Radicación n.° 53213 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL17429-2017 Radicación n.° 53213 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA BEATRIZ MELO VILLALOBOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra PFIZER S.A. I.
ANTECEDENTES Dora Beatriz Melo Villalobos demandó en proceso ordinario laboral a Pfizer S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió una relación personal de trabajo desde el 1° de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2005, la que finalizó sin mediar justa causa; que tal determinación fue ineficaz por cuanto la accionada no cumplió íntegramente con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, consistente en remitirle los comprobantes de pagos de los aportes efectuados al sistema de seguridad social y parafiscalidad, y que por tanto, no ha mediado solución de continuidad en el vínculo de trabajo desde el 1 de abril de 1999 y hasta que quede ejecutoriada la sentencia que defina el litigio.
Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización, pidió que se condene al pago de los salarios con sus respectivos incrementos, cesantía, prima de servicios, aportes a la seguridad social integral y compensación de vacaciones, causados desde el momento del retiro hasta la ejecutoria del fallo, y la indexación. Subsidiariamente solicitó la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que la relación laboral de la actora inició el 1º de abril de 1999; y la sanción moratoria acorde a lo dispuesto en el artículo 99 ibídem, por no haberle consignado íntegramente el valor de la cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicio; costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó, básicamente, que Pfizer S.A. es una empresa dedicada a la investigación y comercialización de productos farmacéuticos para el tratamiento y prevención de enfermedades en las personas, actividades que realiza en muchos países, incluido Colombia; y que la casa matriz de dicha sociedad se encuentra en New York, pero para efectos de sus operaciones agrupa los países en regiones.
Expresó que previo a iniciar sus labores fue entrevistada por un empleado de la demandada, quien le manifestó que el vínculo contractual sería a través de una empresa de servicios temporales denominada T.T.A.S.S. Ltda.; y que desde el 1º de abril de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales bajo la subordinación de Pfizer S.A., con una remuneración mensual de $1.053.000.
Narró que su función consistió en el manejo de datos de estudios clínicos en la región conformada por Colombia, Ecuador y Venezuela; que de dicha actividad se desprendía la investigación clínica científica, la cual comprende el seguimiento que se hace a un grupo de pacientes que toman los medicamentos colocados en el mercado por Pfizer S.A., para medir su eficacia y tolerabilidad; que los resultados y mediciones de la investigación se procesaban en cada región, teniendo en cuenta las pautas de la casa matriz; y que esa actividad es de tal importancia, que es el soporte para demostrar ante los organismos de control de cada país que los medicamentos no ofrecen ningún peligro para las personas que los consumen.
Manifestó que hasta el año 2001, el doctor Raúl Vinueza, quien fue la persona que la entrevistó antes de iniciar las labores, desempeñó el cargo de gerente de manejo de los datos clínicos, pues fue trasladado a la casa matriz y en su remplazo el señor Luis Fernando Sánchez tomó las directrices de ese cargo. Aseguró la demandante, que a fin de continuar como responsable del manejo de datos de los estudios clínicos de la empresa Pfizer S.A., recibió a finales del 2001 un entrenamiento oficial en New York; que en enero de 2002 comenzó a ejercer el cargo de «BIOESTADÍSTICA » y para ese mismo año fue nombrada como responsable de la gerencia del manejo de un estudio de datos clínicos efectuados a nivel latinoamericano, conformado por Chile, Argentina, Perú, Brasil y México, Colombia, Ecuador y Venezuela; que todas las directrices las recibía directamente de Raúl Vinueza; y que empezó a gerenciar « de hecho» el manejo de datos clínicos de los estudios, pues, aseguró, que el doctor Luis Fernando Sánchez no cumplía las tareas inherentes al cargo por carencia de la experiencia e idoneidad académica.
Aseveró que recibía anualmente un bono aproximado de dos salarios, al cual tenía derecho según las evaluaciones de desempeño que realizaba el departamento de gestión humana; y que el gerente regional nombrado para el manejo de datos devengaba $2.000.000 mensuales más de lo que ella percibía. Indicó que la demandada al amparo de una reestructuración que a nivel mundial estaba realizando, en el año 2005 le manifestó que terminaría el contrato de trabajo, pero que si este finalizaba por mutuo acuerdo, le sería cancelada una bonificación de $19.176.905; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, aparece la suma de $49.377.375 como el total devengado; que en el mes de marzo de 2006, Pfizer S.A. le envió por correo una certificación de retención en la fuente, en la que aparece que había tenido un total de ingresos durante el año 2005 de $48.606.353; y que el 25 de agosto de 2006, dicha sociedad envió un nuevo certificado, en el que figuran ingresos brutos por valor de $67.095.223.
Agregó que entre abril de 1999 y el 8 de enero de 2002 dejó de recibir beneficios extralegales, consistentes en: el 50% del valor del almuerzo, auxilio por concepto de medicamentos de hasta dos salarios mínimos, el 80% del plan de medicina prepagada, una suma equivalente al 10, 20 o 30% del salario mensual en bonos Sodexo, el equivalente al 10, 20 o 30% del salario mensual que el empleado ahorrara, en forma voluntaria, en Skandia o en la compañía que escogiera con tal propósito y una prima de vacaciones equivalentes a 20 días de salario mensual; que durante el citado periodo el salario y las prestaciones sociales legales fueron canceladas de forma deficitaria; y que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá cursa proceso ordinario laboral en donde reclama, entre otras, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, junto con las diferencias salariales causadas desde abril de 1999 hasta diciembre de 2003, viáticos, reajuste de las prestaciones sociales, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social hasta el cumplimiento de la edad pensional mínima exigida.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el 25 de agosto de 2006 le envió a la actora un certificado en el que aparecen ingresos brutos por valor de $67.095.223 y que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá cursa otro proceso ordinario laboral en su contra; y de los demás supuestos fácticos aseveró que no eran ciertos.
En su defensa adujo que nunca existió una relación de trabajo con antelación al 8 de enero de 2002; que el contrato de trabajo con la accionante terminó en el año 2005 por mutuo acuerdo, sin adeudarle suma alguna; y que lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 no resulta aplicable al asunto, además que cumplió con el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.
Propuso las excepciones previas de pleito pendiente entre las partes, prescripción e inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, buena fe y las demás que el juzgado encuentre probadas que por no requerir formulación expresa se declaren de oficio.
Mediante auto del 10 de abril de 2008, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas, absteniéndose de resolver la de prescripción por considerarla de fondo, determinación que fue confirmada por el Tribunal en providencia calendada 20 de marzo de 2009. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 21 de julio de 2011, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada. El juez colegiado adujo que el problema jurídico se contraía en « determinar si la terminación del contrato de trabajo del actor(sic) no surte efectos jurídicos por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 65 de CST y en consecuencia, si hay lugar a las indemnizaciones solicitadas».
Se ocupó de definir si entre las partes existió una relación de trabajo desde el 1 de abril de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 2005, sin solución de continuidad, para lo cual, luego de transcribir los artículos 23 y 24 del CST y un pasaje de la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34233, adujo que, como lo consideró el juez de primera instancia, la demandante incumplió con la carga de la prueba, conforme al artículo 177 del CPC, de acreditar la relación laboral en el periodo inicialmente reclamado, máxime que al plenario fue adosado el contrato suscrito por la actora con la empresa Parke Davis & Co., a partir del día « 6 de enero de 2002 » (f.o 14 a 18), que fue cedido a la convocada al juicio y que terminó el « 2 de octubre de 2005 » (f.o 20).
Precisó a su vez que del « volante de nómina de la empresa T.T.A.S.S. Ltda, en el cual se cancelaba el salario correspondiente al periodo de octubre de 1999, por haber prestado sus servicios en la empresa PFIZER S.A.», lo único que se infiere « es que prestó sus servicios en la empresa demandada en octubre de 1999, en calidad de trabajadora en misión, si se tiene en cuenta que el pago de nómina lo realizó la citada empresa temporal y que en el año 2002 fue vinculada a la accionada mediante contrato de trabajo».
Afirmó que el interrogatorio de parte rendido por la representante legal la sociedad empleadora (f. °212 a 217) y las declaraciones de Marcela Gaviria Sánchez (f.°228 a 230) y Mike Alfonso Vivas (f.°232 a 234), tampoco demuestran la prestación personal del servicio en beneficio de la accionante en la época consignada, pues son coincidentes en indicar que la relación contractual de trabajo comenzó en el año 2002, por lo que concluyó que lo único que se acreditó fue « una relación laboral entre las partes que inició el 6 de enero de 2002 y terminó el 2 de octubre de 2005», y que por tanto, esos eran los extremos a tener en cuenta.
Pasó a ocuparse de la « indemnización » solicitada por el presunto incumplimiento a lo previsto en el artículo 65 del CST, que transcribió en lo pertinente y concluyó el colegiado que esa disposición solo era aplicable cuando se está frente a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, situación que no correspondía a los hechos del proceso, por cuanto a folio 65 obra « copia del Convenio de Terminación del Contrato por Mutuo Acuerdo, suscrito por las partes aquí en contienda, el cual deja entre ver que el empleador junto al trabajador acuerdan la finalización de la relación laboral, sin que se vislumbre algún vicio de consentimiento».
Finalmente agregó que la misma apelante expresó en dicho documento que « declara a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones, acreencias de toda índole y todo tipo de indemnización surgida con motivo del contrato de trabajo que los vinculó y en especial por lo referente a la terminación del mismo y acepta la bonificación por retiro antes mencionada», sin que las partes en algún momento desconocieran o tacharan de falso su contenido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados y que por cuestiones de método se estudiará en un comienzo el segundo orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encauzado por la senda directa. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, «por aplicación indebida del artículo 5º, literal b) de la ley 50 de 1.990 que modificó el artículo 61 del CST, 28 y 29 de la ley 789 de 2.002 que modificaron los artículos 64 y 65 del CST, artículos 1, 2, 3, 8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; en armonía con los artículos 1.618 1.757 del CC, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Política, arts. 99 y 100 de la ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 60 ibídem y 92, 174, 176, 177, 183, 187, 248, 279 del CPC».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes siete errores evidentes de hecho: 5.21. El no haber dado por establecido, estándolo, que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 1 de abril de 1.999 y el 30 de septiembre de 2.005. 5.2.2 El [no] haber dado por establecido, estándolo, que la demandada omitió entregarle a la demandante los comprobantes de pago de los parafiscales y de seguridad social, correspondientes a todo el tiempo de la duración laboral, que lo fue desde abril de 1.999 hasta el 30 de septiembre de 2.005. 5.2.3 El no haber dado por establecido, estándolo, que la demandada finalizó, sin justa causa, el contrato de trabajo, sin que le hubiera cancelado la indemnización correspondiente. 5.2.4 El No haber dado por establecido, estándolo, que la demandada no canceló a la demandante todos los beneficios extralegales a que tenía derecho. 5.2.5 El no haber dado por establecido que la demandada no consignó en el fondo de cesantías esta prestación. Tal como lo prevé la ley 50 de 1.990. 5.26.
El no haber dado por establecido que la demandada no canceló íntegramente todas las primas de servicios adeudadas a la demandante. 5.2.7. El no haber dado por establecido, estándolo, que la demandada no le canceló a la demandante íntegramente el importe de los intereses a las cesantías. Como piezas procesales y pruebas mal apreciadas relaciona: la demanda inicial y su adición, la respuesta suministrada por la accionada, la documental aportada por ésta, correspondiente a la hoja de vida (f.o 14 a 20), la documental allegada por la demandante, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Pfizer S.A. (f.o 212 a 217) y las declaraciones de terceros (f.o 267 a 274).
Y como pruebas no apreciadas enlista las documentales que militan a folios 140 a 142 y 226 a 233. Para la demostración del cargo la censura comienza por reproducir pasajes de lo dicho por el Tribunal y transcribe algunos apartes de lo plasmado en «la documental de fls- 219 a 234- que no apreció el ad quem». A renglón seguido afirma que en la prueba que milita a f.o 141 aparece « el concepto de bonificación y frente a ésta la cantidad de $19.176.905 » y en la de f.o 142 «se exhibe la carta, suscrita por la jefe de compensación de asuntos laborales, en la que le hablan de la Conciliación».
A continuación, en un acápite que denomina «Refutación de los errores del Tribunal», el censor aduce que el colegiado se equivocó cuando sostuvo que lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, solo es aplicable cuando el vínculo laboral finaliza sin justa causa, y transcribe un segmento de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una sentencia que no identificó y en la que dice se manifestó: Dentro de esta perspectiva encaja la reforma al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo entendimiento no admite la restricción a la que conduciría el apego literal al texto, en la parte que al remitir al artículo 64 del C.S.T., limita la protección al evento de que el trabajador sea despido sin justa causa; ocurre que para las obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato; de hecho los deberes para con el sistema surgen desde el momento en el que se inicia el vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia. No tiene entonces, razonable cabida la discriminatoria protección que se le ofrece al trabajador, sólo para cuando es despedido injustamente, cuando tal mecanismo previsto en la ley debe desplegar su poder de garantía frente a todos los trabajadores para quienes finalice su vínculo laboral, ora por una forma legal de terminación del contrato, ora por decisión unilateral, con justa o injusta causa por parte de alguna de las partes” Luego aduce que « la legislación laboral prevé los modos de terminación del contrato y las causales para terminarlo con justa causa » y que dentro de aquellos se consagra el mutuo consentimiento.
Se refiere a lo que debe entenderse por «mutuo acuerdo», según lo expuesto por un doctrinante y a la luz de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de septiembre de 1985, rad. 11543, para luego sostener que si bien las partes pueden poner fin al vínculo laboral, tal determinación debe ser libre y espontánea, desprovista de cualquier vicio del consentimiento, teniendo en cuenta además que los derechos del trabajador son de orden público, por lo que no puede renunciar a los mismos.
Destaca que si bien las pruebas que obran en el plenario, en particular las de f.o 141 y 142, muestran que hubo un acuerdo entre las partes para poner término a su relación por mutuo consentimiento, también lo es que «éste se dio pero mediando un halago, el de la bonificación», que constituye una violencia moral, situación que se encuentra corroborada con el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad demandada.
Por otra parte, afirma que en dicha diligencia, al dar respuesta a las preguntas uno y dos, aquella representante aceptó que la actora fue vinculada a través de una empresa de servicios temporales y como empleada en misión para Pfizer S.A., prueba ésta que, valorada en conjunto con la que milita a folios 219 a 234, que corresponde al análisis de desempeño de la señora Melo Villalobos efectuado el 1º de diciembre de 2000, permite colegir que la relación laboral inició el 1º de diciembre de 2000 y no el 8 de enero de 2002, como lo infirió erradamente el juez de apelaciones; y finaliza diciendo que « De no haber sido por las transgresiones a la ley en que incurrió el ad quem, habría concluido que el operador de primer grado obró con error al no acceder a las súplicas de la demanda, sosteniendo que no existió fenecimiento injusto del contrato de trabajo, sino terminación legal del mismo, por acuerdo entre las partes; y que no se logró demostrar fecha de iniciación de la relación de trabajo distinta de la del 8 de enero de 2.002».
LA RÉPLICA Expone que la proposición jurídica se encuentra incompleta, toda vez que el censor no relacionó en ésta los preceptos legales asociados a las pretensiones subsidiarias. De igual forma que los pilares de la decisión de segundo grado no fueron combatidos, al punto que el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegato de instancia; y que las pruebas del proceso lo que muestran es que a la actora le fueron cancelados todos sus salarios y prestaciones sociales, además que el vínculo contractual laboral finalizó por mutuo acuerdo, sin que tal convenio se vea afectado por habersele cancelado una bonificación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162), además para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los errores que la parte recurrente le endilga al juez de apelaciones, se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, lo siguiente: (i) que el ad quem desconoció que el vínculo laboral de las partes en contienda inició con antelación al 8 de enero de 2002; (ii) que la obligación contenida en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, relativa a que a la finalización del contrato el empleador le debe informar al trabajador el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, cobija cualquier modo legal de terminación como el supuesto «CONVENIO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO» cuyo contenido obra a folio 65 y 66 y no solo frente a despidos sin justa causa; y (iii) que la finalización del contrato de trabajo obedeció a que la empleadora le ofreció a la actora una bonificación para su terminación, de manera que no puede considerarse que lo fue de mutuo acuerdo.
En este orden se abordará el estudio de la acusación. 1. Sobre el primer aspecto objeto de controversia, el Tribunal basó su decisión en que la demandante, teniendo la carga de la prueba, no demostró que la relación laboral inició en la calenda que reclamó en la demanda inicial, antes, por el contrario, de las pruebas allegadas, se desprendía que el vínculo contractual con Pfizer S.A. comenzó en el año 2002, siendo antes una trabajadora en misión y no una empleada directa de la demandada.
A su turno, la parte recurrente señala que el juez de apelaciones dejó de apreciar la documental que milita a folios 218 a 225 y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad empleadora (f.o 212 a 217), los cuales, en su decir, muestran que la promotora del proceso comenzó a prestar sus servicios a la sociedad accionada, como mínimo, desde el 1º de diciembre de 2000.
Respecto al primer elemento de convicción referido, que no fue tenido en cuenta por el juez de segundo grado, este corresponde a un análisis de desempeño de personal administrativo efectuado el 1º de diciembre de 2000 por un trabajador de la empresa Pfizer S.A., a través del cual valoró las actividades realizadas por la accionante de cara a los objetivos trazados, identificó su desarrollo individual y midió sus competencias.
Tal documento objetivamente apreciado, no tiene la virtud de mostrar ostensiblemente equivocada la inferencia del juez colegiado, consistente en que la relación laboral entre las partes inició el 6 de enero de 2002, si se tiene en cuenta que el sentenciador no desconoció que la demandante desempeñó sus servicios con antelación a dicha data en la empresa Pfizer S.A., que es lo que muestra tal prueba, lo que ocurrió fue que tuvo por acreditado que en el periodo en discusión lo hizo como trabajadora en misión de la empresa T.T.A.S.S. Ltda., fungiendo como empresa usuaria la aquí demandada.
En dicho sentido, el análisis del desempeño en mención no tiene el alcance o la fuerza de desvirtuar la existencia del vínculo inicial que se desarrolló a través de una empresa de servicios temporales, que tuvo por acreditado el ad quem, en la medida en que la valoración realizada por la empresa usuaria a las labores y competencias de la actora en calidad de trabajadora en misión, no muta la clase de vinculación que se traía, pues la actividad desplegada mediante dicho análisis de desempeño, lo único que muestra es que la citada usuaria verificó el rendimiento de quien fungía como trabajadora temporal, proceder lógico y natural en este tipo de convenios entre empresas, ya que el personal en misión realiza una tarea o servicio que fue contratado por la usuaria, por lo que, naturalmente, nada se opone a que esa sociedad se asegure de que dicho personal cumple con los estándares requeridos, más aún cuando la misma demandada, frente a la trabajadora en misión, cuenta con cierta supervisión o potestad subordinante delegada, tal como lo expuso la Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 24 en. 1997, rad. 9435, la cual en sentir de la Sala no se ve desbordada con un informe de desempeño que tiene como fin auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual, y menos convierte el vínculo en una relación laboral directa.
En efecto, es atendible que la empresa contratante en estos eventos se asegure de que el personal temporal cumpla con las calidades y requisitos necesarios. De ahí que no resulte disfuncional a este tipo de acuerdos, el análisis de desempeño que se llevó a cabo, además que si bien allí se empleó el vocablo « empleada », refiriéndose a la hoy demandante, este debe tomarse en el contexto en que fue elaborado el documento, así mismo, relacionarse y contrastarse con la realidad que el Tribunal encontró debidamente probada y no apreciarla de forma aislada como lo hizo la censura.
En este orden de ideas, aun cuando el documento enunciado por la recurrente demuestra la prestación del servicio, este no permite colegir que en realidad lo fue mediante una relación dependiente o contrato de trabajo existente entre la actora y la aquí accionada con anterioridad al 6 de enero de 2002, como tampoco hay evidencia que tal forma de vinculación a través de la empresa de servicios temporales haya sido utilizada de manera simulada y desbordando las actividades propias de un trabajador en misión contrariando lo consagrado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
De otro lado, en el cargo se enlista como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la parte demandada, el cual, sabido es, que por sí mismo no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral.
Al efecto, resulta oportuno remitirse al artículo 195 del CPC, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, así: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Visto lo anterior, lo manifestado por la representante legal de la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte, no puede ser considerado como una confesión en los términos que expone la censura, pues allí la absolvente al contestar la pregunta uno, lo que reconoció fue que la señora Melo Villalobos inició sus labores el « 8 de enero de 2002 », y al dar respuesta a la pregunta dos, consistente en que « Diga cómo es cierto si o no, que la empresa que usted representa, realizó, a través del departamento de personal administrativo un análisis de desempeño a la demandante que aparece suscrito por el DR. VINUESA, Jefe Inmediato de la demandante », manifestó que: «Es cierto, y aclara con anterioridad al año 2002, la señora BEATRIZ MELO, fue vinculada por una empresa de servicios temporales, y como empleada en misión para PFIZER, es la razón por la cual algún funcionario de la compañía pudo haber hecho análisis, como el que se plantea en esta pregunta».
En tales circunstancias no es dable inferir, como lo plantea el recurrente, que la absolvente reconoció la existencia de un contrato de trabajo con anterioridad al 8 de enero de 2002, pues se repite, la interrogada lo único que hizo fue admitir que la actora estuvo vinculada por una empresa de servicios temporales, y en ningún momento confesó que para esa época la accionante fuera una trabajadora directa de la accionada, más aún si se tiene cuenta que la confesión es indivisible, conforme a lo previsto en el artículo 200 del CPC.
Aunado a lo expuesto, el recurrente dejó libre de ataque otras pruebas que apreció el Tribunal y que igualmente le sirvieron de soporte para concluir que la accionante en sus inicios fue una trabajadora en misión y no una empleada directa de la demandada, tales como: el volante de nómina de la empresa T.T.A.S.S. Ltda. y las declaraciones de Marcela Gaviria Sánchez y Mike Alfonso Vivas, las cuales, si bien no son prueba calificada en la esfera casacional, si debieron cuestionarse por haber servido de soporte para la decisión. 2.
En lo atinente al segundo yerro fáctico, consistente en que el juez colegiado no dio por establecido, estándolo, «que la demandada omitió entregarle a la demandante los comprobantes de pago de los parafiscales y de seguridad social, correspondientes a todo el tiempo de la duración laboral, que lo fue desde abril de 1.999 hasta el 30 de septiembre de 2.005».
Advierte la Sala que como el ad quem descartó que en el sub lite fuera aplicable lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en razón a que el vínculo laboral, a su juicio, finalizó por mutuo consentimiento conforme a la documental de folio 65 y 66 y no por despido, no se ocupó de efectuar análisis alguno tendiente a verificar si la accionada le entregó a la extrabajadora los comprobantes de pago de los parafiscales y de seguridad social, y en este orden de ideas no pudo cometer los yerros fácticos endilgados.
Cabe aclarar, que el razonamiento del colegiado, que es más jurídico que fáctico, luce desacertado, en el sentido que, como es sabido, con independencia del modo de terminación del contrato de trabajo, procede la sanción prevista en la norma en comento cuando se presenta un incumplimiento a las obligaciones de la seguridad social y parafiscales, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, ratificada en la decisión CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, lo que significa que no solo cuando el contrato finaliza por despido injusto sino por cualquier otro motivo tal sanción tiene cabida.
Sin embargo, ello no conlleva a la prosperidad del ataque, por cuanto, en sede de instancia, prontamente encontraría la Sala que la sociedad demandada cumplió con sus obligaciones con el sistema de seguridad social y parafiscalidad en relación con la actora, tal como da cuenta la documental que milita a folios 77 a 100 del cuaderno del juzgado, que acredita los pagos de los últimos periodos que se hicieron por tales conceptos con destino a la caja de compensación y a los entes de seguridad social en los diferentes riesgos, estos es, salud, pensión y ARP, hoy ARL, sin que fuera menester que hubiese acreditado que comunicó el estado de cuentas a la extrabajadora en la forma que se duele la recurrente.
Lo anterior, porque de manera reiterada y pacífica esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el presunto incumplimiento de dicha disposición por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió la actora desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación, habida cuenta que allí lo que el legislador sanciona es el incumplimiento del empleador de sus obligaciones frente a las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales, lo que, se itera, no sucedió, máxime que el proceder de la demandada está precedido de la buena fe, ellos según se explicó en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443, reiterada entre otras en las CSJ SL516-2013 y SL12041-2016, así como la CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 42361 y SL11591-2017 rad. 51276. 3.
Respecto al modo de terminación del contrato de trabajo, que se alega en el tercer yerro endilgado al ad quem, debe decirse que la censura aduce que si bien en el plenario obra un documento que da cuenta que el contrato de trabajo existente entre las partes se extinguió por un supuesto mutuo acuerdo, que realmente esto no sucedió, por cuanto en el proceso se encuentra suficientemente demostrado que la demandada, a fin de finalizar el vínculo laboral le ofreció a la actora una bonificación, que genera una « violencia moral », lo cual en su sentir configura un despido injusto.
Sobre el particular, acorde a las inferencias del Tribunal, es dable colegir que aquello que encontró acreditado el juez colegiado con el acervo probatorio resulta ser fundamentalmente lo mismo que pretende demostrar la censura en el cargo bajo la órbita de lo fáctico, en el sentido que se le ofreció una bonificación. En efecto, el juez de apelaciones no desconoció que a la señora Melo Villalobos a la finalización de la relación de trabajo le fue reconocida una bonificación por retiro, pues de ello se dejó evidencia en su providencia, simplemente que, según se desprende de su decisión, tal situación era irrelevante para desquiciar lo allí pactado, en tanto no se acreditara que el acuerdo al que llegaron las partes estuviera afectado por algún vicio en el consentimiento, más aún cuando en el juicio tampoco se desconoció el contenido del acta ni se tachó de falso.
Tal inferencia, a juicio de la Sala, guarda plena correspondencia con lo que muestra el convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito por las partes, pues de su lectura no se desprende que al momento de su firma (f.° 65 y 66), el consentimiento de la accionante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y que necesariamente conlleve a restarle valor y efecto a lo allí acordado; por el contrario, fluye de ese documento el consentimiento voluntario, libre y espontáneo de las partes, ajeno por completo a la coacción física o moral.
Aquí es oportuno traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 abr. 1986, en la que se explicó que: «para que la violencia llegue a viciar el consentimiento debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el juzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina», características que brillan por su ausencia en el material probatorio obrante en el plenario.
Aunado a lo anterior no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptar o rehusar el ofrecimiento, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36728, en donde se dijo: [ ] Y tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental --artículo 1515 Código Civil--, del mero hecho de haber propuesto la demandada a sus trabajadores, y ante necesidades de reestructuración interna de la empresa, un plan de retiro voluntario compensado al cual con anterioridad a la citada fecha del 21 de septiembre de 2001 el trabajador aparece haberse acogido por medio de misiva de 18 de septiembre -- folio 79--.
Y ello es así, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha asentado que, “Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
"En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo.
Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.
Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de casación de 18 de mayo de 1998, Radicación 10.608).
Tampoco la jurisprudencia ha aceptado que los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez”.
También cabe agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento, puede provenir bien del empleador o del trabajador. Es así que en sentencia de casación CSJ, 3 may. 2005, radicación 23381, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL, 12 de ag. de 2009, rad. 36687 y CSJ SL, 4 de may. de 2010, rad. 38679, la Corte expresó: […] Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
En definitiva, el Tribunal no incurrió en el desacierto enrostrado por la recurrente. 4. En lo que respecta a los restantes yerros fácticos, identificados con los numerales 5.2.4, 5.2.5., 5.2.6 y 5.2.7, la recurrente se limitó a enunciarlos, pero sin desplegar esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia, con base en el contenido de las probanzas, los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas.
Aunado a lo anterior, con excepción del identificado con el numeral 5.2.5., que corresponde a la consignación de la cesantía en un fondo de pensiones para efectos de la indemnización moratoria (petición subsidiaria), los demás recaen sobre asuntos ajenos a los que constituyeron la causa petendi en el presente proceso, en la medida que en el escrito gestor la demandante no solicitó el pago completo de primas de servicios, beneficios extralegales ni intereses a la cesantía causadas durante el tiempo efectivamente laborado, esto es, a partir del 6 de enero de 2002, conforme lo definió la alzada, y en tales condiciones, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno. Por último, cabe agregar, que en la medida que la censura no logró demostrar los extremos temporales que alegó en la demanda inaugural, concretamente, una fecha de inicio anterior, desde el 1 de abril de 1999, diferente a la establecida por el Tribunal, no resulta posible determinar una deficiente consignación de la cesantía en el fondo correspondiente, por el periodo en que la demandante fungió como trabajadora temporal y no era su empleada directa.
En consecuencia, por todo lo expuesto, aunque el cargo fue fundado en un solo aspecto, en definitiva, no prospera. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia gravada de ser violatoria, en la modalidad de infracción directa, del artículo 61 del C.P. L- en cuanto lo dejó de aplicar- en relación con los artículos 60 ibídem y 92, 174, 176, 177, 183, 187, 248, 279 del CPC violación medio- para llegar a la transgresión directa- del artículo 5º, literal b) de la ley 50 de 1.990- que modificó el artículo 61 del CS T, 28 y 29 de la ley 789 de 2.002- que modificaron los artículos 64 y 65 del CST, artículos y 12 de la ley 153 de 1.887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; en armonía con los artículos 1.618 y 1.757 del CC. 13, 25, 29, 53 de la Constitución Política.
Arts. 99 y 100 de la ley 50 de 1.990 Afirma que el Tribunal no aplicó el artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177, 262 y 187 del CPC y 1618 y 1752 del CC, toda vez que la valoración de los medios de prueba no puede ser caprichosa, sino que debe efectuarse, en conjunto, para deducir de los mismos la certeza sobre la existencia o no el derecho que se solicita en la demanda.
Resalta que la certeza « es el estado de la mente, según el cual se percibe la realidad, tal como es y no como uno se la imagina », y es la que le da firmeza y fuerza vinculante a la decisión que se adopte, después de haber percibido, sin error, la realidad. Para llegar a tal estado, al funcionario no le debe caber la menor duda, ni vacilar, ni dudar, ni tomar como opinión lo que para él constituye la realidad.
Manifiesta que « la certeza es el fruto de la verdad » y para que se produzca no puede haber error en los sentidos ni en la inteligencia o entendimiento de quien percibe esa realidad. Destaca que la apreciación de las pruebas tiene que ser lógica, esto es, la premisa mayor y menor deben que ser reales para que la conclusión sea verdadera.
Es un ejercicio dialéctico que lleva al operador judicial a hacer un juicio sobre dicha realidad. Resalta que en el presente asunto fluye sin esfuerzo que el Tribunal, al confirmar la decisión de primer grado, no tuvo en cuenta la valoración racional de las pruebas que observó, en la medida que éstas «casi le gritaban la verdad que las mismas materializaban, esto es, que se está frente a una injusticia, que debe ser reparada, al avalar la conducta de la demandada al violar la ley », por lo que le hubiera bastado valorar « con sano criterio lógico » todos los medios demostrativos, para colegir que Pfizer S.A. desconoció los derechos solicitados en la demanda inicial; y añade que « Todo ese conjunto de pruebas señaladas y apreciadas, sin sujeción al principio de la apreciación por el Tribunal decían el derecho (juris dicere) que tiene la demandante, pero que, en una apreciación insuficiente y poco plausible, el Tribunal le niega en el fallo censurado».
LA RÉPLICA Expone que el censor no demuestra algún yerro jurídico del Tribunal, en la medida que se limita a afirmar que éste actuó en contra de la ley, pero sin demostrar tal aserto. CONSIDERACIONES La Sala no encuentra que lo afirmado por la censura tenga sustento en la realidad procesal, pues contrario a su dicho, el Tribunal sí dio aplicación a la norma adjetiva invocada (artículo 60 CPTSS) en cuanto al análisis conjunto del material probatorio, del cual, a partir de su estimación coligió, por una parte, que no estaba demostrada que la relación laboral hubiera iniciado con antelación al 6 de enero de 2002 como lo aseveró la actora y, por otra, que tal vínculo finalizó por mutuo acuerdo, habiéndosele cancelado lo causado por salarios y prestaciones, lo que tornaba improcedente la indemnización deprecada.
De allí que resulte incuestionable que el juzgador fundó su decisión en unas pruebas regular y oportunamente practicadas en el proceso, las que, como se vio al resolver el cargo anterior, fueron apreciadas en su correcta dimensión, de acuerdo con la sana crítica, fundada en la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS; luego no le asiste razón al recurrente al señalar que al colegiado « Le hubiera bastado valorar con sano criterio lógico todos los medios probatorios, para deducir que la demandada, con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos reclamados en la demanda ».
Debe advertirse que si bien el sentenciador no reseñó expresamente todas las pruebas del proceso, no por ello debe estimarse que faltó a su obligación de evaluarlas, pues resulta claro que acogió las que le ofrecieron mayor convicción, y fue así como partió del contrato de trabajo junto con su cesión, un volante de nómina emitido por T.T.A.S.S. Ltda., la liquidación de prestaciones sociales y examinó las declaraciones de terceros y el interrogatorio rendido por la demandada para adoptar la aludida decisión, por lo que no incurrió en la transgresión legal denunciada, pues cumplió con lo preceptuado en la norma procesal acusada.
De suerte que, el cargo no prospera. No hay lugar a las costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación resultó parcialmente fundada, aunque finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2011, en el proceso ordinario que promovió DORA BEATRIZ MELO VILLALOBOS contra PFIZER S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00