatiza, que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo señalado en su artículo 36, reglamentado por las normas que no aplicó el ad quem, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad de pensiones, y la regla general de la compartibilidad se convirtió además en absoluta, es decir, siempre que el empleador reconociera una pensión extralegal, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por dicha regla a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la pensión de vejez.
Asevera, que el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, sustituido por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, claramente señala que cumplidos los requisitos de la pensión extralegal y reconocida la misma, el empleador continuará cotizando al ISS para que una vez concedida la pensión de vejez, solamente pague el mayor valor en caso de existir, es decir, desaparece la posibilidad de pactar la compatibilidad anteriormente predicable en las disposiciones en que se apoya la solicitud de la demandante.
Finalmente arguye, que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, tiene por derogadas todas las disposiciones contrarias sobre la materia, aspecto que fue inadvertido por el Tribunal, en la medida que aduce, una dualidad de pensiones, figura carente de sentido lógico, si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación pensional, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de su capacidad laboral.
LA RÉPLICA La apoderada de la opositora sostiene, que contrario a lo planteado en el cargo por el censor, el Tribunal no incurrió en infracción directa del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, ello, en razón a que la aplicación de dicha normatividad no fue objeto de apelación por parte de la demandada, por lo que mal podía el sentenciador de alzada extender su decisión a temas diferentes a los que fueron esencia del ataque en el recurso, pues de haberlo hecho, habría violado el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en virtud del cual se estableció el principio de consonancia. Señala, que si el recurrente considera, que el ad quem omitió pronunciarse frente a un tema específico, esto es, en lo concerniente a la aplicación de la mentada normatividad, debió utilizar los medios apropiados para ello, como lo son, la adición y/o complementación de la sentencia recurrida, pues el recurso extraordinario de casación no está diseñado para subsanar las omisiones procesales que podían haberse superado mediante los procedimientos previstos para tal fin.
Afirma, que la compatibilidad existente entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez, se encuentra consolidada como un derecho adquirido a favor de la demandante, aspecto que fue protegido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y que en su sentir, así lo ha dejado en claro la jurisprudencia, aserción que fundamenta al citar apartes de la sentencia proferida por esta Sala, el 24 de abril de 2012, radicado número 39797: «A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta».
CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige el único cargo propuesto, tal como lo manifiesta el recurrente, no existe ninguna discusión en torno a las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es, la pensión de jubilación convencional otorgada a la actora por Electrificadora del Caribe S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el 1 de junio de 2005, con fundamento en la cláusula 20 del acuerdo convencional origen de la contención, como tampoco, que mediante la Resolución 18866 de 14 de septiembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le concedió el derecho prestacional de vejez.
Es así como, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, la normativa aplicable a efectos de establecer la compartibilidad de las prestaciones reconocidas a la accionante, teniendo en cuenta como factor determinante la causación de las mismas con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto aducido por la entidad recurrente, debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». No obstante lo anterior, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a la actora, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982-1983, considera pertinente la Corporación, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, de la cual deriva la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, a este respecto, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 (Ver CSJ SL4080-2018 y CSJ SL498-2016).
Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se itera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL 20. mar. 2013 rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL del 15 de dic. de 1995, ras. 7960, reiterada en la CSJ 14712-2017, CSJ SL del 8 de ag. de 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: «Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado».
Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, acorde a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacifico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que « los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.
CSJ SL071-2018, CSJ SL9593-2016, y, CSJ SL675-2013. En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a la actora, teniendo en cuenta que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.
Y ello es así, por cuanto la cláusula 20 de la ya relacionada convención colectiva, textualmente dispuso que « para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de junio de 2012, en el proceso que le promovió MARÍA DEL SOCORRO DAVID CHARTUNI a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17