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SL17421-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73548 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17421-2016 Radicación n.° 73548 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por la apoderada de la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL (ASEMI) contra el laudo del 11 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA, S. A. y la organización recurrente.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó el 2 de julio de 2013 un pliego de peticiones a la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA, S. A. constante de 36 puntos; la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 08 de agosto de 2013 y 12 de septiembre de esa misma anualidad, sin que, en dicha etapa, se llegara a acuerdo alguno; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo anotado en el laudo, se constituyó, integró y aprobó mediante resoluciones 02575 del 4 de junio de 2015, 00642 del 24 de febrero de 2015 y 03150 del 18 de agosto de 2015 (fl. 52).

II. EL LAUDO ARBITRAL La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 11 de noviembre de 2015, y, en ella, se resolvieron los 36 puntos del pliego (fols. 52 a 62, cdno. 2), frente a los cuales se adoptaron, en la parte resolutiva, 13 artículos, y se negaron las restantes peticiones; unas, por carecer de competencia y, en particular, las numeradas 15 y 16, por ser abiertamente inequitativas, fl.60.

El Tribunal, en el capítulo que denominó «ANTECEDENTES», para dar cumplimiento a la equidad, con base en las particularidades fácticas del caso, resaltó, como hechos relevantes, que los trabajadores de la empresa SATENA fueron contratados bajo la modalidad de trabajadores oficiales o empleados públicos, con la aplicación de un régimen especial a la luz del «Decreto 2701 de 1988, ley (sic) 50 de 1990 y ley (sic) 100 de 1993», y el impacto producido por el cambio de la naturaleza jurídica de SATENA, suscitado por la Ley 1427 de 2010 que mutó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a ser una sociedad de economía mixta, y, en consecuencia, en el artículo 6º, les cambió el régimen laboral a los trabajadores, por lo que, determinó, a partir del 9 de junio de 2011, se comenzó la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Añadió, dentro del acápite «1. CONSIDERACIONES GENERALES», que la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES, en adelante SATENA, acreditó la existencia de sendos procesos sometidos a Tribunal de arbitramento con otras dos organizaciones sindicales distintas a la que hace parte en el presente conflicto; que la entidad empleadora se encuentra incursa en una causal de disolución, según la certificación expedida por la empresa que audita y ejerce revisoría fiscal, fechada el 29 de septiembre de 2015, fl. 54.

Precisó que abordó el estudio y decidió el pliego de peticiones en orden numérico, como fue presentado por la organización sindical a consideración de la empresa, atendiendo los principios de equidad y proporcionalidad, y los lineamientos jurisprudenciales proferidos por esta Corte bajo los radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, junto con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y los Convenios de la OIT números 87 y 98, ratificados por la ley nacional, fl.53.

El Tribunal de Arbitramento, en la parte resolutiva del laudo, decidió: en el ordinal primero, negar las siguientes peticiones: 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 33 y 36, por carecer de competencia; en el ordinal segundo, negó, por ser abiertamente inequitativas, las solicitudes 15 y 16; y, en el ordinal tercero, resolvió los demás requerimientos, enumerándolos en artículos.

III. RECURSO DE ANULACIÓN En primer lugar, solicita el impugnante la anulación total del laudo proferido por los árbitros el 11 de noviembre de 2015, y, en su lugar, se emita una nueva providencia que resuelva la totalidad de las peticiones contendidas en el pliego de peticiones presentado por el sindicato. Expone que el Tribunal incumplió las obligaciones y deberes que le competen como organismo especial administrador de justicia que fue constituido para que decidieran todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones, pues, asevera, sin ningún fundamento o motivación, se abstuvo de resolver en justicia y equidad las solicitudes formuladas por los trabajadores de SATENA afiliados a la organización sindical ASEMIL y víctimas de un tránsito legislativo que modificó no solo la condición de servidores públicos (trabajadores oficiales), sino las mínimas garantías que consolidan en su favor el régimen salarial y prestacional que se les aplicaba en virtud del Decreto 2701 de 1988.

Como argumentos adicionales para atacar, en general, la legalidad del laudo, expuso la parte impugnante, los siguientes: i) El Tribunal se abstuvo de fallar varias peticiones del pliego, con el argumento de una supuesta falta de competencia, por inequidad o por el hecho de estar algunas de ellas reguladas en la ley, pasando así por alto el mandato contenido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que el Tribunal era competente para resolver sobre todos los puntos del pliego, en tanto no se había llegado a acuerdo respecto a ninguno, en la etapa de arreglo directo. ii) El Tribunal no cumplió con la carga argumentativa a que estaba obligado. iii) El Tribunal falló con un amplio y equivocado favorecimiento a SATENA, con base en una certificación de la revisoría fiscal, en la cual se señala que la empresa estatal se encuentra incursa en una causal de liquidación, pese a no existir ni una sola evidencia que demuestre que se esté adelantando dicho trámite; no obstante, señaló que, si fuera ello cierto, por principio universal, los trabajadores no deben asumir las pérdidas de sus empleadores. iv) Finalmente, la censura trascribe y dice acoger los fundamentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad que presentó el sindicato ASEMIL ante la Corte Constitucional contra la Ley 1427 de 2010 que mutó la naturaleza jurídica de SATENA, a una sociedad de economía mixta por acciones, aplicándoseles a sus trabajadores, en consecuencia, el régimen privado.

La contraparte se opone a la primera petición de nulidad total en razón de su ambigüedad; falta de sustento legal por entender equivocadamente que no fueron resueltos todos los puntos del pliego, no obstante que del texto del laudo se desprende que sí hubo manifestación por parte del Tribunal respecto de cada uno de los puntos solicitados en el pliego de peticiones, por lo que deduce el opositor que lo que pasa es que la recurrente no está de acuerdo con algunas de las decisiones que tomó el Tribunal.

Frente a los argumentos adicionales formulados por la abogada del sindicato, la compañía señaló: i) No puede aspirar el sindicato que, con la interposición del recurso de anulación, se deje de aplicar la Ley 1427 de 2010, pues, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, las decisiones de un Tribunal de arbitramento de solución de conflictos colectivos económicos se toman con fundamento en criterios de equidad, más no jurídicos o legales, por lo que no se le puede exigir una motivación jurídica de sus fallos.

Apoya su argumento en la sentencia proferida bajo el radicado 6982 del 13 de julio de 1994. ii) Considera que, contrario a lo afirmado por la parte impugnante, el Tribunal sí motivo el laudo proferido, en tanto indicó la inconveniencia, inequidad y/o onerosidad del reconocimiento de algunas peticiones del pliego atendiendo los criterios de equidad, tanto fue así que determinó que algunos beneficios económicos solicitados por la organización sindical resultaban económicamente imposibles en atención a la grave situación financiera de la empresa, la cual fue acreditada con las pruebas obrantes en el expediente. iii) Expone que, tal como lo probó ante el Tribunal de arbitramento, resulta insostenible para la compañía reconocer todas las peticiones presentadas por ASEMIL, pues, si se aumentan los costos laborales significativamente, se haría inviable financieramente la empresa y pondría en riesgo la estabilidad de sus trabajadores. iv) Resalta el opositor que la empresa ha realizado, con el fin de mantener unas condiciones económicas adecuadas para los trabajadores, el reconocimiento de unos beneficios extralegales; que existen dos Tribunales de arbitramento adicionales al presente; que, en la empresa, se presenta una multiafiliación a varias organizaciones sindicales; y que existen procesos abiertos con los sindicatos ACAV y ACDAC.

Además de lo anterior, en el acápite que denominó «OBJETO DEL RECURSO DE ANULACIÓN», reitera que el Tribunal sí resolvió todos los puntos del pliego e indicó en detalle las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre las peticiones que eran de carácter legal, pues había informado claramente los puntos en los que no tenía la facultad de pronunciarse por falta de competencia; que el Tribunal sí tuvo en cuenta la modificación legal que introdujo la Ley 1427 de 2010, pues así quedó consignado en el acápite de los antecedentes del laudo, sin que el Tribunal tenga competencia para cuestionar o modificar disposiciones legales.

IV. CONSIDERACIONES 1.) Estima la Sala que la petición de nulidad total del laudo, para que, en su lugar, esta Corporación emita nuevamente la providencia en equidad resolviendo la totalidad de las peticiones elevadas a la empresa, no está llamada a prosperar, pues, con su pretensión, la impugnante desconoce las competencias de la Corte cuando realiza el control de legalidad del laudo.

Una vez más se recuerda que …las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley procesal recurso de anulación, se limitan a: (i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen la totalidad de los aspectos que son materia del diferendo;

(ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y en forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad.

Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. […] También tiene asentado la Sala, que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

Entonces, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). 2.) Por otra parte, la acusación genérica a la totalidad del laudo, con el solo argumento de que el fallador arbitral dejó de resolver en equidad y justicia las aspiraciones de la organización sindical, no basta para que la Sala proceda a examinar una a una las decisiones contenidas en el laudo.

Aquí es pertinente rememorar lo dicho en la sentencia de anulación CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443: “En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas”.

En ese orden, no es razón suficiente para declarar la nulidad del laudo el que el Tribunal no accediere a todas las peticiones y en los términos en que estas fueron formuladas en el pliego, por más justas que las considere el sindicato, lo cual es a lo que se contrae la disconformidad de la censura; la equidad de la decisión no depende de lo que subjetivamente crea una de las partes, sino de las circunstancias que rodean al caso concreto.

Sobre la noción de equidad, la jurisprudencia laboral tiene asentado: En sentencia CSJ SL, 28 mar. 1986, la Sala acogió como noción de equidad «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». De suerte que la simple acusación dirigida contra el laudo, de falta de equidad y justicia, no tiene la virtud de derribar la explicación palmaria del Tribunal de las razones concretas que dieron origen a sus decisiones y su explícita intención de fallar en equidad conforme a las condiciones fácticas que rodeaban las relaciones laborales de la empresa al momento de la negociación, como fue, entre otras, que los trabajadores parte del conflicto colectivo inicialmente fueron contratados como servidores públicos, y que, por el cambio de naturaleza de la entidad en sociedad de economía mixta, pasaron a estar cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo; como también que la empresa se encuentra incursa en causal de disolución, según la certificación de la revisoría fiscal fechada 29 de septiembre de 2015.

El artículo 458 del CST dispone que los árbitros deberán decidir los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo, pero esto no equivale a que deben reconocer todas las aspiraciones contenidas en el pliego de peticiones, pues la misma disposición en comento establece que “…su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”.

De tal suerte que, si la petición a resolver traduce el desconocimiento de derechos o facultades a una de las partes que están previstos en la ley o en los demás instrumentos señalados en la norma citada, debe inhibirse para resolver por falta de competencia para ello. Ilustra lo anterior la siguiente cita jurisprudencial: …la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo.

En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (….) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.

Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”. De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

La censura debió individualizar las peticiones que, en su criterio, los árbitros se abstuvieron de resolver, no obstante que tenían competencia para ello, y sustentar su postura, pero esto no lo hizo. Por demás, así hubiera tenido razón la censura, lo que procedía era el reenvío del expediente a los árbitros para que se pronunciaran de fondo, distinto a lo perseguido por el recurrente. 3.) El Tribunal, contrario a lo sostenido por la censura, sí cumplió con la carga de la motivación requerida propia de los laudos arbitrales en equidad.

Cuando decidió en la forma como lo hizo de cara a las peticiones reconocidas, se fundamentó en las consideraciones de equidad y justicia que dejó manifiestas al comienzo del laudo; y respecto de las que negó, se apoyó en razones de competencia. Sobre la motivación que deben reunir los laudos arbitrales en equidad se debe recordar: …como la decisión de un Tribunal de arbitramento obligatorio que resuelve un conflicto de carácter económico se dicta en equidad, no exige la motivación amplia y propia de una sentencia judicial o de la jurisdicción ordinaria de trabajo que resuelve un conflicto jurídico; por esto, mientras las consideraciones del laudo permitan establecer los motivos que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que corresponda, así los fundamentos se hubieran expresado brevemente, resulta dable su contradicción y la Corte no podría por una insuficiente motivación anular una decisión de esta naturaleza.

Sobre la circunstancia de no estar suficientemente motivado el laudo arbitral, en sentencia de anulación de la CSJ SL 8693-2014, 26 feb. 2014, rad. 59713, se puntualizó: “También intenta la nulidad del laudo con el argumento de que éste no fue lo suficientemente motivado. Para responder a la inquietud del recurrente, empieza la Sala por recordar que conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corte, las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos, se toman con base en criterios de equidad mas no jurídicos o legales, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir la motivación jurídica de su fallos, precisamente porque los mismos se producen en equidad como ya se anotó, deber que sí lo tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos quienes deben observar el cumplimiento de las normas citadas por el impugnante en relación con la motivación de las sentencias judiciales.

La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo, ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan”. 4.) Respecto a los argumentos de inconstitucionalidad de la Ley 1427 de 2010 invocados en el recurso de anulación por la apoderada del sindicato, corresponde decir que ni los árbitros en equidad, ni esta Corte en sede de recurso de anulación, tiene la competencia para referirse a ellos, pues el asunto que debe ocupar la atención de los árbitros ha de girar en torno a los puntos relacionados con el conflicto económico, y a esta Corte, lo referente a los presupuestos de constitucionalidad, legalidad y de equidad exigibles al laudo objeto de la impugnación. Por demás, observa la Sala que la sentencia de la CC C-728 de 2015, por medio de la cual la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por la presidente del sindicato aquí recurrente, no tiene incidencia en la suerte del laudo del sublite, toda vez que el Tribunal constitucional de cierre se declaró inhibido de fallar de fondo, por deficiencias de técnica de la demanda y extemporaneidad de algunos de los argumentos.

En consecuencia, la Sala no anulará la totalidad del laudo arbitral, como lo pide el recurrente. Además, de hacerlo, derribaría inclusive los beneficios otorgados por el Tribunal, y, al no tener competencia para sustituir o dictar una nueva decisión en torno a las cláusulas que se anulen, sin hesitación alguna, los trabajadores quedarían sin posibilidad de gozar de esos beneficios, al menos, en los términos consagrados en el laudo arbitral bajo estudio, lo que la postre daría como resultado una reforma en peor, en detrimento del único recurrente.

Se reitera una vez más, …si la Corte en el presente asunto, anulara las cláusulas atacadas, que sin duda son benéficas de alguna manera para la organización sindical, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores «perderían» lo que el Tribunal de arbitramento les concedió. La Corte Suprema de Justicia ha repetido inveteradamente que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.

De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores ciertas prerrogativas por parte de los árbitros, como aquí aconteció, la anulación ahora pretendida por el sindicato a través del recurso de anulación, iría en contravía de sus propios intereses. Igualmente, la organización sindical, en segundo lugar, presenta acusación respecto a varios puntos en particular, como seguidamente se expone. 1.

Artículo n.º 1 del laudo. a) Esta corresponde al primer punto del pliego de peticiones que fue presentado, cuya parte pertinente decía lo siguiente: PARTES CONTRATANTES. Son partes contratantes de la presente Convención Colectiva de trabajo, por un lado, la Asociación de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ASEMIL; quien en adelante se denominará la Asociación, y SATENA, o la persona jurídica que en el futuro la sustituya. b) Consideraciones del Tribunal: Así quedó la petición n.º 1 en la parte resolutiva del laudo:

ARTÍCULO 1: Partes contratantes: Este LAUDO ARBITRAL resuelve el conflicto colectivo y será aplicable a los trabajadores vinculados a SERVICIO AEREO DE TERRITORIOS NACIONALES S.A. SATENA y afiliados a la organización sindical SINDICATO ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL "ASEMIL" c) Argumentos del recurrente: El impugnante afirma que dicho punto presenta serias imprecisiones en la redacción, que podrían hacer pensar que «el Laudo es aplicable a los trabajadores de “ASEMIL”.» d) Argumentos del replicante.

Expone que la cláusula establece claramente que el laudo será aplicable a los trabajadores de SATENA que tengan la calidad de afiliados a ASEMIL, pues, precisamente, el conflicto surgió entre las citadas partes, obteniendo como resultado la expedición del laudo arbitral cuestionado. 2. Artículo n.º 2 del laudo. a) Esta corresponde al segundo punto del pliego, así: CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Convención se aplicará a todos los Trabajadores de SATENA.

En ningún caso, SATENA podrá otorgar mayores garantías salariales, prestacionales, indemnizatorias, ni de seguridad social a los Trabajadores no sindicalizados, ni a los que se desafilien de la Asociación, ni a los que sin estar afiliados, se beneficien de ella, En caso de incumplimiento, SATENA, quedará obligado a hacer extensivos dichos beneficios a los Trabajadores sindicalizados. b) Así quedó consignada la petición n.º 2 del laudo en la parte resolutiva:

ARTICULO 2. Campo de Aplicación: El presente LAUDO ARBITRAL se aplicará a a (sic) los trabajadores vinculados a SERVICIO AEREO DE TERRITORIOS NACIONALES S.A. SATENA y la sindical SINDICATO ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL ‘ASEMIL’ c) Argumentos del recurrente: Señala que habiéndose limitado exclusivamente a los «afiliados», se excluye a los demás beneficiarios, los cuales por disposición legal tienen derecho a gozar de lo que se logre por la vía de negociación colectiva y se lamenta que en el laudo impugnado no se otorga nada en ese sentido. d) Argumentos de la parte opositora: Señala que es infundado el planteamiento de la impugnante en razón a que el laudo es aplicable a los afiliados conforme lo determina la ley, y que cualquier acuerdo futuro no es fundamento para el planteamiento formulado por la apoderada del sindicato.

Además, encuentra con extrañeza que el sindicato haya alegado que en el laudo se dispuso expresamente que éste solo se aplica a los afiliados, pues considera que en el evento en que el Tribunal no hubiese efectuado dicha especificación, el sindicato hubiera alegado una violación al derecho sindical por extender su contenido a personas que no tienen la calidad de afiliados de ASEMIL.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los ataques dirigidos contra estos dos artículos por estar estrechamente relacionados. No tiene razón la recurrente. Si bien la redacción del artículo 1º no es muy afortunada, es la ley la que refiere el campo de aplicación en los artículos 470 y 471 del CST; por tanto, no tiene problema alguno de interpretación. En consecuencia, no se anularán estos artículos. 3.

Artículo n.º 3 del laudo: a) En el pliego de peticiones, este tema objeto de reparo, corresponde al punto tres, así: FAVORABILIDAD. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de la presente Convención frente a otras normas, prevalecerá la más favorable a los Trabajadores o a la Asociación. b) Motivación del Tribunal: El Tribunal accedió a la petición, en aplicación de los principios del derecho al trabajo y los constitucionales.

La petición n.º 3 quedó consignada en la parte resolutiva, así:

ARTÍCULO 3: favorabilidad: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador si esta le resulta aplicable. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. c) Argumentos del recurrente: Expone que « si es la norma ‘que resulta aplicable’, es absolutamente inoperante el principio de favorabilidad que afortunadamente lo desarrolla la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en términos verdaderamente garantistas». d) Argumentos del replicante: Indica que la redacción del argumento de la recurrente es confusa; que no encuentra razón para que se oponga a lo dispuesto por el Tribunal, en tanto, dicha disposición es acorde con los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, sin que se genere violación alguna como lo pretende alegar la apoderada del sindicato.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo del laudo en comento, al reconocer la favorabilidad, no hizo cosa distinta a reproducir el artículo 21 del CST y SS; de tal manera que el mentado artículo no desconoce la protección reconocida por la ley a los trabajadores. No se anulará este punto. 4. Artículo n.º4 del laudo. a) Corresponde al punto n.º 9 del pliego, a saber: PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES.

Toda presunta falta disciplinaria será investigada y resuelta por la Administración, previo el lleno de todas las exigencias y procedimientos legales previstos en el Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002 o en cualquier otro Estatuto más garantista y favorable para el investigado. Parágrafo. Será nula toda sanción que se aplique sin tener en cuenta el procedimiento previsto en este artículo. b) Consideraciones del Tribunal: La petición n.º 4 del laudo quedó consignada en la parte resolutiva, así:

ARTÍCULO 4: Procedimiento para aplicar sanciones: Antes de imponer una sanción disciplinaria, SATENA citará a descargos al TRABAJADOR inculpado informando la apertura de un proceso disciplinario para que brinde sus explicaciones dentro del marco del respeto al debido proceso y derecho de contradicción, informando que en esta diligencia podrá estar acompañado de hasta dos (2) representantes de la organización sindical a la cual pertenece.

La decisión que tome la compañía será informada al trabajador de forma escrita. El trabajador podrá interponer recurso de apelación contra la decisión disciplinaria que se informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión, sin que este recurso suspenda la decisión. c) Argumentos de la censura: Afirma que a los trabajadores de SATENA les es completamente aplicable el estatuto contenido en la Ley 734 de 2002.

Sostiene que, en caso de que ésta Corporación no avale su postura jurídica, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia frente al «debido proceso», consagrado en el artículo 29 superior, razón por la cual, considera que el Tribunal, en uso de sus facultades legales y constitucionales, está investido de poder suficiente para garantizarle al sindicato y a sus afiliados, no solo la participación en todos los aspectos que involucren sus derechos, sino un real y concreto derecho de contradicción y defensa que garantice las mínimas etapas en donde el trabajador tenga la opción de controvertir y pedir pruebas, recurrir las decisiones, preparar su defensa en un término prudente y saber el por qué lo llaman a descargos.

Señala que, en tal sentido, el artículo 4.º de la parte resolutiva del laudo no se ajusta a los parámetros mínimos que la jurisprudencia ha determinado para el proceso disciplinario, pues, con la negociación colectiva lo que se pretende es mejorar los mínimos derechos que la ley consagra en beneficio de los trabajadores, razón por la cual, esa garantía se desdibuja cuando el tribunal se limita a transcribir el artículo 115 del C.S del T., y ni siquiera, le da el alcance que ya la Corte Constitucional determinó para garantizar el debido proceso, pues, por el contrario, limitó la posibilidad de que un recurso suspenda la posible sanción que se le imponga al trabajador. d) Argumentos del replicante: Afirma que la recurrente desconoce la actual naturaleza jurídica de los trabajadores de SATENA, dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 1427 de 2010, se les aplica las normas propias del sector privado, motivo por el cual, carece de fundamento legal y fáctico que el sindicato solicite la inaplicabilidad de la legislación que le corresponde, máxime cuando el Tribunal carece de competencia para modificar la legislación aplicable a una sociedad como SATENA.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de la Ley 1427 de 2010, los trabajadores de SATENA pasaron a ser trabajadores particulares, pues esta ley dispuso la conversión de la entidad a sociedad de economía mixta y la venta de sus acciones en un 49%. Respecto de su régimen laboral y disciplinario dispone lo siguiente: ARTÍCULO 6°. Régimen Laboral.

Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de SATENA S.A., la totalidad de los servidores públicos de SATENA S.A. Tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

Destaca la Sala. ARTÍCULO 7°. Transición en materia disciplinaria. La Oficina de Control Disciplinario Interno de SATENA SA, continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la Empresa se constituya como Sociedad de Economía Mixta.

Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado. Conforme a lo establecido por el Tribunal, SATENA fue transformada a sociedad comercial, mediante escritura pública No. 1427 de 2011, de la Notaría 64 del Círculo de Bogotá; y sus servidores pasaron a regirse por el Código Sustantivo del Trabajo a partir del 9 de junio de 2011, fl. 81, es decir, desde esa fecha pasaron a ser trabajadores particulares tanto en su régimen laboral como el disciplinario, según los artículos pre trascritos.

Por otra parte, los jueces arbitrales no tienen competencia para determinar que los trabajadores de SATENA son sujetos disciplinables por aplicación de la Ley 734 de 2002, ya que esto es materia de ley. De tal suerte, el Tribunal no podía acceder a lo solicitado por los trabajadores de ASEMIL, de que se le siguiera aplicando la Ley 734 de 2002, pues iría en contravía de la voluntad expresa del legislador de excluir a estos trabajadores del régimen legal disciplinario de los servidores públicos, en consonancia con la calidad de trabajadores particulares que les otorgó a partir del cambio de naturaleza de la entidad; y, justamente para tal efecto, previó la transición de la competencia para la investigación disciplinaria que se encontraren tramitando en el momento de la transformación. Lo acabado de decir se acompasa con la postura de la Corte Constitucional que asumió al estudiar la demanda de inexequibilidad contra los artículos 6º y 7º de la Ley 1427 de 2010, sentencia CC 728 de 2015, y la llevó a inhibirse del estudio de fondo por extemporaneidad de la demanda, a saber: 3.3.4.

Teniendo en cuenta las directrices anteriores, la Corte concluye que no es viable el control frente al artículo 7 de la Ley 1427 de la Ley 1427 de 2010, porque la demanda fue propuesta cuando sus efectos jurídicos habían cesado. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la disposición en cuestión [artículo 7º] no establece una modificación en el régimen normativo en materia disciplinaria para los trabajadores de Satena S.A. y que, por el contrario, únicamente fija algunas pautas de tipo operativo en aspectos de orden institucional que más adelante se identificarán. El cambio en el régimen disciplinario se encuentra determinado implícitamente en el artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, cuando se establece que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Satena S.A., la totalidad de los servidores públicos de Satena S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoseles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten”.

En la medida en que la regulación laboral comprende también los asuntos disciplinarios, deberá entenderse que en virtud del artículo 6 de la Ley 1427 de 2010, tales aspectos se rigen también por la legislación privada. Destaca esta Sala. En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley 1427 de 2010 constituye una típica cláusula de transición en materia disciplinaria, tal como se establece en el propio título de artículo con el rótulo “Transición en materia disciplinaria”.

En este precepto se fijan reglas de tipo operativo sobre el funcionamiento temporal de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Satena S.A., y sobre las competencias residuales, y también transitorias, de la Procuraduría General de la Nación. En este sentido, el precepto atacado determina lo siguiente: (i) por un lado, que la primera de estas dependencias debería funcionar por dos años más contados a partir de la constitución de Satena como sociedad de economía mixta, para sustanciar los procesos que se encontraran con apertura de investigación disciplinaria al momento de entrar en vigencia la ley;

(ii) y por otro lado, que la Procuraduría General de la Nación tiene competencias residuales y transitorias en materia disciplinaria en dos tipos de procesos disciplinarios: frente a los trámites iniciados en Satena S.A antes de la constitución de la entidad como sociedad de economía mixta, pero que se encontraban en fases anteriores a la apertura de investigación formal cuando entró vigencia la Ley 1427 de 2010, y frente a las causas que debía tramitar la Oficina de Control Disciplinario Interno, pero que alcanzaron a ser resueltas definitivamente en el plazo de los dos años establecidos en la ley.

Destaca esta Sala. De este modo, habiéndose constituido Satena S.A. como sociedad de economía mixta el día 9 de mayo de 2011, el efecto establecido en la norma impugnada sobre el período de funcionamiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Satena S.A. ya cesó, y la accionante no ofreció ningún elemento de juicio del cual se pueda inferir que los efectos en relación con las competencias residuales y temporales de la Procuraduría General de la Nación, se extienden al día de hoy.

Y no podría la Corte activar el control constitucional sobre la base de una eventualidad remota, como es la existencia actual de trámites disciplinarios abiertos en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, después de haber transcurrido casi 5 años a partir en la entrada en vigencia de la Ley 1427 de 2010. La accionante tampoco ofreció ningún elemento de juicio que le permitiera hacer una inferencia de esta índole.

No obstante, encuentra la Sala que el Tribunal sí se excedió en sus facultades al resolver este punto, porque le había bastado con negar la petición por falta de competencia para acceder a lo solicitado, en vez de entrar a regular un procedimiento para aplicar sanciones, en la forma como lo hizo, ya que este procedimiento no fue el solicitado por el sindicato.

Por lo visto, se anulará. 5. Artículo n.º 5 del laudo. a) Corresponde al punto n.º 17 del pliego, a saber: CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS INTERNACIONALES. SATENA dará aplicación a todos los convenios internacionales adoptados por la conferencia general de la OIT, relativos al derecho de Asociación Sindical y negociación colectiva de los Trabajadores y dará aplicación a los convenios internacionales que en el futuro se suscriban. b) Consideraciones del Tribunal: Manifestó que accede a esta petición en virtud del desarrollo jurisprudencial y quedó así:

ARTÍCULO 5. Cumplimiento de convenios Internacionales: SATENA reconoce que dentro del relacionamiento de las partes, deberán cumplirse las normas vigentes que resulten aplicables conforme a su naturaleza y los convenios de la OIT debidamente ratificados por el Gobierno Colombiano". c) Argumentos de la censura: Expuso que dicha «concesión» resulta menos favorable que lo que la propia Constitución y la jurisprudencia han establecido al respecto. e) Argumentos del replicante: Señala que no entiende el razonamiento expuesto por el sindicato para alegar el contenido de la cláusula que dispone el respeto a los convenios internacionales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se anulará. El Tribunal se ciñó a lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, respecto del ingreso al derecho interno de los convenios de la OIT debidamente ratificados. 6. Artículo 6º del laudo. a) Corresponde al punto n.º 18 del pliego, a saber: PERMISOS SINDICALES. SATENA, concederá los siguientes permisos remunerados: a) Para los trabajadores designados en la Junta directiva, en la comisión estatutaria de reclamos, y en las demás comisiones designadas por el Sindicato, como mínimo durante por lo menos dos días a la semana y cada vez que la Junta Directiva comunique una necesidad gremial que amerite la atención total del trabajador en la actividad que se le encomiende.

Este último deberá otorgarse en un plazo no mayor a 24 horas, contadas a partir del momento en que se radique la solicitud. b) Temporales para acudir a las Asambleas del Sindicato y demás reuniones gremiales que se programen, comprometiéndose Asemil a dar aviso por escrito al Jefe inmediato y director respectivo o quienes lo remplacen sobre el tiempo requerido para la gestión sindical con 48 horas de antelación, salvo casos excepcionales.

Los directivos respectivos, los autorizaran por escrito en un plazo no mayor de 24 horas a partir del aviso. c) Permanentes durante el periodo de negociación a los negociadores principales o a sus suplentes. d) Los demás, oportunamente pedidos por el SINDICATO. Parágrafo. SATENA permitirá el libre ejercicio del derecho de asociación sindical mediante la concesión, sin ninguna restricción de los permisos sindicales previstos en este artículo, a los miembros de la Junta Directiva, de las Comisiones Estatutarias de reclamos de ASEMIL y de los demás directivos que tengan estas garantías, para realizar las funciones propias de sus cargos sin perjuicios económicos; por lo tanto, reconocerá y pagará a cada trabajador durante los días del permiso, el valor correspondiente a los derechos salariales y prestacionales que comúnmente devenga por su actividad; en ningún caso habrá desmejoramiento salarial. b) Consideraciones del Tribunal: Por unanimidad, dijo conceder esta petición, en aplicación del desarrollo jurisprudencial; quedó consignado en la parte resolutiva, así:

ARTÍCULO 6. Permisos Sindicales: El Tribunal por unanimidad y dentro del marco de la equidad, CONCEDE esta petición en los siguientes términos, teniendo en cuenta el número de afiliados a la organización sindical: ‘SATENA concederá hasta un máximo de cuatro días (4) de permiso sindical mensual que podrán ser utilizados por cualquier directivo así: dos días (2) para ser utilizados por algún miembro de la Junta Directiva y dos días (2) para ser utilizados por algún miembro de la comisión de reclamos.

Este permiso deberá solicitarse de forma anticipada ante el área de recursos humanos de SATENA con ocho (8) días de anticipación para evitar traumatismos en la operación. Parágrafo: Estos permisos no serán acumulables mes a mes. c) Argumentos de la censura: Señala que el laudo arbitral desconoce aspectos fundamentales de los cuales disfrutaban los trabajadores de SATENA, S. A., como son los permisos sindicales de los miembros de la junta directiva y de la comisión estatutaria de reclamos, que superaban los cuatro días mensuales que ahora se otorgan en el laudo y sin tener en cuenta la posibilidad de que la junta directiva de Asemil pueda integrarse con más trabajadores de SATENA S. A., o el derecho que tienen todos los afiliados de gozar de estos permisos para asambleas, reuniones y otras actividades gremiales.

Sostiene que lo ya reconocido por la empresa va más allá de lo que concede el laudo. d) Argumentos del replicante: Señala que, de manera infundada y alejada de la realidad, el sindicato pretende alegar que el laudo «desconoce aspectos fundamentales de los cuales ya disfrutaban los trabajadores de SATENA S.A.», afirmación que falta a la verdad, en tanto, como es de conocimiento del sindicato, antes de la expedición del laudo, objeto de recurso, no existía al interior de la compañía ningún acuerdo sobre esta materia, y aclara que el laudo arbitral proferido el 11 de noviembre de 2015 es el primer documento que regula lo referente a permisos sindicales.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La parte sindical alega que el artículo en cuestión desconoce los permisos que ya disfrutaban los miembros de la junta directiva y de la comisión estatutaria de reclamos que superaban los cuatro días mensuales otorgados en el laudo, pero no indica el instrumento donde se les reconocía el derecho a esos permisos.

De acuerdo con los antecedentes registrados en el laudo objeto de estudio, no aparece que entre las partes ya existiera un instrumento anterior en el que estuviesen reconocidos los permisos que supuestamente fueron derogados o reducidos por el laudo. Lo anterior basta para negar la nulidad, pues el número de días concedidos por el Tribunal es razonable y facilita el ejercicio de la libertad sindical. 7.

Artículo 7º del laudo. a) Corresponde al punto n.º 19 del pliego, a saber: CUOTA POR BENEFICIO CONVENCIONAL. SATENA, descontará de conformidad con las disposiciones legales, a cada uno de los trabajadores afiliados a la Asociación y aquellos que se beneficien de la presente convención, el 25% del valor del aumento del sueldo básico del primer mes de vigencia y por una sola vez, con destino a la Asociación y para los fines que ella considere pertinentes.

Igualmente, SATENA o quien lo sustituya, de conformidad con las disposiciones legales, descontará a cada uno de los Trabajadores afiliados, o a quienes se beneficien de la presente convención colectiva de trabajo, el 2.0% de salario ordinario mensual con destino a la Asociación. b) Consideraciones del Tribunal: El Tribunal por unanimidad concedió la petición y quedó consignado en la parte resolutiva, así:

ARTÍCULO 7. Cuota por beneficio convencional: SATENA descontará de los salarios de los afiliados a ASEMIL el 25% del valor del aumento del sueldo básico del primer año de vigencia del laudo y por una sola vez con destino a la asociación para los fines sindicales, de igual forma de manera mensual descontará el 2,0% sobre el salario ordinario mensual como cuota ordinaria con destino a ASEMIL. c) Argumentos de la censura: La impugnante afirma que no se le pueden imponer límites a la autonomía sindical a través del laudo arbitral y añadió que, es la asamblea del sindicato, a través de sus estatutos, la que define y regula el tema de cuotas sindicales.

Además, explicó que se ordena el pago de una cuota frente al incremento el primer año, cuando no existe incremento salarial para ningún año. También precisa que el primer año de negociación fue el 2013 y que las cuotas sindicales deben ser pagadas no solo por los afiliados al sindicato, sino inclusive por los beneficiarios de los acuerdos, como lo establece la ley. d) Argumentos del replicante: El opositor señala que la apoderada del sindicato pretende discutir hechos futuros e hipotéticos al plantear que las cuotas sindicales no deben pagarse sólo por los afiliados sino por los “eventuales beneficiarios”.

Suma a lo anterior, que la organización sindical hace manifestaciones que no son ciertas, al señalar que «no existe incremento salarial para ningún año», toda vez que la empresa, a pesar de su grave situación financiera, ha efectuado todos los años los correspondientes incrementos salariales; advierte de lo anterior, que el recurso presentado resulta infundado, insuficiente e irregular.

Añade que el artículo 10.º del laudo ordena aumentos salariales así El Tribunal en equidad atendiendo principios de razonabilidad y conforme a los aumentos acreditados, ordena a SATENA aumentar los salarios básicos de los trabajadores afiliados a ASEMIL por una sola vez en el año 2016 para el personal vinculado al 1 de enero en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE a nivel nacional para el año inmediatamente anterior.

Estos aumentos se realizarán para personal con más de un año de vinculación. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es inexplicable el ataque que hace el recurrente, con desgaste de la administración judicial. Fue el mismo sindicato el que peticionó que la empresa debía realizar el descuento del 25% del salario del primer mes de vigencia y, por una sola vez, con destino a esa organización, a los trabajadores afiliados al sindicato y a los beneficiarios de la convención, como también el descuento de la cuota ordinaria equivalente al 2% del salario ordinario tanto de los afiliados como de los beneficiarios.

En ese orden, el Tribunal no se extralimitó al reconocer la obligación a la empresa de realizar los descuentos, tanto de la cuota única, como la ordinaria, pues atendió lo solicitado por el sindicato; la cuota única la ordenó respecto del aumento a ser aplicado en el primer año, en el monto del 25% por una sola vez, de la misma forma como fue solicitada; si solo lo hizo respecto de los trabajadores afiliados, no hizo más que ceñirse a lo dispuesto en el artículo 400 del CST.

Y, en todo caso, queda a salvo lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 que dice: «Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato». Además, como lo hace ver el opositor, el laudo sí reconoció un aumento salarial a partir del 1º de enero de 2016, por lo que se ha de entender que la cuota extraordinaria hace relación a este aumento.

En consecuencia, no se anulará. 8. Artículo 8º del laudo. a) Corresponde al punto n.º 27 del pliego, a saber: DIAS DE DESCANSO. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva se otorgará un día adicional de descanso por el día de cumpleaños del trabajador, cuyo disfrute se acordará con el mismo. Como estímulo al trabajador, SATENA otorgará los turnos de descanso remunerados de fin de año, los cuales se organizarán de acuerdo a las directrices de la Administración. b) Consideraciones del Tribunal: El Tribunal solo reconoció el día de descanso por el cumpleaños y lo dejó consignado en la parte resolutiva, así:

ARTÍCULO 8. Permiso especial por cumpleaños: Permiso especial por cumpleaños: En caso de cumpleaños, el Trabajador podrá solicitar permiso el día de cumpleaños. c) Argumentos de la censura: El sindicato calificó de «absurdo» dicho beneficio, con el cual, en su criterio, se le otorga al trabajador la posibilidad de que “pida” el día de cumpleaños, en tanto no se le impuso el deber al empleador de otorgarlo o reconocerlo. d) Argumentos del replicante: Señala el opositor que no comprende el razonamiento del sindicato respecto a dicha cláusula, en tanto, el Tribunal otorgó, sin restricción alguna, el beneficio solicitado, pues solamente allí se indicó que es necesario que la compañía tenga conocimiento del deseo o no del trabajador a acceder a dicho beneficio, con el fin de realizar las gestiones pertinentes y no causar traumatismos en la operación, por lo que considera pertinente su solicitud por parte del trabajador.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acierta la abogada del sindicato en el ataque al punto, puesto que se ha de entender que lo dispuesto por el Tribunal implica que se le reconoce al trabajador el derecho a solicitar el permiso por el día del cumpleaños, pero el empleador lo concederá según la voluntad de las partes. Por tanto, no se anulará. 9.

Artículo 9 del laudo. a) Corresponde al punto n.º 29 del pliego, a saber: PRIMA DE ANTIGÜEDAD SATENA concederá una Prima de antigüedad, que no constituirá factor salarial, la cual se pagará de la siguiente manera: · Por cinco (5) y diez (10) años de servicio, doce (12) días de sueldo básico. · Por quince (15) años de servicio, trece (13) días de sueldo básico. · Por veinte (20) años de servicio, catorce (14) días de sueldo básico. · Por veinticinco (25) años de servicio o más, en lapsos de cinco años, quince (15) días de sueldo básico. b) Consideraciones del Tribunal: El Tribunal señaló que accedía a la petición así:

ARTÍCULO 9. Prima de Antigüedad: SATENA continuará reconociendo a los trabajadores que hayan sido vinculados laboralmente antes del 9 de junio de 2011 y que presenten sus servicios de forma continua, una Bonificación por servicios y/o Antigüedad que consistirá en el pago de una bonificación equivalente hasta el 35% sobre la asignación básica mensual del Trabajador.

Esta Bonificación no salarial se causará cuando el Trabajador beneficiario cumpla un año de servicios completo y no habrá lugar a su pago proporcional en ningún caso si no cumple el año de servicios estando vinculado. Este beneficio no retributivo del servicio, ocasional, no salarial y es incompatible e imputable a cualquier prima de antigüedad o bonificación por servicios que reconozca la compañía. c) Argumentos de la censura: Expone la impugnante que dicha cláusula es un claro desmejoramiento de lo que ya gozan los trabajadores, en tanto, ellos tienen derecho a la bonificación por servicios, la cual constituye factor salarial.

Añade que el Tribunal al disponer que lo que se otorga es incompatible con cualquier prima de antigüedad o bonificación por servicios, está anulando «de un solo tajo» la posibilidad de mantener este derecho, que por ley ya se otorgó a los trabajadores de SATENA, lo que califica de «absurdo». c) Argumentos del replicante: Indica el opositor que, de nuevo, en un claro desconocimiento por parte de la apoderada de la organización sindical respecto a las normas que les son aplicables a los trabajadores de SATENA, a saber, las de derecho privado, falta a la verdad respecto al desmejoramiento, que afirma, sufren los trabajadores, en tanto, la supuesta bonificación por servicios que señala les fue reconocida por ley, es una prestación propia de los empleados públicos, calidad con la que no cumplen los trabajadores de la compañía, razón por la cual, el otorgamiento de la prima no constituye ninguna desmejora, sino por el contrario, fue una concesión otorgada por el Tribunal, pese a la grave situación económica de la empresa.

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se le olvida a la parte recurrente que los trabajadores destinatarios del laudo son trabajadores particulares y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, ordenamiento que no regula norma alguna de bonificación por servicios o prima de antigüedad; así se halla pedido la prima de antigüedad de forma diferente a la concedida por el tribunal, no se anulará, en razón a que el Tribunal tenía competencia. 10.

Artículo 10º del laudo. a) Corresponde al punto n.º 32 del pliego, a saber: AUMENTO SALARIAL SATENA o quien lo sustituya, ajustará el salario básico de los trabajadores en un 5% para cada año de vigencia de la presente convención. Antes de aplicar este incremento anual, SATENA actualizará, los salarios devengados con fundamento en el mayor valor que resulte entre aplicar el IPC o el valor del aumento del Salario Mínimo Legal Mensual vigente, de igual forma se hará efectivo el aumento de sueldo que se prometió a cierto personal a partir del 1 de Mayo de 2013. b) Consideraciones del Tribunal: El Tribunal accedió a dicha petición así:

ARTÍCULO 10. Aumento Salarial: El Tribunal en equidad atendiendo principios de razonabilidad y conforme a los aumentos acreditado ordena a SATENA aumentar los salarios básicos de los trabajadores afiliados a ASEMIL por una sola vez en el año 2016 para el personal vinculado al 1 de enero en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE a nivel nacional para el año inmediatamente anterior.

Estos aumentos se realizarán para personal con más de un año de vinculación. c) Argumentos de la censura: Cuestiona el sindicato el ajuste salarial que ordenó el Tribunal únicamente para el año 2016, dado que, cierra cualquier posibilidad de aumento salarial durante cuatro años; agrega que lo que dicho organismo considera equivocadamente como un «aumento» es apenas el mantenimiento restringido del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores de SATENA, en tanto, cada año, por la economía inflacionaria del país, se hace necesaria su actualización anual con base en el IPC, por lo que considera errado que al aplicar ese porcentaje se hable de un «aumento salarial», el cual ha sido negado.

Expone que las razones financieras, argumentadas por SATENA, que sirvieron de sustento al Tribunal para no aplicar un verdadero aumento para los cuatro años, que pretende regular el laudo, son razones inadmisibles para los trabajadores en virtud de la expresa prohibición contenida en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que lo legal, justo y equitativo es que los efectos retrospectivos del laudo incluyan el incremento salarial para los años transcurridos desde que se inició la negociación, con la presentación el pliego de peticiones.

Indica que, esperar tres años y no obtener nada, con un salario estático frente a una economía crecientemente inflacionaria, es una situación de desmejoramiento frente a otros trabajadores que por vía de negociación colectiva han obtenido el reconocimiento de derechos extralegales. 11. Punto 11 del laudo. a) Corresponde al punto n.º 34 del pliego, a saber: VIGENCIA La presente Convención Colectiva de Trabajo tiene vigencia de un (1) año contados (sic) desde el 1º de enero de (sic) año 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año. b) Consideraciones del Tribunal: El Tribunal accedió a dicha petición así: Artículo 11.

Vigencia: La vigencia del presente laudo será hasta el 31 de diciembre de 2016 y comenzará a regir a partir de su expedición. c) Argumentos de la censura: Cuestiona al Tribunal por haber reconocido aumento únicamente para el 2016. Señala que, conforme al artículo 461 del CST, «el Tribunal de Arbitramento tenía facultades para expedir su Laudo por un periodo máximo de dos años, según lo ordenado por la ley, debe ANULARSE también el punto de la vigencia, porque reguló aspectos por un total de cuatro años».

A pesar, anota, que el pliego de peticiones «…señaló con claridad que esta empezaría el 1º de enero de 2013 y que la misma, sería de un (1) año, que iría hasta el 31 de diciembre del mismo año.». Añade que la decisión sobre la vigencia del laudo es una clara extralimitación de su competencia, y a la afectación del principio de autonomía sindical, con el cual se podría afectar el derecho a presentar un nuevo pliego de peticiones.

Alude, además, que es inconstitucional e inequitativo para los trabajadores que se amplíe, ostensiblemente y por fuera de la ley, la vigencia del laudo, en tanto, esperaban un beneficio para los años 2013, 2014 y 2015, en relación con salarios, prestaciones y derechos en general, configurándose una violación a los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva.

Adiciona que ni el sindicato ni los afiliados son culpables de la demora administrativa que impidió la convocatoria y sesión del Tribunal dentro de los términos normales para resolver los aspectos sometidos a su consideración (fl.14, cuaderno 2). d) Argumentos del replicante: Indica que la vigencia del laudo es de dos años, según el plazo límite que consagra la ley, y corre a partir de la expedición. Señala que no entiende de qué manera el sindicato está contando el término de vigencia para indicar que tiene una duración de cuatro años.

Afirma que la vigencia del laudo resulta ser inferior a dos años, dado que su expedición ocurrió el 11 de noviembre de 2015 y se fijó como fecha de expiración el 31 de diciembre de 2016, sin que, de manera alguna, se haya superado el límite dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo. XIII. CONSIDERACIONES Se resuelven conjuntamente las acusaciones de estos dos artículos por estar estrechamente relacionadas.

El sindicato pidió en el pliego que la vigencia de la convención fuera de un año. El Tribunal dispuso que la duración del laudo iría desde la fecha de su expedición, esto es 11 de noviembre de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2016; así pues, si bien resulta la vigencia por más de un año, no lo es superior a dos, límite impuesto por el legislador para el laudo, a falta de acuerdo entre las partes; en total es un año, un mes y 19 días; es decir la vigencia dispuesta en el laudo no excede los dos años previstos en el numeral 2º del artículo 461 del CST; por tanto, los árbitros no incurrieron en la extralimitación que les achaca la recurrente.

Se reitera lo que de vieja data viene sosteniendo la Corte al respecto, verbigracia en la sentencia CSJ SL 7808 de 2016: Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se impone memorar que ha sido criterio uniforme de la Corte Suprema de Justicia los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el num. 2º del art. 461 del C.S.T., los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años»; y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL del 18 de abr. 2006, rad. 28.770).

En aquella oportunidad la Corporación citó los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL de Homologación del 15 de feb. 2000, rad. 14.048, para precisar: “La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral.

Este tema constituye uno de los aspectos de ‘envoltura’ de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella. Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.

“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula ‘El efecto y vigencia de los fallos arbítrales’, y en su numeral 2 prescribe que ‘La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años’. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.

Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.

“ La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Más dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.

“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de ‘duración estipulada’ o ‘impuesta legalmente’, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en la necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.

De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” (Resalta la Sala). En cuanto a las fechas que el Tribunal de arbitramento definió se enmarcaban dentro de los dos (2) años en comento, al decir: «El presente laudo arbitral rige a partir de la fecha de su expedición (21 de abril de 2014) y hasta el 21 de abril de 2016», debe recordarse que la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral resulta de la expedición de tal decisión, ya que las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral tal como lo consagra el citado artículo 461 del C.S.T. Puestas en esa dimensión las cosas, el Tribunal de Arbitramento estaba facultado para fijar un término de vigencia del Laudo superior al indicado por la asociación sindical en el pliego de peticiones, siempre y cuando no superara el término de dos (2) años fijado en precepto legal referido, lo cual ocurrió en este caso en que la vigencia del laudo se fijó dentro de los límites temporales previstos legalmente.

Por tanto, concluye la Sala, si el juez en equidad dispuso un solo aumento a los salarios de los trabajadores beneficiarios del laudo, fue coherente y proporcional con la vigencia del laudo; además, fue equitativo, al disponer que lo sería a partir del 1º de enero de 2016 y de conformidad con la variación del IPC del año anterior, pues tuvo en cuenta también la situación económica por la que está pasando la empresa, ya que, por lo menos, dispuso mantener el poder adquisitivo de los salarios respecto del año anterior.

Por otro lado, la censura plantea una supuesta vigencia del laudo de cuatro años que de ninguna manera se desprende de lo resuelto por el Tribunal, como quedó atrás visto; el Tribunal, en momento alguno, le dio retroactividad al laudo, dado que dispuso su vigencia a partir de la expedición, tal y como lo tiene asentado la jurisprudencia, según lo atrás visto; y, si no le dio efectos retrospectivos al aumento salarial, fue porque tuvo razones de equidad para no hacerlo, fundadas por la situación económica de la empresa; sobre la retrospectividad de los incrementos salariales de forma excepcional, la jurisprudencia enseña: Es pertinente aclarar en este punto, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, el Tribunal de arbitramento estaría facultado para disponer de manera excepcional efectos retrospectivos y no retroactivos, respecto a la vigencia del laudo, cuando se trata del incremento de salarios, según las particularidades de cada conflicto.

Lo que significa, que resulta completamente válido que cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un Tribunal de arbitramento, se decreten los aumentos salariales de manera retrospectiva, decisión que al depender de las circunstancias especiales de la contienda sometida a su conocimiento, se debe adoptar esencialmente en equidad.

Nuevamente se advierte al sindicato que, dada la competencia limitada de esta Corporación en sede de recurso de anulación, al no poder dictar la decisión de remplazo, si se accediera a la petición de nulidad, los trabajadores se verían sin el derecho al aumento dispuesto en el laudo. 12. Artículo 12 º del laudo a) Corresponde al punto n.º 35 del pliego, a saber: Publicación La publicación de la presente convención colectiva resultante, estará a cargo de SATENA o quien lo sustituta, debiendo hacerlo dentro de los Treinta (sic) (30) días siguientes a su firma, y destinará doscientos (200) ejemplares de la misma, para Asemil y sus afiliados. b) Consideraciones del Tribunal: El Tribunal indicó que, por unanimidad, accede a esa petición así:

ARTÍCULO 12. Publicación: SATENA facilitará la publicación (sic) sesenta y cinco (65) ejemplares de este LAUDO ARBITRAL una vez quede en firme dentro de los 30 días siguientes. c) Argumentos de la censura: Cuestiona el impugnante el hecho de que se haya limitado el derecho exclusivamente a los actuales afiliados, y no a quienes decidan ingresar a ASEMIL o se beneficien del laudo. d) Argumentos del replicante: Refuta el alegato del sindicato, en tanto, pretende que el Tribunal se pronuncie sobre situaciones futuras e hipotéticas, razón por el cual, reitera sus argumentos sobre la imposibilidad de que el Tribunal se pronuncie sobre situaciones que al momento de la expedición del laudo resultan inexistentes.

IX. CONSIDERACIONES No es inequitativo ni ilegal que los árbitros hayan dispuesto la publicación de 65 ejemplares del laudo, pues con esta cantidad se garantiza que cada uno de los afiliados actuales tenga un ejemplar; de esta forma, se garantiza la divulgación a todos los afiliados del sindicato existentes, y se compadece de la situación económica de la empresa.

Si se anulara, el sindicato se quedaría sin ningún ejemplar, al estarle vedado a la Corte tomar la decisión de remplazo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR el punto 4º del laudo del 11 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA, S.A., y la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL (ASEMI).

SEGUNDO. No se anulan los demás puntos. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ SL 9317 de 2016 � SL 9317 de 2016. � CSJ SL 9347 de 2016 � CSJ SL 9346 de 2016 � CSJ SL 9317 de 2016 � CSJ SL 9346 de 2016 1 PAGE 49