CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49244 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17428-2016 Radicación n.° 49244 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso promovido por ella contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora Murcia de Aguilera, demandó a las accionadas ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, buscando que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron el 29 de septiembre de 1987, como fecha inicial, y el 30 de abril de 2007, como fecha final, cuando presentó renuncia motivada; que su salario total, para 1999, era de $729.944, sumando el ingreso básico, las primas de antigüedad y alimentación y el subsidio de transporte; que antes de la vigencia del contrato, laboró continuamente 219 días; que tuvo derecho a las prestaciones convencionales acordadas por su empleador y el sindicato denominado “Sintrahosclisas”; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta de que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; que se declare la solidaridad entre todas las demandadas.
Consecuencialmente, solicitó que fueran condenadas a pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses, la pensión convencional de jubilación liquidada con base en todos los ingresos, con los incrementos anuales correspondientes y las demás prestaciones adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones aseguró que le prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entidad del subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, entre el 29 de septiembre de 1987 y el 30 de abril de 2007, como auxiliar de enfermería, habiendo laborado antes de esas fechas 219 días que deben computarse para efectos de la pensión solicitada; que como beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y del Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron su auxilio de cesantías y sus respectivos intereses ni la pensión convencional, cuyo derecho adquirió por laborar durante más de 20 años; que a pesar de que el Hospital dejó de recibir pacientes a partir de septiembre 21 de 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo hasta que presentó su renuncia motivada con base en los numerales 4 y 6 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; que nunca le efectuaron sus aportes a salud y a pensiones: que el Consejo de Estado, mediante fallos de 24 de marzo y 8 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos que crearon la entidad; que en vista de la liquidación de la Fundación, el Ministerio del Trabajo, el departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá, suscribieron un acuerdo, en el cual se decidió, adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, garantizando los derechos de sus trabajadores; que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-484 de 2008, decidió proteger los derechos fundamentales de los trabajadores de esa fundación y ordenó que las acreencias fueran cubiertas por la Nación –Ministerio de hacienda y Crédito Público, El departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital en las proporciones que allí indicó. La accionada, Bogotá, Distrito Capital, al responder la demanda, aseguró que la Fundación era un establecimiento público del orden departamental y por tanto sus trabajadores, por regla general, eran empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria; que no le constaba lo relacionado con la prestación de los servicios de la señora Murcia ni la existencia de convenciones colectivas y que la sentencia SU-484 de 2008 determinó como fecha final de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la fundación, el 29 de octubre de 2001.
Negó entonces la posibilidad de que se hicieran las declaraciones solicitadas y se concedieran las prestaciones reclamadas. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia y prescripción y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.
La accionada, Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las condenas solicitadas, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado de marzo 8 de 2005, en ningún momento consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad alguna a la entidad territorial, en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; que la sentencia SU-484 le impuso unas obligaciones dinerarias para contribuir al pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la fundación mencionada; que la señora Murcia nunca fue su trabajadora.
Propuso como excepciones las de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La accionada, departamento de Cundinamarca, respondió a la acción en términos similares a la beneficencia de Cundinamarca.
Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder la demanda, también se opuso a las condenas solicitadas, aseguró que la demandante nunca le prestó sus servicios y que no existía razón para condenarla solidariamente por acreencias en relación con la Fundación Hospital San Juan de Dios; pidió ser desvinculada del proceso y propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y como excepciones de fondo las que llamó, la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la fundación San Juan de Dios y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción. Finalmente, el accionado Hospital San Juan de Dios en liquidación, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra y aseguró que no existió contrato de trabajo con la demandante, que ella fue vinculada mediante Resolución de nombramiento y posesionada mediante acta; que esa relación se terminó en septiembre de 2001, fecha en que la Fundación dejó de prestar sus servicios y a ella le fueron canceladas todas las acreencias laborales; que la señora Murcia no estuvo vinculada al sindicato mencionado ni se benefició de convenciones colectivas en razón a la naturaleza del vínculo; que ante el juzgado Séptimo Laboral de Bogotá se sigue un proceso similar, entre las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Propuso como excepciones previas las de pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado y como de fondo las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra y condenó a la demandante a cubrir las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmo la absolución impartida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión, comenzó por transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero 15, 374 de junio 8, ambos de 1979 y 371 de febrero 23 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir: De conformidad con la jurisprudencia en cita, es dable afirmar que el Hospital San Juan de dios no reviste la naturaleza jurídica de fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos y, de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Del libelo demandatorio y de la prueba documental arrimada por las partes, se observa que la señora MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA, se desempeñaba como auxiliar de enfermería, funciones que no son inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada. Posteriormente, para efectos de determinar que se entiende por mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, para dilucidar el asunto estudiado, manifestó que acogía el concepto EE-1474 de febrero 14 de 2004 emanado del departamento de la función pública y lo transcribió. Para finalizar dijo: Así las cosas encuentra este Cuerpo Colegiado que la demandante manifestó estar vinculada por un contrato laboral con la Fundación San Juan de dios, desde el día 29 de septiembre de 2007 cuando ingresó al Instituto Materno Infantil como Auxiliar de enfermería. Sin embargo, esta afirmación no fue probada en el transcurso del proceso.
Por el contrario se observa que las funciones desempeñadas por la actora, no se encuentran enlistadas e inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada por lo que su nexo laboral con la entidad, no puede estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo. Por el hecho de que hubiera prestado los servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios, de manera ininterrumpida, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual.
Esos mismos elementos se encuentran en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos. El Tribunal también hizo suya la trascripción que realizó el Consejo de Estado en su decisión, del concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil de esa misma corporación, refiriéndose a la inaplicabilidad de las normas que regulaban la existencia de las fundaciones privadas a la Fundación San Juan de Dios, en la que expresó: «… hasta 1979 e hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento invocando una norma que en las condiciones anotadas resultaba inaplicable».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María de Rosario Murcia de Aguilera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal y en su lugar, constituido en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se sirva: « Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 29 de septiembre de 1987 al 30 de abril de 2007, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de enfermería en el HOSPITAR SAN JUAN DE DIOS».
Consecuencialmente solicita el pago de: a. Las cesantías definitivas (calculadas con el salario incrementado al 2007, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones). b. Los intereses a la cesantías causados de 31 de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando el pago se produzca. c. La indemnización por el no pago de las cesantías definitivas. d. La indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a las cesantías, e. La pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982 (Art. 30), prestación que debe cumplirse a partir del 24 de febrero de 2007, en adelante y calculada con el salario incrementado al 2007, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones, incrementando anualmente el monto de la pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al IPC año inmediatamente anterior; f. Subsidiariamente, a la pretensión del literal e), los aportes para pensiones y la seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 29 de septiembre de 1987 al 30 de abril de 2007. g. La indexación sobre las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías y de la pensión de jubilación o de los aportes a pensiones, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante.
Con tal propósito formuló tres cargos por diferentes vías que fueron replicados y serán analizados a continuación, conjuntamente en razón a que los dos primeros buscan e mismo fin y el tercero está ligado a la decisión que tomará la Sala respecto de los otros dos. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del: Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Comenzó la demostración del cargo, expresando que el Tribunal había errado, en cuanto consideró, que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, se retrotraían a la fecha de su emisión pues la sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005.
Es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro, no se tornó en una institución de salud, departamental, de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad.
Esa interpretación, dijo, llevó al Ad quem a concluir, también con error, que la señora Murcia era empleada pública cuando su vinculación con la Fundación, en el Hospital San Juan de Dios, era de carácter particular por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular. Rememoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indicó que era, propietaria del hospital del mismo nombre, que era una entidad de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para suplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.
En 1988 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud. De lo anterior, concluyó entonces, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo.
Agregó, como otra razón más para demostrar que la Señora Murcia regía su relación laboral por las reglas del derecho privado, que estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios y a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.
Para continuar con la demostración de que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado, agregó que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalaban. Posteriormente indicó, que existían contradicciones entre la decisión, del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destacó la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia, de septiembre 19 de 1985, que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.
Enseguida indicó, que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios: que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También expresó que la Ley 60 de 1993, y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.
Enseguida habló de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. En relación con la respuesta que dio a la demanda inicial el Departamento de Cundinamarca, al pronunciarse sobre los hechos de la acción, destacó su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la superintendencia nacional de Salud, por medio de la Resolución 1317 de 2004 (terminó con la intervención forzosa administrativa sobre la fundación San Juan de Dios), había llegado a idéntica conclusión y había aceptado la existencia y aplicación de las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de la entidad.
Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refirió, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 de julio 25 de 2005 para destacar de ella: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” Posteriormente se refirió a algunos artículos de la Carta Política y a los conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del mismo fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insistiendo en que los de la señora Murcia eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión, se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios.
Volvió sobre la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008 para extraer de ella: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego, para concluir que por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la señora Murcia, podía ser considerada como empleada pública, realizó lo que denominó una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales.
Dijo que: … nos revela que por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo.
Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
Terminó su extensa demostración así: La existencia o vigencia del contrato de trabajo con posterioridad al 29 de octubre de 2001 está plenamente acreditado documentalmente por manifestaciones escritas de la propia FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuando con fecha 17 de octubre de 2001 el Director de Hospital San Juan de Dios, Dr. Álvaro Casallas Gómez, dirigió una circular a todo el personal del Hospital en la que les ordena seguir asistiendo a cumplir el horario de trabajo y a registrar en planillas o libros destinados al efecto, tanto la hora de entrada como de salida, orden que se repitió en enero del año 2005 cuando el entonces Director Interventor de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Dr. Odilio Méndez Sandoval, recordó al personal de la Fundación San Juan de Dios la obligación de asistir y cumplir el horario de trabajo y estar bajo las órdenes de sus superiores, so pena de iniciar procesos disciplinarios de orden convencional para terminar por dicha causa (la inasistencia) los contratos de trabajo; finalmente, la propia liquidadora ANNA KARENINA CAUNA PALENCIA, en escrito dirigido a los “servidores públicos” del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, el día 28 de diciembre de 2006, entre otros asuntos, que no podía “declararlos insubsistentes” por no tener los recursos suficientes para liquidarlos.
Todas estas manifestaciones documentales obrantes en el expediente constituyen prueba incontrovertible de que a la demandante inicial sus superiores le dieron instrucciones escritas de que debía continuar asistiendo al Hospital a cumplir con el horario de trabajo. VII. RÉPLICAS COMUNES A LOS TRES CARGOS Las demandadas iniciales, La Nación, Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, cada una individualmente, se opusieron a la prosperidad de la demanda de casación con base en la falta de técnica en el recurso y consideraron que la decisión del Ad quem debía mantenerse.
De sus argumentos se extraen las siguientes razones: (i) se acusaron normas procesales sin explicar en qué consistió la violación de estas, como medio, para violar las de carácter sustantivo, (ii) se planteó la violación de normas que no fueron utilizadas por el Tribunal, (iii) en los cargos atacados por la vía indirecta, no se dijo, cada medio de prueba acusado como no apreciado, qué es lo que en verdad acredita, (iv) en el primer cargo, se mezclan razones fácticas y jurídicas, (v) con el cargo tercero se pretende reabrir el debate de instancias y se realiza una acusación por vía indirecta, por falta de aplicación, lo que es lo mismo que decir que la acusación se hace por infracción directa, la que solo es propia de la vía directa.
Además, adujeron que la demandante nunca probó su calidad de trabajadora privada u oficial. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala, determinar si el tribunal se equivocó al concluir, confirmando la sentencia emitida por el a quo: (i) que el Hospital San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;
(ii) que no se probó que las labores cumplidas por la señora Murcia fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Con todo y que la extensa demanda de casación sea más un alegato de instancia y que se presenten algunas irregularidades técnicas, no le asiste la razón a la recurrente por la simple razón de que no logró derribar los pilares de la decisión. En relación con los defectos de técnica, es necesario destacar, (i) en el cargo, se acusa la violación de normas por la vía directa, que se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a la vía directa, que desvían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, para tratar de demostrar que lo que ligó a la Fundación San Juan de Dios con la recurrente, fue un contrato de trabajo; y, (iv) se enlistaron como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas si, de orden sustancial.
De otro lado, el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Eso no fue atendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Con todo y que la Sala diera por superados los defectos que se acaban de enunciar, no prospera el cargo por la simple razón de que con la demanda de casación, no se derrumbaron los pilares en que se basó el Tribunal para tomar la decisión. IX.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas procesales: Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del c.P.t. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Además la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST.: 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden p��blico y la irrenunciabilidad de los derecho laborales(, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Como errores evidentes de hecho destacó: No tener por demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería. El error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada púbica.
Indicando, que son documentos auténticos que no fueron tachados de falsos o que provienen del funcionario competente, enlistó como pruebas no apreciadas: A. Los siguientes grupos de oficios: · 5475 de diciembre 13 de 2002 y 2422 de diciembre de 2003 por medio de los cuales se le comunica a la señora Murcia que gozará de sus vacaciones por los períodos 2001-2002 y 2002-2003 respectivamente (fls. 30 y 31); · Los que aparecen a folios 33 a 36, 1055, 1067, 1068, 1070, 1072, 1074, 1079, 1080, 1087, 1089, 1090, 1095, relacionados con solicitud y concesión de vacaciones a la demandante y donde la empresa le indica a sus trabajadores que no los puede declarar “insubsistentes” por no tener recursos.
B. Las siguientes Resoluciones: · 1317 de 2004, 1933 de 2001 y 1236, 1936, 1984, de 2007, relacionadas con la existencia de la convención colectiva de trabajo aplicada a los empleados de la Fundación San Juan de Dios, con el carácter privado de la misma, con la no existencia de prescripción de los derechos laborales reclamados y con la orden de pagar salarios a la demandante, (fls. 520 a 582, 763 a 771, 951, 952, 955 a 958 y 960 a 963).
Además, la relación de Resoluciones referidas a la intervención del Hospital San Juan de Dios (fl. 1457). C. Las certificaciones de folios 32, 1052, 1056, 1058, 1060, 1062, 1065, 1086 y 1096 que hacer referencia a la vinculación que tenía la demandante con la fundación, por contrato de trabajo a término indefinido. D. La sentencia SU-484 de 2001 y la del 19 de septiembre de 1985 de esta Sala (fls. 94 a 201 y 415 a 437).
E. La respuesta a la demanda (fls. 991 y ss). F. El interrogatorio de parte de la señora Murcia en el que afirma, bajo la gravedad del juramento, que está vinculada a la Fundación por contrato de trabajo a término indefinido y disfruta de los beneficios convencionales (fls.1035 y ss). G. La circular 04 que ordena a los empleados del Hospital seguir prestando sus servicios (fl. 1023).
Luego de transcribir parciamente la decisión del Tribunal, señaló que toda la prueba relacionada como no apreciada, muestra que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque la señora Murcia desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación, relación en la que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, recibiendo un salario hasta la fecha de terminación; cuyos extremos temporales fueron el 29 de septiembre de 1987, como inicial y el 30 de abril de 2007, como final.
Que en desarrollo de ese contrato, disfrutó de vacaciones anuales, obtuvo días de permiso por calamidad doméstica, recibió las diferentes prestaciones sociales legales y extralegales. Que las codemandadas quedaron con la obligación de cancelar las acreencias laborales no pagadas en razón a la intervención del Estado en el Hospital propiedad de la Fundación demandada.
Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la Sra. MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA, efectivamente se vinculo a la Fundación San Juan de Dios en el HOSITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 2 de enero de 1984 al 30 de abril de 2007, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.) derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir, en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para denostar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
X. CONSIDERACIONES En este cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, lo cual es superable porque se puede deducir del escrito de demanda de casación, la intención de la recurrente.
El primer fundamento del Tribunal en su decisión fue que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que era un establecimiento público del orden departamental. Esa premisa la obtuvo de la aplicación de la sentencia emanada de la Sala Plena del consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005, que acogiendo un concepto de la Sala de consulta y Servicio Civil de la misma corporación, con radicado 2156 de mayo 14 de 1985, dijo, luego de realizar un recuento histórico de lo que son las fundaciones en Colombia: « VI. al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados públicos departamentales».
Allí también se lee, para concluir sobre la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios: En relación con la denominada Fundación San Juan de Dios, se reitera, hasta antes de la expedición de los actos acusados, nunca gozó de los atributos propios de las personas morales pues, válidamente ello nunca se reconoció así, según se infiere de la ausencia de prueba al respecto a lo largo de su historia antigua o colonial ni en la etapa en la que se logró nuestra independencia y se consolidó la República ni la que sobrevino a partir de la vigencia del código civil que data del año de 1997.
Y, como ha quedado establecido, la posibilidad de que el Presidente de la República ejercitada la atribución contenida en el artículo 650 del citado código requería de la certidumbre de que se estaba en presencia de una Fundación la cual, a su vez, para ser tal, debía estar organizada como persona jurídica y lo que ello supone en cuanto a autonomía se refiere, aspecto que previamente no se evidenció. De manera que la Sala en esta oportunidad no tendría razones para descalificar, sino, por el contrario, prohijar las apreciaciones consignadas en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 14 de mayo de 1985 en el sentido de que hasta antes de 1979 el hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento, invocando una norma que en las condiciones anotadas resultaba inaplicable.
De lo anterior se deduce que, para el Tribunal, aunque los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron a la Fundación San Juan de Dios, fueron declarados nulos, se torna inane la discusión sobre los efectos de la Sentencia del Consejo de Estado que son la base del ataque en el planteamiento del recurso extraordinario por cuanto no se atacó lo indicado por ese alto Tribunal y acogido por el Ad quem, en el sentido de que, desde su creación, los Decretos mencionados, debían ser inaplicados por ser nulos.
Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión, se refiere a que, como consecuencia de la anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo excepcionalmente, como ya se expresó, son trabajadores oficiales. Además, no se discutió que la señora Murcia se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, sin que se hubiera probado en el proceso que ejercía funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales.
Este argumento del Tribunal tampoco fue derruido por la recurrente y no podía serlo porque, consecuencia lógica de no haberse caído el primero, este no sucumbe. De todos modos y si la Sala con amplitud estudiara el argumento, el mismo tampoco prosperaría por cuanto no fue materia de controversia que la actora estuvo vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria demandada, y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, tal y como el mismo censor lo admite en el desarrollo del recurso; luego, por estos hechos la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, pues la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar a la trabajadora que las funciones del cargo de auxiliar de enfermería estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de que ello no se demostró no fue objeto de ataque, esta decisión permanece inalterable.
Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
La mayoría de las razones esgrimidas en la demanda de casación, para derruir la sentencia acusada, bien pueden son ciertos pero nada demuestran a la Sala que la lleve a concluir que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y probatorios que se le endilgan. XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Además la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST.: 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Como error evidente de hecho destacó: No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlistó como pruebas no apreciadas las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS” correspondientes a los años 1980 a 1996 (fls. 1299 a 1361) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la señora MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA, estaba afiliada a ella y se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (fl. 37).
Sintetizando la argumentación, se queja de que, con el error de tribunal de considerar que la relación entre la señora Murcia y la fundación San Juan de Dios, no se rigió por el Código Sustantivo del Trabajo, se le desconocieron los derechos emanados de la Convención Colectiva de trabajo vigente, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, de navidad, semestral, de vacaciones, las cesantías definitivas con base en el salario incrementado a 2007, pensión de jubilación, entre otras.
XII. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo error de derecho alguno. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la afirmación en el sentido de que lo que existió entre las partes fue una relación legal y reglamentaria, no puede ser derruido con la prueba documentada de la existencia de un contrato de trabajo porque es la Ley la que prima.
Este cargo fue planteado, como se dijo, por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos del CST que se refieren a la existencia de la Convención Colectiva. Aunque, por regla general, la Sala tiene establecido que por la vía indirecta, por error de derecho, el submotivo de violación que se presenta es la aplicación indebida, también se ha establecido, que excepcionalmente, se puede indicar como modalidad, la falta de aplicación de las normas sustanciales de orden nacional.
Así lo dejó sentado en la sentencia SL17651 de febrero 24 de noviembre de 2015, radicado 45908, en la que dijo: 1. La modalidad de violación a la ley sustancial a través de la cual se encauzó el cargo, fue bien escogida, en la medida que la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado que la aplicación indebida, bajo ciertas circunstancias, puede asimilarse a falta de aplicación de la ley, cuando la presencia de los errores de hecho da lugar a que se deje de aplicar la norma que regula el caso.
No prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso promovido por MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas en contra de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 34