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SL17424-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1563 de 2008Ley 1563 de 2012

PAGE Radicación n.° 74477 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL17424-2016 Radicación n.° 74477 Acta 43 Recurso de Anulación Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE HOTELES S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de marzo de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA y la recurrente.

I-ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 003436 del 24 de septiembre de 2013, ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA y la EMPRESA COLOMBIANA DE HOTELES S.A. II- LAUDO ARBITRAL La decisión de los árbitros fue proferida el 18 de marzo de 2016 y en lo que es de interés para el recurso extraordinario, decidió sobre lo siguiente;

VIGENCIA DEL LAUDO, AUMENTO DE SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS, y NO REPRESALIAS CONTRA LOS TRABAJADORES. En su motivación general el tribunal expresó, que existe prueba de que la Fiscalía General de La Nación- Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad de Preliminares, ordenó de oficio iniciar acción de extinción de dominio, sobre algunos bienes de Pastor Perafán Homen; que también se pudo establecer que a la empresa recurrente la representa la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; que los bienes sobre los que recaiga vínculo con una causal de extinción, serán objeto de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y se podrán decretar medidas de embargo, secuestro, toma de posesión de bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimiento y unidades de explotación económica; que la entidad administradora del FRISCO tiene la calidad de secuestre o administrador de los bienes objeto de cautela; que ante la situación planteada, el sindicato no tenía otra alternativa que presentar el pliego de peticiones a la Dirección Nacional de Estupefacientes; que cualquier decisión se comunicará y notificará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, pero que las obligaciones que se impongan serán a cargo de la EMPRESA COLOMBIANA DE HOTELES S.A., pues la sociedad aún no está disuelta; que la entidad que a esta representa es un simple secuestre o depositario o administrador, esto es, un auxiliar de la justicia, por lo que no se le puede tener como parte del proceso; que es cierto que la empresa hotelera se encuentra dentro de un proceso de extinción de dominio, y que dentro de los bienes incautados se encuentra el hotel donde los trabajadores prestan sus servicios; que ambas partes coinciden en expresar que las instalaciones hoteleras están en total abandono y cerrado; que también se sabe que las autoridades no han permitido el ingreso de los trabajadores a las instalaciones hoteleras, no obstante lo cual los contratos laborales están vigentes; que el Ministerio de Trabajo ha negado autorización para suspender los contratos laborales o terminarlos; que se tiene clara la situación de la empresa, pero que tal contingencia no la pueden asumir los trabajadores; que se debe ponderar la depreciación de la moneda colombiana y su reincidencia en el reajuste salarial a que tienen derecho los trabajadores anualmente, respetando el artículo 53 de la C.N., así como teniendo en cuenta la situación financiera de la empresa; que existe la obligación de proteger el salario de los trabajadores y que el mecanismo más útil para conservar su poder adquisitivo es el incremento anual a partir del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; que conforme la jurisprudencia de la Corte se ordenará el incremento retrospectivo de salarios desde el 1º de enero de 2013, hasta el 18 de marzo de 2016, que en aplicación del principio de ultractividad, se continuará aplicando el incremento de salarios en la forma y términos indicados del 19 de marzo de 2016, al 18 de marzo de 2018, fecha en que termina la vigencia del laudo; y que en relación con el artículo del pliego sobre no represalias a los trabajadores, el mismo tiene un contenido eminentemente jurídico, por lo que el tribunal carece de competencia para pronunciarse de fondo (flos 337-346) III.

RECURSO DE ANULACIÓN La empresa COLOMBIANA DE HOTELES S.A. en ocupación, sustentó su pedimento de anulación, argumentando básicamente lo siguiente: que en el caso está estructurada la causal de anulación del artículo 108 numeral 1. Literal b) de de la ley 1563 de 2012; que a su representante legal no le fue posible intervenir en el trámite arbitral, pues no obstante asistir a algunas reuniones que se hicieron con el sindicato, no podía realizar una defensa técnica de la empresa, pues se le había señalado que no había acreditado su condición de representante legal de la misma; que la citación a la empresa hotelera se remitió a la dirección de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que es una persona jurídica diferente; que por ello no pudo hacer valer sus derechos en el proceso arbitral; que como se está ante un conflicto económico, debe solicitar que se adecuen los beneficios extralegales a su situación real actual, que se refleja en el informe de revisoría fiscal obrante en el expediente; que debe tenerse en cuenta que desde el 08 de agosto de 2012, al hotel donde prestan sus servicios los trabajadores, no le ha sido posible desarrollar su objeto social, como consecuencia del cese de actividades iniciado por los trabajadores y declarado ilegal por la Corte en sentencia del 12 de septiembre de 2012, y que por lo anterior se debe anular el fallo arbitral ( flos 361-362).

IV. LA RÉPLICA Al tenor del folio 7 del cuaderno de la Corte, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA, HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA – SINTHOL-, no presentó oposición al recurso. V. CONSIDERACIONES En distintas providencias la Corte ha explicado la finalidad de un recurso extraordinario como el que se resuelve, así como la competencia de la Sala al respecto, teniendo como referente el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando sentado que se limitan a: i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, esto es, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello en relación con los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen los puntos que son materia del diferendo; ii) constatar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y, excepcionalmente, modular las cláusulas del laudo para suprimir tópicos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, porque entran en contradicción con el orden jurídico y con los mismos estándares de equidad.

Así lo explicó la Sala en la sentencia SL9317-2016, radicación 69336, que a su vez se remitió a la sentencia de anulación SL de agosto 5 de 2004, radicación 24443. También tiene asentado la Corporación, que por vía del recurso de anulación, confirmará o anulara el laudo arbitral, total o parcialmente, precisando que en la segunda hipótesis, ante la anulación, no puede proferir decisión de reemplazo, en vista de que los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho, lo que significa que la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, pues no puede reemplazar a los árbitros.

Así ha orientado la Sala el tema en la sentencia en principio citada, que para el efecto a su vez acogió lo que expuso en la CSJ SL del 27 de octubre de 2009, radicación 41497. Igualmente, ha reglado la Corte que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros son: i) los reconocidos en la Constitución, como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de reunión, el de asociación, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; ii)los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador, los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y iii) en relación con los convencionales, aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por la parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Lo último quedó dicho en la ya memorada sentencia SL 9317-2016, radicación 69336. Finalmente, también cumple recordar que en su función de juez de anulación, la Corporación también ha definido que los árbitros no tienen potestades ultra y extra petita, y deben respetar el principio de congruencia. A ello se refiere en concreto la sentencia SL 7078-2016.

Asimismo, corresponde recordar que en diversas providencias como juez de anulación, la Corte ha precisado que carece de competencia para pronunciarse sobre irregularidades que se hayan presentado en el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo. Así lo ha orientado entre otras, en la reciente sentencia SL 7801-2016. Establecidas las anteriores premisas, procede la Corte a decidir el recurso extraordinario interpuesto por la empresa, de la siguiente manera: Frente a la alegación de la empresa hotelera recurrente, en el sentido de que en el caso se estructura la causal de anulación del laudo arbitral, prevista en el numeral 1 literal b) del artículo 108 de la ley 1563 de 2008, por que no se le notificó en debida forma la designación de un árbitro, o la iniciación de la actuación arbitral, o porque no pudo ejercer sus derechos, responde la Corte que ya ha dejado sentado que aquella legislación no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, por lo que la normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concernientes con el arbitraje laboral, mantiene su plena vigencia, al no haber sido derogada expresa o tácitamente por la citada ley.

Así ha quedado explicado en las providencias AL 2314-2014 y SL 3210-2015. En cualquier caso, del anterior argumento, tampoco es atendible el pedimento de anulación de la recurrente, por su queja de indebida notificación o de haberle resultado imposible su defensa técnica ante el tribunal, por inconvenientes en la acreditación de su representación legal ante los árbitros, pues también ha puntualizado la Corte que tales cuestionamientos, por construirse en irregularidades procesales dentro del trámite del conflicto colectivo, escapan a nuestro ámbito de competencia, que se sabe se circunscribe a realizar las constataciones que le ordenan, los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De esa manera se ha expresado la Sala en la reciente sentencia SL 7801-2016, que a su vez se remite a las sentencias 41921 del 24 de mayo de 2010 y 40260 del 25 de enero de 2011. Finalmente, en lo que es la única crítica de fondo del recurso al pronunciamiento arbitral, según la cual se deben adecuar los beneficios extralegales de los trabajadores a su situación actual, atendiendo que desde 2012 no ha podido desarrollar su objeto social por un cese de actividades declarado ilegal por la Corte, debe decirse que los árbitros en el laudo tomaron en consideración su situación jurídica y financiera, como se constata a folios 341-343, y dispusieron únicamente un incremento de salarios que la Sala tiene por razonable y proporcionado, por ende equitativo, determinado y ceñido a un indicador económico, como es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE que, como también correspondía considerar al colegiado arbitral, vela porque la remuneración de los servidores de la empresa no pierda su poder adquisitivo.

Por tanto, no se anulará el laudo arbitral por las razones aducidas en el recurso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

NO ANULAR el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 18 de marzo de 2016, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GASTRONOMICA HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA y la EMPRESA COLOMBIANA DE HOTELES S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11