CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44441 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL17424-2017 Radicación n.° 44441 Acta 34 Bogotá, D. C. veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ENRIQUE MUÑOZ ROSERO, en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró el recurrente en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI - EICE - ESP. 1.
ANTECEDENTES Óscar Enrique Muñoz Rosero llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, con el propósito de que, dado su carácter de trabajador oficial, sin solución de continuidad, se le reintegre al cargo de Asistente Especializado, o a uno de igual o superior jerarquía, en forma conjunta con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha del despido sin justa causa, mayo 25 de 2004, y hasta el momento en que se produzca el reintegro, debidamente indexados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 12 de marzo de 1998 y el 25 de mayo de 2004, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que en virtud del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, se ordenó la transformación de las empresas de servicios públicos en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado; que el Concejo Municipal de Cali, por Acuerdo n.° 014 del 26 de diciembre de 1996, aprobó la transformación de EMCALI de un establecimiento público a una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, y conforme al Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999, sus trabajadores serían oficiales desde esta última fecha; y por ende, recibían los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada con el sindicato SINTRAEMCALI el 4 de mayo de 2004, para la vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008.
Así mismo, indicó que « Actualmente se encuentra ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, cursando recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado II Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se habían negado las pretensiones que se fundaban en que [el] cargo ocupado por el actor se clasificaba como trabajador oficial, se consideró en dichas sentencias que el cargo de Asistente Especializado, se clasifica como de empleado público, por disposición contenida en la Resolución JD-090 de fecha diciembre 28 de 1999, expedida por la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP. » Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó que el actor se vinculó inicialmente con ENERCALI el 10 de marzo de 1998, y por motivos de restructuración administrativa y supresión del cargo que venía desempeñando, el 25 de mayo de 2004 se terminó el vínculo laboral; que el actor era Jefe de Departamento, y por ende, era empleado público y no le cobijaban los derechos convencionales que reclamaba.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de presunción de legalidad, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, prescripción y la innominada.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (folios 362 a 377), absolvió de las pretensiones formuladas por el demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió declarar probada de oficio la excepción de mérito de cosa juzgada, y por ello confirmar la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos en ésta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y con apoyo en la sentencia CSJ SL. 23289 - 28 jul. 2004, que ese cuerpo colegiado, en un proceso entre las mismas partes, mediante sentencia No. 208 del 28 de noviembre de 2005, que hizo tránsito a cosa juzgada, definió que el accionante era empleado público de EMCALI, por lo que no ha ostentando la calidad de trabajador oficial, y no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ellos y el sindicato SINTRAEMCALI.
1. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, concedan las pretensiones formuladas en la demanda proveyendo sobre costas judiciales. Con tal propósito formuló seis cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados, y se abordarán de la siguiente manera:
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 332, 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1508 del Código Civil; 4 del Decreto 1045 de 1978 y 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y 47 de la Ley 6ª de 1945, consistente en dar por probado sin estarlo, que: a.-) La sentencia No. 009 fechada tres (3) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia No. 208 fechada el veintiocho (28) del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005) dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se encontraban ejecutoriadas al momento de la presentación de la demanda que ha dado lugar a esta casación. b.-) El Objeto del proceso que dio lugar a la sentencia No. 009 fechada el tres (3) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia No. 0208 fechada veintiocho (28) del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el objeto del proceso que dio lugar a la presentación de la demanda que hoy va en casación, son idénticos. c.-) La causa del proceso que dio lugar a la sentencia No. 009 fechada el tres (3) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia No. 0208 fechada veintiocho (28) del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la causa del proceso que dio lugar a la presentación de la demanda que hoy va en casación, son idénticos.
Indica como prueba no apreciada la visible a folio 53 del expediente, y como mal valorada la que se encuentra a folio 38 del expediente. El primero de los documentos acusado como no apreciado corresponde a un auto del 22 de febrero de 2006, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se concedió el recurso de casación contra la sentencia No. 208 del 28 de noviembre de 2005, como tampoco tuvo en cuenta que la demanda que dio lugar al presente proceso fue presentada el 25 de mayo de 2005, lo cual reafirma la circunstancia de que para la época de presentación de la demanda en este proceso, no se encontraba ejecutoriada la sentencia del anterior proceso.
Y el segundo demuestra que entre ambos procesos no existía identidad de objeto y causa, es decir versaban sobre objetos y causas diferentes. 1. RÉPLICA Manifiesta que la argumentación de la censura, antes que restarle validez a la decisión recurrida, lo que hace es investirla de la más absoluta legalidad, en tanto que es el propio recurrente quien aceptó que con anterioridad a la presente causa, inició un proceso ordinario laboral en contra de la misma accionada, y con igual objeto y causa que el presente; y que el hecho de que en el anterior se hubiese interpuesto casación, en nada le resta validez a la declaratoria de cosa juzgada. 1.
CONSIDERACIONES La sentencia que se recurre en casación se profirió por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, instancia que en ejercicio de su competencia, encontró que el problema jurídico que se le planteaba era la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante.
Para resolver, el Ad quem dispuso el recaudo de una prueba de oficio, mediante la cual determinó que el actor había promovido un proceso anterior que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que absolvió a las Empresas Municipales de la misma ciudad, de todas las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el vínculo laboral del actor era de naturaleza legal y reglamentario.
La decisión del Juzgado fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia No. 271 del 28 de noviembre de 2005. Los ejes sobre los que reposa el fundamento del cargo los resume el actor en dos: i) Que al momento de presentación de la demanda el 25 de mayo de 2005, no se encontraba ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y ii) Que mediante auto del 22 de febrero de 2006 aparece concedido el recurso de casación contra la sentencia No. 271 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo cual indica que no se encontraba ejecutoriada.
Para abordar el estudio del cargo, la Corte recuerda el concepto, que sobre la cosa juzgada, se ha enunciado en la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ. SL. 8658 en los siguientes términos: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias [footnoteRef:1]. [1: CSJ SL 8658 - 2015] Adicionalmente, sobre los elementos de la cosa juzgada, en sentencia del 18 de agosto de 1998, radicación n.° 10.819, se dijo lo siguiente: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Junto con la refrendación del concepto de cosa juzgada, la jurisprudencia resalta que frente a la identidad de causa petendi, lo importante es su núcleo esencial, que permite al fallador inferir, que la segunda acción tiende a replantear el mismo litigio. En efecto, las pretensiones de la primera y la segunda acción promovidas por el recurrente, reposan sobre la declaratoria de la naturaleza jurídica de su vínculo laboral, coincidiendo en ambas en solicitar que se declare que tuvo la condición de trabajador oficial, de la cual emanan los derechos convencionales reclamados, aunque las prestaciones correspondan a periodos diferentes.
Sentado lo anterior y pasando al contenido del cargo propuesto, se encuentra que el cuestionamiento del recurrente a la sentencia atacada, se funda, en síntesis, en la falta de ejecutoria de la sentencia proferida en el primero de los procesos iniciados por éste, para el momento en que presentó la segunda demanda que dio origen al presente litigio.
La discusión en punto a lo planteado por el recurrente resulta inútil, pues al tenor de lo que disponía el artículo 305 del CPC, aplicable para el momento, cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho, surgido después de haberse presentado la demanda, debía ser tenido en cuenta al momento de dictarse sentencia, incluso de oficio, tal como lo hizo el Ad quem al declarar la cosa juzgada.
Para ilustración de lo ocurrido vale resaltar que la decisión del primer proceso promovido por el actor, cobró ejecutoria al resolverse el recurso de casación mediante sentencia CSJ-SL 29261- 17 de octubre de 2007, y la sentencia del Tribunal que es materia del presente recurso, fue proferida el 19 de agosto de 2009; lo que indica que el hecho extintivo del derecho se produjo después de presentada la demanda, pero antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, razones por las que la actuación del Tribunal de Cali resulta ajustada a la norma citada.
Por lo expuesto el cargo propuesto resulta infundado.
1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar en forma directa, y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 41 de la Ley 142 de 1994; 1 y 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 6 del Decreto Ley 1050 de 1968; 123 de la Constitución Política, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo, expresó que el objetivo del mismo es demostrar que el juez de segundo grado se equivocó al determinar que el cargo ocupado por el accionante se clasificó como empleado público de la llamada a juicio, cuando realmente fue un trabajador oficial. Manifestó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado a nivel municipal, prestador de servicios públicos domiciliarios.
Dijo que el Ad quem para llegar a la determinación de que el actor fue empleado público de la demandada, se apoyó en las resoluciones JD-001, JD-003, y JD-090 de 1999, y las GG-646 de 2000 y GG-000820 de 2004, en donde se clasificaron los cargos que deben ser desempeñados por empleados públicos, y en el acto de posesión de actor en el cargo de Asistente Especializado.
Indicó, frente a la primera valoración, y con apoyo en las sentencias CC C-484/1995, CSJ SL, 23 ag. 2005, rad. 24492, y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 37601, de las que transcribió algunos de sus apartes, que el juez colegiado se equivocó, por cuanto la determinación de los cargos y funciones que deben ser desempeñados por los empleados públicos, es obligatorio precisarlos en los estatutos de dichas empresas, más no en Acuerdos de la Junta Directiva.
1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del juez colegiado, de violar por la misma vía y modalidad, igual conjunto normativo que identificó al exponer el cargo segundo. La sustentación de éste se centra en criticar la decisión de segunda instancia, al entender que era facultad del juzgador, una vez analizadas las funciones del cargo, determinar si las mismas corresponden a actividades propias del personal de dirección o confianza, y con ello concluir que el cargo del actor era de empleado público, cuando las normas acusadas claramente establecen que las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo las que en los estatutos de dichas empresas se precisen para ser desempeñadas por empleados públicos.
Para ello, se apoya igualmente en las sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaladas al sustentar el cargo anterior, añadiendo otras más de esta Corporación.
1. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia de segundo grado de violar el mismo cuerpo normativo de los cargos segundo y tercero, pero por la vía indirecta y en la modalidad de indebida aplicación. Indica como errores en que incurrió el juez colegiado, los siguientes: a.-) Dio por probado, sin estarlo que el demandante desde el momento de su vinculación, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP., mediante una relación legal y reglamentaria y por lo tanto se clasificaba como empleado público. b.-) No dar por demostrado estándolo, que el demandante desde el 12 del mes de Marzo del año 1998, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP., mediante un contrato de trabajo, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios.
C.-) Dio por demostrado y probado sin estarlo, que las funciones asignadas al cargo ocupado por el demandante y contenidas en la resolución GG-646 del 2000, le dan la calidad de empleado público. Manifiesta que la Resolución n.° GG-00646 de 2000 fue mal apreciada por el Tribunal, en tanto que derivó de ella la conclusión de que el actor era empleado público, más no trabajador oficial; que dicho documento « no se puede tener como actos administrativos que clasifican el cargo del actor como empleado público », por cuanto esa clasificación solo se puede hacer en los estatutos de la entidad.
Informó que si el Tribunal « hubiera apreciado correctamente el contenido de las Resoluciones, actos administrativos y actas de posesión reseñados, hubiera llegado a la conclusión que los mismos, solo contienen los cargos y números de casillas que corresponde a empleados públicos (y actas de posesión) y en ninguno de sus apartes determina cuales son las actividades de dirección o confianza que puedan ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos », para lo cual trajo a colación igualmente la sentencia CSJ SL 23 ag. 2005, rad. 24492.
1. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación, los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil; 4 del Decreto 1045 de 1878; y 19 del Decreto 2127 de 1945; 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; y 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 47 de la Ley 6 de 1945, es decir, las mismas normas señaladas al formular el cargo primero. Indica como error del Tribunal, « no dar por probado, a pesar de estarlo, de que el descuento establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 2004 – 2009 (sic), suscrita entre EMPRESA MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P., y SINTRAEMCALI, es una obligación a cargo de EMCALI EICE ESP., y que el actor no estaba obligado a probar que pagó dicha suma de dinero ».
Relaciona como prueba mal apreciada por el Tribunal, el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008. Afirma que de la simple lectura integral del citado artículo convencional, se colige que allí está determinada la obligación de la empresa de descontar los diez primeros días de aumento salarial a sus trabajadores, carga que el Ad quem le está imponiendo al recurrente a favor de la demandada, cuando a lo largo del proceso y de todas las pruebas recaudadas, la accionada no aplicaba las disposiciones convencionales al demandante, en razón a que lo tenía clasificado como empleado público.
A continuación dice lo siguiente: Lo que establece el artículo 9 de la citada convención es que la empresa le descuenta al trabajador con destino a los fondos de SINTRAEMCALI, los primeros diez días de aumento de salarios; y EMCALI no le hacía al actor dicho descuento, en razón de que para ella, él era un empleado público, y por disposición legal y amplio respaldo jurisprudencial, los empleados públicos no son sujetos a la negociación colectiva y por ende no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; lo anterior hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en error de hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales.
1. CARGO SEXTO Acusa la sentencia recurrida de haber violado indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de indebida aplicación, refiriendo el mismo acervo normativo señalado en la formulación del cargo primero y quinto. En este ataque señala que el Tribunal incurrió en el error de « no dar por probado, a pesar de estarlo, de (sic) que la demandada EMCALI EICE ESA., aceptó o confesó en la contestación de la demanda, que la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 2004 – 2008, suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P., y SINTRAEMCALI, se aplica a todos los trabajadores oficiales.» Señala como pruebas mal apreciadas el hecho 10 de la demanda y la respuesta al mismo por la demandada, de cuya lectura se deduce que lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados a ella. 1.
RÉPLICA Formulada conjuntamente en contra de los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, expresa el opositor que estos apuntan a la eventualidad de que se derrote la excepción de cosa juzgada respecto de la calidad de empleado público que ostentó el actor, por cuanto intentan demostrar que el demandante fue realmente trabajador oficial, lo cual significa que sería acreedor de los beneficios convencionales deprecados.
Manifiesta que ninguno de los cargos puede prosperar, en tanto que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de las normas señaladas por el censor, ya que es indiscutible que el juzgador de segundo grado no determinó la clasificación del actor como empleado público de EMCALI, pues tal calidad se precisó en el anterior proceso judicial que hoy nos ocupa, en donde, luego de analizar las funciones y el perfil del actor, quien desempeñó el cargo de Asistente Especializado Gerencia de Energía, le dieron certeza de que se trataba de un empleado público, calificación que aceptó el Tribunal en este caso, siguiendo el principio de la cosa juzgada.
Que en cualquier caso, no está demostrado que el accionante se beneficiara de la mencionada convención colectiva de trabajo 1. CONSIDERACIONES Las consideraciones expuestas por la Corte para resolver el cargo primero, hacen innecesario el análisis de los cinco restantes, ya que están referidos a la forma y competencia para determinar la calidad de empleado público en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, y a la aplicabilidad de las normas convencionales vigentes en la empresa; situaciones que en primer lugar, no fueron materia del fallo impugnado y que, en cualquier caso, dependían de la solución del problema jurídico planteado en el primer cargo, pues la declaración de cosa juzgada frente a la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante, cierra cualquier posibilidad frente a los temas que derivan de ella.
Por lo expuesto los cargos segundo a sexto no prosperan. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la accionada, para lo cual se señala como agencias en derecho, la suma de $3.500.000., que deberá incluirse en el momento en que se liquiden en la forma indicada en el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez y nueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR ENRIQUE MUÑOZ ROSERO, en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI – EICE ESP.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19